PGN - Concepto D-16820 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16820 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
Bogota, D.C., noviembre de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JORGE ENRIQUE IBANEZ NAJAR
Ciudad
Expediente: D-16820
Referencia: Demanda de inconstitucionálidad contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 2466:de 2025,. POr medio de la cual se modifica parcialmente. normas laborales y se adopta una Reforma: Laboral “para el trabajo decente y digno en Colombia”: "
Concepto No.: 7526
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242 numeral:2;-y-numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondienté:a ta:démanda. presentada ante esa Corporación por el ciudadano Hugo Lascarro Polo; contra el. artículo 17 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, que adicionó elnumerat 10 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo.
I. ANTECEDENTES El 4 de agosto de 2025, el ciudadano interpuso. demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, que'se transcribe a continuación: “LEY 2466 DE 2025.
(Junio 25) 2 : Diario Oficial No. 53.160 dél.25 de junio de 2025. ° Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y sé adopta u una = Reforma Laboral para el trabajo decente y digno: en Colombia: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: CAPÍTULO ll Medidas para la eliminación de la violencia; el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: CAPÍTULO ll Medidas para la eliminación de la violencia; el acoso y la discriminación en el mundo del trabajo ARTÍCULO 17. Protección contra la discriminación: Adiciónese los numerales 1 0, 1 1, 12, 13 y 14 al artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, asf ARTICULO 59. Prohibiciones a los empleadores. Se prohíbe a los empleadores: a (...) @ www.procuraduria.gov.co © Carrera 5 #15-80.". (] +57 601587 8750“10. Discriminar a las mujeres y las personas con identidades de género diversas con acciones directas u omisiones, que impidan la garantia de sus derechos en los ambientes laborales, con ocasión de sus nombres identitarios, orientación sexual o cualquier otro aspecto de su vida personal que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral. Se prohíbe así mismo el racismo y la xenofobia, también cualquier forma de discriminación en razón de la ideología política, étnica, credo religioso, en el ámbito del trabajo. Se prohíbe también generar, induciro promover prácticas discriminatorias hacia las personas trabajadoras que se identifiquen con otros géneros no binarios y diversas sexualidades, o cualquier otro aspecto de su vida personal que no esté relacionado o influya en su ejercicio laboral. El accionante refirió que la expresión demandada “contiene una: condición que relativiza la prohibición de discriminación, lo cual constituye una violación al principio de igualdad sustancial, la dignidad humana y el derecho al trabajo sin discriminación”. En concreto, el actor señaló que la norma acusada puede. ‘dar lugar. a:una mala
relativiza la prohibición de discriminación, lo cual constituye una violación al principio de igualdad sustancial, la dignidad humana y el derecho al trabajo sin discriminación”. En concreto, el actor señaló que la norma acusada puede. ‘dar lugar. a:una mala interpretación en la medida que se entienda que “sj el aspecto de la, vida:personal.sí influye o está relacionado con el trabajo” se justifica ta discriminación, lo.que contraría el artículo 13 constitucional. : Además, indicó que condicionar la protección contra la. discriminación.a.:una influencia o relación con el trabajo hace que la norma.demandada sea “incompatible con el derecho a un empleo libre de sesgos, estigmas o valoraciones subjetivas sobre lo que “afecta o no” el desempeño. Por ello, expresó que esa “ambiguedad puede abrir la puerta a despidos o sanciones arbitrarias, por. razones personales no objetivamente comprobables”, lo que contraría el Convenio 111 de la OIT que prohíbe toda forma de discriminación en el empleo, “sin distinción: sobre'si “el rasgo discriminado influye o no en la labor”, es: decir, transgrede el bloque.:de constitucionalidad. En definitiva, el demandante concluyó que “nose debería permitir la.discriminación en ningún caso, incluso si ciertos aspectos personales tienen alguna relación con el ejercicio del cargo. La redacción debería: dejarlo: claro y no dar cabida:.a interpretaciones que validen discriminación bajo ningún criterio”. El magistrado sustanciador, mediante Auto del.1 de septiembre de 2025, inadmitió. la demanda en relación con el único cargo formutado por el.actor.en-cuanto a que no
