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PGN - Concepto D-17416 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-17416 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

COLOMBIA

Bogotá, D.C., agosto de 2026 Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Ciudad

Expediente: D-17416

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra algunas expresiones del inciso 3 del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los

empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.

Concepto No.: 7622

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación por el ciudadano Joel Andrés Castellano Parra, contra algunas expresiones del inciso 3 del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014. |. ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2026, el ciudadano Joel Andrés Castellano Parra presentó acción pública de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del inciso 3 del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, por desconocer los artículos 40 (numeral 7), 125, 13 y 209 de la Constitución, las cuales se subrayan a continuación: “DECRETO LEY 20 de 2014 Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas ARTÍCULO 35. LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles serán conformadas con

Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas ARTÍCULO 35. LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles serán conformadas con base en los resultados del concurso o del proceso de selección, en estricto orden de mérito y con los aspirantes que superen las pruebas en los términos indicados en la convocatoria, La provisión definitiva de los empleos convocados se efectuará en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y después de adelantarse el estudio de seguridad de que trata el presente decreto-ley. Una vez los empleos hayan sido provistos en período de prueba, las listas de elegibles resultantes del proceso de selección solo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicial vi ión del hi ión de al le 1 l de retiro del servicio para su titular. Para los anteriores efectos, las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años”.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA El magistrado sustanciador, mediante Autos del 22 de abril y 14 de mayo de 2026, admitió los cargos por la presunta vulneración de los artículos 40 (numeral 7) y 125; 13 y 209 de la Constitución. Adicionalmente, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Esto último se surtió mediante Oficio No. 265 del 8 de julio de 2026. En ta demanda, el accionante formuló tres cargos. En el primero, sostuvo que las

Esto último se surtió mediante Oficio No. 265 del 8 de julio de 2026. En ta demanda, el accionante formuló tres cargos. En el primero, sostuvo que las expresiones acusadas vulneran los artículos 40 (numeral 7) y 125 de la Constitución, al impedir que las listas de elegibles vigentes puedan utilizarse para proveer vacantes definitivas del mismo empleo o de uno con los mismos requisitos y funciones iguales o equivalentes, cuando estas se originan por creación, modificación o ampliación de la planta de personal. En su criterio, dicha restricción desconoce el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en condiciones de mérito y desnaturaliza el sistema de carrera administrativa, al impedir que quienes ya acreditaron su idoneidad mediante concurso público sean nombrados para proveer esas vacantes. Como segundo cargo, afirmó que las expresiones demandadas desconocen el artículo 13 Superior, al establecer un trato diferenciado entre aspirantes que integran una misma lista de elegibles vigente, pues mientras algunos pueden ser nombrados en las vacantes comprendidas en la convocatoria, otros no pueden serlo cuando se trata de vacantes definitivas surgidas con posterioridad a esta, aun cuando correspondan al mismo empleo o a uno con requisitos y funciones iguales o equivalentes. A su juicio, esta diferenciación carece de justificación constitucional. En tercer orden, formuló un cargo por violación del artículo 209 de la Constitución. Así, sostuvo que la restricción prevista en la disposición acusada vulnera la Constitución porque impide utilizar listas de elegibles vigentes y en firme para proveer vacantes definitivas que surgen con posterioridad a la convocataria por creación, modificación o ampliación de la planta de personal, aun cuando correspondan al mismo empleo o a

porque impide utilizar listas de elegibles vigentes y en firme para proveer vacantes definitivas que surgen con posterioridad a la convocataria por creación, modificación o ampliación de la planta de personal, aun cuando correspondan al mismo empleo o a cargos con requisitos y funciones iguales o equivalentes. A su juicio, esta restricción desconoce los principios de eficacia, economía, celeridad y coordinación de la función administrativa, pues obliga a prescindir de un instrumento meritocrático ya disponible, retrasa la provisión definitiva de los cargos, genera duplicidad de actuaciones y costos administrativos, dificulta la articulación entre la planeación de la planta y los resultados de los concursos de méritos, y propicia el uso o la permanencia de nombramientos provisionales pese a la existencia de personas que acreditaron su idoneidad mediante concurso y ocupan una posición en una lista de elegibles vigente. It. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución Política, por dirigirse contra disposiciones contenidas en un decreto ley. lll, CUESTIÓN PREVIA -- EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Inicialmente es necesario verificar si se configura la cosa juzgada constitucional, por cuanto existe una decisión previa de la Alta Corporación en la que se revisó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, Con dicho propósito se examinará el precedente relacionado y el ámbito de aplicación 2PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA normativo, para constatar si existe cosa juzgada formal o material en el caso que nos

