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PGN - Concepto D-17369 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-17369 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

1

Bogotá, D.C., septiembre de 2026.

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. CARLOS CAMARGO ASSIS

Ciudad

Expediente: D-17369

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 2553 de 2025.

Concepto No.: 7629

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto en el proceso de revisión de constitucionalidad del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2026, Manuel Alberto Restrepo Medina interpuso demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3 (parcial), 4, 5, 6, 7, 9 (parcial), 10 (parcial), 12, 13 (parcial), 14, 15, 16 y 17 (parcial) de la Ley 2553 de 2025, cuyo texto se puede consultar en el Diario Oficial No. 53.303 del 13 de noviembre de 2025. A continuación, se trascriben únicamente los artículos acusados de forma parcial, resaltando los apartes demandados:

“Artículo 3o. Régimen jurídico. Salvo lo que de manera especial se dispone en esta ley, la Universidad del Ministerio Publico se regirá por lo dispuesto para las Universidades Oficiales en la Ley 30 de 1992, las disposiciones que la sustituyan o modifiquen y demás normas concordantes. Incluyendo la inspección y vigilancia, en lo referente a la prestación del servicio educativo en los términos

Universidades Oficiales en la Ley 30 de 1992, las disposiciones que la sustituyan o modifiquen y demás normas concordantes. Incluyendo la inspección y vigilancia, en lo referente a la prestación del servicio educativo en los términos de la Ley 1740 del 2014 o la que haga sus veces. (…)”.

“Artículo 9o. Funciones del Consejo Académico. Son funciones del Consejo Académico, las siguientes: (…)

2. Definir líneas, programas y proyectos de investigación sobre la base de las demandas del Ministerio Público, así como las estrategias para materializarlas.

(…)”.

“Artículo 10. Designación del rector. El Rector de la Universidad del Ministerio Público es el representante legal de la entidad y la primera autoridad ejecutiva de la misma. (…) Parágrafo transitorio. El Rector de la Universidad del Ministerio Público será designado por una sola vez por el Procurador General de la Nación, por un término de tres años. Una vez vencido este término. El Consejo Superior Universitario será el competente para designar al Rector de conformidad con los estatutos”.

“Artículo 13. Patrimonio y fuentes de financiación. Los ingresos y el patrimonio de la Universidad del Ministerio Público se compondrán de: (…)2

3. Los recursos que se generen por concepto de inscripción en los concursos

públicos de ingreso a la carrera administrativa en el Ministerio Público. (…)

7. A partir de la vigencia 2027, las sumas de dinero equivalentes al dos punto cinco por ciento (2.5%) del presupuesto para funcionamiento asignado a la

Procuraduría General de la Nación”.

(…)

7. A partir de la vigencia 2027, las sumas de dinero equivalentes al dos punto cinco por ciento (2.5%) del presupuesto para funcionamiento asignado a la

Procuraduría General de la Nación”.

“Artículo 17. Régimen de personal. (…). El régimen de nomenclatura salarial y prestacional aplicable a los empleados administrativos de la Universidad será el señalado por el Gobierno nacional para los empleos de la Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Constitución y en la Ley 04 de 1992. Parágrafo transitorio. De acuerdo a la transición del Instituto de Estudios del Ministerio Público (IEMP) el Procurador General podrá distribuir y/o ubicar los empleos de la planta de personal globalizada, en la Universidad del Ministerio Público o entre las distintas dependenc ias de la Procuraduría, de acuerdo con las necesidades del servicio”.

El demandante considera que las disposiciones acusadas desconocen la Constitución Política, y formula los siguientes cargos:

# Disposiciones acusadas Ley 2553 de 2025 Cargo Argumentación Primero Artículos 1, 6, 7, 10 (parágrafo transitorio), 12, 14, 16 y 17 (parágrafo transitorio). Violación del principio de separación de poderes (art.113 C.P .) Se asigna a las entidades del Ministerio Público funciones ajenas a su objeto constitucional, invadiendo la órbita de acción de la Rama Ejecutiva en materia de ejecución de políticas públicas sectoriales y de participación en los órganos de dirección de las IES.

