PGN - Concepto D-17253 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-17253 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 |

Bogotá, D.C., septiembre de 2026.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

MIGUEL POLO ROSERO

Ciudad

Expediente: D-17253

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión “y a mantener o determinar precios inequitativos” contenida en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas”.

Concepto No.: 7633

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 155 de 1959.

I. ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2026, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “y a mantener o determinar precios inequitativos”, contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por considerar que desconoce los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución Política, la cual se

subraya a continuación:

“LEY 155 DE 1959

(diciembre 24) Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas

subraya a continuación:

“LEY 155 DE 1959

(diciembre 24) Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas

Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963. El nuevo texto es el siguiente: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias prim as, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”.

En cuanto al primer cargo, el accionante sostuvo que la expresión acusada vulnera el artículo 333 de la Constitución, por cuanto la ausencia de parámetros legales para determinar qué precios son inequitativos afecta la libertad de empresa y la libre competencia económica y genera incertidumbre para los agentes económicos.

Frente al segundo cargo, fundado en el desconocimiento de los artículos 150.21 y 334 superiores, afirmó que la prohibición constituye una medida de intervención estatal cuyos fines, alcances y límites no fueron suficientemente definidos por el Legislador,PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 |

al no establecer criterios para determinar cuándo un precio es inequitativo ni delimitar el ámbito de aplicación de la prohibición, dejando su concreción a la autoridad administrativa.

El magistrado sustanciador, mediante auto del 8 de abril de 2026, admitió la demanda

el ámbito de aplicación de la prohibición, dejando su concreción a la autoridad administrativa.

El magistrado sustanciador, mediante auto del 8 de abril de 2026, admitió la demanda por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución. En particular, admitió el cargo fundado en el artículo 333, según el cual la prohibición de “mantener o determinar precios inequitativos” afectaría la libertad de empresa y la libre competencia económica al no establecer parámetros legales para determinar cuándo un precio es inequitativo; y el cargo sustentado en los artículos 150.21 y 334, conforme al cual dicha prohibición constituiría un a medida de intervención estatal en la economía cuyos fines, alcances y límites no habrían sido definidos suficientemente por el legislador.

Adicionalmente, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para rendir el concepto correspondiente, de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Lo anterior, mediante oficio No. 311 del 6 de agosto de 2026.

II. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, por dirigirse contra una disposición contenida en una ley de la República.

III. CUESTIÓN PREVIA – INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Inicialmente es necesario verificar si se configura la cosa juzgada constitucional, por cuanto existe una decisión previa de esta misma Corporación (Sentencia C -032 de

III. CUESTIÓN PREVIA – INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Inicialmente es necesario verificar si se configura la cosa juzgada constitucional, por cuanto existe una decisión previa de esta misma Corporación (Sentencia C -032 de 2017) en la que se revisó la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Con dicho propósito, se examinará el precedente relacionado y el ámbito de aplicación normativo, para constatar si existe cosa juzgada formal o material en el caso que nos ocupa.

El artículo 243 de la Carta Política establece que: “ los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ”, siendo esta una “ institución jurídica procesal (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”1.

A partir de lo anterior, corresponde determinar si la Sentencia C -032 de 2017 impide un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “y a mantener o determinar precios inequitativos”. Para tal efecto, se compararán el objeto sometido a control, la causa petendi y el parámetro de control constitucional de ambos procesos, como se muestra a continuación:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019.PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 |

Proceso Objeto de la demanda Causa petendi Parámetro de control de constitucionalidad

Sentencia C-032 de

2017

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Proceso Objeto de la demanda Causa petendi Parámetro de control de constitucionalidad

Sentencia C-032 de

2017 Artículo 1° de la Ley 155 de 1959: “Quedan prohibidos los acuerdos o convenios

(sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos

(...) ”.

El actor sostiene que la prohibición de mantener o determinar precios inequitativos carece de parámetros legales suficientes para establecer cuándo un precio adquiere dicha condición, por lo que su determinación habría quedado en manos de la autoridad admi nistrativa. Afirma que ello afecta la libertad de empresa y la libre competencia y permite una intervención estatal en la economía sin que el legislador haya definido adecuadamente sus fines, alcances y límites.

Artículos 333, 150.21 y 334 de la Constitución Política, relativos a la libertad económica y la libre competencia, así como a la intervención del Estado en la economía.

