PGN - Concepto D-17141 de 2026
Procuraduria General de la Nacion
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-17141 de 2026
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
‘> PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
COLOMBIA
Bogotá, D.C., septiembre de 2026 Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Ciudad
Expediente: D-17141
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, “Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”
Concepto No.: 7628
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Carta Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, que modificó el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo.
I. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2025, las ciudadanas Laura Juliana Bohórquez Delgado y Sara Nathalia Silva Pérez, presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 2466 de 2025. A continuación, se transcribe y se subraya la norma demandada: “LEY 2466 DE 2025' Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia.
[J] ARTÍCULO 7°. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO LABORAL. Modifiquese el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará asf:
Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia. [J] ARTÍCULO 7°. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO LABORAL. Modifiquese el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará asf: “Artículo 115. Procedimiento para aplicar sanciones. (...) PARÁGRAFO 2o. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento. (...)”. Las demandantes solicitaron dectarar la inexequibilidad de la expresión “que sean trabajadores de la empresa”, del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, por considerar que restringe injustificadamente la libertad sindical y el papel de los sindicatos en la defensa de los trabajadores durante actuaciones disciplinarias, en la ' Publicada en el Diario Oficial No. 53.160 de 25 de junio de 2025.SS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA medida en que impide que estos cuenten con la asistencia o acompañamiento de los representantes del sindicato de industria, gremial o de oficios varios al cual se encuentren afiliados, siendo esta una posibilidad solo de los sindicatos de empresa. Adujeron que dicha previsión contraría, sin justificación, las normas superiores y los compromisos del bloque de constitucionalidad, y es regresiva frente a la protección
encuentren afiliados, siendo esta una posibilidad solo de los sindicatos de empresa. Adujeron que dicha previsión contraría, sin justificación, las normas superiores y los compromisos del bloque de constitucionalidad, y es regresiva frente a la protección garantizada en el Código Sustantivo del Trabajo (CST) y en la normativa internacional. El 28 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumuló a este proceso la demanda D-17187, interpuesta por Edier Esteban Manco Pineda, el 14 de enero de 2026, contra el parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 20257. La magistrada sustanciadora, con Auto del 11 de febrero de 2026 admitió la demanda presentada contra el parágrafo 2 (parcial) del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, por el presunto desconocimiento de los artículos 39 y 93 superiores, en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 2.1, 8.1.a y 8.1.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y 8.1.a y 8.2 del Protocolo de San Salvador. Así mismo, dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior, mediante Oficio 308 del 5 de agosto de 2026. ll. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona una disposición de la
5 de agosto de 2026. ll. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona una disposición de la Ley 2466 de 2025, modificatoria del CST. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República. ill. CUESTIÓN PREVIA. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia pues, pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, debo precisar que el trámite inicial de expedición de la Ley 2466 de 2025 coincidió con el periodo en el cual me desempeñé como secretario general del Senado de la República. En efecto, el proyecto de ley 166 de 2023 Cámara / 311 de 2024 Senado, que derivó en la ley demandada, fue radicado ante la Cámara de Representantes el 24 de agosto de 2023%, se aprobó en primer debate en la Comisión Séptima de esa célula legislativa el 18 de junio de 2024, y en Plenaria del 17 de octubre de 20245, El proyecto hizo tránsito al Senado de la República (informe de ponencia del 16 de diciembre de 2024) y fue aprobado en la Comisión Cuarta el 27 de mayo de 2025, y en la Plenaria del Senado del 17 de junio 2025”, En sesión del 20 de junio de 2025, las Plenarias aprobaron el informe de conciliación presentado para el caso?.
