PGN - Concepto D-17506 de 2026
Procuraduria General de la Nacion
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-17506 de 2026
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
9% PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D.C., septiembre de 2026. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Ciudad
Expediente: D-17506
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el parágrafo 1 de los artículos 434A y
434B (parciales) de la Ley 599.de 2000, “Por la cuál. se; expide el Código Penal”, modificados por el artículo 69d la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta'ún reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y s | dictan otras disposiciones”
Concepto No.: 7625
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Carta Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción publica’ de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra los artículos 434A y 434B (parciales) de la Ley 599 de 2000. l ANTECEDENTES El 29 de abril de 2026, el ciudadano Juan Manuel López Molina, presentó acción: pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 de los artículos 434A y 434B (parciales) de la Ley 599 de 2000, modificados por el articulo 69 de la Ley 2277 de 2022, por considerar que la expresión “o cuando no exista una interpretación razonable del: derecho aplicable” incorporada en ellos desconoce el artículo 29 de la: Constitució : Política, en concordancia con los artículos 9 de la Convención Americana sobre!
por considerar que la expresión “o cuando no exista una interpretación razonable del: derecho aplicable” incorporada en ellos desconoce el artículo 29 de la: Constitució : Política, en concordancia con los artículos 9 de la Convención Americana sobre! Derechos Humanos (CADH) y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), aplicables por vía del artículo 93 superior. A continuación, se transcriben y se subrayan las normas demandadas: : “LEY 599 DE 2000" b Por la cual se expide el Código Penal Lo] ARTÍCULO 434A. OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS INEXISTENTES. El que omita activos o declare un menor valor dé los activos o declare - . pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación: o evasión, en las eN : declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos : mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (..) Publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000.PROCURADURÍA ¿GENERAL DE LA NACIÓN | PARÁGRAPO lo. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o. cuando no exista una interpretación : razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. ., (...) ARTICULO 4 4348. DEFRAUDACION O EVASION TRIBUTARIA. (...) PARÁGRAFO To. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en
completas y verdaderas. ., (...) ARTICULO 4 4348. DEFRAUDACION O EVASION TRIBUTARIA. (...) PARÁGRAFO To. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas. ‘El demandante solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable”, contenida tanto en el parágrafo “1 del artículo 434A como en el parágrafo 1 del artículo 434B de la Ley 599 de 2000, por ¿considerar que infringe “el principio de legalidad penal, en sus componentes de ley a ierta, estricta y previsible, por la insuficiente determinación del estándar que ¿condiciona la procedencia de la acción penal”?, pues tal principio impide la indeterminación de los presupuestos normativos que inciden de manera decisiva en la activación del poder punitivo. ‘Adujo que “la cláusula acusada no ofrece un parámetro legal suficientemente definido «para, distinguir cuándo la interpretación jurídica del contribuyente se mantiene dentro ¿de Un margen razonable y.cuándo deja de impedir la persecución penal”, razón por la “cual la definición del criterio habilitante de la interpretación queda sujeta a una valoración posterior del fiscal o juez, quienes deberán construir, caso a caso, el estándar que decide si una discusión tributaria trasciende al ámbito penal, sin que el ¿ciudadano pueda conocer con suficiente certeza las consecuencias de su actuar. Esta incertidumbre, afirmó, no se supera por remisión al ordenamiento tributario, a la
¿ciudadano pueda conocer con suficiente certeza las consecuencias de su actuar. Esta incertidumbre, afirmó, no se supera por remisión al ordenamiento tributario, a la E octrina, ala jurisprudencia o alas categorías generales del derecho penal. -De manera subsidiaria, el accionante solicitó la declaratoria de constitucionalidad condicionada de los apartes cuestionados “en el entendido de que la acción penal solo. podrá proceder cuando la autoridad competente motive de manera previa, xpresa y verificable, con base en criterios objetivos existentes al momento de la | eclaración tributaria, que la posición del contribuyente carecía de soporte razonable ‘en la ley, la jurisprudencia, la doctrina oficial o los debates técnicos autorizados, y ‘siempre que se descarte la existencia de una controversia jurídica seria con hechos y cifras completos y verdaderos”. 1 magistrado sustanciador, con Auto del 15 de julio de 2026, admitió la demanda "presentada contra la expresión “cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable”, contenida en el parágrafo 1 de los artículos 434A y 434B de la Ley 599 de 2000; y dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términos del Decreto 2067 de 1991, actuación que se efectuó «mediante Oficio 290 del 27 de julio de 2026. 2 Corte Constitucional, Auto del 15 de julio de 2026, emitido en el presente proceso de constitucionalidad.“S PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA ll. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente!