interpretaciones que validen discriminación bajo ningún criterio”. El magistrado sustanciador, mediante Auto del.1 de septiembre de 2025, inadmitió. la demanda en relación con el único cargo formutado por el.actor.en-cuanto a que no reunía los requisitos que conforman' el concepto: de: violación, en concreto, los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En ese sentido, el actor no explicó las.razones por las cuales.la.expresión.acusada “permite conductas discriminatorias respecto de asuntos que. estén directamente relacionados con el ámbito laboral :por. qué aquellas entorpecen el derecho al trabajo, o inclusive, contraría las normas.que integran:el bloque de constitucionalidad””, como 1 Expediente digital D-16820, Demanda de inconstitucionalidad; p..3:: 2 Ibid., p. 2. 3 Ibid. ‘Ibid. 5 ibid. p. 3. S Ibid. 7 Expediente digital D-16820. Auto de inadmisión del1?.de septiembie de. 2025, p..8: @ www.procuraduriagov.co 0 Carrera 5 # 15-80 D +57601 5878750tampoco identificó la expresión acusada cuál disposición normativa del Convenio 111 de la OIT vulnera. Adicionalmente, el demandante no logró exponer una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y la Constitución Política. De esa manera, tratándose el cargo por violación al principio de igualdad, el Alto Tribunal señaló que el actor no identificó los sujetos comparables, no expuso el criterio de comparación y tampoco explicó las razones por las cuales el trato diferente resulta desproporcionado o
el cargo por violación al principio de igualdad, el Alto Tribunal señaló que el actor no identificó los sujetos comparables, no expuso el criterio de comparación y tampoco explicó las razones por las cuales el trato diferente resulta desproporcionado o irrazonable?. En consecuencia, no suscitó una duda sobre la presunta inconstitucionalidad de la expresión demandada. El 8 de septiembre de 2025, el ciudadano Hugo Lascarro Polo? radicó: escrito de corrección de la demanda. Así, el actor delimitó los cargos propuestos. y presentó. argumentos dirigidos a acreditar las exigencias de admisibilidad señaladas en net. auto de inadmisión. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 26 de septiembre'de 2025: admitid la demanda en cuanto a los tres cargos formulados por el actor al subsanar ta mMisma;:el primero por violación del artículo 13 superior, el segundo por violación: det'artículo:25 constitucional y el tercero por transgresión del bloque. de constitucionalidad en materia de igualdad y discriminación. De esa manera, el ciudadano en primer lugar expuso que la estructura condicional de la expresión acusada da lugar a que “(i) si el aspecto'no' influye ‘en el trabajo. la: discriminación está prohibida, mientras que (ii) si elaspecto.sf influye.en el trabajo la norma deja abierta la posibilidad de que se justifique. la: discriminación. ”?.:Asf+ manifiesta que dicha disposición crea un criterio sospechoso permitido que contraría el mandato constitucional del artículo 13 superior,’ ya que “relativiza la garantía constitucional al permitir la exclusión o trato desigual en contextos donde justamente
manifiesta que dicha disposición crea un criterio sospechoso permitido que contraría el mandato constitucional del artículo 13 superior,’ ya que “relativiza la garantía constitucional al permitir la exclusión o trato desigual en contextos donde justamente se requiere mayor protección: las relaciones laborales”. Además, el actor explicó que el aparte demandado permite justificar distintos tratos atendiendo la identidad de género o la identidad sexual, ¡cuando se alega que influyen en el desempeño laboral o en la dinámica” dela; organización, lo que resulta incompatible con el mencionado artículo 13 constitucional. De lo anterior, se deduce que la expresión acusada invierte la prohibición de toda. forma: de discriminación permitiendo discriminar en ciertos casos, és decir, “el diseño normativo ‘es incompatible con el principio de ¿gualdad porque. transforma una Categoría sospechosa en un criterio aparentemente legítimo:de exclusión me Adicionalmente, el ciudadano calificó la «expresión acusada como vaga e indeterminada al cuestionar qué significa que algo inftuya o no'en el ejercicio taboral y si para comprobarto se requiere de una influencia objetiva; medible y demostrable, fe} basta con la apreciación subjetiva del empleador, otorgándole un amplio margen de discrecionalidad traducida enposibles actos: de discriminación encubierta??: En suma, concluyó que la disposición:en cuestión introduce una medida regresiva:a la prohibición de discriminación “que se materializa en. una discriminación indirecta bajo 8 Ibid., p.9. 9 Expediente digital D-16820. 1 Ibid. Auto de admisión del 26 de septiembre de 2025,'p. 5. 3 Ibid. 12 Ibid.
