PGN - Concepto D-16867 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16867 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

Bogota D.C, noviembre de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. JORGE ENRIQUE IBANEZ NAJAR

Ciudad

Expediente: D-16867

Referencia: Acción pública de inconstitticionalidad contra los artículos 102, 103, 104, 105 y 106:de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”.

Concepto No.: 7527

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278,mumeral 5, dela Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondientea:la:demanda de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación. por los ciudadanos Natalia María Moreno Báez y Andrés Francisco Sintura Sánchez contra los artículos 102, 108, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004. pane

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 22 de agosto de 2025, los accionantes interpusieron demanda por omisión legislativa relativa en contra:de las normas enunciadas en los artículos 102, 103, 104, 1.05.y 196 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto, es el siguiente: Ley 906 de:2004.

(agosto 31) “Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa' de la víctima, .o del fiscal:o del: Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con lá que dará inicio al incidente de reparación :

Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con lá que dará inicio al incidente de reparación : integral de los daños causados con la Conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de: este Código, de ser,solicitadas por el incidentante. Artículo 103. Trámite del incidente de:reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a lá que aspire e indicación de las pruebas que:hará valer. Eljuez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima. o está acreditado el pago.efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa .al reconocimiento de la condición de víctima:será:objeto de los, recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado” y acto seguido ofrecerá la posibilidad.dé una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia. dentro de @ www.procuraduriagov.co © Carrera 5 Ht15-80" (] +57 601587 8750los ocho (8) dias siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar.

el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitua, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado:a' los resultados de la decisión del incidente. Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia. Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por.mediode este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado:en-firme el fallo condenatorio”. Los demandantes alegan que el Legislador incurre en una omisión: legislativa relativa puesto que, al regular el incidente de reparación integral -IR!-, sin asignarle un término de prescripción o un plazo máximo para su tramitación y resolución, contraría.los artículos 29, 89 y 229 de la Constitución Política. yel artículo, 8.de:la. Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH.

de prescripción o un plazo máximo para su tramitación y resolución, contraría.los artículos 29, 89 y 229 de la Constitución Política. yel artículo, 8.de:la. Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH. La demanda de inconstitucionalidad se fundamenta en tres ideas generales: (1). la regulación del IRI incluye un término de caducidad, el cual señala eltiempo que tiene el interesado para promover el recurso a nivel jurisdiccional, pero no determina su duración, esto es, el tiempo máximo de tramitación y resolución. (li) -el.silencio del Legislador no se suple a partir de ninguna.remisión-o integración normativa, así como tampoco opera la aplicación de un criterio auxiliar del derecho como la analogía y (iii) en consecuencia, el vacío jurídico genera una violación de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, ante la'inexistencia de términos literales de prescripción o tramitación del'IRl, víctima y condenado se hallan abocados a permanecer en un situación de:indecisión judicial. Para ello, los demandantes adelantan el testde omisión legislativa desarrollado por la Constitucional", en los siguientes términos: i) Respecto de “la existencia: de una norma sobre la: cual'sepredique necesariamente el cargo. y .que no incluya. determinado elemento o ingrediente normativo”, :los'accionantes consideran que, en las:normas acusadas, pese a regularse’el.IRI, no figura. expresamente un término. para:su tramitación, resolución o:prescripcién, como si se determinaba en regulaciones anteriores al Código de Procedimiento Penal vigente.: De otra parte, las:normas

acusadas, pese a regularse’el.IRI, no figura. expresamente un término. para:su tramitación, resolución o:prescripcién, como si se determinaba en regulaciones anteriores al Código de Procedimiento Penal vigente.: De otra parte, las:normas del Código General del Proceso, cuya remisión se da por mandato de la misma Ley 906 de 2004, no resultan aplicables al caso de la prescripción del IRI. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -352.de 2017. @ www.procuradurid.gov.co © Carrera 5 +t 15-80...) +57 601.587.8750ii) En relación con “[qjue exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma”, los actores argumentan que las normas acusadas violan deberes impuestos por el constituyente, en particular el consagrado en el artículo 89 de la Constitución Política de 1991, el cual, ordena que le corresponde al legislador establecer los “demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”. Según el demandante, en el presente caso, se observa que el Congreso de la República, al regular el IRI, cumplió su deber de crear los mecanismos judiciales” adecuados para la salvaguarda del sistema jurídico y la tutela “de..derechos individuales, grupales o colectivos de las víctimas, sin embargo,'al:no fijar unos

