PGN - Concepto D-16929 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-16929 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

COLOMBIA

Bogotá, D.C., noviembre de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Ciudad

Expediente: D-16929

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Israel Casallas Romero y José Fernando Rengifo Contreras contra el artículo 48

(parcial) de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Concepto No. 7529 De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 artículo 278 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda presentada ante esa Corporación por los ciudadanos Juan Israel Casallas Romero y José Fernando Rengifo Contreras, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, contra el artículo 48 (parcial) de la Ley 1438 de 2011, el cual modificó el artículo 224 de la Ley 100 de 1993.

1. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2025, los accionantes interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 48 (parcial) dela Ley 1438 de 2011, que modifica el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, por desconocer el artículo 338 de la Constitución Política. A continuación, se trascriben y se subrayan los apartes demandados: «LEY 1438 DE 2011

(enero 19) Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011

Política. A continuación, se trascriben y se subrayan los apartes demandados: «LEY 1438 DE 2011 (enero 19) Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011 [...] Artículo 48. Impuesto social a las armas y municiones. Modifíquese el artículo 224 de la ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera: “Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del To de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%, El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación. @® www.procuraduriagov.co €) Correra 5 # 15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA PARÁGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado”. Los accionantes sostienen que las expresiones acusadas vulneran el principio de legalidad tributaria (artículo 338 C.P.), porque no definen el hecho generador del

explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado”. Los accionantes sostienen que las expresiones acusadas vulneran el principio de legalidad tributaria (artículo 338 C.P.), porque no definen el hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos. En este sentido, consideran que el precepto objeto de control no permite establecer claramente si el hecho generador del impuesto es la fabricación, venta, importación o posesión de municiones y explosivos; así como tampoco remite a otra disposición para superar esta indefinición, ni permite inferirlo de su redacción. Además, los accionantes agregan que si se delega en otra autoridad la reglamentación del impuesto sin que la ley establezca sus elementos esenciales, el precepto acusado vulneraría los límites constitucionales previstos en el artículo 338 superior. De otra parte, expresan que la Corte en las Sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012 no se pronunció sobre el hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos. Señalan que en los autos inadmisorios de las demandas de inconstitucionalidad D-16253 y D-16433, radicadas contra la disposición objeto de control, esa Corporación mencionó que el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 “NO determina con claridad el hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos. De igual forma, en las consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias que analizaron la exequibilidad del impuesto NO se encuentra una referencia expresa al hecho generador del impuesto social a las municiones y 4 explosivos”. Señalan que la presunta indeterminación legal del hecho generador del impuesto

sentencias que analizaron la exequibilidad del impuesto NO se encuentra una referencia expresa al hecho generador del impuesto social a las municiones y 4 explosivos”. Señalan que la presunta indeterminación legal del hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos, ha originado interpretaciones confusas, por parte del Consejo de Estado y la DIAN. Frente al primero indicó que según este “..el hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos es la venta de los mismos. En otras ocasiones, ha dicho la alta corte que el hecho generador recae sobre la totalidad de la transacción que se realiza sobre los explosivos, incluyendo sus accesorios, el servicio de escolta, y la designación de la persona para su control, en su conjunto”?, y en cuanto a la DIAN, mencionan que dicha entidad “ha indicado en su doctrina oficial que el hecho generador del impuesto a las municiones y explosivos corresponde a la tenencia de los mismos”. Finalmente, solicitan como pretensión principal la inexequibilidad de las expresiones acusadas, y subsidiariamente su exequibilidad condicionada, en el sentido de que esta se refiera al porte como hecho generador del impuesto. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 3 de octubre de 2025, (i) admitió la demanda al encontrar que satisface los requisitos del concepto de violación. Además, (ii) fijó en lista la norma acusada por el término de 10 días; (iii) invitó a distintas entidades para que emitieran su concepto sobre la interpretación objeto de reproche constitucional; y (iv) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo

entidades para que emitieran su concepto sobre la interpretación objeto de reproche constitucional; y (iv) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, mediante Oficio 374 del 15 de octubre de 2025. Expediente digital D-16929. Demanda de inconstitucionalidad, pág. 21. 2 Ibid, pág. 23. 3 Ibid. ® www.procuraduriagov.co © CarreraS #15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

COLOMBIA

  1. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política establece que la Corte Constitucional. es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad “..que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación", por lo tanto, en esta oportunidad, dicha Corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la disposición acusada hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1438 de 2011.

