PGN - Concepto D-16784 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16784 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
1
Bogotá, D.C., 16 de octubre de 2025.
Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS
Ciudad
Expediente: D-16784
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el contra el artículo 60 (parcial) de la Ley Orgánica 2200 de 2022, “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.”
Concepto No.: 7517
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, por los ciudadanos María Andrea Calero Tafur y Juan Manuel Montoya Quintero, contra el artículo 60 (parcial) de la Ley Orgánica 2200 de 2022.
I. ANTECEDENTES
El 21 de julio de 2025, los ciudadanos María Andrea Calero Tafur y Juan Manuel Montoya Quintero, interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión subrayada del artículo 60 de la Ley Orgánica 2200 de 2022, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.”, que se trascribe a continuación, por considerarla contraria a los artículos 13 y 243 de la Constitución Política.
“Artículo 60. Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: (...)
4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros
“Artículo 60. Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: (...)
4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos.
5. Por sentencia condenatoria en firme por la comisión del delito de tráfico de influencias debidamente comprobado.
(...)”
Según los demandantes, la norma acusada desconoce los principios de cosa juzgada constitucional y de igualdad, motivo por el cual solicitaron a la Corte Constitucional que la declare inexequible.
En cuanto al primer cargo, afirmaron que se desconoce la cosa juzgada constitucional, dado que las disposiciones demandadas reproducen lo previsto en la Ley 5 de 1992, que fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-319 de 1994.2
En la mencionada sentencia se había anulado la exigencia de una sentencia penal condenatoria como requisito para la pérdida de investidura de los Congresistas , pues este proceso constituye un juicio de responsabilidad política y ética, independiente de la responsabilidad penal con relación a los congresistas . De acuerdo con los actores, se cumplen los requisitos de la cosa juzgada material en sentido estricto, lo que obliga a la Corte a reiterar la decisión previa de inexequibilidad.
Resaltaron, además, que lo decidido en la Sentencia C -319 de 1994 resulta igualmente aplicable al régimen de los diputados, en la medida en que la pérdida de investidura conserva la misma naturaleza y finalidad en todas las corporaciones públicas de elecci ón popular; en esa línea, subrayaron que la
igualmente aplicable al régimen de los diputados, en la medida en que la pérdida de investidura conserva la misma naturaleza y finalidad en todas las corporaciones públicas de elecci ón popular; en esa línea, subrayaron que la legislación posterior ha buscado armonizar los regímenes de congresistas, diputados, concejales y ediles, lo cual evidencia la identidad material de las causales e impide establecer diferencias sustanciales, y ag regaron que, aunque el artículo 299 Superior dispone que el régimen de inhabilidades de los diputados no sea menos estricto que el de los congresistas, dicha previsión no faculta al Legislador para imponer requisitos adicionales que resulten contrarios a la Constitución.
Respecto del segundo cargo, señalaron que se vulnera el principio de igualdad, puesto que únicamente a los diputados se les exige una sentencia penal condenatoria en firme para que proceda la pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y tráfico de influencias; tal exigencia no se aplica a congresistas, concejales ni ediles.
Luego de aplicar el juicio integrado de igualdad, los accionantes concluyeron que esta diferencia de trato carece de justificación constitucional, pese a que la medida pretende proteger la dignidad del cargo y el principio de representación, en la práctica resulta discriminatoria, inadecuada y desproporcionada, pues al supeditar la pérdida de investidura al desenlace de un proceso penal se desconoce la autonomía del procedimiento y se vulneran principios superiores como la igualdad, la cosa juzgada constitucional y el non bis in ídem.
Finalmente, el entonces magistrado sustanciador, José Fernando Reyes Cuartas,
autonomía del procedimiento y se vulneran principios superiores como la igualdad, la cosa juzgada constitucional y el non bis in ídem.
Finalmente, el entonces magistrado sustanciador, José Fernando Reyes Cuartas, mediante Auto del 26 de agosto de 2025, admitió la demanda respecto de ambos cargos, relacionados con la presunta vulneración de los principios de cosa juzgada constitucional e igualdad, previstos en los artículos 243 y 13 de la Constitución Política; ordenó fijar en lista el proceso por el término de 10 días y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría mediante Oficio 321 de 4 de septiembre de 2025.
II. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre el caso sub examine pues de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.3
Así las cosas, el alto tribunal es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 60 (parcial) de la Ley Orgánica 2200 de 2022, en la medida en que se trata de una demanda en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.
III. CUESTIONES PREVIAS
A. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA
El expediente de la referencia versa sobre la demanda de inconstitucionalidad
de la República.
III. CUESTIONES PREVIAS
A. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA
El expediente de la referencia versa sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 (parcial) de la Ley Orgánica 2200 de 2022, “ Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.”
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley Orgánica. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normat ivo finalmente sancionado por el presidente de la República, lo cual consta en las Gacetas del Congreso número 1749, 1820 y 1845 de 2021.
Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el alto tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.
En efecto, mediante Auto 452 de 2025, la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto
cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma.
En efecto, mediante Auto 452 de 2025, la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guarda ba relación con el asunto que la Corte debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma.
En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda D -16784 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a la Corte.
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la Ley 2200 de 2022, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, con el4
propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
B. ANÁLISIS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
B. ANÁLISIS DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
El artículo 243 de la Carta Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”1.
La cosa juzgada constitucional constituye una de las garantías más sólidas del Estado de derecho en Colombia, en tanto impide que normas previamente examinadas por la Corte Constitucional vuelvan a ser objeto de análisis sobre los mismos contenidos sustant ivos. Esta figura pretende salvaguardar la seguridad jurídica, la coherencia del sistema normativo y la supremacía de la Constitución, evitando la reiteración de debates ya resueltos y asegurando el cumplimiento uniforme de las reglas fijadas por el tribun al de cierre en materia de control constitucional.
La jurisprudencia constitucional 2 ha definido con claridad la naturaleza y los efectos de la cosa juzgada constitucional, reconociéndola como garantía institucional indispensable para la supremacía de la Carta y la estabilidad del orden jurídico.
Este instituto protege la seguridad jurídica, al asegurar la estabilidad y previsibilidad de las normas; salvaguarda la buena fe institucional, al impedir que el Legislador reincorpore disposiciones sustancialmente equivalentes a las
orden jurídico.
Este instituto protege la seguridad jurídica, al asegurar la estabilidad y previsibilidad de las normas; salvaguarda la buena fe institucional, al impedir que el Legislador reincorpore disposiciones sustancialmente equivalentes a las declaradas inexequibles; preserva la autonomía judicial, al garantizar la independencia de la Corte y la definitividad de sus fallos; y afirma la Constitución como norma de normas, reforzando la coherencia e integridad del orden jurídico.
En ese sentido, la cosa juzgada cumple una función negativa, “ que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y una función positiva, “ que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas” 3. La Corte Constitucional ha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que esta institución puede ser absoluta o relativa , explícita o implícita, formal o material y aparente o real4.
De acuerdo con esta doctrina, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. La primera surge cuando se demanda de nuevo la misma disposición previamente analizada; la segunda, cuando bajo un texto normativo distinto se reproduce un contenido sustancialmente equivalente al ya expulsado del ordenamiento. A su vez, la cosa juzgada material puede ser absoluta o relativa: absoluta, cuando no cabe un nuevo examen sobre el contenido normativo ya declarado inexequible; y relativa, cuando el pronunciam iento previo dejó abierta la posibilidad de análisis frente a cargos no estudiados en su momento5.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2022.
la posibilidad de análisis frente a cargos no estudiados en su momento5.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2022. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011.5
En cuanto a la cosa juzgada, la Corte ha reconocido que es posible volver a examinar normas o expresiones previamente estudiadas, siempre que se formulen nuevos cargos o perspectivas de análisis no consideradas en la decisión inicial. Este fenómeno corresp onde a la cosa juzgada relativa, que puede ser explícita, cuando la limitación se expresa en la parte resolutiva del fallo, o implícita, cuando la restricción se deduce del razonamiento central de la sentencia6.