En consideración de lo anterior, en primer lugar, se advierte que tanto la Sentencia C032 de 2017 como el expediente D -17253 tienen como referente común el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Sin embargo, la demanda que dio origen a aquella providencia no recayó sobre la expresión “y a mantener o determinar precios inequitativos”, sino sobre el segmento relativo a las prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a

de la Ley 155 de 1959. Sin embargo, la demanda que dio origen a aquella providencia no recayó sobre la expresión “y a mantener o determinar precios inequitativos”, sino sobre el segmento relativo a las prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a “limitar la libre competencia”. En efecto, la Corte explicó que el artículo 1 contiene tres prohibiciones de carácter general y señaló que el cargo que debía resolver se dirigía contra la segunda de ellas2.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 |

Como puede observarse, las expresiones objeto de control no son formalmente coincidentes. Mientras la Sentencia C-032 de 2017 recayó sobre la prohibición relativa a las prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, el presente proceso tiene por objeto el control de constitucionalidad de la expresión “y a mantener o determinar precios inequitativos”, disposición que no fue examinada expresamente en aquella providencia.

En efecto, la parte resolutiva de la Sentencia C -032 de 2017 declaró exequible únicamente la expresión “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, sin incluir dentro de la decisión la expresión relativa a los precios inequitativos.

En consecuencia, desde la perspectiva de la identidad formal del objeto sometido a control, no se configura el primer presupuesto requerido para predicar la existencia de cosa juzgada constitucional.

Tampoco se trata de un contenido normativo equivalente al previsto en la expresión “y

control, no se configura el primer presupuesto requerido para predicar la existencia de cosa juzgada constitucional.

Tampoco se trata de un contenido normativo equivalente al previsto en la expresión “y a mantener o determinar precios inequitativos”, que dé lugar a la configuración de la cosa juzgada material. Al respecto, el Ministerio Público advierte que entre las dos expresiones existe una relación temática y sistemática, pues ambas hacen parte del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y se encuentran dirigidas a preservar el funcionamiento competitivo de los mercados. No obstante, dicha relación no permite concluir que incorporen una misma regla jurídica.

En la Sentencia C -032 de 2017, se identificaron tres prohibiciones generales e independientes dentro del artículo 1 de la Ley 155 de 1959: la primera, relativa a determinados acuerdos que tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo; la segunda, referente a prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia ; y la tercera, concerniente a prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.

En efecto, la diferencia entre ambas reglas no es meramente terminológica. La prohibición examinada en la Sentencia C -032 de 2017 fue analizada a partir de la necesidad de determinar si la expresión “toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia” ofrecía un grado suficiente de determinación para satisfacer los principios de legalidad y tipicidad3.

La controversia actual, en cambio, exige establecer si la categoría de “precios inequitativos” cuenta con parámetros legislativos suficientes para delimitar una

determinación para satisfacer los principios de legalidad y tipicidad3.

La controversia actual, en cambio, exige establecer si la categoría de “precios inequitativos” cuenta con parámetros legislativos suficientes para delimitar una intervención que incide en la libertad de empresa y en la libre competencia 4, y si el Legislador precisó los fines, alcances y límites de dicha intervención de conformidad con los artículos 150.21 y 334 superiores5.

Así las cosas, aunque las dos prohibiciones forman parte del mismo régimen jurídico y presentan elementos comunes en cuanto a su finalidad, no existe identidad material

3 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017. 4 Artículo 333 de la Constitución Política. 5 Auto admisorio del 8 de abril de 2026.PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 |

del contenido normativo, pues cada una establece una prohibición diferente y sus respectivos ámbitos de aplicación no son equivalentes.

Esta conclusión resulta suficiente para descartar la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues la Sentencia C-032 de 2017 no examinó la misma expresión ni un contenido normativo sustancialmente equivalente al que es objeto de control en el expediente D-17253.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS

En atención a los cargos admitidos, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿El Legislador desconoce la libertad económica y la libre competencia, al establecer la prohibición de “mantener o determinar precios inequitativos” sin

En atención a los cargos admitidos, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿El Legislador desconoce la libertad económica y la libre competencia, al establecer la prohibición de “mantener o determinar precios inequitativos” sin precisar parámetros legales que permitan a los agentes económicos determinar cuándo un precio adquiere dicha condición, de manera que su concreción quede en manos de la autoridad administrativa?
  • ¿El Legislador vulnera los artículos 150, 21 y 334 de la Constitución Política al establecer la prohibición de “mantener o determinar precios inequitativos” como medida de intervención estatal en la economía, sin determinar de manera suficiente los fines, alcances y límites de dicha intervención y dejando a la autoridad administrativa la definición de los criterios para establecer cuándo un precio es inequitativo?