8 Ibid., p.9. 9 Expediente digital D-16820. 1 Ibid. Auto de admisión del 26 de septiembre de 2025,'p. 5. 3 Ibid. 12 Ibid. Ibid. @ wwwprocuraduriagov.eo © Carrera 5415-80) +57 601587 8750el pretexto de que un rasgo personal influye en el trabajo y que desconoce la protección reforzada que la Constitución y la jurisprudencia reconocen a las mujeres y a las personas con identidades de género diversas””. Por otra parte, el accionante indicó que el apartado demandado viola el artículo 25 de la Constitución en la medida en que el efecto práctico de condicionar la prohibición de discriminación es que, si un aspecto de la vida personal del trabajador se considera que guarda relación con el trabajo, se posibilita la limitación de derechos laborales, e inclusive, se justifica la exclusión del trabajador; es decir, se erosiona el contenido esencia del trabajo digno, “pues introduce un factor subjetivo (qué se entiende por influencia en el trabajo) que puede dar lugar a ambientes hostiles y discriminatorios””. En ese sentido, el demandante precisó que la situación planteada por la.expresión acusada le permite al empleador alegar que un rasgo personal afecta el. trabajo, y entonces le está permitido excluir, sancionar o presionar al trabajador: generado ambientes de discriminación estructural que vulneran la dignidad humana y que dan pie a producir despidos, traslados o sanciones injustificados con fundamento en.un criterio sospechoso de discriminación basado en la identidad sexual. En definitiva, el actor indicó que la expresión demandada. viola el.artículo-25 de.la Constitución porque permite que la discriminación se normalice como.parte de las
criterio sospechoso de discriminación basado en la identidad sexual. En definitiva, el actor indicó que la expresión demandada. viola el.artículo-25 de.la Constitución porque permite que la discriminación se normalice como.parte de las relaciones laborales, erosiona la estabilidad laboral y la confianza en. la protección estatal, desconoce el respeto a la diversidad y a la‘igualdad -como componente esencial del trabajo dignoy abre la puerta a interpretaciones que legitiman ambientes hostiles y contrarios a la dignidad humana’. Por último, el tercer cargo formulado por el demandante hace referencia a la violación del bloque de constitucionalidad en materia de igualdad y no discriminación.entanto que el condicionamiento derivado de la norma acusada contradice la prohibición de toda forma de discriminación en el empleo contenida.en el Convenio 111 dela OIT”. En esa medida, permitir que un aspecto vinculado a la identidadpersonal de un trabajador que esté relacionado con el trabajo abra la.puerta a tratos diferenciales contradice esa prohibición absoluta. Así las cosas, el accionante consideró.:que :el aparte acusado “relativiza..esa prohibición y, en la práctica, autoriza: actos. de.exclusión laboral justificados “en categorías sospechosas, lo cual es incompatible con las:obligaciones internacionales del Estado colombiano”, lo que vulnera elvartículo 93 superior. En conclusión,: la disposición demandada viola el bloque de. constitucionalidad:ya:que. contraría -el convenio antes mencionado al permitir excepciones: injustificadas ala prohibición de toda discriminación laboral e incurre.:enuna -regresividad frente a. estándares internacionales que constituyen una:garantía de protección.