adecuados para la salvaguarda del sistema jurídico y la tutela “de..derechos individuales, grupales o colectivos de las víctimas, sin embargo,'al:no fijar unos términos de prescripción de estos medios, arriesga la efectividad” de. éstos y su capacidad de generar resultados óptimos y positivos. De otra parte, explicó que el Legislador, al no definir un término-de prescripción del IRI; omite el deber de establecer un plazo razonable para la resolución de mecanismos judiciales o administrativos, cuestión ordenada en el artículo 8, numeral; de la CADH. . iil) En referencia a “que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente”, los demandantes estiman que la omisión, lejos.de responder a un interés superior o satisfacer una necesidad‘de suma importancia, provoca que la víctima esté sometida a la dilación indefinida del trámite incidental, y que el condenado por el delito, al no estar vinculado a un:proceso que tenga un término legal de prescripción taxativamente señalado, :se halla en riesgo:de.no definir y resolver su situación jurídica de manera definitiva. Eo‘antérior québranta los principios de celeridad, economía procesal, seguridad jurídica y confianza legítima, haciendo de la administración de justicia una' institución: ineficaz, frustrante y paradójicamente contraria a sus mismos intereses jurídicos y constitucionales: reivindicación de los derechos fundamentales; Protección delas víctimas, sanción de los responsables y reparación. iv) Por último, en relación con “que, en los casos de exclusión, la falta de

reivindicación de los derechos fundamentales; Protección delas víctimas, sanción de los responsables y reparación. iv) Por último, en relación con “que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias: de la norma”, ‘los actores argumentan que si bien con la expedición de las-normas acusadas el Legistador no genera un trato diferenciado entre“grupos distintos de personas, la-ausencia de términos afecta tanto a las víctimas como a los condenados por la comisión del delito, en tanto la omisión legislativa:crea un déficit de protección enmarcado en: (1) la violación del derecho a un debido ‘proceso sin: dilaciones injustificadas y circunscrito a un plazo razonable, (ii) la negación indirecta del derecho a un recurso judicial efectivo y (iii) el desconocimiento del principio de seguridad jurídica." El magistrado sustanciador, mediante él Autó del 26 de septiembre de 2025, ademásde admitir la demanda, (i) fijó en lista ta norma acusada por el término de 10 días; (ii) - invitó a distintas entidades. para que emitieran su.concepto sobre la interpretación objeto de reproche constitucional y; (iii) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto’en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esta decisión fue comunicada mediante Oficio.365.el.7.-de octubre de 2025: 9 www.procuradúrid.gov.co © Carrera 5 #1580". (] +57:601587 8750He COMPETENCIA

de 1991. Esta decisión fue comunicada mediante Oficio.365.el.7.-de octubre de 2025: 9 www.procuradúrid.gov.co © Carrera 5 #1580". (] +57:601587 8750He COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una acción de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. HL CUESTIÓN PREVIA - ANÁLISIS DE COSA JUZGADA El artículo 243 de la Carta Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (...) mediante la cual se otorga alas decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad,:.el carácter: de inmutables, vinculantes y definitivas”. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada .cumple,..al menos, una función negativa, “que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y una función positiva, .“que'es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”, y ha aludido a sus-distintas tipologías, para precisar que esta institución puede ser absoluta o relativa (explícita o implícita), formal o material y aparente o real!. Es así como, conforme a la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional puede ser (i)

precisar que esta institución puede ser absoluta o relativa (explícita o implícita), formal o material y aparente o real!. Es así como, conforme a la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional puede ser (i) formal cuando, al analizar una demanda, existe una. determinación previa. del. juez constitucional sobre la misma disposición enjuiciada, o ii) material cuando la decisión precedente recayó sobre un precepto distinto al que se demanda, pero..tiene.un contenido similar a este. Además, existe (iii) cosa juzgada: relativa, “cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión «dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior’®. En este último caso, es posible analizar “nuevas demandas por cargos:distintos contra la misma disposición e, incluso, contra el mismo-contenido normativo”. Sobre el punto, se precisa que “no siempre esta. limitación se hace explícita en.la.parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso.de la cosa juzgada.relativa explícita..Puede ocurrir que por errores de técnica, la Corte no limite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción se .desprenda de la ratio decidendi de..la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido. categorizada por la:Corte'bajo.elnombre de la cosa juzgada relativa implicita”®.- Des oye Sobre los efectos de la cosa juzgada en punto de la procedencia de nuevos juicios de constitucionalidad, se ha advertido: que, dependen.:de :la.'naturaleza'de. la orden proferida por la Corte en el fallo precedente. Así, “en-el.caso.de-la.cosa juzgada formal,

