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PGN - Concepto D-17147 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-17147 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

569% PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA

Bogotá, D.C., septiembre de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Ciudad ,

Expediente: D-17147

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del parágrafo 2 y el parágrafo 4 del artículo 3, el artículo 34, el parágrafo 3 del artículo 48, y el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024 “Por la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”.

Concepto No.: 7631

De acuerdó con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la demanda en contra del parágrafo 2 y el parágrafo 4 del artículo 3, el artículo 34, el parágrafo 3 del artículo 48, y el artículo 67:de la Ley 2421 de 2024 presentada ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Diana Bravo Rubio presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 3, el artículo 34, el parágrafo 3 del artículo 48 y el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, “Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”.

2024, “Por la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a las víctimas del conflicto armado interno”. La demandante formuló tres cargos. El primero se dirigió contra el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2421 de 2024, por considerar que la exclusión de los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley de la definición de víctimas vulnera los derechos a la igualdad y a la paz, así como las garantías de justicia transicional, especialmente en relación con las víctimas de violencia sexual y reproductiva. Igualmente, cuestionó que la norma solo reconozca como víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se desvincularon siendo menores de 18 años, excluyendo a quienes, pese a haber sido rectutados durante su niñez o adolescencia, abandonaron el grupo armado después de cumplir los dieciocho años. El segundo cuestionó la ruta restaurativa de indemnización prevista en el artículo 34 de la misma ley, al estimar que impone un proceso de negociación inequitativo entre el Estado y las víctimas. El tercero se dirigió contra el parágrafo 4 del artículo 3, el parágrafo 3 del artículo 48 y el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024, por considerar que las reglas relativas a la Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | Www. procuraduria.gov.coPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA inclusión en el Registro Único de Víctimas de personas acreditadas ante la JEP o reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas

inclusión en el Registro Único de Víctimas de personas acreditadas ante la JEP o reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas desconocen el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la reparación integral porque generan una indeterminación insalvable respecto de quién es la autoridad competente para fijar tales reglas. Asimismo, la actora sostuvo que la expresión “cuando no hagan parte de él” contenida en el parágrafo 3 del artículo 48 constituye una omisión legislativa relativa porque excluye de la posibilidad de acceder al procedimiento de inclusión en el Registro Único de Víctimas a las personas que ya se encuentran inscritas por hechos distintos de aquellos por tos cuales han sido reconocidos y acreditados ante la JEP. El magistrado sustanciador, mediante Auto de 23 de julio de 2026, admitió la demanda por los cargos primero y tercero, es decir, (i) la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la paz y a las garantías transicionales previstas en los artículos 13 y 22 del Texto Superior y los artículos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como del derecho a la protección judicial del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atribuible al parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2421 de 2024; y (ii) la presunta violación del artículo 29 de la Constitución y de los artículos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, derivada de apartes del parágrafo 4 del artículo 3 y de los artículos 48 y 67 de la misma ley. ,

transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, derivada de apartes del parágrafo 4 del artículo 3 y de los artículos 48 y 67 de la misma ley. , Finalmente, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esto último, se surtió mediante Oficio No. 300 del 3 de agosto de 2026. Il. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 3 y de los artículos 48 y 67 de la Ley 2421 de 2024, en tanto se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la República. lll. CUESTIÓN PREVIA —- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Inicialmente es necesario verificar si se configura la cosa juzgada constitucional, por cuanto existe una decisión previa de esta misma Corporación (Sentencia C-253A de 2012) en la que se revisó la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual fue modificado por el artículo 3 de la Ley 2421 de 2024. Con dicho propósito, se examinará el precedente relacionado y el ámbito de aplicación normativo, para constatar si existe cosa juzgada formal o material en el caso que nos ocupa. El artículo 243 de la Carta Política establece que: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”,

ocupa. El artículo 243 de la Carta Política establece que: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (...) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. ‘Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019. Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www procuraduria.gov.coS PROCURADURÍA GENERAL DELA NACIÓN Pues bien, a juicio de la Procuraduría General de la Nación, aunque la norma sometida acontroles la misma, la causa petendi y el parámetro de control de constitucionalidad son distintos y, por tanto, no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-253A de 2012, como se expone a continuación. Parámetro de control Proceso Objeto de la demanda Causa petendi de constitucionalidad o La prohibición de reconocer | Preámbulo y artículos “ARTÍCULO 3o. | como víctimas a los} 1, 2/5, 13, 44, 45, 29, VÍCTIMAS. (...) integrantes de grupos | 58, 93 y 229 de ta armados ilegales vulnera los | Constitución, así como PARÁGRAFO 20, Los | principios de igualdad y | normas del bloque de miembros de los grupos | dignidad humana, pues | constitucionalidad armedos organizados al | excluye a personas que | relativas a la dignidad margen de la ley no serán | pueden haber sufrido graves | humana, la igualdad,