tl. CUESTIÓN PREVIA: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Como primera medida, se hace necesario analizar si la Corte Constitucional se ha pronunciado en concreto respecto de la expresión demandada y determinar si en efecto nos encontramos en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto ya existe una decisión previa‘ de la Corte respecto a la norma demandada. Con dicho propósito se examinará el precedente relacionado y el ámbito de aplicación

efecto nos encontramos en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto ya existe una decisión previa‘ de la Corte respecto a la norma demandada. Con dicho propósito se examinará el precedente relacionado y el ámbito de aplicación normativo, para determinar si se configura la cosa juzgada formal o material en el caso que nos ocupa. El artículo 243 de la Carta Política establece que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución procesal (...) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. La cosa juzgada constitucional constituye una de las garantías más sólidas del Estado de Derecho en Colombia, en tanto impide que normas previamente examinadas por la Corte Constitucional vuelvan a ser objeto de análisis sobre los mismos contenidos sustantivos. Esta figura pretende salvaguardar la seguridad jurídica, la coherencia del sistema normativo y la supremacía de la Constitución, evitando la reiteración de debates ya resueltos y asegurando el cumplimiento uniforme de las reglas fijadas por el tribunal de cierre en materia de control constitucional. La jurisprudencia constitucional? ha definido con claridad la naturaleza y los efectos de la cosa juzgada constitucional, reconociéndola como garantía institucional indispensable para la supremacía de la Carta y la estabilidad del orden jurídico, Este instituto protege la seguridad jurídica, al garantizar la estabilidad y previsibilidad de las normas; salvaguarda la buena fe institucional, al impedir que el Legislador

indispensable para la supremacía de la Carta y la estabilidad del orden jurídico, Este instituto protege la seguridad jurídica, al garantizar la estabilidad y previsibilidad de las normas; salvaguarda la buena fe institucional, al impedir que el Legislador reincorpore disposiciones sustancialmente equivalentes a las declaradas inexequibles; preserva la autonomía judicial, al garantizar la independencia de la Corte y la definitividad de sus fallos; y afirma la Constitución como norma de normas, reforzando la coherencia e integridad del orden jurídico. En este sentido, la cosa juzgada cumple una función negativa, “que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto”, y La Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 224 de la Ley 100 de 1993 mediante Sentencia C-390 de 1996 y sobre el artícuto 48 de la Ley 1438 de 2011 mediante Sentencia C-608 de 2012. Cfr, Gorte Constitucional. Sentencia C-278 de 2022. @ ww.procuraduriagov.co — ( Carrera5416-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA una función positiva, “que es proveer seguridad a las relaciones juridicas”®. La Corte Constitucional ha aludido a sus distintas tipologías, para precisar que esta institución puede ser absoluta o relativa, explícita o implícita, formal o material y aparente o real’. De acuerdo con esta doctrina, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. La primera surge cuando se demanda de nuevo la misma disposición previamente analizada; la segunda, cuando bajo un texto normativo distinto se reproduce un contenido sustancialmente equivalente al ya expulsado del

material. La primera surge cuando se demanda de nuevo la misma disposición previamente analizada; la segunda, cuando bajo un texto normativo distinto se reproduce un contenido sustancialmente equivalente al ya expulsado del ordenamiento. A su vez, la cosa juzgada material puede ser absoluta o relativa: absoluta, cuando no cabe un nuevo examen sobre el contenido normativo ya declarado inexequible; y relativa, cuando el pronunciamiento previo dejó abierta la posibilidad de análisis frente a cargos no estudiados en su momento?. En este último caso, es posible analizar “nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposición e, incluso, contra el mismo contenido normativo”. Sobre el punto, se precisa que “no siempre esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por errores de técnica, la Corte no limite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por ta Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita”, La Corte ha reconocido que es posible volver a examinar normas o expresiones previamente estudiadas, siempre que se formulen nuevos cargos o perspectivas de análisis no consideradas en la decisión inicial. Este fenómeno corresponde a la cosa juzgada relativa, que puede ser explícita, cuando la limitación se expresa en la parte resolutiva del fallo, o implícita, cuando la restricción se deduce del razonamiento central de la sentencia”. En relación con los efectos de la cosa juzgada constitucional frente a la procedencia de nuevos juicios de constitucionalidad, la jurisprudencia ha precisado que estos