COLOMBIA ll. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente! acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona disposiciones de la Ley’: 599 de 2000, modificada por la Ley 2277 de 2022. En esa medida, se encuentra en el: supuesto del numeral 4 artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República. :
III. CUESTIÓN PREVIA. MANIFESTACIÓN DE TRANSPARENCIA Como se ha señalado, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el' parágrafo 1 de los artículos 434A y 434B (parciales) de la Ley 599 de 2000, se sustenta. en la posible vuineración del artículo 29 de la Constitución: Política, en concordancia con los artículos 9 de la CADH y 15 del PIDCP, por vía del artículo 93 superior.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber: de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario' realizar la presente manifestación de transparencia pues, pese a que no me. encuentro formalmente en una causal de impedimento, ¿en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en el trámite de expedición de la Ley 2277 de 2022. : . En efecto, el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria” para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”?, fue radicado ante. la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el:8 de agosto de 20224. El proyecto fue aprobado en primer debate, en sesiones conjuntas del 6 de octubre de.
la Secretaría General de la Cámara de Representantes, el:8 de agosto de 20224. El proyecto fue aprobado en primer debate, en sesiones conjuntas del 6 de octubre de. 2022°, y en segundo debate por las Plenarias de la Cámara de Representantes y. del. Senado de la República, el 2 y 3 de noviembre de 2022; Se presentó informe’ de: conciliación”, aprobado en sesiones del 16 y 17 de noviembre de 2022. : Durante el debate de la iniciativa surtido ante la Plenaria del Senado de la República,. intervine en la inclusión en el orden del día y anuncio del proyecto de ley, así como la: publicación en la Gaceta del Congreso de los respectivos informes, actas y textos; aprobados. Específicamente, en sesiones del 2 y 16 de noviembre de 2022, sé “dio:: lectura al orden del día, se hizo el llamado a lista, se certificaron los quórums' deliberatorio y decisorio, y por instrucción del presidente del Senado se abrió y cerró el registro de las respectivas votaciones?, Asimismo, en cumplimiento de las funciones y deberes - inherentes: al cargó : de secretario General del Senado de República, suscribí, junto con el presidente de ésa: Corporación, la Ley 2277 de 2022, la cual se publicó en el Diario Oficial 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Ahora bien, a propósito de las manifestaciones de impedimento presentadas por suscrito funcionario, en el marco de los distintos procesos de constitucionalidad: “qu recaen sobre leyes tramitadas y aprobadas durante el desarrollo de mi anterior: 3 Proyecto de Ley 118/22 Cámara, 131/22 Senado.