constitucionalidad, se ha advertido: que, dependen.:de :la.'naturaleza'de. la orden proferida por la Corte en el fallo precedente. Así, “en-el.caso.de-la.cosa juzgada formal, cuando la norma fue declarada inexequible, la.decisión que se impone frente alnuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. Enel caso de la cosa juzgada material en la.que ? Corte Constitucional. Sentencia C-073 de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de-2011. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-064'de 2018. 3 Ibidem. $ Corte Constitucional. Sentencia C-220 de:2011- @ www.procuraduria.gov.co: 6) Carrera 5 # 15-80... [] +57.601 587.8750la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto y declarar inexequible la norma ahora controlada (...). Si la decisión fue de exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material (...), el nuevo pronunciamiento deberá ser estarse a lo resuelto (...)”’. Aunado a to anterior, se ha se ha indicado que no todo pronunciamiento de la Corte sobre una norma tiene la vocación de configurar el fenómeno de cosa juzgada constitucional. “[Elxistirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)” . En concreto, la cosa juzgada se configura. si.se verifican los siguientes tres elementos?: :

1. Identidad de objeto.

reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)” . En concreto, la cosa juzgada se configura. si.se verifican los siguientes tres elementos?: :

1. Identidad de objeto.

2. Identidad de causa petendi.

3. Identidad del parámetro de control de constitucionalidad La identidad de objeto ocurre “cuando el contenido normativo .que: fué juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto;:o: bien porque ~pese a sus diferenciasproducen los mismos efectos jurídicos”.

La identidad de la causa petendi hace referencia a “quese proponga dicho.estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente” vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”-y por último, la identidad del parámetro de control, es decir, “que no exista un cambio de contexto o.nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente' la revision, lo. que'Tá jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”; Estos dos últimos elementos hacen referencia ‘a la identidad enel. cargo; el'cual se configura si “coinciden el parámetro de control que se invoca como violado: y.las razones que se aducen para demostrar tal-infracción: Dée.acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el. parámetro: de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo ide razones:para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte”?.

modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo ide razones:para explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo pronunciamiento de la Corte”?. En torno a la cosa juzgada constitucional 'material:se ha'indicado; ‘ademas, qué:su verificación implica “la evaluación del.contenide normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego: también se configura cuando se haya variado el contenido del:artículo siempre que nose afecte" el sentido esencial del mismo”, : Dicho esto, el Ministerio Público advierte que enla presente bertubidad a no concurren dE los elementos para que se configure el fenómeno:de cosa juzgada: constitucional, pues, a pesar de existir pronunciamiéntos relacionados con la exequibilidad de la 7 Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2017. $ Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. ? Corte Constitucional. Sentencia C-436 de 2021: Y Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-436 dé:2021. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018. @ www.procuraduria.gov.co. © Carrera 5 41580" (] +57601587 8750norma acusada, las razones antes alegadas no se corresponden con los cargos formulados en la presente demanda. Acontinuacion, y en aras de descartar la existencia de esta figura en el caso concreto, se resume el objeto de las providencias que analizaron la constitucionalidad de las

formulados en la presente demanda. Acontinuacion, y en aras de descartar la existencia de esta figura en el caso concreto, se resume el objeto de las providencias que analizaron la constitucionalidad de las normas cuestionadas, sin que en aquellas ocasiones se evaluara una posible omisión legislativa relativa por inexistencia de términos de prescripción del Incidente de

Reparación Integral: bieto!