del 17 de junio 2025”, En sesión del 20 de junio de 2025, las Plenarias aprobaron el informe de conciliación presentado para el caso?. 2 Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 28 de enero de 2026, que obra en el expediente. 3 Gaceta del Congreso 1152 de 2023. 4 Gaceta del Congreso 1162 de 2024. Fecha de la última sesión. 5 Gaceta del Congreso 1900 de 2024. Fecha de la última sesión. $ Gaceta del Congreso 625 de 2026. 7 Gaceta del Congreso 1061 de 2025. Fecha de la última sesión. £ Gacetas del Congreso 158 y 2025 de 2025.“S PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Al respecto, es preciso advertir que, el trámite del proyecto de ley inició en un periodo en el cual me desempeñaba como secretario general del Senado de la República y que ostenté dicha calidad hasta el 24 de septiembre de 2024, momento en el cual fue aceptada, a partir de esa fecha, mi renuncia a dicha Corporación?. Sin embargo, la iniciativa se radicó en la Cámara de Representantes, y avanzó en el Senado de la República, siendo debatido y votado en fecha posterior a la aceptación de mi renuncia. Ahora bien, a propósito de las manifestaciones de impedimento presentadas por el suscrito funcionario, en el marco de los distintos procesos de constitucionalidad que recaen sobre leyes tramitadas y aprobadas durante el desarrollo de mi anterior condición de secretario general del Senado de la República, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó las funciones entonces desempeñadas, concluyendo que
recaen sobre leyes tramitadas y aprobadas durante el desarrollo de mi anterior condición de secretario general del Senado de la República, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó las funciones entonces desempeñadas, concluyendo que cuando se demandan vicios formales, la configuración de la causal de impedimento ““se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto”, pues dicha causal ‘no opera de forma automática”, y si se trata de vicios materiales, “el procurador “deberá demostrar [...] (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”. En el caso concreto, al revisar el contenido de la demanda y del auto admisorio, se observa que las demandantes formularon cargos de inconstitucionalidad por vicios de carácter material, lo que, en principio, no tiene conexión alguna con las funciones que ejercí como secretario general del Senado de la República. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que desempeñé las funciones del referido cargo durante el trámite inicial de expedición de la norma acusada, pero que mis actuaciones no fueron activas o determinantes para la formación de esta y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, con el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los cargos admitidos, para el Ministerio Público, la Corte debe resolver
los siguientes problemas jurídicos:
y evitar dilaciones en este proceso.
IV. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los cargos admitidos, para el Ministerio Público, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿La expresión “que sean trabajadores de la empresa”, del parágrato 2 del artículo 115 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, desconoce el derecho a la libertad sindicat", porque impide que empleados afiliados a un sindicato de industria, gremial o de oficios varios sean representados en el marco de procesos disciplinarios por su organización sindical? - ¿El Legislador adoptó una medida regresiva respecto del estándarinternacional fijado para la protección de la libertad sindical y del derecho de asociación”, al establecer en el parágrafo 2 del artículo 115 del CST, modificado por el artículo ? Gaceta 1328 de 2025, en la cual se inserta el Acta No. 19 de la Plenaria del Senado de 24 de septiembre de 2024, y Resolución de la Mesa Directiva 080 del 24 de septiembre del 2024, por la cual se "Acepta la renuncia irrevocable presentada el 20 de septiembre del 2024 al cargo de Secretario General del Senado previa aceptación el día 24 de septiembre en plenaria de la Corporación". 1 Corte Constitucional, auto 199 de 2026. 1 Artículo 39 de la Constitución, y artículos 2 y 3 del Convenio 87 de 1948 de la OIT, por vía del artículo 93 superior.
Y Artículos 2.1, 8.1.a y 8.1.0 del PIDESC y 8.1.a y 8.2 del Protocolo de San Salvador, por vía del artículo 93 superior.SS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA 7 de la Ley 2466 de 2025 que, en un proceso disciplinario laboral, el trabajador afiliado a una organización sindical podrá estar asistido o acompañado por representantes del sindicato “que sean trabajadores de la empresa”?
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Con el fin de dar solución a los problemas planteados, se analizará (a) el derecho a la libertad sindical; (b) el principio de progresividad y la prohibición de regresividad; (c) el alcance de la norma acusada, para (d) dar solución al caso en concreto.