III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público realizará un análisis sobre: i) el modelo constitucional de economía social de mercado y la libertad de configuración del Legislador en materia económica; ii) la libertad de empresa y sus límites constitucionales; iii) el derecho a la libre competencia económica y su relación con la intervención estatal; iv) la potestad de intervención del Estado en la economía y los límites derivados de los artículos 150.21 y 334 de la Constitución; para, finalmente, v) dar solución al caso concreto.

  1. El modelo constitucional de economía social de mercado y la libertad de configuración del Legislador en materia económica

La Constitución Política de 1991 reconoce la libertad económica como uno de los

  1. El modelo constitucional de economía social de mercado y la libertad de configuración del Legislador en materia económica

La Constitución Política de 1991 reconoce la libertad económica como uno de los fundamentos del modelo de organización económica adoptado por el Estado colombiano. En particular, el artículo 333 Superior establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, reconoce la libre competencia económica como un derecho de todos que supone responsabilidades y atribuye al Estado el deber de impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica, así como de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Esta disposición evidencia que la Constitución Política no concibe la actividad económica como un ámbito ajeno a la intervención pública, sino como un espacio de libertad sometido aPROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 |

límites constitucionalmente admisibles y orientado por la prevalencia del interés general6.

En este contexto, la Corte Constitucional ha entendido que el mercado constituye el escenario preferente para el ejercicio de las libertades económicas y de la libre competencia. En él concurren diferentes agentes que, en principio, tienen la posibilidad de orientar sus decisiones empresariales de acuerdo con sus propios intereses y expectativas, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley7. Sin embargo, el reconocimiento constitucional de este espacio de libertad no significa que el mercado pueda desarrollarse al margen de cualquier regulación, pues la propia Constitución contempla mecanismos de intervención destinados a preservar las

embargo, el reconocimiento constitucional de este espacio de libertad no significa que el mercado pueda desarrollarse al margen de cualquier regulación, pues la propia Constitución contempla mecanismos de intervención destinados a preservar las condiciones que hacen posible la competencia y a impedir comportamientos que distorsionen su funcionamiento8.

En la Sentencia C -032 de 2017, la Corte Constitucional destacó que las prácticas comerciales y las dinámicas económicas pueden desarrollarse con mayor rapidez que los procesos de regulación jurídica, razón por la cual la legislación en materia de competencia puede acudir a categorías suficientemente amplias p ara comprender comportamientos que no siempre resultan susceptibles de ser anticipados mediante fórmulas legislativas exhaustivas. Esta característica, sin embargo, no elimina la exigencia de que las medidas de intervención encuentren fundamento constituci onal y respeten los límites que se derivan de las libertades económicas.

Ahora bien, la existencia de un amplio margen de intervención estatal no significa que el Legislador disponga de una competencia ilimitada para regular la economía. La Corte Constitucional ha reiterado que las libertades económicas, aunque no tienen carácter absoluto, constituyen garantías constitucionales que deben ser respetadas por los poderes públicos 9. Por ello, las medidas que las restrinjan deben perseguir finalidades constitucionalmente admisibles y guardar una relación de razonabilidad y proporcionalidad con los objetivos que justifican la intervención.

En particular, el artículo 150.21 atribuye al Congreso la competencia para expedir las leyes de intervención económica, siempre que mediante ellas se precisen sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. Esta disposición debe ser interpretada junto con el artículo 334 Superior, que establece que la dirección general de la

leyes de intervención económica, siempre que mediante ellas se precisen sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. Esta disposición debe ser interpretada junto con el artículo 334 Superior, que establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que este intervendrá, por mandato de la ley, en los términos que determine la propia Constitución.

De esta manera, la Constitución no solo autoriza la intervención estatal en la economía, sino que establece exigencias específicas respecto de la forma en que dicha intervención debe ser definida por el Legislador10.