dicho propósito se examinará el precedente relacionado y el ámbito de aplicación 2PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA normativo, para constatar si existe cosa juzgada formal o material en el caso que nos ocupa, a partir de la Sentencia C-387 de 2023 El artículo 243 de la Carta Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, siendo esta una “institución jurídica procesal (...) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Pues bien, ajuicio de la Procuraduría General de la Nación, existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-387 de 2023, únicamente frente a los cargos por violación del derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas. (CP art. 40.7) y del principio fundamental del mérito para el acceso a los empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación. (CP art. 125). A continuación, se ilustra cómo en ambos casos hay identidad de objeto, causa petendi y del parámetro de control de constitucionalidad. Parámetro de control Proceso Objeto de la demanda Causa petendi de constitucionalidad Cargo 1: Artículo 35. Listas de | La norma limita el uso de las | Artículos 40.7 y 125 de elegibles. (....) listas de elegibles únicamente | la Constitución a las vacantes ofertadas en el Una vez los empleos | concurso e impide proveer hayan sido provistos en | con ellas vacantes definitivas período de prueba, tas ; preexistentes no convocadas,

a las vacantes ofertadas en el Una vez los empleos | concurso e impide proveer hayan sido provistos en | con ellas vacantes definitivas período de prueba, tas ; preexistentes no convocadas, listas de elegibles | restringiendo resultantes del proceso | injustificadamente el acceso de selección solo podrán | de quienes acreditaron mérito Sentencia CA res para ocupar cargos públicos. IS vacancias definitivas que | Cargo 2: se generen en los mismos | La restricción al uso de las empleos inicialmente | listas de elegibles favorece la provistos, con ocasión de | permanencia de vacantes la configuración de alguna | provistas en provisionalidad y de las causales de retiro | desincentiva su provisión del servicio para sutitular, | mediante concurso, (...) desconociendo la prevalencia del mérito como regla general de acceso a los empleos de carrera. La norma demandada excluye Artículo 35. Listas de | de manera absoluta el uso de | Artículos 40.7 y 125 de elegibles. (....) listas de elegibles vigentes | la Constitución Politica para proveer vacanclas Una vez los empleos hayan | definitivas sobrevinientes sido provistos en período | surgidas por creación, de prueba, las listas de | modificación o ampliación de elegibles resultantes del | la planta de personal, aun proceso de selección solo | cuando correspondan al podrán ser utilizadas para | mismo empleo convocado o a Expediente D-17416 proveer de manera | uno funcionalmente específica las vacancias | equivalente. Según el actor, definitivas que se generen | ello restringe en los mismos empleos | injustificadamente el acceso a

Expediente D-17416 proveer de manera | uno funcionalmente específica las vacancias | equivalente. Según el actor, definitivas que se generen | ello restringe en los mismos empleos | injustificadamente el acceso a inicialmente provistos, | cargos públicos de quienes ya 1 Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2019.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA con ocasión dela ¡acreditaron su mérito configuración de alguna | mediante concurso y, al de las causales de retiro | mismo tiempo, debilita la del servicio para su | eficacia del mérito como titular. criterio rector de acceso a la función pública, al impedir que el mérito previamente comprobado sea utilizado para proveer vacantes respecto de las cuales sigue siendo constitucionalmente relevante. En consecuencia, ante la identidad entre las disposiciones demandadas, los cargos analizados y el parámetro de control, se solicitará a la Corte Constitucional que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-387 de 2023, respecto de los cargos por violación al derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas (art. 40.7 CP) y al principio del mérito como criterio rector de acceso a los empleos de carrera administrativa (art. 125 CP) formulados contra el inciso 3 del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014. Por el contrario, no ocurre to mismo respecto de los cargos formulados por la presunta vulneración de los artículos 13 y 209 de la Constitución. En el proceso D-17416, el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad se estructura sobre la tesis de que la disposición acusada establece un tratamiento diferenciado injustificado entre quienes