miembros de los grupos | dignidad humana, pues | constitucionalidad armedos organizados al | excluye a personas que | relativas a la dignidad margen de la ley no serán | pueden haber sufrido graves | humana, la igualdad, considerados víctimas, | infracciones al DIH y que | los derechos de los salvo en los casos en los | requieren la misma | niños, “- niñas y que los niños, niñas o | protección que otras | adolescentes, el adolescentes hubieren | víctimas del conflicto. acceso a la justicia y los sido desvinculados del derechos de las Sentencia C- | grupo armado organizado | La exclusión” de quienes | víctimas a la verdad, la 253A - de | al margen de la ley siendo | fueron reclutados durante su | justicia y la reparación 2012 menores de edad”. niñez o adolescencia y no se | integral. desvincularon del grupo armado antes de alcanzar la mayoría de edad desconoce su condición de víctimas de una grave infracción al DIH, les traslada las consecuencias de la falta de protección estatal frente al reclutamiento forzado y les impide acceder a las . medidas de atención, asistencia y reparación previstas en la ley. “ARTÍCULO 3. El artículo | La exclusión de los | Artículos 13 y 22 de la 3 de la Ley 1448 de 2011, | integrantes de grupos | Constitución; artículos quedará así: ARTÍCULO | armados organizados al | transitorios 1 y 18 del 3° VÍCTIMAS. margen de la ley de la| Acto Legislativo 01 de : definición operativa de | 2017; artículo 25 de la

quedará así: ARTÍCULO | armados organizados al | transitorios 1 y 18 del 3° VÍCTIMAS. margen de la ley de la| Acto Legislativo 01 de : definición operativa de | 2017; artículo 25 de la (...) PARÁGRAFO 20. Los | víctima desconoce los | Convención Americana miembros de los grupos | derechos a la: igualdad, la:| sobre Derechos armados organizados al | paz, la reparación integral y | Humanos; y mandatos margen de la ley no serán | el acceso a la justicia | constitucionales considerados víctimas, | transicional, porque impide | derivados del Acuerdo excepto quienes hubieren | el acceso a las medidas | Final de Paz sobre sido desvinculados del | previstas en la Ley 1448 de | justicia transicional, grupo armado organizado | 2011 a personas que | reconocimiento de las al margen de la ley siendo | sufrieron graves violaciones | víctimas, — reparación menores de edad”. de derechos humanos o | integral y construcción . infracciones al DIH con | de una paz estable y ocasión del conflicto | duradera. i armado, especialmente victimas de violencia sexualy reproductiva y personas reclutadas ilícitamente durante la niñez que abandonaron el grupo armado después de alcanzar la mayoría de edad. Expediente D-17147 Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | Www. procuraduria.gov.coS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA En ese sentido, no existe identidad entre la causa petendi de la Sentencia C-253A de 2012 y la planteada en el expediente D-17147. En la primera oportunidad, los

Www. procuraduria.gov.coS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA En ese sentido, no existe identidad entre la causa petendi de la Sentencia C-253A de 2012 y la planteada en el expediente D-17147. En la primera oportunidad, los demandantes cuestionaron la exclusión de los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley y de las personas reclutadas ilícitamente que no se desvincularon siendo menores de 18 años, por considerar que dicha exclusión desconocía el concepto de víctima fundado en el daño sufrido, vulneraba los principios de igualdad y dignidad humana y desconocía el deber de protección derivado del derecho internacional humanitario frente a quienes se encontraban fuera de combate o habían sido víctimas de reclutamiento forzado. En ese sentido, el debate constitucional se centró, entonces, en determinar si la pertenencia a un grupo armado podía constituir un criterio válido para excluir a determinadas personas del universo de destinatarios de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011. Por el contrario, en el expediente D-17147 el cuestionamiento no se dirige principalmente contra la definición general de víctima, ni contra la validez abstracta de una diferenciación fundada en la pertenencia a un grupo armado. La demanda sostiene que la exclusión prevista en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2421 de 2024 resulta incompatible con el modelo constitucional de justicia transicional que surgió con posterioridad a la Sentencia C-253A de 2012 y, en particular, con los mandatos de reconocimiento, reparación integral y articulación institucional incorporados por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