convenio antes mencionado al permitir excepciones: injustificadas ala prohibición de toda discriminación laboral e incurre.:enuna -regresividad frente a. estándares internacionales que constituyen una:garantía de protección. El magistrado sustanciador, mediante el Auto del 26:de septiembre de 2025, además de admitir la demanda, (i) fijó en lista la norma acusada por el término de 10 dias; (ti) invitó a distintas entidades para: que emitieran. su: concepto sobre la interpretación objeto de reproche constitucional y; (111) corrió traslado. al. Procurador General de:ta 1 Ibid. 1 Ibid., p.6. 8 Ibid. 7 Artículos 1 y 2 del Convenio 111 de lá:OIT. ; ; 18 Expediente digital D-16820, Escrito. de correccion.de.la demanda. @ www-procuraduria.gov.co © Carrera 5 4415-80... (7 +57:601 587 8750Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esta decisión fue comunicada el día 7 de octubre del presente año. tl. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, pues se trata de una acción de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República de Colombia. tl. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En atención a los cargos admitidos, los problemas jurídicos se'circtinscriben: a determinar si: :
Colombia. tl. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En atención a los cargos admitidos, los problemas jurídicos se'circtinscriben: a determinar si: : - Laexpresién acusada contenida en el numeral 10 del artículo 17 dela: Ley 2466 de 2025 vulnera el principio de igualdad y no discriminación establecido enel artículo 13 de la Constitución Política. : : - La norma demandada vulnera los derechos laborales, “específicamente el contenido esencial del derecho a un trabajo digno y Justo contenido en el artículo 25 constitucional. : Í - El Legislador adoptó una medida regresiva respecto del estándar internacional fijado en el Convenio 111 de la OIT que, establece un: mínimo de protección en materia de igualdad y no discriminación en el trabajo, at permitir excepciones injustificadas a la prohibición de toda discriminacién:laboral.
IV. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver los problemas jurídicos planteados,: el:Ministerio Público realizará un: análisis sobre: (a) El principio constitucional:de-igualdád y no discriminación; (b) el derecho fundamental de las identidades de género diversas; (c) la discriminación en el trabajo por razones del sexo, la orientación sexual e' identidad de género; (d) el principio de progresividad y no regresividad,.y, finalmente, (e) la ¡solución alcaso concreto.
A. El principio constitucional de igualdad y prohibición.de discriminación : El principio constitucional de igualdad-ante la‘ ley irradia, de forma transversal,: el ordenamiento jurídico en su conjunto.:En'tal sentido, de conformidad con el artículo:
concreto.
A. El principio constitucional de igualdad y prohibición.de discriminación : El principio constitucional de igualdad-ante la‘ ley irradia, de forma transversal,: el ordenamiento jurídico en su conjunto.:En'tal sentido, de conformidad con el artículo: 13 constitucional, la ley debe ser aplicadadel mismo:modo a todas las personas, siendo ésta la primera dimensión de: la igualdad cuyo desconocimiento se concreta cuando “una ley se aplica de manera diferente: a una o a varias personas:con relación al resto de ellas” Esta faceta: del principio” de igualdad ante ‘la ley,: que suele llamarse “formal”, se traduce, también en una prohibición: de discriminación “por razones de sexo, ideología, color de piel; origen nacional o familiar-u: Otros similares”. 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia.C-038' de 2021..Eñ:otras sentencias C-266 de 2019, C-507 de 2004, a 520 de 2016, entre. otras.
@ www.procuraduria.gov.co O Carrera 5 # 15-80... [] +57 601 587 8750Asimismo, el artículo 13 de la Constitución incorpora un mandato de integración, es decir, ordena a las autoridades adoptar las disposiciones y medidas necesarias en favor de personas y grupos de la población que se encuentren en situación de vulnerabilidad o en condición de debilidad manifiesta. Además, el principio de igualdad consignado en el artículo 13 superior se ve protegido reforzadamente por los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, forman parte del bloque de constitucionalidad?. Ahora bien, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es,
tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, forman parte del bloque de constitucionalidad?. Ahora bien, teniendo en cuenta que el concepto de igualdad es relacional, esto es, exige un ejercicio de cotejo entre grupos de personas, requiere, además, un criterio otertium comparationis con fundamento en el cual resulta factible valorar “las semejanzas relevantes y las diferencias irrelevantes”. Lo anterior, toda vez que, consideradas en abstracto, todas las personas: somos iguales, aun cuando en concreto nos perfilamos como individuos:-distintos y singulares. De ahí que el trato diferenciado esté permitido, siempre y cuando. obedezca a criterios de objetividad y razonabilidad. Bajo ese entendido, de ninguna:manera el trato diferenciado puede estar fundado en motivos meramente subjetivos.o prohibidos por la Constitución como el sexo, la raza, el origen nacional:o familiar,la"lengua,. la religión, la opinión política o filosófica”. En ese sentido, el Alto Tribunal ha manifestado que para definir el contenido y alcance del principio de igualdad también resulta indispensable comparar las situaciones:o circunstancias fácticas en las que se encuentran dos personas o.grupos de personas, de modo que sea factible determinar cuál es el trato que. jurídicamente debe conterírseles, pues quienes se hallan en iguales o.semejantes.circunstancias fácticas, deben recibir el mismo trato y, quienes se encuentran. en-situación fáctica distinta, deben recibir un trato diferente”. Asílas cosas, el artículo 43 superior, establece.que.“la‘mujery el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y [Ja mujer no puede ser sometida a ninguna clase de