vulneración de los artículos 13 y 209 de la Constitución. En el proceso D-17416, el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad se estructura sobre la tesis de que la disposición acusada establece un tratamiento diferenciado injustificado entre quienes integran listas de elegibles vigentes para proveer vacancias definitivas originadas por el retiro del titular del cargo y quienes integran esas mismas listas frente a vacancias definitivas sobrevinientes derivadas de la creación, modificación o ampliación de la planta de personal, pese a que en ambos eventos existe identidad funcional del empleo y mérito previamente acreditado. Por su parte, el cargo fundado en el artículo 209 superior sostiene que la restricción legal impide a la administración utilizar un instrumento meritocrático ya conformado para proveer cargos equivalentes, con lo cual se desconocerían los principios de eficacia, economía, celeridad, coordinación y buena administración que orientan la función administrativa. Si bien en la Sentencia C-387 de 2023 la Corte realizó algunas consideraciones relacionadas con la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos y con los principios que gobiernan la función administrativa en materia de carrera y mérito, tales referencias tuvieron un carácter contextual y argumentativo, En efecto, los únicos cargos sometidos a examen en esa oportunidad fueron los relacionados con los artículos 40 numeral 7 y 125 de la Constitución, de manera que ni el artículo 13 ni el artículo 209 constituyeron parámetros autónomos y específicos de control de constitucionalidad, ni sirvieron de fundamento para la definición del problema jurídico resuelto en dicha providencia. Por consiguiente, respecto de los reproches formulados por la presunta vulneración de

constituyeron parámetros autónomos y específicos de control de constitucionalidad, ni sirvieron de fundamento para la definición del problema jurídico resuelto en dicha providencia. Por consiguiente, respecto de los reproches formulados por la presunta vulneración de los artículos 13 y 209 superiores no se configura identidad de cargos con aquellos analizados en la Sentencia C-387 de 2023, razón por la cual no resulta procedente predicar la existencia de cosa juzgada constitucional sobre tales acusaciones. En consecuencia, la Procuraduría procederá a realizar un examen de fondo de estos cargos,PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA con el fin de determinar si la disposición demandada desconoce el derecho a la igualdad y los principios que orientan la función administrativa.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los cargos admitidos, frente a los gue no existe cosa juzgada constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿El Legislador extraordinario vulneró el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política al excluir el uso de las listas de elegibles vigentes para proveer vacancias definitivas sobrevinientes derivadas de la creación, modificación o ampliación de la planta de personal, aun cuando se trate del mismo empleo o de cargos con iguales requisitos y funciones equivalentes a los que fueron ofertados en la convocatoria? - ¿El Legislador extraordinario vulneró los principios de eficacia, economía, celeridad y coordinación que orientan la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, al disponer que las listas de elegibles vigentes solo puedan utilizarse para proveer vacancias definitivas originadas en el

celeridad y coordinación que orientan la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, al disponer que las listas de elegibles vigentes solo puedan utilizarse para proveer vacancias definitivas originadas en el retiro del titular de los empleos inicialmente provistos, e impedir su utilización para cubrir vacantes definitivas sobrevinientes derivadas de la creación, modificación o ampliación de la planta de personal, aun cuando correspondan al mismo empleo o a cargos con iguales requisitos y funciones equivalentes y exista una lista de elegibles vigente conformada con fundamento en el mérito?

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público realizará un

análisis sobre: i) la libertad de configuración del Legislador en materia de carrera administrativa; ii) el régimen especial de carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación; li) el derecho a la igualdad; para, finalmente, iv) dar solución al caso concreto.

  1. La libertad de configuración del Legislador en materia de carrera administrativa La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la libertad de configuración

legislativa en materia de carrera administrativa comprende la posibilidad de establecer los requisitos de ingreso y ascenso, diseñar los procedimientos de selección, determinar las etapas de los concursos de méritos y regular los instrumentos destinados a la provisión de los empleos públicos, dentro de los límites establecidos por la Constitucién?. Esta facultad encuentra fundamento en el artículo 125 de la Constitución, que atribuye al Legislador la determinación de los requisitos y condiciones que permiten establecer los méritos y calidades de los aspirantes a los cargos de carrera. En desarrollo de esta competencia, la Corte ha reconocido que corresponde al Legislador definir las

al Legislador la determinación de los requisitos y condiciones que permiten establecer los méritos y calidades de los aspirantes a los cargos de carrera. En desarrollo de esta competencia, la Corte ha reconocido que corresponde al Legislador definir las ? Corte Constitucional. Sentencias C-333 de 2022 y C-387 de 2023. 5PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA condiciones de acceso a los empleos públicos y los mecanismos mediante los cuates se determina el mérito de quienes participan en los procesos de selección, De igual manera, comprende la posibilidad de establecer las reglas que estructuran los concursos de méritos, de acuerdo con las necesidades y características del respectivo sistema de carrera. Por ello, la Constitución no impone un modelo único e invariable para el desarrollo de los procesos de selección, siempre que las reglas adoptadas por el Legislador respeten los principios y derechos constitucionales que gobiernan el acceso al empleo publico. Al estudiar el alcance de las reglas relativas a la utilización de las listas de elegibles en el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional reconoció, en Sentencia C-387 de 2023, que “no existe una fórmula única de carácter constitucional aplicable a la materia” y que el Legislador cuenta con un “amplio margen de configuración en la definición del alcance de las listas de elegibles”, siempre que se garantice la provisión de los cargos ofertados en el orden del mérito. Así, la Corte Constitucional ha reconocido que la Constitución no establece un modelo único e inmodificable para regular todos los sistemas de carrera administrativa. Por el contrario, el Constituyente reservó al Legislador la facultad de definir las condiciones