surgió con posterioridad a la Sentencia C-253A de 2012 y, en particular, con los mandatos de reconocimiento, reparación integral y articulación institucional incorporados por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Desde esta perspectiva, el reproche se concentra en la imposibilidad de acceder a las medidas de reparación de la Ley 1448 de 2011 por parte de personas excombatientes que sufrieron graves violaciones de derechos humanos o infracciones al DIH, especialmente víctimas de violencia sexual y reproductiva intrafilas y personas reclutadas durante la niñez que permanecieron vinculadas al grupo armado después de alcanzar la mayoría de edad. De igual manera, el parámetro de control de constitucionalidad es sustancialmente distinto. En la Sentencia C-253A de 2012 la discusión se adelantó principalmente a la luz de los principios de dignidad humana e igualdad, de la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes y de las normas del bloque de constitucionalidad relacionadas con los derechos de las víctimas, el acceso a la justicia y la reparación integral. En contraste, el cargo formulado en el expediente D-17147 incorpora como parámetro central de control los artículos 13 y 22 de la Constitución Política; los artículos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y las obligaciones constitucionales derivadas del Acuerdo Final de Paz en materia de reconocimiento de víctimas, reparación integral, enfoque de género, integralidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y construcción de una paz estable y duradera.

del Acuerdo Final de Paz en materia de reconocimiento de víctimas, reparación integral, enfoque de género, integralidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y construcción de una paz estable y duradera. Estos referentes superiores no integraron el juicio efectuado por la Corte en 2012, pues fueron incorporados al ordenamiento constitucional con posterioridad a dicha decisión y dieron lugar a desarrollos jurisprudenciales relevantes, entre ellos, la Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | Www. procuraduria. qov.coPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Sentencia SU-599 de 2019 que reconoció la necesidad de garantizar mecanismos efectivos de reparación a víctimas de reclutamiento y violencia sexual intrafilas. En consecuencia, aunque existe identidad respecto de la disposición objeto de control, no concurren la identidad de causa petendi, ni la identidad del parámetro de control de constitucionalidad exigidas por la jurisprudencia para la configuración de la cosa juzgada constitucional. Por elto, a juicio del Ministerio Público, la Sentencia C253A de 2012 no impide que la Corte adelante un nuevo examen de fondo sobre el cargo propuesto en el expediente D-17147.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS En concordancia con los cargos admitidos por la Corte Constitucional, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos respecto de cada uno de ellos: Cargo primero - ¿El parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2421 de 2024 vulnera los derechos a la igualdad y a ta paz, las garantías transicionales previstas en los artículos 13 y 22

Cargo primero - ¿El parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2421 de 2024 vulnera los derechos a la igualdad y a ta paz, las garantías transicionales previstas en los artículos 13 y 22 de la Constitución Política y en los artículos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al excluir de la definición operativa de víctima a (i) integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren sido víctimas de violencia sexual o reproductiva intrafilas con ocasión del conflicto armado y (ii) personas que fueron reclutadas durante su niñez o adolescencia y se desvincularon del grupo armado después de alcanzar la mayoría de edad? Cargo tercero - ¿El parágrafo 4 del artículo 3, el parágrafo 3 del artículo 48 y el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024 vulneran los derechos al debido proceso, el derecho a la reparación integral y las garantías transicionales previstas en los artículos transitorios 1 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer presuntamente incertidumbre sobre las autoridades competentes, el acceso efectivo a las medidas de reparación y el procedimiento aplicable para la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las personas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y reconocidas por ta Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD)? - ¿La expresión “cuando no hagan parte de él” contenida en el parágrafo 3 del

Especial para la Paz (JEP) y reconocidas por ta Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD)? - ¿La expresión “cuando no hagan parte de él” contenida en el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 2421 de 2024 incurre en una omisión al no prever que quienes ya se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por hechos distintos de los acreditados ante ta JEP y la UBPD puedan acceder al procedimiento simplificado de inclusión o actualización derivado de ese reconocimiento?

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el propósito de abordar los problemas jurídicos planteados se hará una revisión de: a) el concepto de víctima; b) el reconocimiento de la condición de víctima y las

Carrera 5 1k 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | Www.procuraduria.gov.coPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN garantías del debido proceso en los mecanismos de acreditación e inclusión en el Registro Único de Víctimas y c) se presentará la postura del Ministerio Público sobre este asunto.