deben recibir un trato diferente”. Asílas cosas, el artículo 43 superior, establece.que.“la‘mujery el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y [Ja mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Este mandato ha sido - interpretado. por el Alto Tribunal, .en consonancia con el artículo 13 de la Carta Política, para concluir.que-el.derecho a la igualdad se proyecta en todos los ámbitos que atañen a las mujeres lo que, de suyo, impone tener claro que la discriminación: fundada: en razones de. sexo ..se encuentra prima facie prohibida; cabe:..decir,:' mientras...no; exista un::motivo constitucionalmente válido que la justifique. A propósito de lo anterior, señaló el Alto Tribunal que “fel hombre] y: la.mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y. están obligados por. sus deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos.sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para:el cumplimiento de los. segundos, ni implica ‘per se’ una posición de desventaja frente.al:otro. La pertenencia:al sexo masculino o al femenino tampoco. debe implicar, porsimisma, una.razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las. disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en.ese.factor”. Ñ bid. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-741.de:2003: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021: 2 Ibid. En otras sentencias. C-600 de 2015 yC-138:de 2019.
bid. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-741.de:2003: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021: 2 Ibid. En otras sentencias. C-600 de 2015 yC-138:de 2019. 24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia: C-588 de 1992. 3 Ibid. @ www.procuraduria.gov.co O) Carrera 5 # 15-80 )'+57.601.587:8750En ese orden de ideas, la prohibición de no discriminación implica que el Estado y los particulares no pueden “aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos”, como la orientación sexual. Para la Corte, estos criterios son “potencialmente discriminatorios”, por lo que están constitucionalmente prohibidos”. De esa manera, la Corte define los actos discriminatorios como “aquellas conductas, actitudes o tratos que pretenden, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que traen como resultado la violación de sus derechos fundamentales”, A partir de dicha definición, la Corte ha identificado los tres elémentos que caracterizan los actos discriminatorios. Primero, “no requiere la consciencia ota voluntad de discriminar, porque constituye un comportamiento :que: priva..a-una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas-en prejuicios (o) preconceptos””. Segundo, tiene fundamento en las relaciones sociales; lo que implica el ejercicio de violencias en contra del sujeto receptor de la.conducta,-dé cualquier tipo, — Tercero, puede identificarse mediante: el:.uso::de” criterios sospechosos”, a ae
implica el ejercicio de violencias en contra del sujeto receptor de la.conducta,-dé cualquier tipo, — Tercero, puede identificarse mediante: el:.uso::de” criterios sospechosos”, a ae Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar.que “para la configuración de un acto discriminatorio se requiere, además del trato desigual, el que dicha actitud sea injustificada”?, En otras palabras, sóto serán actos discriminatorios::. aquellos que no sean admisibles a la luz delos. criterios de: razonabilidad y proporcionalidad, De lo expuesto, puede concluirse que, el sexo, laorientación sexual e identidad: de género son consideradas categorías sospechosas prohibidas porta Constitución y por la jurisprudencia constitucional”, Bajo ese entendido, el trato diferenciado.que se sustente en estos criterios se presume directamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, a menos quese .demuestre la razonabilidad. .y proporcionalidad de su uso, es decir, deben estar plenamente justificadas y ser proporcionadas para lograr un fin constitucionalmente legítimo.” ; ° 2 Cfr. Carte Constitucional. Sentencia T-033 de 2024. 7 ibid. Se reitera en sentencia SU-109 de 2022. : : 28 Cfr, Corte Constitucional. Sentencias T-293 de 2017; 1-141 de 2015, T-691 )1 de 2012 T-098 de:1994:.Cfr. Observación General :