suscrito funcionario, en el marco de los distintos procesos de constitucionalidad: “qu recaen sobre leyes tramitadas y aprobadas durante el desarrollo de mi anterior: 3 Proyecto de Ley 118/22 Cámara, 131/22 Senado. Gacetas del Congreso 917, 1199 y 1200 de 2022. 5 Gacetas del Congreso 1283, 1358, 1359 y 1616 de 2022. $ Gacetas del Congreso 1385 y 1387 de 2022. ? Gacetas del Congreso 1412 y 1413 de 2022. $ Gacetas del Congreso 1739 de 2022 y 107 de 2023. ? Gacetas del Congreso 1359, 1364, 1387 y 1412 de 2022, y 18, 82, 107 y 121 de 2023. 1 Gacetas del Congreso 107 y 121 de 2023.a ROCURADURÍA - “GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA «condición de secretario general del Senado de la República, la Sala Plena de la Corte onstitucional analizó las funciones entonces desempeñadas, concluyendo que uándo se demandan vicios formales, la configuración de la causal de impedimento gg debe análizar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto”, pues dicha causal ‘no opera de forma automatica’””’, y si se trata de vicios materiales, “el procurador “deberá demostrar [...] (i) que su intervención en la expedición de la «norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el ¡asunto que debe resolverla Corte”. cf En el caso concreto, al revisar el contenido de la demanda y del auto admisorio, se
«norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el ¡asunto que debe resolverla Corte”. cf En el caso concreto, al revisar el contenido de la demanda y del auto admisorio, se observa que el demandante formuló un cargo de inconstitucionalidad por vicios de carácter material, lo que, en principio, no tiene conexión alguna con las funciones que «ejercí como secretario general del Senado de la República y, por tanto, no guarda ¡relación con ta materia que le corresponde conocer a la Corte". Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la ¿citada norma, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes y por tanto no a omprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, se pone de presente el “propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración “de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
- PROBLEMA JURÍDICO ¿En atención al cargo admitido, para el Ministerio Público, la Corte debe resolver el siguiente problema juridico: ¿La expresión “cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable”, “contenida en el parágrafo 1 de los artículos 434A y 434B de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 69 de la Ley 2277 de 2022, vulnera el principio de legalidad, : orque no determina con suficiencia el estándar que condiciona la procedencia de la | cción penal, respecto de las conductas de “omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes” y “defraudación o evasión tributaria”?
Vv. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
| cción penal, respecto de las conductas de “omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes” y “defraudación o evasión tributaria”?
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO on:el fin de dar solución: al problema planteado, el Ministerio Público analizará (a) el i nargen de configuracién legislativa y el principio de legalidad en materia penal; (b) el ‘principio de tipicidad como garantia del debido proceso y los limites a la libertad de configuración legislativa ‘en tipos penales abiertos; (c) el alcance de las normas acusadas, para (d) dar solución al caso en concreto. :a) El margen de configuración legislativa y el principio de legalidad en materia “= penal En virtud de los artículos 114 y 150 superiores, se reconoce un amplio margen de configuración del Legislador para ordenar las principales reglas que determinen el ¿comportamiento de los habitantes, entre ellas, la política criminal del Estado. 1! Corte Constitucional, auto 199 de 2026. “2 Corte Constitucional. Autos 801 y 933 de 2025, en los que se dectaró infundado el impedimento presentado en los procesos D16314 y D-16426, originados en demandas presentadas contra disposiciones contenidas en la Ley 2277 de 2022.59% | PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA Por consiguiente, el Congreso de la República está facultado para definir los temas relacionados con el delito (los bienes jurídicos tutelados,'las figuras delictivas, las: clasificaciones y modalidades punitivas, y la graduación de las penas”), y con los “mecanismos y procedimientos para reprimirlo, teniendo en ‘cuenta las circunstancias
