PGN - Concepto D-16693 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16693 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Bogota, D.C., 6 de octubre de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Ciudad
Expediente: D-16693
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Andrés Mejia Bárcenas contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. |
Concepto No.: 7515
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación por el ciudadano Carlos Andrés Mejía Bárcenas, en ejercicio de la acción pública contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
I. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2025 el actor, interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los apartes señalados en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. El texto demandado se resalta a continuación: “ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el
INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta”. (Negrilla y subraya fuera de texto). El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, porque, a su juicio, impide que el condenado que padece una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, pueda acceder a la prisión domiciliaria u hospitalaria cuando se tenga suspendida otra pena por el mismo motivo, lo cual, a su juicio, desconoce los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y la prohibición de tratos crueles e inhumanos, consagrados en los artículos 1, 2, 12, 13, 29 y 49 de la Carta Política. ' Por medio de la sentencia C-348-24, la Corte Constitucional declaró “la inexequibilidad de la expresión “muy grave”, contenida tanto en el título como en el inciso 1° del artículo 68 del Código Penal, Ley 599 de 2000”. 1PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION El magistrado sustanciador, mediante Auto del 21 de julio de 2025, inadmitió la demanda porque no se acreditó el concepto de la violación. En ese sentido, se advirtió que la demanda no cumplió con los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional. El 24 de julio de 2025, el demandante presentó el escrito de corrección de la demanda, del cual se desprende que la fuerza de los cargos radica en que la
constitucional. El 24 de julio de 2025, el demandante presentó el escrito de corrección de la demanda, del cual se desprende que la fuerza de los cargos radica en que la disposición acusada desconoce los artículos 1, 2 y 12 de la Carta Política, que consagran, respectivamente, el derecho a la dignidad humana: el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; así como la prohibición de someter a las personas a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Lo anterior, por cuanto la expresión “salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo” impide que quien padeciendo una enfermedad incompatible con la vida en prisión formal pueda gozar del beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en su residencia o centro hospitalario determinado por el INPEC. En ese sentido, mediante Auto de 13 de agosto del presente año, la demanda fue admitida. Se ordenó continuar con el trámite procesal del expediente, se fijó en lista — por el término de 10 días y se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, notificado mediante Oficio 318 del 25 de agosto de 2025. ll. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para decidir sobre el caso sub examine pues de conformidad con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
de conformidad con el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, es la encargada de resolver las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Il. PROBLEMA JURÍDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Legislador vulneró los artículos 1, 2 y 12 de la Carta Política, al impedir que, quien padeciendo una enfermedad incompatible con la vida en prisión formal pueda gozar del beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en su residencia o centro hospitalario determinado por el INPEC, cuando al momento de la comisión de la conducta tuviera suspendida otra pena por la misma razón.
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, la Procuraduría realizará un análisis sobre: a) los límites a la libertad de configuración legislativa en materia punitiva y los fines de la pena; b) la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal; c) los deberes constitucionales del Legislador frente a la población privada de la libertad y d) el análisis del caso
concreto.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
A. Límites a la libertad de configuración legislativa en materia punitiva y los fines de la pena La Constitución Política en los artículos 114 y 150 otorga al Congreso de la República una amplia potestad legislativa que incluye la facultad de crear políticas públicas, entre ellas, la política criminal del Estado. En ese sentido, el Legislador
La Constitución Política en los artículos 114 y 150 otorga al Congreso de la República una amplia potestad legislativa que incluye la facultad de crear políticas públicas, entre ellas, la política criminal del Estado. En ese sentido, el Legislador puede determinar “los bienes jurídicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a través del cual se imponen y se ejecutan”. Por tanto, el Legislador tiene libertad, entre otras, de establecer las penas, las circunstancias de agravación o atenuación punitiva, los criterios de graduación de la pena, entre otros”. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 599 del 2000, la sanción penal debe observar los fines esenciales (i) de prevención general, como la persuasión social de actuar de acuerdo a las reglas de la sana convivencia y el orden justo; (ii) la retribución, como la consecuencia a las actuaciones que afectan y vulneran los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal; y (iii) la prevención especial, como la resocialización del procesado con el fin de que pueda reinsertarse en la sociedad‘. Sin perjuicio de la amplia facultad del Legislador, la Corte Constitucional ha establecido que esta no es absoluta. En ese sentido, el alto tribunal expresó que esta potestad encuentra sus limites explicitos e implicitos en los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales. Por un lado, los limites explícitos estan previstos en la Constitución y, por el otro, los implícitos han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y están dirigidos a que la regulación o modificación de la política criminal propenda por la realización de los