C-423 de 2006 Articulos 100 y 104 (parcial)" de la Ley 906 de 2004 El demandante adujo que el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 es contrario al artículo 29°.superior “al establecer que, por el mero hecho de la inasistencia a una audiencia dentro de un incidente, se podría llegar a condenar al tercero civilmente responsable, y de igual manera, al no permitirse su participación: dentro.del proceso penal que da lugar al IRI: C-717 de 2006 Artícutos 10478 y 10718 (parciales) de la Ley 906 de 2004 El accionante alegó la violación de los articulos.13-y 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto"Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8°:de la Convención Americana de Derechos Humanos, «porque no se.le permite al tercero civilmente responsable Ser oído sino hasta el inicio del IRI, lo qué precariza su. oportunidad de defensa. C-516 de 2007 Artículo 102 de la Ley 906 de 2004", Se argumentó la afectación del derecho delas víctimas a participar activamente dentro del proceso penat, lo cual vulnera el. derecho de “acceso a un mecanismo

C-516 de 2007 Artículo 102 de la Ley 906 de 2004", Se argumentó la afectación del derecho delas víctimas a participar activamente dentro del proceso penat, lo cual vulnera el. derecho de “acceso a un mecanismo judicial efectivo: Artículos 86, 89, 90 y 100 de la Ley 1395 de 2010 que modifican 102, 106, 178 y 447 de la Ley 906 de 2004

Se demandaron: los artículos 86 y 89 la Ley 1395/10

(artículos 102 y:106 de Ley 906) por la vulneración de los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política, sobre la imposibilidad de participación del tercero.civilmente respectivamente. responsable en-el. proceso. -penal'ysu remisión a un momento. procesal : posterior al juicio::de responsabilidad -penal, esto.es,; al Incidente -de Reparación: Integral. “Por “eso “consideró que la disposición. que supedita la procedencia. del:citado incidente y la.oportunidad.de:su:solicitud -término de caducidad-: a-que la.:sentencia: condenatoria haya quedado en firme es inconstitucional. C-250 de 2011 14 Expresión demandada “Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. (...) Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este'trámite implicará el desistimiento de la pretension, et archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas: Si injustificadamente no compareciere el declarado > penalmente responsable serecibirá la prueba orrecide POF. rlos presentes Y con base en ella, se resolverá. Quie a aba a 2 A ara

archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas: Si injustificadamente no compareciere el declarado > penalmente responsable serecibirá la prueba orrecide POF. rlos presentes Y con base en ella, se resolverá. Quie a aba a 2 A ara resultados de la decisidn del incidente”. 18 Expresión demandada “Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. (...) Parágrafo, La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable Serecibirá. la prueba ofrecida por los as Y con base en ella, se. resolverá, Quie a a, ba a a a ara 16 Expresión demandada “Artículo 107. Tercero,civilmente'responsable: (...) El tercero civilmente responsable podrá.ser citado o-acudir alincidente.de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse.en la audiencia que abra el trámite del incidente.” 17 El análisis del artículo 102 se realizó en'virtud dela integración normativa realizada por la Corte. En ésa‘decision.se.declaré la inexequibilidad del inciso segundo qué se:trascribe. “Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, Solo podrá. ser formulada por la víctima directa, sus.herederos, sucesores o causahabientes”. @ www.procuraduriagov.co.. © Carrera 5 ++ 15-80:. - (} +57.60] 587.8750lV. PROBLEMA JURIDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe

@ www.procuraduriagov.co.. © Carrera 5 ++ 15-80:. - (} +57.60] 587.8750lV. PROBLEMA JURIDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Legislador incurrió en omisión legislativa relativa al regular el trámite del Incidente de Reparación Integral sin fijar un término máximo para su trámite ni para su prescripción.

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO En aras de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: (a) la omisión legislativa relativa, (b) la analogía como mecanismo:de interpretación de la ley, (c) la libertad de configuración del Legislador'en materia procesal; (d) la diferencia entre caducidad, prescripción y plazo razonable; (vel carácter supletorio del CGP en materia penal, (vi) el alcance de las' disposiciones demandadas, para finalmente (vii) dar solución al caso en concreto. : a) La omisión legislativa relativa El Legislador, en ejercicio de sus funciones y competencias, puede-contrariar el : sentido de la Constitución Politica cuando, por acción, no aplica tos procedimientos y requisitos formales necesarios y obligatorios para la aprobación. y expedición de una ley o cuando al expedirla, lo hace en disconformidad de las normas constituciónales de carácter sustancial, es decir, de sus principios,: valores. y carta de derechos fundamentales. De otra parte, puede suceder que esa contrariedad'súrja con ocasión de una omisión por parte del Legislador, es decir, cuando:estando.obligado:á regular una materia no lo hace o lo hace de forma incompleta o.insuficiente??, -

