PGN - Concepto D-16917 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-16917 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA
Bogotá, D.C., 25 noviembre de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P, NATALIA ANGEL CABO.
Ciudad
Expediente: D-16917
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 de la Ley 2418 de 2024, “Por medio de la cual se modifica el régimen de acceso y
ascenso en el sistema general de carrera administrativa, se crea la reserva de plazas para las personas con discapacidad, se establece la gratuidad de la inscripción para este segmento poblacional y se dictan otras disposiciones”, O “Ley de Reserva de Plazas para personas con discapacidad”
Concepto No.: 7528
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por el ciudadano Carlos Mario Flórez Hernández, contra el artículo 2 de la Ley 2418 de 2024 “Por medio de la cual se modifica el régimen de acceso y ascenso en el sistema general de carrera administrativa, se crea la reserva de plazas para las personas con discapacidad, se establece la gratuidad de la inscripción para este segmento poblacional y se dictan otras disposiciones” o “Ley de Reserva de Plazas para personas con discapacidad”.
1. ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2025, el actor interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2418 de 2024, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 2418 DE 2024
1. ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2025, el actor interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2418 de 2024, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 2418 DE 2024
(agosto 9)' “Por medio de la cual se modifica el régimen de acceso y ascenso en el sistema general de carrera administrativa, se crea la reserva de plazas para las personas con discapacidad, se establece la gratuidad de la inscripción para este segmento poblacional y se dictan otras disposiciones”, o “Ley de Reserva de Plazas para personas con discapacidad”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 2. AMBITO DE APLICABILIDAD. Esta ley será aplicable a los concursos de
acceso y ascenso en el sistema general de la carrera administrativa y compromete ' Publicada en el Diario Oficial No. 52.843 de 9 de agosto de 2024,PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA a las diferentes instituciones del Estado que participen en el proceso de provisión de cargos a través de concursos de méritos, en el establecimiento de diferentes medidas tendientes a garantizar condiciones de igualdad frente al ejercicio del derecho de ingreso a la función pública. A los efectos de esta norma, se acoge la definición de persona con discapacidad, dispuesta en el numeral 1 artículo 20 de la ley 1618 de 2018”. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 3 de octubre de 2025, admitió la demanda de inconstitucionalidad, al considerar que el cargo relacionado con la presunta omisión legislativa cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
demanda de inconstitucionalidad, al considerar que el cargo relacionado con la presunta omisión legislativa cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Esto, porque el demandante expuso de manera clara, cierta, especifica, pertinente y suficiente la posible exclusión injustificada de las personas con discapacidad que participan en los sistemas especiales o específicos de carrera administrativa, lo que, en su criterio, configura una regulación incompleta del deber constitucional de garantizar la igualdad material, la protección reforzada y la inclusión laboral de esta población. En concreto, el accionante, sostiene que el artículo 2 de la Ley 2418 de 2024, al limitar la aplicación de las medidas afirmativas allí previstas, como la reserva de plazas, la gratuidad en la inscripción y la adopción de ajustes razonables, exclusivamente a los concursos del sistema general de carrera administrativa, vulnera diversos mandatos constitucionales. Alega que la disposición demandada configura una omisión legislativa relativa, en la medida en que excluye injustificadamente a las personas con discapacidad que participan en los concursos de ingreso y ascenso de los sistemas especiales o específicos de carrera administrativa, tales como los de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Fiscalía General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Según el demandante, dicha exclusión desconoce los principios de igualdad material y de protección reforzada (artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política), así como los compromisos internacionales derivados de la Convención sobre los Derechos de
Según el demandante, dicha exclusión desconoce los principios de igualdad material y de protección reforzada (artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política), así como los compromisos internacionales derivados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, A su juicio, el trato diferenciado carece de justificación objetiva y razonable que, perpetúa barreras estructurales del acceso al empleo público para esta población y restringe el alcance de las medidas de inclusión ordenadas por la Carta Política y el bloque de constitucionalidad. Finalmente, en el mismo auto se ordenó fijar en lista la disposición acusada para permitir la intervención ciudadana y se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera concepto en los términos del numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría el 15 de octubre de 2025. HH. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2418 de 2024, pues se trata de una demanda dePROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República.
Ill. CUESTIÓN PREVIA
a. Manifestación de Transparencia El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2418 de 2024 “Por medio de la cual se modifica el régimen de
República.