explícitos estan previstos en la Constitución y, por el otro, los implícitos han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y están dirigidos a que la regulación o modificación de la política criminal propenda por la realización de los fines del Estado, para evitar medidas desproporcionales o irracionales®. Los límites implícitos fueron sistematizados sin pretensión de definición exhaustiva en la Sentencia C-365 de 2012 y reiterados en la Sentencia C-383 de 2022 de la siguiente manera: (i) “Principio de necesidad de la intervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del derecho penal. Para esta Corporación, el derecho penal está enmarcado en el principio de mínima intervención. En atención a ese mandato, el ius puniendi debe operar solamente cuando las demas alternativas de control han fallado. No existe obligación para el Estado de sancionar penalmente todas las conductas reprochables. Por el contrario, la criminalización de un comportamiento es el último recurso en el espectro de las sanciones al que puede recurrir. (li) Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos. El derecho penal implica valorar socialmente: (a) aquellos bienes jurídicos que ameriten protección, es decir, los valores esenciales de la sociedad; (b) las conductas reprochables que puedan lesionar tales intereses, (c) los elementos para atribuir responsabilidad al sujeto activo; y, (d) el quantum de la sanción aplicable. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-108 de 2017 y C-014 de 2023. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 2023.
sujeto activo; y, (d) el quantum de la sanción aplicable. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-108 de 2017 y C-014 de 2023. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 2023. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 2023. A manera de ejemplo se puede observar (i) la prohibición de la pena de muerte (art. 11); (11) la prohibición de la desaparición forzada, la tortura, los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); (iii) la prohibición del destierro, la prisión perpetua y la confiscación. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-108 de 2017 y C-014 de 2023.
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(li) Principio de legalidad. En atención a este principio, el Estado debe observar que: (a) existe reserva de ley en sentido material porque la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del Legislador, (b) la definición de la conducta punible y su sanción debe contemplarse de forma clara, precisa e inequívoca; y, (c) las leyes penales no pueden aplicarse de forma retroactiva, a menos que opere el principio de favorabilidad penal. (iv) Principio de culpabilidad. Conforme al artículo 29 Superior, el derecho penal en Colombia es de acto y no de autor. Esto implica que, en atención al postulado del Estado Social de Derecho y a la dignidad de la persona humana, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. (v) Principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal. En virtud de estas
Estado Social de Derecho y a la dignidad de la persona humana, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. (v) Principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal. En virtud de estas garantías, el Legislador debe ponderar las finalidades de prevención y represión del delito con los derechos fundamentales de las personas como la libertad y el debido proceso. En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que, si bien existe un margen amplio de configuración normativa del Legislador, la misma está limitada particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, “la Corte ha explicado que, si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. (vi) Bloque de constitucionalidad y otras normas superiores. Estas normas deben ser observadas al momento de redactar las normas penales. Bajo tal premisa, el Legislador debe atender de manera especial las reglas que: (a) contienen garantías para los derechos fundamentales; y, (b) constituyen parámetro de constitucionalidad de obligatoria consideración en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional”. La Sala Plena de la Corte, ha explicado que la correlación entre la conducta reprochada y la pena debe establecerse “a partir del análisis y ponderación del momento histórico que atraviesa la sociedad y el nivel de impacto que puedan
La Sala Plena de la Corte, ha explicado que la correlación entre la conducta reprochada y la pena debe establecerse “a partir del análisis y ponderación del momento histórico que atraviesa la sociedad y el nivel de impacto que puedan generar ciertos comportamientos en la comunidad; los cuales ocurren en los consensos logrados en el escenario democratico”’ y de manera ponderada, bajo protección de los derechos y libertades. Adicionalmente, para la Corte Constitucional, los parámetros adoptados al interior de las decisiones que componen la declaratoria del estado de cosas inconstitucional al interior del sistema penitenciario y carcelario, guardan una especial importancia en el alcance del fin resocializador que debe cumplir la pena. En ese sentido, el alto tribunal estableció que “el alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad, como límite a la libertad de configuración del Legislador en materia punitiva, debe ser comprendido en el marco de la declaratoria del EC/ en materia penitenciaria y carcelaria realizado por esta Corporacion’®. Por tanto, el diseño y configuración de las penas debe (i) contar con un fundamento empírico idóneo, en atención “a la realidad general del sistema, particular de la 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-383 de 2022. $ Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C383 de 2022.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION región y a los derechos de los reclusos””?; (ii) respetar el principio de la libertad personal de manera estricta y reforzada, por lo que al momento de establecer la sanción, se debe tener en cuenta la gravedad de la afectación al bien jurídicamente tutelado, a la luz del principio de proporcionalidad; y (iii) buscar como fin primordial
personal de manera estricta y reforzada, por lo que al momento de establecer la sanción, se debe tener en cuenta la gravedad de la afectación al bien jurídicamente tutelado, a la luz del principio de proporcionalidad; y (iii) buscar como fin primordial la efectiva resocialización de los condenados"®.