Público funciones ajenas a su objeto constitucional, invadiendo la órbita de acción de la Rama Ejecutiva en materia de ejecución de políticas públicas sectoriales y de participación en los órganos de dirección de las IES. Segundo Artículos 1, 7, 10 (parágrafo transitorio), 12, 14, 15, 16 y 17 (parágrafo transitorio). Violación del principio de legalidad y prohibición de atribución de competencias implícitas (Arts. 121, 122, 123 y 277 C.P .) Las normas acusadas atribuyen a la PGN competencias que carecen de habilitación constitucional y que desbordan el principio de legalidad funcional, pues se asignan responsabilidades ajenas a su núcleo misional y a los límites normativos precisos definidos en la Carta Política, en la medida que no son instrumentales para el ejercicio del control disciplinario, sino que representan una incursión en el sector educativo que la Constitución Política no ha previsto para el Ministerio Público, sino para la Rama Ejecutiva. Así, la norma transforma la naturaleza de la PGN de órgano de control a ejecutor administrativo, excediendo el margen de configuración del Legislador. Tercero Artículos 1, 6, 7, 12, 14, 15, 16 y 17 (parágrafo transitorio). Vulneración de los principios de imparcialidad y autonomía del Ministerio Público (arts. 118, 275 y 209 C.P .)

(parágrafo transitorio). Vulneración de los principios de imparcialidad y autonomía del Ministerio Público (arts. 118, 275 y 209 C.P .) Al transformar la naturaleza del IEMP en una IES, se compromete de manera estructural la independencia funcional de la PGN, pues se mezclan funciones de vigilancia y ejecución en una misma entidad. Las normas acusadas restan legitimidad a las funciones de vigilancia y control disciplinario del Ministerio Público pues pierde su posición externa y neutral respecto de la gestión administrativa. La autonomía del Ministerio Público también se soca va cuando la norma obliga que recursos de la PGN (talento humano, bienes, presupuesto), deban ser utilizados para la ejecución de una política sectorial educativa.3

# Disposiciones acusadas Ley 2553 de 2025 Cargo Argumentación Cuarto Artículos 1, 3 (expresión “salvo lo que de manera especial se dispone en esta ley”), 4, 5, 6, 9 (numeral 2), 10 (parágrafo transitorio), 12, 13 (numerales 3 y 7), 14 y 17 (inciso segundo y parágrafo transitorio) Desconocimiento de la autonomía universitaria (Art. 69 C.P .) El demandante argumenta que las normas acusadas desconocen el artículo 69 superior desde diferentes dimensiones.

La primera, al no definir la universidad como un ente autónomo sino como una “unidad integrada a la estructura de un órgano de control” , en la que el Procurador cuenta con

desde diferentes dimensiones.

La primera, al no definir la universidad como un ente autónomo sino como una “unidad integrada a la estructura de un órgano de control” , en la que el Procurador cuenta con amplios poderes para integrar de forma provisional el Consejo Superior Universitario, y definir en un primer momento los estatutos, organización y directivas de la universidad. Esta dependencia condiciona el ejercicio libre de las funciones universitarias a un ente externo “cuya misión constitucional es el control disciplinario y no la gestión pedagógica”.

La segunda, en la medida que la actividad académica queda supeditada a los criterios propios del órgano de control y, por la limitación legal de su objeto, a los intereses del Ministerio Público.

La tercera, en relación con su gestión presupuestal y financiera, pues se reconocen facultades de contratación de la Universidad al Procurador General de la Nación, así como que sus recursos provendrán del presupuesto del Ministerio Público.

Por último, el actor hace mención a la imposibilidad de la universidad, de definir el régimen prestacional y salarial de sus empleados administrativos, por cuanto estos se sujetarán a las escalas salariales definidas para la PGN. Quinto Artículos 1, 4, 5, 6, 10 (parágrafo transitorio), 12, 13 (numerales 3 y 7) y 17 (parágrafo transitorio) Vulneración del derecho fundamental a la educación (art. 67 C.P .) Las disposiciones acusadas comprometen el pluralismo ideológico y la neutralidad

  1. y 17 (parágrafo transitorio) Vulneración del derecho fundamental a la educación (art. 67 C.P .) Las disposiciones acusadas comprometen el pluralismo ideológico y la neutralidad académica necesarios para el ejercicio del derecho fundamental a la educación. La Ley crea un entorno que desincentiva el disenso y la libre exploración del conocimiento, al estar los contenidos en una constante vigilancia por parte de la PGN. Al sujetarse la impartición de conocimientos únicamente a lo relacionado con el control disciplinario, se inhibe la libertad de enseñanza sobre otras temáticas que pueden ser de interés p ara el estudiantado.