Núm, 18 relativa a la “No Discriminación”. Comité de Derechos Humanos. Sistema Universal de Protección. de Derechos. “Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen'en. determinados motivos, como{a raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o'social, ta posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en. condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales. dé todas las personas”. % Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2017, réiterado en Senténcias T-376 de 2019 y T-141 de 2015, éntre otras. %9 Ibid. Reiterado en Sentencia T-376 de 2019. Al'respecto; la Corte:ha identificado;'éntre otras, la: violencia: “simbólica, física, psicológica, emocional, económica”. 3 Ibid. Los criterios sospechosos son aquellos “(i) que se fúndañ:én rasgos permanentes de las personas, de las duales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de'perdér su'identidad; además (ii) esas características han:estado:sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tiendéh'a menospreciarlas; en tercer término, esos puntos de vista (iil) ‘no .": constituyen, per se, criterios con base en los:cuates sea posible efectuar una. distribución:o reparto 5 racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que :los.criterios
constituyen, per se, criterios con base en los:cuates sea posible efectuar una. distribución:o reparto 5 racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporación ha también indicado que :los.criterios indicados en el artículo 13 superior deben' también ser" éonsiderados: sospechosos, mo: sólo: por cuanto se encuentian explícitamente señalados por el texto constitucional, sino tambiéh porque han estado históricamente asociados:a prácticas discriminatorias”. Sentencia SU-109 de 2022..Cfr. Sentencia C-093 de 2001. . 32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000. 3 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-141 de-2015. % Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-365 de2022. 35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2021. @ vwwprocuraduria.gov.co © Carreras + 15-80". [] +57601887 8750De lo contrario, “las medidas diferenciadas tendrían la potencialidad de promover renuncias al plan y proyecto de vida individual, como a la construcción autónoma del propio ser y de construir un llamado cotidiano a la visión mayoritaria del deber ser sexual [...] en detrimento de la dignidad humana”,
B. El desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de las identidades de género diversas La jurisprudencia constitucional ha reconocido “las vivencias y las experiencias personales e internas de cada ser humano, respecto de las diversas opciones que tiene para consolidar su ser, su sexualidad y su identidad de género. En.consonancia con ello, ha evidenciado la posibilidad de que, en el decurso de la vida, surja una
personales e internas de cada ser humano, respecto de las diversas opciones que tiene para consolidar su ser, su sexualidad y su identidad de género. En.consonancia con ello, ha evidenciado la posibilidad de que, en el decurso de la vida, surja una disparidad entre el sexo determinado al nacer, definido con arreglo a la genitalidad, y la experiencia personal identitaria que se desarrolla con las circunstancias evolutivas y variadas de la existencia humana””. At respecto, los Principios de Yogyakarta indican que “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida)”, El derecho fundamental a la identidad de género es.un derecho.innominado que. se deriva del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales: al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad. Este derecho, tal y como-lo.ha reconocido la Corte Constitucional, forma parte-.del.corpus:¡uris del’ derecho internacional de los derechos humanos. Es decir, .es el derecho que le asiste atoda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de.género,.de:manera aútónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para síla categoría identitaria quemejor represente su manera de concebir la expresión.de tal identidad: Al respecto, en el ámbito del libre desarrollo'de:la personalidad yde. la dignidad humana emergen nuevos paradigmas a partir de las identidades de género, que
represente su manera de concebir la expresión.de tal identidad: Al respecto, en el ámbito del libre desarrollo'de:la personalidad yde. la dignidad humana emergen nuevos paradigmas a partir de las identidades de género, que usualmente son identidades no normativas pero ‘que también son formas en. que puede expresarse el libre desarrollo de la personalidad. Una de ellas es la identidad no binaria que es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino:o femenino, 'se'aleja del sistema mayoritario de sexo-género. binario.por-tradición cultural. Es decir, las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categorías de género existentes. en ese:sistema”. En ese orden de ideas, la identidad de género'se refiere'ala:experiencia personal de ser hombre, mujer o de ser diferente que tiene cada persona (ya sea transgenerista o 36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2022. 77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2023: 28 Cfr, Corte Constitucional. Sentencias C-324 de 2023 y:0-356 de2019..La Corte Constitucional ha considerado que estos principios hacen parte del marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y resultan importantes como criterios orientadores sobre la discusión actual en materia de orientación sexual e identidad de género. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-440 de 2021: % Ibid. “1 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto d
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