Así, la libertad de configuración legislativa en materia económica debe comprenderse a partir de una doble consideración. Por una parte, el Legislador cuenta con un margen amplio para determinar los instrumentos mediante los cuales el Estado interviene en

6 Corte Constitucional. Sentencias C-333 de 1999, C-616 de 2001 y C-830 de 2010. 7 Corte Constitucional. Sentencias C-228 de 2010, C-830 de 2010 y C-032 de 2017. 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-150 de 2003, C-830 de 2010 y C-263 de 2011.PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 |

los mercados y para establecer mecanismos destinados a proteger el interés general, corregir distorsiones y garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de las actividades económicas. Por otra, esa facultad se encuentra sometida a las exigencias constitucionales que determinan los fines, alcances y límites de la intervención, de

corregir distorsiones y garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de las actividades económicas. Por otra, esa facultad se encuentra sometida a las exigencias constitucionales que determinan los fines, alcances y límites de la intervención, de manera que no puede traducirse en una habilitación ilimitada para restringir las libertades económicas11.

  1. La libertad de empresa y sus límites constitucionales

La libertad de empresa constituye una manifestación de las libertades económicas reconocidas por el artículo 333 de la Constitución.

La jurisprudencia constitucional la ha entendido como la posibilidad de que los particulares destinen bienes y recursos a la realización de actividades económicas orientadas a la producción e intercambio de bienes y servicios, de acuerdo con las formas de organización propias de la actividad empresarial. Esta garantía comprende, por tanto, la posibilidad de desarrollar iniciativas económicas y participar en el mercado, dentro de las condiciones y límites establecidos por el ordenamiento jurídico12.

La libertad de empresa, por tanto, no tiene carácter absoluto. El propio artículo 333 Superior dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres “dentro de los límites del bien común” , al tiempo que establece que la empresa tiene una función social que implica obligaciones. La Corte Constitucional ha precisado, en ese sentido, que las actividades que integran la libertad económica están sujetas a las limitaciones derivadas de la prevalencia del interés general, de las competencias de intervención y regulación atribuidas al Estado y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad13.

En consecuencia, el hecho de que una medida estatal incida sobre decisiones empresariales no permite concluir, por sí solo, que exista una vulneración

intervención y regulación atribuidas al Estado y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad13.

En consecuencia, el hecho de que una medida estatal incida sobre decisiones empresariales no permite concluir, por sí solo, que exista una vulneración constitucional. Es necesario determinar si la intervención se encuentra justificada por una finalidad con stitucionalmente legítima y si la restricción impuesta resulta adecuada y proporcionada frente a dicha finalidad14.

Esta concepción resulta particularmente relevante cuando la regulación estatal se dirige a proteger el funcionamiento del mercado. La libertad de empresa no puede ser entendida como una facultad para desarrollar cualquier estrategia comercial con independencia de sus efectos sobre los demás participantes del mercado o sobre los consumidores15.

La función social de la empresa y el reconocimiento de la libre competencia como un derecho que supone responsabilidades permiten al Estado establecer reglas destinadas a impedir comportamientos que alteren injustificadamente las

11 Corte Constitucional. Sentencias C-150 de 2003, C-830 de 2010 y C-263 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias C-524 de 1995, C-616 de 2001 y C-830 de 2010. 13 Corte Constitucional. Sentencias C-333 de 1999, C-616 de 2001 y C-830 de 2010. 14 Ibid. 15 Corte Constitucional. Sentencias C-815 de 2001, C-830 de 2010 y C-032 de 2017.PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 |

condiciones de competencia o afecten otros intereses constitucionalmente protegidos16.

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condiciones de competencia o afecten otros intereses constitucionalmente protegidos16.

Ahora bien, la existencia de límites a la libertad de empresa tampoco significa que el Legislador pueda sustituir de manera general la autonomía de los agentes económicos en la adopción de sus decisiones empresariales. La intervención estatal debe conservar una relación de equilibrio con el reconocimiento constitucional de la iniciativa privada y no puede desconocer el contenido esencial de las libertades económicas. De ahí que la Corte Constitucional haya señalado que las restricciones a estas libertades deben estar justificadas por razones constitucionalmente relevantes y someterse a un examen de razonabilidad y proporcionalidad17.

De esta manera, la protección constitucional de la libertad de empresa no implica que exista un derecho absoluto a que las decisiones económicas individuales permanezcan inmunes frente a cualquier intervención pública. La Constitución establece un modelo e n el que la libertad y la intervención se encuentran llamadas a coexistir, siempre que esta última se encuentre constitucionalmente justificada.