De manera subsidiaria el actor solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que la Universidad del Ministerio Público (en adelante UEMP1) no puede estar subordinada respecto de la Procuraduría General de la Nación, ni puede el Procurador general participar en la designación de autoridades o en la adopción de decisiones propias del gobierno universitario.

1 Esta denominación corresponde a la adoptada por el Consejo Superior Universitario provisional, mediante Acuerdo Superior No. 1 del 16 de julio de 2026, el cual se adoptó el Estatuto General de la UEMP.4

El magistrado sustanciador, mediante Auto del 29 de abril de 2026, admitió la demanda, fijó en lista para intervenciones ciudadanas y dio traslado de la demanda al Procurador General de la Nación. Lo anterior, se comunicó a esta entidad mediante oficio No. 164 del 11 de mayo de 2026.

El 29 de mayo del año en curso, el Procurador General de la Nación presentó

Procurador General de la Nación. Lo anterior, se comunicó a esta entidad mediante oficio No. 164 del 11 de mayo de 2026.

El 29 de mayo del año en curso, el Procurador General de la Nación presentó impedimento, por haber sido autor de la iniciativa legislativa que daría lugar a la norma demandada, y por haber participado en el debate en la Comisión Sexta del Senado de la Repú blica. Mediante Auto 956 de 2026, se declaró fundado el impedimento y se corrió traslado al Viceprocurador General de la Nación para lo de su competencia.

II. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto se dirige contra varias expresiones contenidas en la Ley 2553 de 2025. En esa medida, el Alto Tribunal se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República.

III. CUESTIÓN PREVIA. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece como uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, que se señalen las razones por las cuales las normas superiores son incompatibles con los preceptos legales acusados (concepto de la violación de la Carta Política)2.

Así pues, en el evento en que el concepto de la violación de la Carta Política no atienda alguna de las exigencias argumentativas reseñadas, le corresponderá a la Corte Constitucional adoptar un fallo inhibitorio, dado que la ineptitud de los cargos impide avanzar en el desarrollo de un control de la norma acusada que genere un

alguna de las exigencias argumentativas reseñadas, le corresponderá a la Corte Constitucional adoptar un fallo inhibitorio, dado que la ineptitud de los cargos impide avanzar en el desarrollo de un control de la norma acusada que genere un pronunciamiento de fondo3.

En el caso en concreto, la Procuraduría General de la Nación considera que ninguno de los cargos admitidos supera los requisitos que exige la formulación del concepto de violación, en principio, porque el demandante recurre a interpretaciones fraccionadas del texto legal, así como de escenarios hipotéticos en los que las normas acusadas resultarían contrarias al ordenamiento superior.

  • Cargo primero: violación del principio de separación de poderes (artículo

113 C.P.)

El demandante parte de la premisa que la U EMP se crea bajo la dirección y organización “directa” del Ministerio Público, lo que desnaturaliza las funciones de control de las entidades que conforman el Ministerio Público al tener que “ejecutar” una política pública sectorial. A juicio del actor, las funciones de dirección, gobierno y administración de la UEMP son “propias de la rama ejecutiva”, y las mismas

2 Corte Constitucional. Sentencia C -165 de 2019. Según esta jurisprudencia, los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación” son: “claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda (...); certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una q ue el actor deduce de manera subjetiva (.. .); especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la

contenido de la demanda (...); certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una q ue el actor deduce de manera subjetiva (.. .); especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional (...); y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001.5

comportan que la Procuraduría, la Defensoría y las personerías se configuren como “prestadores del servicio público de educación”.