En relación con los efectos de la cosa juzgada constitucional frente a la procedencia de nuevos juicios de constitucionalidad, la jurisprudencia ha precisado que estos dependen de la naturaleza de la decisión adoptada en el fallo precedente. Así, cuando se trata de cosa juzgada formal y la norma fue declarada inexequible, la decisión que corresponde en el nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. De igual forma, si se configura cosa juzgada material respecto de una norma también declarada inexequible, l a Corte debe reiterar dicha decisión y declarar la inexequibilidad del nuevo texto controlado. En cambio, si el pronunciamiento anterior fue de exequibilidad, sea en el marco de una cosa juzgada formal o material, la decisión que se impone igualmente es estarse a lo resuelto7.
declarar la inexequibilidad del nuevo texto controlado. En cambio, si el pronunciamiento anterior fue de exequibilidad, sea en el marco de una cosa juzgada formal o material, la decisión que se impone igualmente es estarse a lo resuelto7.
Por otra parte, la Corte ha precisado que no todo pronunciamiento en sede de control abstracto genera el fenómeno de cosa juzgada constitucional 8. Esta solo se configura cuando concurren tres elementos: (i) la identidad en el objeto, esto es, que el contenido normativo examinado previamente sea el mismo, ya sea por tratarse del mismo texto o porque produce efectos jurídicos equivalentes, (ii) la identidad de la causa petendi, y (iii) la subsistencia del parámetro de control del juicio de constitucionalidad , que conforman el cargo de la demanda, entendido como la coincidencia entre el parámetro de control invocado y las razones de la presunta vulneración. Es así, que si el parámetro constitucional de comparación ha sufrido una modificación relevante o las razones del reproche son sustancialmente distintas, no puede declararse la existencia de cosa juzgada y procede un nuevo examen de constitucionalidad9.
En cuanto a la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha señalado que su verificación implica una evaluación sustantiva del contenido normativo, más allá de las diferencias formales que puedan existir entre las disposiciones analizadas. Por ello, también se configura cuando, pese a haberse modificado la redacción del artículo, se mantiene inalterado su sentido esencial10.
De igual modo, la Corte ha precisado que, cuando se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo
del artículo, se mantiene inalterado su sentido esencial10.
De igual modo, la Corte ha precisado que, cuando se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue declarada exequible o exequible de manera condicionada, su decisión debe ser la de estarse a lo resuelto, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen un nuevo pronunciamiento. Tales circunstancias se presentan, por ejemplo, cuando (i) una reforma constitucional altera los parámetros de control; (ii) el carácter dinámico de la Consti tución exige una nueva interpretación conforme al contexto; o (iii) resulta necesario realizar una nueva ponderación de valores o
6 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018.6
principios constitucionales ante cambios sustanciales en las condiciones normativas o sociales11.
Asimismo, en los casos en los que se alega el desconocimiento de la prohibición de reproducción d e contenido material de normas declaradas inexequibles, la Corte ha fijado los siguientes cuatro presupuestos, de los que se sigue, a modo de conclusión, que la norma reproducida también debe ser declarada inexequible por estar ante el fenómeno de cosa juzgada material, que limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental12:
“1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.
2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo
del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental12:
“1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.
2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.
3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.
4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad”13.
Dicho esto, el Ministerio Público advierte que en la presente oportunidad no concurren los elementos para que se configure el fenómeno de cosa juzgada constitucional ni se reproducen contenidos declarados inexequibles por la C orte Constitucional, tal como se analiza a continuación. Las disposiciones a comparar establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 60 DE LA LEY 2200 DE 2022 ARTÍCULO 296 DE LA LEY 5A. DE 1992
ARTÍCULO 60. Pérdida de la investidura. Se
establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 60 DE LA LEY 2200 DE 2022 ARTÍCULO 296 DE LA LEY 5A. DE 1992
ARTÍCULO 60. Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura [de diputados] en los siguientes casos: (…)
4. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos.
5. Por sentencia condenatoria en firme por la comisión del delito de tráfico de influencias debidamente comprobado. (…) ARTICULO 296. Causales. La pérdida de la
investidura [de Congresistas] se produce: (…)
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas. (…) PARAGRAFO 2º. Para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo se requerirá previa sentencia penal condenatoria14.