A. El concepto de víctima En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la noción de víctima se encuentra vinculada a la afectación de derechos reconocidos por el ordenamiento internacional. Una formulación general se encuentra en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 60/147 de

internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 60/147 de 2005. De acuerdo con ese instrumento, se entiende por víctima toda persona que, individual ocolectivamente, haya sufrido daños, incluidos daños físicos o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos. La noción comprende, además, a los familiares o personas a cargo de la víctima directa y a quienes hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima o prevenir la victimización. Esta formulación vincula la condición de víctima con la existencia de una afectación derivada de una conducta contraria a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En el Sistema Interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no contiene una definición general de víctima; sin embargo, la Corte Interamericana ha utilizado esta categoría respecto de las personas cuyos derechos reconocidos en la Convención han sido vulnerados y ha desarrollado, a partir del artículo 1.1, el deber estatal de respetar y garantizar los derechos y, cuando corresponda, reparar las consecuencias de su vulneración?. Por consiguiente, en el DIDH la categoría de víctima se relaciona con la existencia de una vulneración de derechos y con la afectación que dicha vulneración produce en una persona o grupo de personas. La pertenencia de la persona a una determinada categoría social, política o institucional no constituye, por sí misma, una definición

una vulneración de derechos y con la afectación que dicha vulneración produce en una persona o grupo de personas. La pertenencia de la persona a una determinada categoría social, política o institucional no constituye, por sí misma, una definición general de víctima dentro de este régimen. Así, la determinación de la calidad de víctima se vincula, en cada sistema y frente a cada mecanismo, con la existencia de una afectación atribuible a una conducta contraria a las obligaciones internacionales aplicables. Por su parte, el Derecho Internacional Humanitario no contiene una definición única y general de “víctima” aplicable a todos los conflictos armados. Su estructura normativa se encuentra, en cambio, orientada a establecer categorías de protección y reglas de conducta apticables durante los conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales. Dentro de este régimen se encuentran normas relativas a la protección de la población civil, de las personas que no participan o han dejado de 2 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988. Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | Www. procuraduria.gov.coSO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA participar directamente en las hostilidades y de otras personas que se encuentran en determinadas situaciones de especial protección?. En los conflictos armados no internacionales, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra establece unas garantías fundamentales respecto de las personas que no participan directamente en las hostilidades y de quienes hayan quedado fuera de combate por determinadas circunstancias. El Protocolo adicional Il desarrolla estas garantías y establece reglas de protección respecto de las personas

personas que no participan directamente en las hostilidades y de quienes hayan quedado fuera de combate por determinadas circunstancias. El Protocolo adicional Il desarrolla estas garantías y establece reglas de protección respecto de las personas que no participan directamente en las hostilidades, así como respecto de quienes hayan dejado de participar en ellas. De esta manera, el DIH estructura la protección a partir de la situación concreta de la persona frente a las hostilidades y de las conductas prohibidas por el derecho aplicable. En materia de responsabilidad y reparación, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha identificado como norma consuetudinaria del DIH la Regla 150, conforme a la cual el Estado responsable de violaciones del derecho internacional humanitario debe reparar íntegramente la pérdida o lesión causada. Esta regla se proyecta sobre las personas afectadas por las infracciones al DIH y se relaciona con las consecuencias jurídicas de las violaciones de las normas humanitarias. Por su parte, la jurisprudencia internacional ha examinado situaciones en las cuales personas pertenecientes a grupos armados han sufrido conductas prohibidas por el DIH. En particular, en el caso Fiscalía vs. Bosco Ntaganda, la Corte Penal Internacional estudió actos de violencia sexual y de género cometidos contra integrantes del grupo armado al que pertenecía el acusado. En esa oportunidad, la CPI determinó que tales conductas podían constituir crímenes de guerra y, posteriormente, reconoció como víctimas, para efectos de las reparaciones, a mujeres que habían sufrido violencia sexual aun cuando formaban parte activa del grupo armadof. Así, desde la perspectiva del DIH, la condición de una persona frente a las hostilidades