clasificaciones y modalidades punitivas, y la graduación de las penas”), y con los “mecanismos y procedimientos para reprimirlo, teniendo en ‘cuenta las circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier orden que en un determinado contexto' histórico puedan incidir en la realidad que se pretenda regular y controlar”, Sobre el particular, consciente de la tensión que surge entre la decisión democrática: de penalizar una conducta y la posible afectación de :las prerrogativas de: los! individuos, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho penal debe serúnal herramienta de ultima ratio, y que el control que se ejerce sobre las actuaciones” normativas del Congreso de la República en materia penal es “de límites, a fin de que' el legislador permanezca en la órbita de discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jurídicos [de] obligatoria protección penal”, Dentro de los límites que el Legislador debe observar, se incluyen los impuestos por el principio de estricta legalidad consagrado en el artículo 29 superior, siendo este un mandato que guía la actividad del Legislador, en tanto nadie puede ser juzgado “sino’ conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, y que cuenta con tres, elementos esenciales:“(i) la lex praevia, que ‘exige que la conducta y la sane. antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente: señaladas” (ii) la lex scripta, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y:
antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente: señaladas” (ii) la lex scripta, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y: de la sanción estén contenidas en la ley’; y (iii) la lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no haya ambigúuedades””"”. El principio de legalidad estricta emerge, entonces, como “un presupuesto para que? los ciudadanos conozcan realmente las conductas permitidas y prohibidas y no sean' entonces sujetos de un poder plenamente discrecional o de una amplitud. incontrolable en manos de los jueces”. Al respecto, es claro que “la conducta. punible, el proceso y la pena son las categorías fundamentales del sistema penal”; que; deben ser determinadas por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Dicho esto, se destaca que el margen de configuración normativa en materia penal: incluye la posibilidad de “consagrar los regímenes para el juzgamiento y tratamiento: de los delitos y contravenciones, definiendo en ellos las reglas de procedimiento de acuerdo con las garantías del debido proceso””, Esta potestad no es absoluta, pues: se sujeta a limites constitucionales derivados del imperativo.de respetar las garantias y prerrogativas fundamentales reconocidas en la Carta Política, y los criterios“de: razonabilidad y proporcionalidad”. Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2025. ™ Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2014. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-198 de 2025. Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2017.
™ Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2014. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-198 de 2025. Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2017. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2019. 18 Corte Constitucionat. Sentencia C-091 de 2017. ‘ 1? Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2004. “Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en. cuanto se trata de decisiones normativas que deben sertomadas por la ley antes de los hechos que generan la imputación penal. Esto es, las normas que configuran les conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y lai de pena, existe reserva de ley”. . Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2014. ? Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2017.ROCURADURIA “GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Finalmente, es importante mencionar que los aspectos descritos guardan coherencia on.las reglas exigidas en el contexto internacional frente al debido proceso en sus istintas manifestaciones; referidas en la demanda, en relación con los cuales la Corte "Constitucional ha afirmado que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en
on.las reglas exigidas en el contexto internacional frente al debido proceso en sus istintas manifestaciones; referidas en la demanda, en relación con los cuales la Corte "Constitucional ha afirmado que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en ¿atención a los distintos instrumentos internacionales adoptados”. ¿En efecto, esa Corporación se ha referido a la manera en que el principio de legalidad, ontemplado: en el artículo 29 superior, “está previsto en los artículos 11.2 de la "Declaración Universal de Derechos Humanos, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”? ‘Se observa, así, que la CADH es un instrumento que protege los derechos humanos, ‘que no pueden suspenderse en estados de excepción, y que se incorporó al rdenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. Por tanto, se integra al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, aunque no constituye un parámetro “autónomo y autosuficiente de validez de la normativa nacional, «La CADH dispone, en su artículo 9, que “Nadie puede ser condenado por acciones u d misiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho plicable”, obligación que se reconoce como fundamento del principio de legalidad, y que; en el ordenamiento jurídico interno se traduce en los deberes del legistador de “(i) «definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas que son consideradas delitos (nullum crimen sine praevia lege); (ii) señalar anticipadamente las sanciones cuando tengan lugar esas conductas (nulla poena sine praevia lege); (iii) indicar las