11 Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. Se omiten referencias al pie del original. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-560 de 2019 13 Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 2002 y C-560 de 2019. 14 Aparte tachado declarado inexequible mediante Sentencia C-319 de 1994.7
En primer lugar, se evidencia que, la similitud entre el artículo 60 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 -que es demandado en esta oportunidad -, y la disposición revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-319 de 1994 (artículos 296
Ley 2200 de 2022 -que es demandado en esta oportunidad -, y la disposición revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-319 de 1994 (artículos 296 y 297 de la Ley 5a. de 1992), no es suficiente para que se constituya una identidad de contenidos normativos, puesto que si bien se está dentro del marco de los procesos de pérdida de investidura, los sujetos respecto de los cuales se establecen las causales en cada una de las normas (diputados y congresistas) son diferentes.
Así las cosas, el constituyente previó un régimen diferenciado en cuanto a las causales de cada uno de ellos al fijar la de los congresistas de forma separada a las de los diputados en los artículos 180 y 299 superiores respectivamente, con la precisión que “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados (…) [n]o podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”. En ese sentido, mientras las causales de los congresistas fueron fijadas directamente por la Constitución, la de los diputados fue delegad a al Legislador, con la limitación señalada en el artículo 299 de la Carta Política.
En tal sentido, aunque las referidas disposiciones tienen un contenido normativo similar porque, en esencia, ambas normas sujetan el proceso de pérdida de investidura a decisiones de carácter penal (sentencias condenatorias en firme), la cosa juzgada procede respecto de los congresistas, los cuales difieren de los diputados como integrantes de la Rama Ejecutiva, frente a los cuales se tendría que proferir un nuevo pronunciamiento judicial.
cosa juzgada procede respecto de los congresistas, los cuales difieren de los diputados como integrantes de la Rama Ejecutiva, frente a los cuales se tendría que proferir un nuevo pronunciamiento judicial.
Asimismo, no existe identidad entre los parámetros de control propuesto s en la demanda y los utilizados por la Corte Constitucional en el análisis de compatibilidad realizado en la Sentencia C -319 de 1994 , puesto en el presente caso se argumenta un desconocimiento de los artículos 13 y 243 de la Constitución, mientras que en la Sentencia C -319 de 1994 se alegó el desconocimiento de los artículos 158 y 183 superiores:
PROCESO FUNDAMENTACIÓN
Demanda D-16784 Se demanda el artículo 60 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 por desconocer el principio de cosa juzgada constitucional fijado en la Sentencia C -319 de 1994 y por resultar contrario del principio de igualdad por cuanto establece un trato desigual entre los d iputados y otros miembros de corporaciones públicas de elección popular, como congresistas, concejales y ediles.
Sentencia C-319 de
1994 Se demandó los artículos 296 y 297 de la Ley 5 de 1992 por resultar contrarios a:
- Artículo 183 superior, ya que las causales para que opere la pérdida de la investidura están señaladas taxativamente por la
Constitución.
- Artículo 158 de la Constitución Política que hace referencia al principio de unidad de materia pues los artículos demandados “crean una prejudicialidad de orden penal para que proceda la pérdida de la investidura de un Congresista, lo cual en su criterio
- Artículo 158 de la Constitución Política que hace referencia al principio de unidad de materia pues los artículos demandados “crean una prejudicialidad de orden penal para que proceda la pérdida de la investidura de un Congresista, lo cual en su criterio constituye una materia extraña a la ley orgánica del Congreso”.8
Al respecto, es preciso señalar que, la ratio decidendi de la Sentencia C -319 de 1994 de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 296 (parágrafo 2º) y 297 de la Ley 5ª de 1992. En esa oportunidad la Corte parte de la premisa de que la pérdida de investidura, prevista en el artículo 183 de la Constitución Política, constituye una sanción de naturaleza jurisdiccional especial y autónoma, cuya finalidad es preservar la moralidad pública, la transparencia y la dignidad del Congreso, y no una sanción de carácter penal o disciplinario que dependa de los resultados de un proceso criminal previo.
Por ello, determinó que condicionar su aplicación a una sentencia penal condenatoria implicaba vaciar de contenido la competencia exclusiva del Consejo de Estado, fijada en el artículo 184 de la Carta, y subordinar indebidamente una jurisdicción a otra.