mujeres que habían sufrido violencia sexual aun cuando formaban parte activa del grupo armadof. Así, desde la perspectiva del DIH, la condición de una persona frente a las hostilidades y las reglas específicas de protección resultan relevantes para determinar el ámbito de aplicación de las normas humanitarias. En el ordenamiento interno, la Ley 1448 de 2011 estableció una definición de víctima “para los efectos de esta ley”. El inciso primero de su artículo 3 dispuso que se consideran víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La disposición también contempló otras categorías de víctimas, entre ellas determinados familiares de la víctima directa y las personas que hubiesen sufrido un daño al intervenir para asistir a una víctima en peligro o para prevenir la victimización. La misma disposición estableció, en su parágrafo 2, una regla específica respecto de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, al señalar que no serían considerados víctimas para los efectos de la ley, con la excepción de los 3 Convenios de Ginebra de 1949; Protocolo adicional I de 1977; Protocolo adicional Il de 1977. 4 Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949; Protocolo adicional li de 1977, arts. 4 y 13. 5 CICR, Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, Regla 150

4 Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949; Protocolo adicional li de 1977, arts. 4 y 13. 5 CICR, Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, Regla 150 $ Corte Penal Internacional, Fiscalía vs. Bosco Ntaganda, ICC-01/04-02/06, Sentencia de 8 de julio de 2019. Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | Www. procuraduria.gov.co59 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN niños, niñas y adolescentes que hubiesen sido desvinculados del grupo armado siendo menores de 18 años. Por su parte, la Corte Constitucional examinó el alcance del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en la Sentencia C-253A de 2012. En dicha providencia precisó que la disposición no pretendía establecer ni modificar el concepto universal de víctima, sino delimitar, dentro del universo de personas que pueden tener dicha condición, aquellas que serían destinatarias de las medidas especiales previstas en la ley. Por esta razón, calificó la definición contenida en el artículo 3 como una “definición operativa de víctima”. En relación con los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, la Corte señaló que la exclusión prevista en el parágrafo 2 del artículo 3 operaba para efectos de las medidas especiales establecidas por la Ley 1448 de 2011. En esa decisión sostuvo que dicha exclusión no implicaba negar, de manera general, que integrantes de esos grupos pudieran haber sufrido infracciones al DIH o violaciones graves de las normas internacionales de derechos humanos en el marco del conflicto

decisión sostuvo que dicha exclusión no implicaba negar, de manera general, que integrantes de esos grupos pudieran haber sufrido infracciones al DIH o violaciones graves de las normas internacionales de derechos humanos en el marco del conflicto armado. Asimismo, distinguió entre la condición general de víctima y la posibilidad de acceder al conjunto específico de medidas contempladas en la Ley 1448 de 20118. La Corte también examinó la diferencia entre las personas comprendidas en la definición operativa de la Ley 1448 de 2011 y aquellas que quedaban por fuera de ella. En particular, indicó que la delimitación legal no impedía que las personas excluidas conservaran la posibilidad de acudir a otros mecanismos previstos en el ordenamiento para la investigación de los hechos, la determinación de responsabilidades, el establecimiento de la verdad y la reparación. La decisión, por tanto, distinguió entre el concepto general de víctima y el universo de destinatarios de las medidas especiales de la Ley 1448 de 2011. Con posterioridad a la expedición de la Ley 1448 de 2011 se suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante AFP o el Acuerdo Final de Paz). Ese documento incorporó un componente específico relativo a las víctimas, cuyo punto 5 se estructuró alrededor del reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Dentro de este marco, el AFP estableció la centralidad de las víctimas y desarrolló un conjunto de medidas y mecanismos destinados a satisfacer sus derechos. Estos contenidos fueron incorporados al ordenamiento constitucional mediante el

de no repetición. Dentro de este marco, el AFP estableció la centralidad de las víctimas y desarrolló un conjunto de medidas y mecanismos destinados a satisfacer sus derechos. Estos contenidos fueron incorporados al ordenamiento constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, que creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y mediante el Acto Legislativo 02 de 2017, que estableció disposiciones constitucionales relativas a la estabilidad y seguridad jurídica del Acuerdo Final de Paz y a su cumplimiento de buena fe. En este marco, la Corte Constitucional precisó el alcance jurídico del AFP y de los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017. En la Sentencia C-630 de 2017 señaló que, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2017, los contenidos del Acuerdo Final de Paz que correspondan a normas de derecho internacional humanitario, a derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con estos, ? Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. $ Ibid. Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | Www. procuraduria.gov.coeS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA constituyen obligatoriamente parámetros de interpretación y referentes de validez de las normas y leyes de implementación y desarrollo del AFP, con sujeción a las disposiciones constitucionales. En este marco constitucional y normativo, y luego de que la Corte Constitucional precisara el alcance del Acuerdo Final de Paz y de las obligacio

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