delitos (nullum crimen sine praevia lege); (ii) señalar anticipadamente las sanciones cuando tengan lugar esas conductas (nulla poena sine praevia lege); (iii) indicar las E utoridades competentes (nemo iudex sine lege); y (iv) establecer las reglas ustantivas y procesales aplicables (nemo damnetur nisi per legale indicum), todo lo ‘anterior con la finalidad de garantizar el debido proceso”. “Por su parte, el PIDCP, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, establece que nadie “podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por leyy con arreglo al procedimiento establecido en ésta”, ni “será condenado or. actos u omisiones qué en el momento de cometerse no fueran delictivos según el ‘derecho nacional o internacional” (artículos 9.1 y 15). En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el PIDCP integra el bloque de constitucionalidad y que consagra, tanto el principio de legalidad, como el de taxatividad penal”, b) El principio de tipicidad como garantía del debido proceso y los límites a la " libertad de configuración legislativa en tipos penales abiertos En relación con la manera en que los postulados antes descritos deben hacerse presentes en el ejercicio de la función legislativa en materia penal, la jurisprudencia «constitucional ha sostenido que el “debido proceso en el ámbito de configuración ‘penal le exige al Legislador: i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las onductas reprobadas; li) señalar anticipadamente las respectivas sanciones; ili) idefinir las autoridades competentes; y, iv) establecer las reglas sustantivas y
onductas reprobadas; li) señalar anticipadamente las respectivas sanciones; ili) idefinir las autoridades competentes; y, iv) establecer las reglas sustantivas y ¡procesales aplicables, todo lo anterior con la finalidad de garantizar un debido proceso”?’, Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2005. 2° Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2023. Corte Constitucional, Sentencia C146 de 2021. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-373 de 2019. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016.59% PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Estas precisiones se acompañan del reconocimiento expreso sobre la imposibilidad de exigir que el texto legal prevea todos los supuestos de larealidad, particularmente; cuando se usa un lenguaje técnico, lo que admite el uso de conceptos jurídicos; indeterminados que cumplan la función de otorgar un margen razonable de flexibilidad; interpretativa, en relación con lo cual se requiere que “su aplicación esté guiada por: criterios objetivos, racionales y verificables que impidan decisiones arbitrarias”?, En consecuencia, el principio de legalidad solo se afecta si existe una indeterminación insuperable, lo que se establece a partir de un juicio de estricta legalidad que verifique; “si la disposición (i) resulta tan vaga o ambigua que impide delimitar con claridad la frontera entre lo lícito y lo ilícito, lo que afecta la previsibilidad de sus consecuencias: jurídicas; (ii) obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa del procesado; y (iii)
frontera entre lo lícito y lo ilícito, lo que afecta la previsibilidad de sus consecuencias: jurídicas; (ii) obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa del procesado; y (iii) dificulta comprender la conducta que busca prohibirse o promoverse en protección de un bien jurídico”??, Este tipo de análisis presenta especial relevancia: cuándo se revisa: la constitucionalidad de los tipos penales en blanco y abiertos, cuya diferencia’ fundamental radica en que los primeros remiten a normas de naturaleza extrapenal' para definir alguno de los elementos determinantes de la tipicidad, mientras que los. segundos “son aquellos en los que alguno de los elementos estructurales de la: conducta punible está definido con expresiones que tienen un alto grado de: indeterminación semántica, lo que implica que ‘no existe total precisión de las: circunstancias en que la conducta debe realizarse0”., Por supuesto, en la revisión de las normas contentivas de tipos abiertos, la naturaleza: amplia de su enunciado no constituye una autorización al legislador para establecer conductas cuya sanción no cuente con parámetros suficientes en su aplicación, por’ lo cual la Corte ha dispuesto una metodología de análisis tendiente a determinar la: exequibilidad o inexequibilidad de este tipo de disposiciones, aspecto sobre el cual ha: indicado lo siguiente: “En los tipos abiertos el escrutinio constitucional tiene por objeto definirnosila .; :; norma es abierte o cerrada, ‘sino si el nivel de apertura impide a los destinatarios .. E individualizar los comportamientos prohibidos y sancionados”. Se trata de": + establecer la admisibilidad de la apertura y, por ello la constitucionalidad :