Así, la Corte Constitucional ha reconocido que la Constitución no establece un modelo único e inmodificable para regular todos los sistemas de carrera administrativa. Por el contrario, el Constituyente reservó al Legislador la facultad de definir las condiciones particulares de cada régimen, lo que supone que materias como el diseño del concurso, la conformación de las listas de elegibles, su vigencia y su forma de utilización pueden ser objeto de soluciones normativas distintas, siempre que dichas diferencias encuentren una justificación objetiva y constitucionalmente razonable®. En consecuencia, la existencia de distintos sistemas de carrera administrativa permite que el Legislativo establezca reglas diferenciadas respecto de sus procesos de selección y de los instrumentos destinados a la provisión de los empleos, siempre que dichas reglas respeten los límites constitucionales derivados del principio del mérito y de los demás derechos y principios superiores”. Esta potestad de configuración, sin embargo, no es absoluta. El Legislador debe ejercerla de manera compatible con el principio del mérito y con los demás derechos y principios constitucionales que gobiernan el acceso al empleo público. En consecuencia, las reglas que adopte no pueden desconocer el núcleo esencial de la carrera administrativa ni establecer medidas arbitrarias que carezcan de una justificación constitucional”. En este sentido, la libertad de configuración legislativa encuentra sus principales límites en el propio texto constitucional, particularmente en el principio del mérito, el derecho de acceso ala función pública, la igualdad de oportunidades y los principios que rigen la función administrativa. Por tanto, el hecho de que el Legislador pueda optar entre diferentes alternativas regulatorias no significa que cualquiera de ellas resulte constitucionalmente admisible, pues las decisiones que adopte deben guardar

función administrativa. Por tanto, el hecho de que el Legislador pueda optar entre diferentes alternativas regulatorias no significa que cualquiera de ellas resulte constitucionalmente admisible, pues las decisiones que adopte deben guardar correspondencia con las finalidades constitucionales que orientan el sistema de carrera?. 3 Corte Constitucional, Sentencias C-640 de 2012 y C-046 de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencias C-331 de 2022, C-046 de 2018 y C-387 de 2023. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2023. $ Corte Constitucional. Sentencias C-331 de 2022 y C-387 de 2023. 7 Corte Constitucional. Sentencias C-331 de 2022 y C-387 de 2023. $ Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2012, C-288 de 2014, C-331 de 2022 y C-387 de 2023, Ibid. 6PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Sobre este punto, y de cara a uno de los cargos formulados en la demanda, resulta importante destacar que los principios que orientan la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución, constituyen un límite al margen de configuración del Legislador. En efecto, la regulación de los concursos de méritos, las listas de elegibles y los mecanismos de provisión de empleos públicos corresponde a un ámbito en el que el Legislador dispone de una amplia libertad de configuración normativa. No obstante, dicha facultad debe ejercerse de manera compatible con los parámetros constitucionales que gobiernan el empleo público y la función administrativa, de modo que las herramientas institucionales adoptadas para asegurar

normativa. No obstante, dicha facultad debe ejercerse de manera compatible con los parámetros constitucionales que gobiernan el empleo público y la función administrativa, de modo que las herramientas institucionales adoptadas para asegurar el funcionamiento de la administración respeten los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Desde esta perspectiva, la carrera administrativa no solo cumple la finalidad de seleccionar servidores idóneos para el ejercicio de las funciones públicas, sino también la de contribuir a la realización de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que orientan la actividad administrativa. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los mecanismos de acceso y provisión de los cargos públicos deben apreciarse a la luz de su contribución al cumplimiento de tales principios y no únicamente desde la perspectiva de los derechos individuales de quienes participan en los procesos de selección. En ese contexto, las listas de elegibles constituyen uno de los instrumentos a través de los cuales el Legislador articula las necesidades de provisión del empleo público con los principios que rigen la función administrativa. Su configuración normativa, su vigencia, su alcance y las hipótesis en que pueden utilizarse corresponden, en principio, a opciones de política legislativa respecto de las cuales la Constitución no impone una fórmula única. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que el Legislador dispone de un amplio margen para definir el alcance de tales listas dentro de cada régimen de carrera, siempre que la regulación adoptada resulte compatible con los mandatos constitucionales aplicables.