Para estos efectos, es oportuno advertir, desde ahora, la existencia de una identidad parcial entre los expedientes D-17141 y D-17156. En efecto, la Corte Constitucional adelanta el examen de la demanda D-17156, que se formuló contra el mismo aparte del artículo 115 del CST, modificado por el artículo 7 de la Ley 2466 de 2025 y que es objeto de la presente acción, por considerar que vulnera, entre otros, los artículos 39 y 93 de la Carta Política. Los respectivos cargos se sintetizaron así: “En cuanto al cargo primero por la vulneración del artículo 39 de la Constitución relativo a la libertad y autonomía sindical, sostuvo que el parágrafo segundo interfiere en la estructura de los sindicatos de industria al imponer un modelo organizativo ajeno al de su naturaleza. Específicamente, sostuvo que con el fragmento demandado se anula el derecho de los trabajadores a elegir libremente
interfiere en la estructura de los sindicatos de industria al imponer un modelo organizativo ajeno al de su naturaleza. Específicamente, sostuvo que con el fragmento demandado se anula el derecho de los trabajadores a elegir libremente asus representantes, pues impone un requisito para los sindicatos de industria que es materialmente imposible de cumplir. (...) robusteció su argumentación con que la mencionada reconfiguración forzada desconoce la clasificación de sindicatos descrita en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. // (...) Frente al cargo cuarto por la violación del bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 constitucional, el demandante (...) explicó que el parágrafo acusado infringe el artículo 3.1. del Convenio 87, en tanto interfiere con el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes, así como con la obligación de las autoridades de abstenerse de interferir o limitar el mencionado derecho. (...).”". En el marco de dicho proceso, la Procuraduría General de la Nación emitió el Concepto No. 7606 del 23 de julio de 2026, en el que consideró que el problema a resolver consistía en determinar si la expresión “que sean trabajadores de la empresa” vulnera la autonomía y libertad sindical, además del derecho al debido proceso, “en tanto que les impide a los afiliados de los sindicatos de industria, gremiales o de oficios varios, ser representados en procesos disciplinarios por su organización sindical”. En este orden de ideas, se evidencia la identidad parcial entre uno de los cargos formulados en la demanda sub examine y en el proceso D-17156, que se dirige contra el mismo objeto, razón por la cual se reiterarán los argumentos allí expuestos.
En este orden de ideas, se evidencia la identidad parcial entre uno de los cargos formulados en la demanda sub examine y en el proceso D-17156, que se dirige contra el mismo objeto, razón por la cual se reiterarán los argumentos allí expuestos. a) El derecho a la libertad sindical El artículo 39 de la Carta consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociación, dado que aquel consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los unan, 12 Corte Constitucional. Auto del 27 de febrero de 2026, emitido en el proceso D-17156.S PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, sin autorización previa, la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores!!. El núcleo esencial de este derecho se determina a partir de los elementos que la jurisprudencia ha reconocido como componentes indispensables, cuya alteración o supresión desnaturalizaría la libertad sindical y la convertiría en una prerrogativa distinta. De esa manera, la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho de libertad sindical: “i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no
comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial”. Los derechos de libre asociación y de asociación sindical han tenido reconocimiento amplio en la legislación interna y en instrumentos internacionales, que incluyen el Convenio 87 de 1948 de la OIT, ratificado en la Ley 26 de 1976 y que hace parte del bloque de constitucionalidad”. Este convenio reconoce el derecho de todo trabajador y empleador de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes “sin ninguna distinción y sin autorización previa”, el de organizarse libremente, y el deber de las autoridades públicas de “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”?; consagra la libertad individual de organizar sindicatos, a la libertad de sindicalización y a la autonomía sindical!?. La Corte Constitucional ha precisado que la libertad sindical no es absoluta, lo que no obsta para reiterar el necesario reconocimiento de garantías fundamentales, tales como: (i) el derecho de todos los trabajadores a agruparse sin discriminación, (ii) la facultad de constituir organizaciones con personería jurídica sin injerencia estatal, (iii)