Para el Ministerio Público el cargo carece de certeza, especificidad y suficiencia. En primer lugar, carece de certeza, porque al afirmar que el Ministerio Público será prestador del servicio de educación, desconoce el objeto mismo de la Ley 2553 en el que el IEMP da paso a un ente de educación superior, que, aunque vinculado a la Procuraduría General de la Nación, es un ente universitario independiente, con patrimonio y personería jurídica propios y con autonomía académica, administrativa, financiera y presupuestal4. En ese sentido, es la UEMP y no la Procuraduría General de la Nación ni los demás órganos pertenecientes al Ministerio Público, la entidad que prestará el servicio público de educación superior respectiva bajo un régimen de autonomía universitaria, contrario a lo erróneamente indicado por el demandante.

Así mismo, el demandante formula su cargo sobre un contenido normativo contrario al texto de la propia ley, pues la subordinación estructural de la Universidad del Ministerio Público a la Procuraduría fue excluida expresamente por el Legislador en el

Así mismo, el demandante formula su cargo sobre un contenido normativo contrario al texto de la propia ley, pues la subordinación estructural de la Universidad del Ministerio Público a la Procuraduría fue excluida expresamente por el Legislador en el parágrafo 3 del artículo 1, aspecto que no fue objeto de mención por parte del accionante.

En segundo término, el cargo carece de especificidad en la medida en que el demandante argumenta que se desconoce el artículo 113 superior, sin señalar concretamente la disposición constitucional de la cual se deriva como competencia exclusiva de la Rama E jecutiva la prestación de los servicios de educación superior y la dirección, gobierno y administración de las IES oficiales, que supuestamente el Ministerio Público está usurpando.

En concreto, el artículo 67 superior establece que la educación es un servicio público, cuyos responsables son el Estado, la sociedad y la familia. A su turno dispone que la Nación y las entidades territoriales “participarán” en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley, sin que de dicha disposición se desprenda que la dirección, gobierno y administración de las universidades públicas en concreto, sean del resorte exclusivo del ejecutivo en sus diferentes niveles. Al respecto, la demanda no explica en modo alguno el motivo por el cual una ley de la República únicamente podría asignar a órganos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del pod er público la competencia para adelantar labores educativas en cualquier nivel o en especial para la prestación del servicio de educación superior.

Es de recordar que el Estado no es equivalente a Rama Ejecutiva, pues de conformidad

competencia para adelantar labores educativas en cualquier nivel o en especial para la prestación del servicio de educación superior.

Es de recordar que el Estado no es equivalente a Rama Ejecutiva, pues de conformidad con la Constitución Política, la estructura del Estado se encuentra conformada por las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, y por otros órganos autónomos e independientes, constituidos para el cumplimiento de las demás funciones del Estado5. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que las universidades oficiales, son órganos autónomos, que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder público6.

Así las cosas, los argumentos planteados por el demandante en la subsanación de la demanda resultan vagos e indeterminados puesto que no señalan el fundamento constitucional a partir del cual se erigen sus afirmaciones sobre violación del principio

4 Cfr. Ley 2553 de 2025. Artículo 1. 5 Constitución Política. Artículo 113 6 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997. En similar sentido: Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2021.6

de separación de poderes ni de las disposiciones superiores que dan lugar a las funciones exclusivas de la Rama ejecutiva en materia de educación superior y de administración, gobierno y funcionamiento de las universidades públicas que el actor señala.

Finalmente, debe tomarse en consideración que el demandante dirige su primer cargo contra ocho disposiciones diferentes de la Ley 2553 de 2025, utilizando, para justificar su pretensión de inconstitucionalidad, un único apartado en el cual no se presenta ninguna afirmación concreta que la soporte de manera concreta y suficiente, pues se

contra ocho disposiciones diferentes de la Ley 2553 de 2025, utilizando, para justificar su pretensión de inconstitucionalidad, un único apartado en el cual no se presenta ninguna afirmación concreta que la soporte de manera concreta y suficiente, pues se limita a describir en términos genéricos e imprecisos el contenido material de las normas que cuestiona sin que se indique la manera en que cada una de ellas sería lesiva de l principio constitucional de separación de poderes ni el modo en que se transgreden los límites constitucionales fijados para el ejercicio competencial de la Procuraduría General de la Nación y sus agentes.

Así, se considera incumplido el presupuesto de suficiencia que se exige para la debida estructuración de los cargos de una demanda como la estudiada, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte, “implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción d e constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador7”.