Ill. CUESTIÓN PREVIA
a. Manifestación de Transparencia El expediente de la referencia versa sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2418 de 2024 “Por medio de la cual se modifica el régimen de acceso y ascenso en el sistema general de carrera administrativa, se crea la reserva de plazos para las personas con discapacidad, se establece la gratuidad”, por cuanto el accionante considera que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al regular de manera parcial una materia constitucionalmente relevante relacionada con las medidas afirmativas y de inclusión laboral para las personas con discapacidad dentro de los procesos de carrera administrativa. Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente inmerso en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición del Proyecto de Ley 150/22 Senado420/23 Cámara, que dio origen a la ley 2418 de 2024 “Por medio de la cual se modifica el régimen de acceso y ascenso en el sistema general de carrera administrativa, se crea la reserva de plazos para las personas con discapacidad, se establece la gratuidad”. A lo largo del procedimiento legislativo otorgué constancia del texto aprobado en la plenaria del Senado, realicé actuaciones encaminadas a garantizar el principio de publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el
publicidad del trámite y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para la expedición de la norma. Por ejemplo, en Auto 452 de 2025 proferido dentro del trámite D-16289, la Corte Constitucional estableció que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, lo cierto es que dicha actuación no fue activa y determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardó relación con el asunto que la Corte debe resolver. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que no se había demostrado alguna circunstancia que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la norma. En esta ocasión, al revisar el contenido de la demanda del proceso D-16917 y del auto admisorio, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos propuestos. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, estas últimas no guardan relación con la materia que le corresponde conocer a
la Corte,PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
COLOMBIA 2
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en ta expedición de la
la Corte,PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
COLOMBIA 2
Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en ta expedición de la Ley 2418 de 2024, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y, por tanto, no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, la radico con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
IV. — PROBLEMA JURÍDICO En atención al cargo admitido, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al limitar la aplicación de las medidas afirmativas y de accesibilidad previstas en el artículo 2 de la
Ley 2418 de 2024 exclusivamente a los concursos del sistema general de carrera administrativa, excluyendo injustificadamente a las personas con discapacidad que participan en los sistemas especiales o específicos de carrera administrativa, con lo cual podría haber desconocido los mandatos de igualdad material, protección reforzada e inclusión laboral previstos en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad.
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público desarrollará el análisis en torno a los siguientes ejes temáticos: a) la figura de la omisión legislativa relativa y los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para su configuración; b) el marco jurídico de protección reforzada de las personas con
discapacidad, c) la finalidad y naturaleza del sistema de carrera administrativa; d) el
relativa y los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para su configuración; b) el marco jurídico de protección reforzada de las personas con discapacidad, c) la finalidad y naturaleza del sistema de carrera administrativa; d) el alcance y finalidad de la Ley 2418 de 2024; y, finalmente, e) el análisis del caso concreto. a) La omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad. Con fundamento en los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que el Legislador está obligado a “atender y desarrollar las disposiciones de rango constitucional”. Al respecto, la función legislativa puede ser sometida a control constitucional en tanto que la Constitución le exige al Congreso el cumplimiento de “ciertos deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión”, En ese sentido, las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República consistentes en no “disponer lo prescrito por la Constitución”. En consecuencia, para su configuración se requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del Legislador®. Al respecto, se ha explicado que las omisiones legislativas pueden ser calificadas en: (i) absolutas y (ii) relativas. En las primeras, no existe algún desarrollo del percepto ? Cir. Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2022. Corte Constitucional Sentencia C-110 de 2018 y C-600 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996.
? Cir. Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2022. Corte Constitucional Sentencia C-110 de 2018 y C-600 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996. Corte Constitucional. Sentencia C-664 de 2006.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA constitucional en la ley, en cambio, en las segundas, si bien se expide una disposición legal con la que, en principio, se cumple el deber superior, lo cierto es que ésta resulta incompleta, pues le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previsto en la Carta Politica”. En relación con las omisiones legislativas relativas, a partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4, 6 y 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que pueden ser objeto de control por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Para el efecto, se debe demostrar: “(a) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legistador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y (a) Que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere
elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; y (a) Que, en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”, Puntualmente, el Alto Tribunal ha explicado que se configura una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad cuando el contenido normativo excluye a sujetos que deberían estar incluidos en la regulación. Por lo tanto, la Corte debe valorar si la norma acusada no es aplicable a los destinatarios que, en principio deberían quedar contemplados en esta. Adicionalmente, se debe verificar: (a) si los elementos fácticos en los que están inmersos los sujetos excluidos son asimilables a los supuestos de hecho en que se encuentran quienes sí fueron incluidos y (b) si se hace necesario y proporcional adoptar un tratamiento distinto con el propósito de obtener un fin legítimo?, De cara a establecer el remedio constitucional idóneo, la Corte ha sostenido que en los procesos en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa se debe adoptar “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”, Lo anterior, con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”, b) El marco jurídico de protección reforzada de las personas con discapacidad La Constitución Política reconoce de manera expresa que las personas con
omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”, b) El marco jurídico de protección reforzada de las personas con discapacidad La Constitución Política reconoce de manera expresa que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección en atención a las condiciones de $ Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2018. En la Sentencia C-351 de 2013, ta Corte Constitucional señaló que se configura Una omisión legislativa relativa “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (ii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. ? Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2021. reiterando los fallos C-352 de 2017 y C-083 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-122 de 2023. Corte Constitucional. Sentencias C-555 de 1994 y C-864 de 2008. ° Corte Constitucional. Sentencias C-401 de y C-075 de 2021.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA desventaja estructural que históricamente han enfrentado en el acceso a los derechos y oportunidades sociales". El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de los grupos discriminados o marginados. En el mismo sentido el artículo 47 Superior, ordena adelantar una política de prevención,
el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de los grupos discriminados o marginados. En el mismo sentido el artículo 47 Superior, ordena adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad; y el artículo 54, establece el deber estatal de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones físicas y de salud. Los constituyentes de 1991 fueron plenamente conscientes de la desigualdad y de las necesidades que vive la población con discapacidad, de modo que la finalidad de estas normas no es la igualdad formal, sino la igualdad real y efectiva, propia del Estado social de Derecho. En este modelo, el Estado no solo debe abstenerse de discriminar, sino adoptar medidas activas que eliminen los obstáculos que impiden la plena participación e integración social de las personas con discapacidad". Ahora bien, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial uniforme en la que reconoce que las personas en situación de discapacidad son titulares de una protección reforzada y que la omisión de un trato diferenciado puede convertirse, en sí misma, en una forma de discriminación. Así mismo, la Corte ha sostenido'que “la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe”, por lo cual ordenó brindar un trámite especial que hiciera efectiva su igualdad material'?, En igual sentido, en la Sentencia T-480 de 2003, la Corte precisó que el artículo 13 de la Constitución concibe la igualdad como un concepto relacional, que exige valorar las
igualdad material'?, En igual sentido, en la Sentencia T-480 de 2003, la Corte precisó que el artículo 13 de la Constitución concibe la igualdad como un concepto relacional, que exige valorar las circunstancias particulares de los sujetos y otorgarles un trato compatible con sus condiciones. Por tanto, la igualdad real requiere medidas diferenciadas que equilibren las oportunidades de quienes se encuentran en una situación de desventaja, principio que aplica de manera reforzada a las personas con discapacidad. En el ámbito internacional, el Estado colombiano ha contraído compromisos en virtud de instrumentos como el Convenio 159 de 1983 de la OIT (Ley 82 de 1988), sobre la readaptación profesional y el empleo de personas con discapacidad; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 762 de 2002); y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) aprobada mediante la Ley 1346 de 2009%4. En Colombia, la CDPD fue aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010 y finalmente ratificada en 2011, por el Gobierno nacional. En tanto es un tratado de derechos humanos, sus disposiciones son de obligatorio y prioritario cumplimiento, pues hace parte del bloque de constitucionalidad y tiene prevalencia en el ordenamiento interno. Colombia at hacerse parte de la Convención, aceptó incorporar en su ordenamiento el modelo social de la discapacidad. Dicha convención marcó un cambio paradigmático al reconocer a las personas con discapacidad como titulares plenos de derechos Y Corte Constitucional. Sentencias C-804 de 2009 y C-458 de 2015.
social de la discapacidad. Dicha convención marcó un cambio paradigmático al reconocer a las personas con discapacidad como titulares plenos de derechos Y Corte Constitucional. Sentencias C-804 de 2009 y C-458 de 2015. 1 Naranjo Mejía, N. (2006). Estabilidad laboral reforzada: un mecanismo de protección para la igualdad de los discapacitados físicos. Revista Derecho del Estado, (19), 119-140, Universidad Externado de Colombia. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1999. "4 Ministerio de Salud y Protección Social. (2019). Normograma de discapacidad. Presidencia de la República de Colombia.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA humanos, superando el modelo asistencialista o médico para adoptar un modelo con un enfoque social de la discapacidad basado en la dignidad, la autonomía y la participación activa en la sociedad", Según la jurisprudencia constitucional, ese modelo implica que “la discapacidad no solo se deriva de particularidades físicas o mentales del individuo, sino de prejuicios que se traducen en obstáculos sociales para acceder al ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que esas barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que esta población pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas”, Por lo tanto, se exige que el Estado y la sociedad procuren por la realización de las personas a partir de la eliminación de los obstáculos que impiden el ejercicio de sus derechos y se supere la visión asistencialista según la cual las personas con discapacidad deben ser curadas o rehabilitadas””, pues esta característica es “uno de los diversos estratos de identidad””?.