La Corte concluyó que tales expresiones eran inexequibles, pues la pérdida de investidura no requiere una declaración de culpabilidad penal ni está supeditada a la existencia de un delito comprobado en sede judicial. Su imposición responde a un juicio político y ético -jurídico sobre la conducta del congresista frente a los deberes constitucionales que le incumben, y no a la tipificación penal de su actuar.
a la existencia de un delito comprobado en sede judicial. Su imposición responde a un juicio político y ético -jurídico sobre la conducta del congresista frente a los deberes constitucionales que le incumben, y no a la tipificación penal de su actuar. Además, condicionar la sanción a una sentencia penal en firme desconocería la autonomía del Consejo de Estado para ejercer la función jurisdiccional que la Constitución le confía y afectaría la eficacia del control político -jurisdiccional diseñado por el constituyente.
En consecuencia, el alcance de la decisión reafirma que la pérdida de investidura es una medida inmediata, directa y autónoma, que no depende del derecho penal, sino que se fundamenta en la responsabilidad política y ética del congresista frente a la sociedad. Con ello, la Corte Constitucional consolidó la interpretación según la cual la investidura parlamentaria es un mandato de confianza pública, cuya pérdida puede ser declarada por el Consejo de Estado sin esperar una sentencia penal previa, siempre que se acrediten las causales constitucionalmente establecidas.
Ahora bien, en cuanto a la cosa juzgada material que se desprende del inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política y de los requisitos específicos para su declaratoria establecidos por la Corte Constitucional 15, se tiene que , los contenidos de las normas objeto de comparación son diferentes y obedecen a contextos disímiles, pues tal como se desarrollará más adelante, los diputados y los congresistas son sujetos diferenciables que si bien comparten características similares, no son comparables.
De igual manera, difieren en cuanto al objeto y sentido de las disposiciones, las
contextos disímiles, pues tal como se desarrollará más adelante, los diputados y los congresistas son sujetos diferenciables que si bien comparten características similares, no son comparables.
De igual manera, difieren en cuanto al objeto y sentido de las disposiciones, las cuales se orientan a precisar los supuestos que configuran la pérdida de investidura, pues en la sentencia de 1994 los artículos declarados inexequibles establecían una situación en la que los mismos hechos debían ser revisados dos veces por jueces diferentes, condicionando una decisión a la declaración judicial de la otra, lo que implicaba una duplicidad de juicios sobre un mismo asunto.
15 Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 2002 y C-560 de 2019.9
En contraste, en el caso objeto de análisis, no hacen referencia a un pronunciamiento previo judicial en un caso concreto, sino que establecen como causales de pérdida de investidura las sentencias condenatorias en firme en dos eventos específicos, determinando de manera clara y precisa que la prueba definitiva e incuestionable de la existencia real del tráfico de influencias o de la indebida destinación de dineros públicos es la sentencia judicial ejecutoriada que así lo declare.
De lo anterior, el Ministerio Público concluye que no se configura el fenómeno de cosa juzgada en tanto no se acreditan los supuestos definidos por la Corte Constitucional para su procedencia. Así las cosas, más allá de una cosa juzgada constitucional, la Sentencia C -319 de 1994 se erige como un precedente jurisprudencial relevante en la materia sub examine16.
IV. PLANTEAMIENTO DEL CARGO Y DEL PROBLEMA JURÍDICO
constitucional, la Sentencia C -319 de 1994 se erige como un precedente jurisprudencial relevante en la materia sub examine16.
IV. PLANTEAMIENTO DEL CARGO Y DEL PROBLEMA JURÍDICO
En concordancia con los cargos admitidos, y teniendo en cuenta la inexistencia de la cosa juzgada constitucional el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el artículo 60 de la Ley Orgánica 2200 de 2022 vulnera el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer un trato diferenciado respecto de los diputados , al exigir sentencia condenatoria en firm e para la procedencia de l tráfico de influencia e indebida destinación de dineros públicos como causales de pérdida investidura.
V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para resolver el problema jurídico formulado, se realizará un análisis estructurado en los siguientes ejes: (a) el modelo democrático y la representación política (b) la acción de pérdida de investidura; (c) el principio de igualdad; y (d) la solución del caso concreto.
a. El modelo democrático y la representación política
La Constitución de 1991 adoptó un sistema de gobierno democrático, según el cual la soberanía radica de forma exclusiva en el pueblo, el cual la ejerce en forma directa o a través de sus representantes. Además, incorporó la democracia participativa con el propósito de fomentar la inte
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