  • Cargo segundo. Violación del principio de legalidad y prohibición de atribución de competencias implícitas (artículos 121, 122, 123 y 277 C.P)

El demandante argumenta que la Ley 2553 de 2025 crea funciones en educación, que están por fuera del ámbito de competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, argumenta que se desborda el principio de legalidad

El demandante argumenta que la Ley 2553 de 2025 crea funciones en educación, que están por fuera del ámbito de competencias disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, argumenta que se desborda el principio de legalidad funcional, vulnerando los artículos 121, 122, 123 y 277 superiores, relacionados con el ejercicio de la función pública conforme a la Constitución y a la Ley, y las funciones del Procurador General de la Nación. Posteriormente, critica la asignación de funciones no solo al Procurador, sino también al Defensor del Pueblo; y, finalmente, concluye refiriéndose únicamente al Procurador General de la Nación.

Salta a la vista que el cargo no es claro, puesto que no precisa de forma inequívoca respecto de cuáles funcionarios o entidades el Legislador asignó funciones que no cuentan con sustento constitucional, con lo cual se advierte la indeterminación de los argumentos por los que se considera transgredido el texto superior, en tanto no se expresa de ninguna forma, cuál sería la prohibición constitucional o el exceso legislativo en que se habría incurrido respecto de cada uno de los órganos cuya participación en los órganos directivos universitarios resulta inconstitucional.

Asimismo, el cargo no cumple con los requisitos de certeza y especificidad por cuanto, en esencia, el accionante centra su apreciación en que “[e]l artículo 121 superior prohíbe a las autoridades ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constitución y la ley, mientras que el artículo 123 sujeta el ejercicio de la función pública a límites normativos precisos. En el caso de los órgano s de control, la Corte

prohíbe a las autoridades ejercer funciones distintas de las atribuidas por la Constitución y la ley, mientras que el artículo 123 sujeta el ejercicio de la función pública a límites normativos precisos. En el caso de los órgano s de control, la Corte Constitucional (Sentencia C-319 de 2007) ha exigido una legalidad estricta”.

7 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2017.7

En primer lugar, como se indicó, el accionante no incluye como parámetro de constitucionalidad los artículos 281 y 282 de la Carta Política, que fijan las funciones del Defensor del pueblo, ni analiza sus contenidos para llegar a la conclusión de que el Procurador y Defensor del Pueblo, al hacer parte del CSU de la UEMP, “se convierten en titulares de funciones propias de la rama ejecutiva y no de la vigilancia de la conducta oficial”. Lo anterior adquiere especial relevancia, en tanto el constituyente asignó como funciones del Defensor velar por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, aspectos que fueron omitidos por el demandante.

En segundo lugar, el accionante interpreta de forma incompleta el artículo 277 superior, al considerar que las únicas funciones que tiene el Procurador General de la Nación son las disciplinarias, prescindiendo en su análisis de las responsabilidades relacionadas con la protección y aseguramiento de la efectividad de los derechos humanos, y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. Igualmente, omite señalar que la norma en comento, en su ordinal 10, establece que el Procurador General de la Nación, de forma directa o a través de sus delegados o agentes, ejercerá las funciones “que determine la ley”.

Igualmente, omite señalar que la norma en comento, en su ordinal 10, establece que el Procurador General de la Nación, de forma directa o a través de sus delegados o agentes, ejercerá las funciones “que determine la ley”.

Así, el accionante invoca como violada una norma que, de manera expresa, establece que el Legislador puede atribuir al referido funcionario competencias adicionales a las expresamente previstas a nivel constitucional, sin que indique en modo alguno qué límite constitucional fue transgredido al permitirle al Procurador General de la Nación contar con participación en un órgano directivo de una institución de educación superior.

De igual forma, se alega el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 123, en los cuales se señala de manera expresa la competencia del Legislador para asignar funciones a las autoridades y servidores del Estado, cuando se dispone que “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” , que “[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento” y que “[l]os servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

Como puede advertirse, el segundo cargo se fundamenta en la presunta transgresión de normas que habilitan al Legislador para asignar funciones públicas a los entes y servidores del Estado y, en particular, al Procurador General de la Nación, sin que pueda extraerse de tales normas la existencia de una prohibición a partir de la cual dicho funcionario o quienes integran los demás órganos del Ministerio Público no

servidores del Estado y, en particular, al Procurador General de la Nación, sin que pueda extraerse de tales normas la existencia de una prohibición a partir de la cual dicho funcionario o quienes integran los demás órganos del Ministerio Público no pueden participar en la conformación de órganos directivos de una institución educativa.