  1. La libre competencia económica y su relación con la intervención estatal

El artículo 333 de la Constitución reconoce expresamente la libre competencia económica como un derecho de todos que supone responsabilidades. Esta formulación permite advertir que la libre competencia presenta una dimensión tanto individual como colectiva18.

Desde la primera perspectiva, protege las posibilidades de los agentes económicos de concurrir al mercado y desarrollar sus actividades en condiciones de igualdad; desde la segunda, protege el funcionamiento competitivo del mercado y los beneficios que

individual como colectiva18.

Desde la primera perspectiva, protege las posibilidades de los agentes económicos de concurrir al mercado y desarrollar sus actividades en condiciones de igualdad; desde la segunda, protege el funcionamiento competitivo del mercado y los beneficios que de este se derivan para los consumidores y para la sociedad en general19.

La libre competencia presupone, entonces, la existencia de un mercado en el que los distintos agentes puedan concurrir sin barreras injustificadas. Por esta razón, la Corte ha identificado como uno de los elementos centrales de su núcleo esencial la posibilidad de acceso al mercado por parte de los oferentes. La protección constitucional de la competencia no se limita, por tanto, a evitar acuerdos expresamente prohibidos, sino que comprende la preservación de las condiciones que permitan a los diferentes pa rticipantes desarrollar sus actividades económicas y competir efectivamente20.

No obstante, la libre competencia tampoco constituye una libertad inmune a toda regulación. La Corte Constitucional ha reconocido expresamente que su ejercicio presupone la existencia de límites y que el Estado puede introducir restricciones a quienes concurren al mercado cuando ello resulte necesario para preservar valores superiores. Así, en la Sentencia C-616 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que el

16 Ibid. 17 Corte Constitucional. Sentencias C-616 de 2001 y C-830 de 2010. 18 Corte Constitucional. Sentencias C-815 de 2001, C-616 de 2001, C-909 de 2012 y C-032 de 2017. 19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010 y Sentencia C-032 de 2017.PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010 y Sentencia C-032 de 2017.PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 |

Estado puede regular actividades económicas e introducir excepciones y restricciones, siempre que las limitaciones a la libertad económica respondan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y sean necesarias para la protección de valores constitucionales.

Esta posibilidad de intervención adquiere especial relevancia frente a las denominadas fallas del mercado. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la existencia de un modelo de economía social de mercado no supone desconocer que los mercados pue den presentar situaciones que afecten su funcionamiento, como barreras de entrada, posiciones dominantes o prácticas restrictivas de la competencia. En tales circunstancias, la intervención estatal puede estar dirigida a corregir esas distorsiones y a gara ntizar que la dinámica competitiva pueda desarrollarse efectivamente21.

De este modo, existe una relación estrecha entre la protección de la libre competencia y la posibilidad de intervención estatal. El régimen de competencia establece límites a determinados comportamientos de los agentes económicos precisamente con el propósito de preservar las condiciones que hacen posible la concurrencia22.

Por ello, la intervención que restringe una determinada conducta empresarial no puede analizarse únicamente desde la perspectiva de la afectación individual que produce, sino también desde la finalidad constitucional que persigue y desde su incidencia sobre la estructura competitiva del mercado23.

  1. La intervención del Estado en la economía y los límites derivados de los

produce, sino también desde la finalidad constitucional que persigue y desde su incidencia sobre la estructura competitiva del mercado23.

  1. La intervención del Estado en la economía y los límites derivados de los artículos 150.21 y 334 de la Constitución

La Constitución no solo reconoce las libertades económicas, sino que establece un marco específico para la intervención estatal en la economía. El artículo 334 Superior dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y autoriza su intervención, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, entre otros ámbitos.

Por su parte, el artículo 150 .21, atribuye al Congreso la competencia para expedir las leyes de intervención económica, bajo la condición de que en ellas se precisen los fines y alcances de la intervención estatal y los límites a la libertad económica.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que estas disposiciones establecen una reserva de ley en materia de intervención económica, en virtud de la cual corresponde al Legislador determinar los elementos esenciales de las medidas mediante las cuales el Estado limita o condiciona las libertades económicas. Esto no significa que todas las decisiones concretas de aplicación de una regulación económica deban estar previamente definidas por el Congreso, pues las autoridades administrativas pueden desarrollar y ejecutar la ley dentro del ámbito de sus competencias. Sin embargo, el

21 Corte Constitucional. Sentencias C-263 de 2011 y C-830 de 2010. 22 Corte Constitucional. Sentencias C-616 de 2

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