  1. El régimen especial de carrera administrativa de la Fiscalia General de la

Nación

régimen de carrera, siempre que la regulación adoptada resulte compatible con los mandatos constitucionales aplicables.

  1. El régimen especial de carrera administrativa de la Fiscalia General de la

Nación Dentro de los sistemas especiales de carrera se encuentra el correspondiente a la Fiscalía General de la Nación. La Constitución Política atribuye a esta entidad una posición institucional diferenciada dentro de la estructura del Estado, al asignarte la dirección y coordinación de la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito, así como el ejercicio de otras funciones esenciales para la administración de justicia”. El artículo 253 de la Constitución Política establece que la ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, así como al ingreso por carrera y al retiro del servicio de sus funcionarios y empleados. Esta previsión constitucional fue desarrollada por el artículo 159 de la Ley 270 de 1996, que dispone que la Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera, sujeto a los principios del concurso de méritos y de calificación de servicios y orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y 1 Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2023 y artículos 249 a 253 de la Constitución Política

7PROCURADURÍA GENERAL DE LAN

COLOMBIA

ascenso de sus funcionarios y empleados. Por ello, la carrera de la Fiscalía no constituye una simple modalidad del sistema general de carrera, sino un régimen autónomo”. A su vez, el artículo 3.2 de la Ley 909 de 2004 reconoce expresamente que sus disposiciones tienen aplicación supletoria respecto de las carreras especiales, entre ellas la de la Fiscalía General de la Nación, cuando sea necesario suplir vacíos de

A su vez, el artículo 3.2 de la Ley 909 de 2004 reconoce expresamente que sus disposiciones tienen aplicación supletoria respecto de las carreras especiales, entre ellas la de la Fiscalía General de la Nación, cuando sea necesario suplir vacíos de regulación. Esto permite distinguir el régimen especial de la Fiscalía del sistema general de carrera administrativa y, particularmente, impide asumir que las reglas previstas en este último resultan automáticamente aplicables a aquella??. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1654 de 2013, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 20 de 2014, “por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. Así, esta regulación constituye el desarrollo normativo específico del régimen especial de carrera cuya existencia fue prevista por el artículo 253 de la Constitución y reconocida por el artículo 159 de la Ley 270 de 19961, El artículo 2 del Decreto Ley 20 de 2014 define la carrera especial de la Fiscalía como un sistema técnico de administración de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos previa demostración del mérito, proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia y desarrollar sus capacidades mediante la capacitación, los estímulos y el ascenso. Ahora bien, ese régimen especial no se estructura Únicamente a partir de las reglas generales sobre ingreso mediante concurso, sino que responde a unas condiciones específicas de implementación asociadas a la naturaleza y dimensión de la entidad y a la necesidad de garantizar la continuidad de la administración de justicia. En particular,

generales sobre ingreso mediante concurso, sino que responde a unas condiciones específicas de implementación asociadas a la naturaleza y dimensión de la entidad y a la necesidad de garantizar la continuidad de la administración de justicia. En particular, el Decreto Ley 20 de 2014 estableció que los concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscalía deben realizarse de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las que pertenezcan los empleos a proveer. Esta forma de implementación responde a un esquema progresivo de incorporación al sistema de carrera, en el que la gradualidad permite organizar los concursos de manera progresiva y continua, de acuerdo con las necesidades del servicio, mientras que la adaptación y la continuidad buscan que la implementación del régimen se articule con las necesidades propias de la entidad y con la prestación ininterrumpida del servicio de administración de justicia. La Corte Constitucional ha reconocido expresamente estas características como finalidades constitucionalmente legítimas e importantes del régimen especial de carrera de la Fiscalía. En particular, al examinar las reglas sobre la utilización de las listas de elegibles, señaló que la gradualidad en el acceso, la adaptación al cargo y la continuidad en la prestación del servicio justifican que la implementación del sistema de carrera se adelante de manera progresiva, atendiendo a las necesidades del servicio y a la estructura de la planta global de la entidad!. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2022 y artículo 159 de la Ley 270 de 1996. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2023 y artículo 3.2 de la Ley 909 de 2004. 3% Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2023 y Ley 1654 de 2013.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2023 y artículo 3.2 de la Ley 909 de 2004. 3% Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2023 y Ley 1654 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia C-387 de 2023. 8PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Estas particularidades resultan relevantes para comprender el alcance de la disposición objeto de análisis. En efecto, el inciso tercero del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 establece que, una vez provistos los empleos en período de prueba, las listas de elegibles solo podrán utilizarse para proveer las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialment

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