  • Cargo tercero: vulneración de los principios de imparcialidad y autonomía del Ministerio Público (artículos 118, 275 y 209 C.P.)

El demandante argumenta que la Ley 2553 de 2025 es inexequible por vulnerar los principios de imparcialidad y autonomía del Ministerio Público, puesto que la mezcla de funciones de vigilancia y ejecución “compromete la objetividad del control institucional”. Afirma que se configura un conflicto de interés insalvable al “ insertar a los órganos de control del ministerio público en el corazón de la prestación de un servicio público” , lo que implica que la Procuraduría sea “simultáneamente prestadora del servicio y garante de la legalidad de sus propios actos en dicho sector”.8

El cargo no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia, certeza y especificidad según se expone a continuación:

Primero, las consideraciones del actor no son claras, puesto que no se expresa la manera en que cada una de las normas acusadas en el apartado en mención constituye una afrenta a la imparcialidad que debe observar el Ministerio Público en ejercicio de su f unción disciplinaria, pues se hace referencia, en términos generales, a una alegada pérdida de objetividad en el desarrollo del control disciplinario con fundamento en la participación que brinda la Ley 2553 de 2025 al Procurador General

ejercicio de su f unción disciplinaria, pues se hace referencia, en términos generales, a una alegada pérdida de objetividad en el desarrollo del control disciplinario con fundamento en la participación que brinda la Ley 2553 de 2025 al Procurador General de la Nación en ór ganos y trámites provisionales requeridos para el inicio de la actividad de la Universidad del Ministerio Público y para la adecuada transición del extinto Instituto de Estudios del Ministerio Público hacia una Institución de Educación Superior, así como en el Consejo Superior Universitario de la institución.

En efecto, el demandante realiza una presentación unificada e imprecisa del contenido de cada una de tales normas y se refiere a ellas a partir de una simple mención general del asunto sobre el que tratan los artículos “1, 6, 7, 12, 14, 15, 16 y parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 2553” , sin realizar un mínimo esfuerzo por identificar los problemas de constitucionalidad que, en su criterio, pueden surgir de los contenidos normativos citados.

De igual forma, hace referencia a los artículos 118 y 275 superiores para indicar su violación, sin establecer qué regla o principio contenido en ellos habría sido obviado o desconocido por el Legislador. Únicamente indica que se habría desconocido el principio de imparcialidad previsto en el artículo 209 constitucional como rector del ejercicio de la función pública y sostiene que la estructura institucional de la Universidad del Ministerio Público “ignora que, según la Sentencia C -028 de 2006, la mezcla entre funciones de vigilancia y ejecución compromete la objetividad del control institucional”. No obstante, no se refiere a qué aparte del pronunciamiento señalado

Universidad del Ministerio Público “ignora que, según la Sentencia C -028 de 2006, la mezcla entre funciones de vigilancia y ejecución compromete la objetividad del control institucional”. No obstante, no se refiere a qué aparte del pronunciamiento señalado contiene la regla derivada del artículo 209 de la Constitución cuya violación predica.

Igualmente, el accionante no hace ninguna referencia a la manera en que instituciones como i) el régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992 para el ejercicio de la función disciplinaria en las universidades públicas 8; ii) las causales de impedimento y recusación, iii) la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en materia disciplinaria; iv) el fuero previsto en el artículo 100 del Código General Disciplinario conforme al cual la competencia para el eje rcicio de la función disciplinaria del Procurador General de la Nación corresponde a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, resultan insuficientes para asegurar la vigencia material del principio de imparcialidad.

Por tanto, además de no ser claros, los argumentos descritos resultan claramente insuficientes para habilitar a la Corte a emitir una decisión de fondo sobre el cargo estudiado.

Adicionalmente, el cargo carece de certeza, puesto que el actor interpreta de forma errón

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