central de la sentencia”. En relación con los efectos de la cosa juzgada constitucional frente a la procedencia de nuevos juicios de constitucionalidad, la jurisprudencia ha precisado que estos dependen de la naturaleza de la decisión adoptada en el fallo precedente. Así, cuando se trata de cosa juzgada formal y la norma fue declarada inexequible, la decisión que corresponde en el nuevo proceso es la de estarse a lo resuelto. De igual forma, si se configura cosa juzgada material respecto de una norma también declarada inexequible, la Corte debe reiterar dicha decisión y declarar la inexequibilidad del nuevo texto controlado. En cambio, si el pronunciamiento anterior fue de exequibilidad, sea en el marco de una cosa juzgada formal o material, la decisión que se impone igualmente es estarse a lo resuelto"! Por otra parte, la Corte ha precisado que no todo pronunciamiento en sede de control abstracto genera el fenómeno de cosa juzgada constitucional'?. Esta solo se configura cuando concurren tres elementos: (i) la identidad en el objeto, esto es, que el contenido normativo examinado previamente sea al mismo, ya sea por tratarse del mismo texto o porque produce efectos jurídicos equivalentes, (ii) la identidad de la causa petendi, y (iii) la subsistencia del parámetro de control del juicio de $ Ctr. Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. ? Cir. Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. ? Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. " iid. "' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2017.

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. ? Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 2011. " iid. "' Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 2017. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2016. @ www.procuraduriagav.co () Carrera S5+15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA constitucionalidad. Es así, que si el parámetro constitucional de comparación ha sufrido una modificación relevante o las razones del reproche son sustancialmente distintas, ho puede declararse la existencia de cosa juzgada y procede un nuevo examen de constitucionalidad”?, En cuanto a la cosa juzgada material, la jurisprudencia ha señalado que su verificación implica una evaluación sustantiva del contenido normativo, más allá de las diferencias formales que puedan existir entre las disposiciones analizadas. Por ello, también se configura cuando, pese a haberse modificado la redacción del artículo, se mantiene inalterado su sentido esencial', En el caso que ahora nos ocupa, los demandantes dirigen su reproche contra el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. Por su parte, la constitucionalidad de esa norma fue revisada por la Corte Constitucional en las sentencias C-390 de 1996 y C-608 de 2012, respectivamente. En ese sentido, le corresponde al Ministerio Público verificar si existe cosa juzgada respecto de esas decisiones. | Norma Proceso | presuntamente Fundamentación vulnerada El aparte acusado no define el hecho generador del impuesto

ese sentido, le corresponde al Ministerio Público verificar si existe cosa juzgada respecto de esas decisiones. | Norma Proceso | presuntamente Fundamentación vulnerada El aparte acusado no define el hecho generador del impuesto | social a las municiones y Articulo 224 de la | explosivos. Asi, explican que no Articulo 338 Ley 100 de 1993, | es diáfano si el tributo se D-16929 Principio de legalidad | modificado por el| genera con ocasién de la tributaria artículo 48 de la Ley | fabricación, venta, 1438 de 2011 importación o la posesión de dichos elementos. Además, reprochan que la norma no remite a otra disposición que permita aclarar su contenido. El accionante argumentó que el impuesto social a las municiones y explosivos Sentencia C-390 | Artículo 338 Artículo 224 de la | contradecía el texto superior, ya de 1996 Principio de legalidad | Ley 100 de 1993, que el Legislador había omitido tributaria definirtodos los elementos de la obligación tributaria, salvo la o tarifa. Artículo 338 Artículo 224 de la | De acuerdo con los Principio de legalidad | Ley 100 de 1993, | demandantes, el precepto no Sentencia C-608 | tributaria modificado por el | satisfizo los mandatos derivados de 2012 artículo 48 de la Ley | del texto superior asociados al 1438 de 2011 trámite legislativo. Además, explicó que se violaba el principio de legalidad porque el Legislador no definió “(i) la competencia para el recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración del