derechos y se supere la visión asistencialista según la cual las personas con discapacidad deben ser curadas o rehabilitadas””, pues esta característica es “uno de los diversos estratos de identidad””?. Por su parte, los artículos 3, 4, 5 y 27 de la Convención contienen los principios de igualdad, no discriminación, accesibilidad universal y participación efectiva, e impone a los Estados Parte el deber de garantizar oportunidades laborales y de progreso profesional en igualdad de condiciones con las demás personas. Además, establecen la obligación de promover la inclusión en el empleo público, la realización de ajustes razonables y la adopción de medidas afirmativas que eliminen las barreras que históricamente han excluido a esta población. En desarrollo de este mandato internacional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. Esta ley materializa los compromisos derivados de la CDPD en el ámbito interno, al disponer que todas las autoridades públicas deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad'?. Particularmente, el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 que, define la discriminación por motivos de discapacidad e impone el deber de remover cualquier tipo de obstáculo normativo, físico o actitudinal que limite el acceso a la educación, la salud, el trabajo O la participación en la vida pública. Por su parte, el artículo 13 establece que el Estado deberá garantizar la inclusión laboral y el acceso al empleo público, “mediante la implementación de acciones afirmativas, ajustes razonables y procesos de selección
O la participación en la vida pública. Por su parte, el artículo 13 establece que el Estado deberá garantizar la inclusión laboral y el acceso al empleo público, “mediante la implementación de acciones afirmativas, ajustes razonables y procesos de selección accesibles”, lo que supone la obligación de diseñar políticas que eliminen la desigualdad estructural. En el mismo sentido, el ordenamiento jurídico colombiano adoptó recientemente la Ley 2418 de 2024, “Por medio de la cual se modifica el régimen de acceso y ascenso en el sistema general de carrera administrativa, se crea la reserva de plazas para las personas con discapacidad, se establece la gratuidad de la inscripción para este 1 Ministerio de Justicia y del Derecho. (2019). Capacidad jurídica en ta Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1996 de 2019. Bogotá, D.C.: Ministerio de Justicia y del Derecho. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2023. 1 Corte Constitucional. 74Sentencia T-498 de 2024. 1 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General núm. 6 (2018) sobre ta igualdad y la no discriminación, párr. 9. “ IbidemPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA segmento poblacional y se dictan otras disposiciones”. Esta ley constituye un avance normativo en la materialización del principio de igualdad real y efectiva, al desarrollar acciones afirmativas orientadas a facilitar el ingreso, permanencia y promoción laboral de las personas con discapacidad en el servicio público. Su expedición refleja el compromiso estatal de continuar ampliando los instrumentos jurídicos que garanticen la inclusión y la eliminación de las barreras estructurales que han limitado
de las personas con discapacidad en el servicio público. Su expedición refleja el compromiso estatal de continuar ampliando los instrumentos jurídicos que garanticen la inclusión y la eliminación de las barreras estructurales que han limitado históricamente el ejercicio pleno de los derechos de esta población. De esta manera, el marco constitucional, convencional y legal vigente configura un sistema integral de protección reforzada que impone al Estado la obligación de adoptar medidas efectivas de inclusión y de asegurar el acceso igualitario al empleo público en condiciones de mérito y equidad. Este contexto permite abordar, a continuación, el análisis del sistema de carrera administrativa, como escenario esencial para la realización de los derechos laborales de las personas con discapacidad. c) El sistema de carrera administrativa El sistema de carrera administrativa constituye un pilar esencial del ordenamiento jurídico colombiano en materia de función pública. Su propósito fundamental es garantizar que el acceso, permanencia y ascenso en los cargos del Estado se realice conforme al principio del mérito como expresión de los valores constitucionales de igualdad, eficiencia y moralidad administrativa?°. En ese sentido, la carrera administrativa se concibe como un sistema técnico de administración de personal, sustentado en criterios de objetividad e imparcialidad. Su finalidad es asegurar que la función pública sea desempeñada por servidores idóneos, seleccionados en razón de sus capacidades y conocimientos, sin injerencias de naturaleza política o personal. El mérito, entendido como la demostración de competencias, constituye el eje rector del sistema, y se opone frontalmente a prácticas como el clientelismo, que desvirtúan la legitimidad del Estado social de Derecho”. La Constitución Política, en su artículo 125, establece que todos los empleos en los
competencias, constituye el eje rector del sistema, y se opone frontalmente a prácticas como el clientelismo, que desvirtúan la legitimidad del Estado social de Derecho”. La Constitución Política, en su artículo 125, establece que todos los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción o aquellos regulados por regímenes especiales. De esta manera, el modelo de carrera se convierte en un instrumento que materializa los principios de eficacia, eficiencia e igualdad, asegurando que la administración pública responda a los fines esenciales del Estado”. La carrera administrativa también tiene como objetivo que el servicio sea más profesional, de modo que la estabilidad en el empleo esté vinculada al desempeño y no a factores arbitrarios. El proceso de selección y ascenso debe realizarse mediante concursos públicos diseñados para evaluar la capacidad, idoneidad y mérito de los aspirantes. Con ello se busca que el servidor público sea no solo competente sino también ético y comprometido con ta defensa del interés general. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-195 de 1994. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. (2019,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.