obsta para reiterar el necesario reconocimiento de garantías fundamentales, tales como: (i) el derecho de todos los trabajadores a agruparse sin discriminación, (ii) la facultad de constituir organizaciones con personería jurídica sin injerencia estatal, (iii) la autonomía para definir estatutos, órganos de gobierno y régimen interno, (iv) la potestad de fijar políticas y programas de acción, (v) la garantía de que la cancelación de la personería solo procede por vía judicial, (vi) el derecho de afiliarse a federaciones nacionales e internacionales, y (vii) la prohibición de que las autoridades obstaculicen el ejercicio de este derecho”, En ese orden ideas, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, al interpretar el Convenio 87, ha sostenido que: Y Corte Constitucional. Sentencia C-385 del 2000. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 2013. La Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial de un derecho corresponde al mínimo de contenido que el Legislador debe respetar, pues constituye la parte que lo identifica, lo diferencia de otros y le otorga inmunidad frente a la intervención de las autoridades públicas; en sentido negativo, se entiende como aquello sin lo cual el derecho pierde su esencia o se transforma en otro distinto. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2016. Corte Constitucional. Sentencias C-617 de 2008 y T-063 de 2014. 16 Convenio 87 de 1948 de la OIT. Artículos 2 y 3. 1? Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2020. “Al definir su contenido, esta Corporación ha indicado que el derecho de
16 Convenio 87 de 1948 de la OIT. Artículos 2 y 3. 1? Corte Constitucional. Sentencia C-471 de 2020. “Al definir su contenido, esta Corporación ha indicado que el derecho de asociación sindical se fundamenta en el ejercicio de los principios de libertad y autonomía, en los siguientes términos: “a) [En tal [libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2 del Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo; b) [En la] [Yibertad de sindicalización (...), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o e desafiliarse a un sindicato; (...) y c) [En la] [aJutonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse, tal como lo dispone el artículo 3° del Convenio No. 87 de la OIP”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-797 de 2000.= PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA “las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar
como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones””". En definitiva, la libertad sindical constituye una garantía fundamental reconocida por la Constitución y los tratados internacionales, cuyo núcleo esencial asegura a los trabajadores la facultad de asociarse libremente, organizar sus estructuras internas sin injerencia estatal y ejercer la representación colectiva en defensa de sus intereses. La jurisprudencia ha destacado que este derecho, en tanto expresión de la autonomía sindical, se erige como un pilar indispensable del Estado social de Derecho y como condición para la efectividad de los demás derechos laborales”. Así las cosas, el derecho a la sindicalización es un derecho social que se debe garantizar en colectividad y, teniendo en cuenta que la organización sindical ejerce la representación de los trabajadores, esta función denota una posibilidad de garantía y defensa de los derechos de los trabajadores”. b) El principio de progresividad y la prohibición de regresividad Este principio constituye un mandato de rango constitucional, respaldado no solo en la Carta Política, sino también en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; dentro de estos, se destaca el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, incorporados al ordenamiento mediante las leyes 74 de 1968 y 319 de 1996, respectivamente, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad™. Ciertamente, el PIDESC establece el deber de los Estados de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr, de manera progresiva, la plena
1996, respectivamente, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad™. Ciertamente, el PIDESC establece el deber de los Estados de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr, de manera progresiva, la plena efectividad de los derechos reconocidos, lo que excluye la posibilidad de retrocesos arbitrarios o injustificados en el nivel de protección ya alcanzado. Reconoce el derecho a condiciones de vida adecuadas y a su mejora continua, reforzando la idea de que los avances logrados en materia de DESC deben ser preservados y fortalecidos por las autoridades estatales. Este Pacto incluye el compromiso concreto de garantizar el derecho a fundar sindicatos y a su libre afiliación, impidiendo restringir su ejercicio, y el derecho de los sindicatos de funcionar sin más limitaciones que las necesarias”, En el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorpora el principio de desarrollo progresivo, comprometiendo a los Estados a adoptar medidas internas y de cooperación, para la plena efectividad de los derechos derivados de la Carta de la OEA?, El Protocolo de San Salvador refuerza este mandato, al prohibir que se restrinjan o reduzcan derechos 21 Cita tomada de tas Sentencias C-465 de 2008 y C-180 de 2016 de la Corte Constitucional. “Comité de Libertad Sindical de la OHT. Recopilación 1996, párrafo 331 y 321.er informe, caso núm. 2011, párrafo 215”. 2 Ibid. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1188 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencias C-674 de 2008 y C-796 de 2014.