explicó que se violaba el principio de legalidad porque el Legislador no definió “(i) la competencia para el recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración del Ll | impuesto, (ii) el momento en el 13 Ibid. 1 Cfr. Corte Constitucionat. Sentencia G-064 de 2018. @ www.procuraduria.gov.co © Carrera S # 15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el efecto”, | (i) Sentencia C-390 de 1996 El Ministerio Publico considera que existe cosa juzgada material respecto de la Sentencia C-390 de 1996", por las razones que se señalan a continuación. Tal como fue expuesto, para verificar si se configura tal fenómeno es necesario que (i) la Corte haya revisado previamente una disposición que tenga idéntico sentido normativo a la que ahora se demanda; (li) exista identidad entre los cargos propuestos y sobre los cuales la Corte realizó el análisis de constitucionalidad; (iii) la exequibilidad se justificó en razones de fondo y (iv) que el parámetro de control no haya sufrido modificaciones, por lo que “se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo”. En consecuencia, si se acreditan los referidos presupuestos, el Alto Tribunal debe declarar estarse a lo resuelto en la sentencia que estudió previamente el precepto acusado y declarar la exequibilidad de la norma objeto de reproche?, Pues bien, en este caso se acreditan los requisitos señalados. Primero, en la Sentencia C-390 de 1996 la Corte revisó la misma norma que la que ahora nos ocupa. En esa

Pues bien, en este caso se acreditan los requisitos señalados. Primero, en la Sentencia C-390 de 1996 la Corte revisó la misma norma que la que ahora nos ocupa. En esa decisión el Alto Tribunal se pronunció sobre una demanda dirigida contra el artículo 224 de la Ley 100 de 1993. Pese a que hasta ese momento la norma no había sido modificada por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, la Procuraduría advierte que la esencia es la misma. De hecho, el cambio que introdujo la norma posterior es únicamente respecto de la tarifa, pues pasó del 5% al 20%, modificación que resulta irrelevante para el presente caso, pues el cargo propuesto se circunscribe a determinar si existe una vulneración del artículo 338 de la Constitución por la falta de definición del hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos. Así, se insiste en que, se configura la cosa juzgada material al margen de dicha modificación, pues ese fenómeno se configura cuando, pese a haberse modificado la redacción del artículo, su sentido esencial permanece inalterado?. Segundo, existe una identidad entre los cargos propuestos y sobre los cuales la Corte realizó el análisis de constitucionalidad. En la Sentencia C-390 de 1996, el Alto Tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 por la presunta violación del artículo 338 de la Constitución por no definir los elementos de la obligación tributaria, excepto la tarifa. Por su parte, dentro del expediente D-16929 los demandantes sostienen que la norma objeto de reproche no definió uno de los elementos esenciales del tributo: el hecho generador. A su juicio, esta indeterminación contradice el artículo 338 de la

Por su parte, dentro del expediente D-16929 los demandantes sostienen que la norma objeto de reproche no definió uno de los elementos esenciales del tributo: el hecho generador. A su juicio, esta indeterminación contradice el artículo 338 de la Constitución. Así, aunque en el caso que ahora nos ocupa el análisis se límite al hecho generador, lo cierto es que en la Sentencia C-390 de 1996 la Corte ya se pronunció sobre este elemento y concluyó que la disposición sí prevé todos los elementos del impuesto social a las municiones y explosivos. En consecuencia, el Alto Tribunal concluyó que 18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2012. 8 Expediente D-1165. 1 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-140 de 2018. 1 Ibid. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2018. @ www.procuraduria.gov.co © Carrera 5 #15-80 () +57 601587 8750PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA el artículo 338 de la Constitución fue atendido cabalmente por el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, Específicamente, en lo que tiene que ver con el hecho generador, la decisión referida explicó que el impuesto social recae “sobre quienes porten municiones y explosivos” y que “se parte del supuesto de que el portador de las municiones y los explosivos obtendrá el permiso de la autoridad competente, pues el cobro del impuesto se concreta al expedirlo o renovarlo””. (Negrilla fuera del texto) Por ende, los argumentos planteados en la demanda no desvirtúan la cosa juzgada. La Corte sí se pronunció sobre el hecho generador del impuesto, el cual es constitutivo

concreta al expedirlo o renovarlo””. (Negrilla fuera del texto) Por ende, los argumentos planteados en la demanda no desvirtúan la cosa juzgada. La Corte sí se pronunció sobre el hecho generador del impuesto, el cual es constitutivo del porte de las municiones y explosivos. Así, es incorrecto afirmar que el Alto Tribunal omitió referirse a ese elemento esencial del tributo y que no sea claro si el supuesto de hecho está relacionado con la fabricación, la venta, la importación o la posesión, pues la Corte insistió en que la conducta es “portar”. Tercero, la constitucionalidad del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 se justificó en razones de fondo. Así, el alto tribunal adujo que la norma tiene un sentido claro, cuyo contenido no genera dudas y es absolutamente compatible con el artículo 338 de la Constitución. Cuarto, la Procuraduría considera que no ha habido una modificación en el parámetro de control, De esa manera, el artículo 338 de la Constitución preserva el mismo contenido y exige que los elementos del tributo se determinen por el Legislador con suficiente exactitud y determinación. Sobre ello, se insiste en que a la luz de dicho precepto ya se revisó la constitucionalidad del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 en la Sentencia C-390 de 1996. Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicitará a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-390 de 1996, en el sentido de declarar la exequibilidad del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.

Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia C-390 de 1996, en el sentido de declarar la exequibilidad del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. Sin perjuicio de ello, en caso de que la Corte considere que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-390 de 1996, el Ministerio Público realizará un análisis de fondo respecto del cargo admitido, del cual se anuncia, se solicitará la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada. (ii) Sentencia C-608 de 2012 El Ministerio Publico advierte que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C608 de 2012, pues si bien existe una identidad respecto de las normas demandadas (articulo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 48 de la Ley 1438 de 2011); lo cierto es que los cargos son sustancialmente disimiles. En esa decisión la Corte se pronunció sobre una demanda contra el artículo referido porque, según el demandante, dicho precepto no satisfizo los mandatos derivados del texto superior asociados al trámite legislativo. Asimismo, se argumentó la violación del principio de legalidad porque el Congreso no precisó quien sería el competente para ° Gfr. Gorte Constitucional. Sentencia C-390 de 1996. @ www.procuraduriagov.co = () Carrera 5 # 15-80 [] +57 601587 8750PROCURADURÍA SENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA recaudar, liquidar, determinar, discutir y administrar elimpuesto; asi como tampoco se definió el momento del recaudo ni el procedimiento para tales efectos”.

recaudar, liquidar, determinar, discutir y administrar elimpuesto; asi como tampoco se definió el momento del recaudo ni el procedimiento para tales efectos”. Así, aunque se predica la violación del principio de legalidad, to cierto es que los cargos revisados en ese momento no se formularon por la indeterminación del hecho generador como elemento esencial del impuesto social a las armas y municiones. Por lo tanto, no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-608 de 2012. WV. PROBLEMA JURIDICO En concordancia con el cargo admitido, el problema juridico a resolver se circunscribe a establecer si las expresiones demandadas del articulo 48 de la Ley 1438 de 2011, desconocen el principio de legalidad tributaria, por presuntamente haber omitido la determinación del hecho generador del impuesto social a las municiones y explosivos.

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: (a) el amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria del Congreso de la República, b) los principios de legalidad y certeza tributaria, c) el monopolio estatal sobre las armas y el uso de la fuerza, d) el alcance de la disposición demandada, y e) se propondrá la solución al caso concreto.

A. Elamplio margen de configuración legislativa en materia tributaria Los impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al mismo tiempo, para orientar la economía de manera planificada. La facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio de

Los impuestos se crean con el propósito de financiar los gastos del Estado y, al mismo tiempo, para orientar la economía de manera planificada. La facultad impositiva del Estado se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en razón al principio de representatividad que rige la materia. Así las cosas, corresponde al Legislador crear, modificar y eliminar impuestos”, establecer los elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), así como conceder beneficios y deducciones fiscales”, En ese sentido, “la atribución de legislar en materia tributaria es suficientemente amplia para que el Congreso de la República fije los elementos básicos de cada gravamen, conforme a su propia evaluación y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal””, De hecho, la misma Corte Constitucional ha reconocido que el campo tributario es una de las materias de mayor libertad de configuración normativa del Legislador”. La amplia potestad reconocida al Legislador también lo faculta para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención, exclusión y demás beneficios tributarios aplicables, atendiendo a la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad”, 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-608 de 2012. 2 Artículo 150, Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce les siguientes funciones: (...) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la tey”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritates y

contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la tey”. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritates y municipales podrán imponer contribuciones fiscales O parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, tos sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-430 de 1995, C-711 de 2001, C-625 de 2003, C-1003 de 2004, y C-333 de 2017. 24 Cfr, Corte Constitucional., Sentencia C-322 de 2022. 2 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022. 2% Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2024. GQ wwwprocuraduriagov.eo © Carrera 5++15-80 (9 +57 601587 8750PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Sobre el particular, ta jurisprudencia ha definido los beneficios tributarios como aquellas disposiciones que tienen como propósito esencial colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines, que generalmente son extrafiscales, “tales c

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