B. La reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal El proceso penal puede culminar con la imposición de una pena privativa de la libertad. Durante la etapa de ejecución, el condenado le puede solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la aprobación de un mecanismo sustitutivo, tal como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional o la reclusión domiciliaria u hospitalaria por padecer una enfermedad que es incompatible con la vida en reclusión?” Respecto de esta última medida sustitutiva, la Corte Constitucional explicó que persigue la protección de la dignidad de las personas, del derecho a la salud y la garantía de un trato igualitario para quienes cuentan con un diagnóstico clínico que les hace imposible estar recluidos en los centros carcelarios y penitenciarios??.
Puntualmente, el alto tribunal señaló que, si bien es razonable restringir ciertos derechos a la población privada de la libertad, lo cierto es que la dignidad y la vida no están dentro de dichas garantias'’. Así, se trata de los derechos que se mantienen incólumes e intangibles, aun cuando las personas estén recluidas en centros carcelarios y penitenciarios". La dignidad humana le plantea al Estado la obligación de “garantizar que no sufran
mantienen incólumes e intangibles, aun cuando las personas estén recluidas en centros carcelarios y penitenciarios". La dignidad humana le plantea al Estado la obligación de “garantizar que no sufran restricciones o padecimientos adicionales a las que legalmente conlleva su detención; y que el cumplimiento de esta obligación no puede depender de la disponibilidad de recursos materiales ni estar sujeta a ningún tipo de distinción”, siendo la resocialización el objetivo primordial de la pena dentro del marco del Estado social de Derecho, evitando la mera instrumentalización de la persona para alcanzar fines sociales?',
C. De los deberes constitucionales del Legislador frente a la población privada de la libertad
1. Del respeto de la dignidad humana en el marco del Estado social de Derecho De conformidad con el ordenamiento superior, Colombia es un Estado social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, que tiene dentro de sus fines esenciales garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, proteger la vida y demás derechos de las personas residentes en Colombia. La Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la
9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C383 de 2022. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2016. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2024. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION primacía de los derechos inalienables de la persona’® y prohíbe que sean sometidas a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes?”.
14 Ibidem. 15 Ibidem.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION primacía de los derechos inalienables de la persona’® y prohíbe que sean sometidas a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes?”. El Estado se edifica sobre la dignidad humana por cuanto esta constituye “el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales, es un pilar del orden justo y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y estructura del Estado. La dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo que atraviesa todas las relaciones y debería incidir en todas las instituciones de la sociedad”. De alli que la dignidad humana se aborde desde dos dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y de su funcionalidad normativa. Frente a la primera, la jurisprudencia ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: “(1) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”. Desde el punto de vista de la funcionalidad normativa, la dignidad humana ha sido entendida como valor, por cuanto se erige como uno de los fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico y por tanto del Estado?% como principio constitucional?? o mandato de optimización que deben seguir todas las autoridades públicas; y como derecho fundamental autónomo, puesto que cuenta con todos los elementos que identifican a los derechos subjetivos??.
ordenamiento jurídico y por tanto del Estado?% como principio constitucional?? o mandato de optimización que deben seguir todas las autoridades públicas; y como derecho fundamental autónomo, puesto que cuenta con todos los elementos que identifican a los derechos subjetivos??. La dignidad humana se proyecta también en las condiciones de vida de las personas privadas de la libertad. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “todas las personas privadas de la libertad deben ser tratadas de manera humana y digna, con independencia del tipo de detención o la institución donde se encuentren”9. El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, sino que la misma tiene otras finalidades relacionadas con la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocializacion de las persona (en los casos en que la privación surge en razón a una condena penal); o con propósitos preventivos y cautelares no sancionatorios, para asegurar el buen curso del proceso o la protección de las víctimas (como en el caso de las medidas de aseguramiento). En lo que tiene que ver con las personas detenidas preventivamente en el marco del proceso, “la presunción de inocencia permite otorgar un trato diferente de quienes ya se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad. La separación implica que, en principio, no deben compartir los mismos espacios ni 18 Cfr. Artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política. 17 Cfr. Artículo 12 de la Constitución Política. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2024. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002. 20 Cfr. Artículo 1 de la Constitución Política.