2 Ibid. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1188 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencias C-674 de 2008 y C-796 de 2014. 2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artícutos 2 y 8. 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 26.“S PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA ya reconocidos en la normativa interna o internacional e incorporando, de manera particular, la protección del derecho de los trabajadores “a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses”, y el funcionamiento libre de los sindicatos, restringiendo la posibilidad de su limitación”. Según la jurisprudencia constitucional, el principio de progresividad se compone de dos mandatos para el Estado: avanzar en la realización de los derechos sociales y abstenerse de adoptar medidas que disminuyan el nivel de satisfacción previamente alcanzado”, lo que en materia laboral se concreta en una garantía constitucional orientada a impedir retrocesos injustificados en el nivel de protección alcanzado respecto de los derechos de los trabajadores”. Ahora bien, para determinar si una medida legislativa desconoce el principio de progresividad, la Corte Constitucional ha incorporado el test de no regresividad, con base en el cual se impone al Legislador la carga de justificar cualquier retroceso en materia de derechos sociales, y que ha sido desarrollado jurisprudencialmente. Desde un primer momento, esa Corporación precisó que, si bien el Legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa, esta se encuentra restringida cuando se trata de disminuir niveles de protección previamente alcanzados, al afirmar que
Desde un primer momento, esa Corporación precisó que, si bien el Legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa, esta se encuentra restringida cuando se trata de disminuir niveles de protección previamente alcanzados, al afirmar que “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático (...) Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social”, Igualmente, esa Corporación ha señalado que el principio de progresividad constituye un componente esencial de los derechos sociales, que toda medida regresiva se debe someter a un control judicial estricto, y que la carga de la prueba corresponde a las autoridades, quienes deben demostrar la existencia de razones imperiosas que hagan inevitable ta medida”. Este principio exige al Estado ampliar de manera constante y sostenida la cobertura y el nivel de protección de los derechos sociales, de manera que cualquier reducción de tales estándares debe superar un juicio estricto de proporcionalidad, y no se puede justificar en razones genéricas o meramente administrativas”, Conforme a lo anterior, toda medida legislativa o administrativa que implique una disminución en las condiciones de goce y eficacia del derecho al trabajo se presume inconstitucional, salvo que el Estado demuestre, mediante un test de razonabilidad y proporcionalidad, que la medida persigue una finalidad constitucional imperiosa, resulta idónea y necesaria, y no existen alternativas menos lesivas. La prohibición de regresividad limita la libertad de configuración normativa del Legislador y de la Administración, por lo que una reforma de carácter regresivo solo será admisible cuando cuente con una justificación de rango constitucional que legitime la medida.
regresividad limita la libertad de configuración normativa del Legislador y de la Administración, por lo que una reforma de carácter regresivo solo será admisible cuando cuente con una justificación de rango constitucional que legitime la medida. 7 Protocolo de San Salvador. Artículo 8. % Corte Constitucional. Sentencia C-046 de 2018. 2 Ibid. De manera consistente, la Corte Constitucional ha sostenido que, una vez alcanzado un determinado nivel de protección en materia de derechos sociales, cualquier retroceso se debe presumir inconstitucional, salvo que se demuestre que la medida regresiva es imprescindible para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Por tanto, el principio de progresividad implica avanzar en el reconocimiento y cobertura de derechos, y todo retroceso frente a los niveles alcanzados vulnera la Constitución. Corte Constitucional. Sentencias C-135 de 2018 y SU-005 de 2018 % Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia C-1141 de 2008. % Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013. % Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2009.> PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA Particularmente, en materia de derechos laborales, el referido principio tiene como finalidad proteger los logros alcanzados en favor de los trabajadores, por lo que cualquier medida que pretenda reducir estos niveles de protección se presume inconstitucional y solo podrá ser admitida si cumple con una estricta justificación constitucional. Esta doctrina busca asegurar la continuidad del avance en derechos sociales, en concordancia con los valores de dignidad humana, justicia material y confianza legítima que estructuran el Estado social de Derecho™.
constitucional. Esta doctrina busca asegurar la continuidad del avance en derechos sociales, en concordancia con los valores de dignidad humana, justicia material y confianza legítima que estructuran el Estado social de Derecho™. Para determinar si se ha producido una infracción a la prohibición de retroceso se debe verificar que: “(i) las medidas que impliquen un retroceso en el grado de protección se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales; (ii) ningún retroceso puede desconocer el contenido básico o mínimo del derecho constitucional comprometido; y (iii) la activación de la presunción impone a las autoridades la carga de presentar razones que puedan justificar el re
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