fundamentales. De otra parte, puede suceder que esa contrariedad'súrja con ocasión de una omisión por parte del Legislador, es decir, cuando:estando.obligado:á regular una materia no lo hace o lo hace de forma incompleta o.insuficiente??, - En términos generales, la omisión legislativa. se define como la: abstención 0 negligencia del Legislador a reglamentar o legislar. lo:ordenado.por-el constituyente. Sin embargo, conviene precisar que las omisiones” legislativas -se clasifican: en: absolutas y relativas. Las primeras aluden a ta inexistencia total:de una norma que regule un asunto o materia previsto en la. Constitución Política; en contraste, las segundas refieren al hecho de darse una regulación ¡parcial e incompleta ‘gobre-un asunto determinado, esto es, un ejercicio impertecto:o:déficitario del: Legislador € en cumplimiento de sus competencias constitucionales”; 4 Las omisiones legislativas relativas suponen una actuación defectuosa del Legislador, en cuanto a que en ejercicio de su potestad legisladora regula una materia sin incluir un determinado supuesto de hecho necesario e indispensable:para:asegurar que la norma esté acorde al texto constitucional, a sus principios y normas fundamentales, provocando con ello el quebrantamiento de. un mandato o enunciado constitucional”. Conforme a la jurisprudencia constitucional, respecto:delas omisiones legislativas absolutas, es decir, de aquellas en las que el Legislador guarda total silencio acerca de una materia en específico, la Corte'no tiene competencia, pues.su intervención judicial usurparia la función exclusiva del Legislador, al fijar mediante sentencia:una »

absolutas, es decir, de aquellas en las que el Legislador guarda total silencio acerca de una materia en específico, la Corte'no tiene competencia, pues.su intervención judicial usurparia la función exclusiva del Legislador, al fijar mediante sentencia:una » situación de competencia de:la ley; sin embargo, si tiene .competencia frente a las 1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996. 1 Riveros, Daniel (2006) El desplome de la iguáldad: una omisión legisiativa relativa y dos conceptos de igualdad: Revista Derecho. Gel Estado No 19, p. 54. Disponible en: httns://revistas.wextermado.edu. scolindax.phpésietestiaricleiviewiZi5/671. Ibidem. @ www procuraduria.gov:co'. E) Cartera 5 # 15-80 (}. +57 601 587 8750omisiones legislativas relativas, en cuanto que el Legislador regula una materia pero de manera defectuosa o deficiente”. De acuerdo con la Corte Constitucional, la omisión legislativa relativa se acredita si se verifican los siguientes requisitos o criterios jurisprudenciales: “(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;.

legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;. (d} que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma’”?, : El primer requisito supone la identificación de una norma dictada por.el Legislador, la cual no contiene ciertos efectos jurídicos que deberían incluirse.para"nó generar desigualdades o tratos discriminatorios o no incorpora un determinado ingrediente normativo cuya ausencia se opone al sentido teleológico del texto constitucional, violando sus principios, fines y mandatos. Esta exclusión o vacío normativo carece:de justificación y produce una regulación parcial, incompleta o deficitaria que afecta.la igualdad, la integración y cohesión axiológica del sistema: jurídico y:taprotección efectiva de derechos fundamentales. Así las cosas, en la argumentación de la inconstitucionalidad por:omisión legislativa relativa debe constatarse la existencia de una norma positiva, cuyo enunciado"no relacione una consecuencia jurídica que de estar prevista prevendria la configuración de desigualdades o tratos discriminatorios o que simplemente no incluya.un:elemento normativo esencial o indispensable para conservar lacoherencia con el orden constitucional?, El segundo requisito, establece el deber de probar que, por causa de no incluir;un elemento normativo o relacionar una consecuencia jurídica, eliLegislador, al expedir la norma, incumple un mandato establecido porel constituyente de manera expresa y

El segundo requisito, establece el deber de probar que, por causa de no incluir;un elemento normativo o relacionar una consecuencia jurídica, eliLegislador, al expedir la norma, incumple un mandato establecido porel constituyente de manera expresa y taxativa. Cabe advertir que esta obligación no es genérica ni abstracta, sino: clara y vinculante, de modo que la regulación que el:Legislador dicte debe incorporartodos los elementos, supuestos, condiciones

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