17 Cfr. Artículo 12 de la Constitución Política. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2024. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002. 20 Cfr. Artículo 1 de la Constitución Política. 21 Lo que significa que la dignidad humana debe ser realizada en la medida de lo posible, en tanto las posibilidades jurídicas y fácticas lo permitan. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-348 de 2024.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION deben ser objeto de las mismas restricciones a sus derechos”?, En todo ¢ caso, para unas y otras, el Estado debe propugnar en mayor medida que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente.
2. Relación de especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado De las obligaciones que debe asumir el Estado derivadas de la protección de la dignidad de la población privada de la libertad se despliega el desarrollo de la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las Personas privadas de la libertad.
Esta teoría se consolida en razón a la relación jurídica que surge entre estos sujetos. La particular circunstancia de subordinación en la que se encuentra la población carcelaria conlleva a que el Estado se constituya en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad. “Esta posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas que, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos
derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad. “Esta posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas que, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad”?5 En concreto, la relación especial de sujeción deviene de la verificación de los siguientes elementos: “(1) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)” Así las cosas, los derechos de los reclusos se pueden agrupar en tres categorías
principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)” Así las cosas, los derechos de los reclusos se pueden agrupar en tres categorías básicas””: i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta, por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. 23 “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas” de 2011, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en https:/Awww.oas.org/es/cidh/ppl/docs/pdf/ppl2011esp.pdf 28 Corte Constitucional, Sentencias T-386 de 2024, SU-122 de 2022 y T-004 de 2023. 27 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2024. 7PROCURADURIA GENERAL DELA NACION 11) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado, tales como los derechos a: la intimidad, a la unidad familiar, de reunión, de asociación, al trabajo, de educación y a la comunicación; y, lit) Derechos cuyo ejercicio se debe mantener incólume, pleno e inmodificable, dentro de los cuales se encuentran: la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En relación con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la
proceso, el acceso a la administración de justicia y la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En relación con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional” ha identificado los siguientes componentes de este derecho. Los reclusos deban ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento; la atención médica deba ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado; tienen derecho a recibir medicamentos o a ser traslados cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales, entre otros. Asimismo, en relación con la prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, se encuentra proscrita “cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental de la persona”. Esto incluye la privación “de la necesaria atención médica por padecimientos dolorosos o que comprometen su vida”?2. Esta distinción de derechos resulta relevante por cuanto la condición de subordinación en la que se encuentra la persona privada de la libertad, elimina su capacidad de optar o de elegir. “Al no contar con una opción, resulta palmario el grado de vulnerabilidad e indefensión en la que se ve inmerso y se evidencia la necesidad de que se satisfagan unas condiciones materiales dignas”°, las cuales deben ser aseguradas por el Estado puesto que “no pueden ser soslayadas sin que se vulnere de manera directa la Constitución”.
3. Necesidad de humanización de la política criminal colombiana La política criminal se define como el “conjunto de respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con el fin de garantizar la protección de
se vulnere de manera directa la Constitución”.
3. Necesidad de humanización de la política criminal colombiana La política criminal se define como el “conjunto de respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en su jurisdicción. En esa medida, busca combatir la criminalidad a partir de diferentes estrategias y acciones en el ámbito social, jurídico, económico, cultural, administrativo y/o tecnológico, entre otros”??, La política criminal abarca tres tipos de criminalización: primaria, que es la tipificación de las conductas por parte del Legislador; secundaria, en la que se determina la responsabilidad penal de un individuo; y terciaria, que hace referencia a la ejecución y cumplimiento de la sanción penal por parte de una persona declarada responsable de un crimen, 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. 29 Ibid. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2024. 1 Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995 y T-435 de 1997. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. 33 Informe Final: “Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano”, realizado por la Comisión Asesora de Política Criminal, disponible en http://186.86.242.169:10400/politicacriminal/documento/Informe%20de%20la%20Comisi%C3%B3n%20Asesora%20de%20Pal%C3%ADtica%20Criminal. pdf
8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de los análisis sobre el EC!
8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de los análisis sobre el EC! frente a la población carcelaria ha identificado las falencias que se registran en cada una de las etapas de criminalización. En la Sentencia T-762 de 2015 y con fundame
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