norma es abierte o cerrada, ‘sino si el nivel de apertura impide a los destinatarios .. E individualizar los comportamientos prohibidos y sancionados”. Se trata de": + establecer la admisibilidad de la apertura y, por ello la constitucionalidad : depende (a) de la posibilidad de superarla ‘con una actividad interpretativa ordinaria de un destinatario “promedio” del tipo penal, de modo que con mediana diligencia hermenéutica sea posible precisar el alcance de la prohibición”. En defecto de ello, (b) podrá declararse exequible la norma correspondiente =. “cuando existe un referente especializado que ha decantado pautas específicas En que precisan el contenido y alcance de la prohibición penal, y tal comprensión se ha trastadado a los destinatarios cuando se efectúa el control constitucional del precepto”. Dijo la Corte que en estos casos se impone establecer “si existen referencias que permitan precisar el contenido normativo de los preceptos penales”, advirtiendo también que “un tipo absolutamente abierto vulnera elprincipio de tipicidad””. : 2 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2026, ñ 2 Ibid. En cita de la Sentencia C-198 de 2025, armónico con las sentencias C-281 de 2017 C-069 de 2023. % Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2025. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2017.'PROCURADURIA “GENERAL DE LA NACIÓN ° COLOMBIA c) Sobre el alcance de las normas acusadas La expresión acusada hace parte de la normativa penal y sus antecedentes se remontan a la reforma tributaria que derivó en la expedición de la Ley 1819 de 2016 y
COLOMBIA c) Sobre el alcance de las normas acusadas La expresión acusada hace parte de la normativa penal y sus antecedentes se remontan a la reforma tributaria que derivó en la expedición de la Ley 1819 de 2016 y ‘que planteó “crear un nuevo tipo penal con pena privativa de la libertad, para quienes mitan activos o presenten pasivos inexistentes, a partir de determinado valor”, al a “afirmar: “con el fin de proteger los intereses de la administración tributaria y disminuir la criminalidad y el fraude tributario, se hace necesario estructurar un tipo penal cuya finalidad consista en reprimir desde la esfera del Derecho Penal, como ultima ratio, ¿aquellas conductes dolosas encaminadas al incumplimiento de las obligaciones : rmales y sustanciales a cargo de los obligados fiscales”, Ciertamente, tras reconocer la necesidad de proteger, por la vía penal, la Hacienda Pública “como manifestación relevante de la Administración Pública”, y de analizar las posibles causas de la criminalidad tributaria a fin de orientar la política criminal, la iniciativa incluyó la adición del Capítulo 12 del Título XV del Código Penal y, en concreto, del artículo 434A de ese cuerpo normativo, al advertirse la necesidad de corporar medidas propias del Derecho Penal para la protección de los bienes Jurídicos relevantes en el recaudo tributario. La ley sancionada adicionó, entonces, el delito de omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, disponiendo la conducta y sanción al “contribuyente que de ¿manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos o ‘declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250” SMLMV, pero no
pasivos inexistentes, disponiendo la conducta y sanción al “contribuyente que de ¿manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos o ‘declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250” SMLMV, pero no “incluyó la previsión semejante que ahora se cuestiona, Esta norma fue modificada por el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018, norma que, entre ‘otros aspectos, disminuyó el monto base inicialmente establecido para el ejercicio de la acción penal por la comisión de la conducta, pasado a 5.000 SMLMV, y tipificó la j efráudación'o evasión tributaria (artículo 434B), estableciendo que, en estos casos, la acción penal solo podría iniciarse previa solicitud de la autoridad tributarias, “siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud”, absteniéndose de presentar la solicitud “cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable etderecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente ean completos y verdaderos”. Tras la declaratoria de inexequibilidad de casi la totalidad de los artículos de la Ley 1943 de 2018, incluso del 63 ibid., por vicios de procedimiento en su formación, se “expidió la Ley 2010 de 2019 que modificó, en su artículo 71, el contenido normativo % Gaceta del Congreso 894 de 2016. Proyecto de Ley 178 de 2018 Cámara. ibid. Ley 1819 de 2016, artículo 338. AS “El contribuyente que dolosamente omita activos o presente un menor valor de los activos declarados o declare pasivos
ibid. Ley 1819 de 2016, artículo 3
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