🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto D-17514 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto D-17514 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

Bogota, D.C., agosto de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. LINA MARCELA ESCOBAR MARTINEZ

Ciudad

Expediente: D-17514

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto Ley 121 | de.

1990.

Concepto No.: 7621

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y. 278, numeral 5, de a Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente. ala dem presentada ante esa Corte Constitucional, contra el parágrafo 2° del articulo 10 del Decreto Ley 1211 de 1990. ae E Y

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano: Ha der Garavito Ardila presentó demanda contra el parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto bee Ley 1211 de 1990, "por el cual se reforma el Estatuto del Personal de: Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares", cuyo texto se transcribe a continuación: “Decreto 1211 de 1990

(junio 08) ARTICULO 102. Prima de vacaciones. Los. Oficiales Y Suboficiales. de las. Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción con agrada en el Artículo : 80. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de Una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los. habere mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones ausadas partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada ¿ año fiscal. | (...)

equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los. habere mensuales por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones ausadas partir del 1° de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada ¿ año fiscal. | (...) PARÁGRAFO 20. De la prima - ¿de vacaciones. S snitard | el” valor correspondiente a tres (3) días de sueldo. básico, que ingresarán al Fondo. de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, el cual Ss ra utili do acuerdo con reglamentación: que expida el mismo. Minist € ES vulnera el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución sn Política de 1886, al cor ra que el presidente de la República excedió las facultades extraopor la Ley 66 de 1989 al establecer, mediante la disposición demandada, una obligación patrimonial que, por sus elementos estructurales, presenta los elementos «característicos de una contribución parafiscal, sin contar con una habilitación expresa ‘para ello. En apoyo de este cargo, afirma que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-531 de 2003, declaró la inexequibilidad de disposiciones que establecían un descuento de contenido similar sobre la prima de vacaciones, por estimar que el Ejecutivo había desbordado el ámbito de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. “Igualmente, afirma que la disposición demandada vulnera el derecho a la igualdad “consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto el descuento sobre la prima de vacaciones continúa aplicándose a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, mientras que dejó de operar respecto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional como consecuencia de la Sentencia Cla prima de vacaciones continúa aplicándose a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, mientras que dejó de operar respecto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional como consecuencia de la Sentencia C531 de 2003. En su criterio, ambos grupos pertenecen al mismo sector administrativo y no existe una justificación constitucional que explique el trato diferenciado derivado de la permanencia de la disposición acusada. Mediante Auto del 24 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora admitió los cargos por el presunto desconocimiento del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Politica de 1886 y del derecho a la igualdad consagrado en el artículo “13 de la Constitución Política, y rechazó otros cargos formulados por presunta vulneración de los derechos al trabajo, a la propiedad privada, al libre desarrollo de la personalidad y del principio de legalidad tributaria. Adicionalmente, corrió traslado de la demanda al Procurador General de la Nación. Lo anterior, se comunicó a esta entidad mediante oficio No255 del 7 de julio. |

I. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda contra el parágrafo 2° del “artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990, por tratarse de una acción pública de - «Inconstitucionalidad promovida contra una disposición contenida en un decreto con fuerza de ley. | lll. CUESTIÓN PREVIA: EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Antes de abordar el estudio de los cargos admitidos, corresponde establecer si

fuerza de ley. | lll. CUESTIÓN PREVIA: EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Antes de abordar el estudio de los cargos admitidos, corresponde establecer si «respecto del parágrafo 2° del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990 se configura el “fenómeno de la cosa juzgada constitucional © como consecuencia de los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C931 de 2003 y C-1120 de 2008. : a _La cosa juzgada constitucional constituye una de las instituciones fundamentales del ‘sistema de control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que garantiza la 'supremacía de la Constitución, la seguridad jurídica, la estabilidad del ordenamiento jurídico y la eficacia de las decisiones adoptadas por la: Corte Constitucional en ejercicio de la función prevista « en el artículo 241 de la Constitución Politica’.Su fundamento inmediato se encuentra en el articulo 243 superior, conforme al cual | los fallos que la Corte Constitucional profiere en ejercicio. del control jurisdiccional | hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Así mismo, la jurisprudencia: ha. precisado que esta institución constituye un presupuesto previo para el ejercicio del : control abstracto de constitucionalidad, pues antes de adelantar un nuevo juicio : corresponde establecer si la disposición o el contenido normativo sometido a control. ya fue objeto de un pronunciamiento definitivo por parte de esa Corporación?. Para efectuar ese examen, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la i cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera se presenta cuando la nueva demanda recae sobre la misma disposición jurídica previamente examinada |

Para efectuar ese examen, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la i cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera se presenta cuando la nueva demanda recae sobre la misma disposición jurídica previamente examinada | por la Corte Constitucional. La segunda tiene lugar cuando, aun tratándose: de. disposiciones formalmente distintas, estas reproducen un contenido. "normativo | sustancialmente equivalente, de manera que el análisis debe recaer sob identidad de la regla juridica incorporada y no Unicamente sobre la liter id: textos legales®. concurren tales elementos puede concluirse que una sentencia previa impide un nuevo pronunciamiento de fondo‘. cn oe cg SEE tal efecto, el Ministerio Público verificará, en primer lugar, la identidad. del óbiéto | sometido a control; posteriormente, analizará si existe: identidad en el contenido normativo examinado y, finalmente, determinará si. los problemas jurídicos: resueltos. en dichas providencias coinciden con los planteados. enel. L presente proceso. a. Identidad del objeto sometido a control > oe En primer lugar, corresponde establecer si la disposición demandada en nel presente proceso coincide con aquella respecto de la cual la, Corte Constitucional profiri . Sentencias C-531 de 2003 y C-1120 de 2008. | E relacionadas con el régimen del personal de: la Fuerza Pp pe: No. obstante E las. normas sometidas a control en esas oportunidades no corresponden al parágrafo 2°. del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990, disposición cuya a constitilciones | ahora se cuestiona.

normas sometidas a control en esas oportunidades no corresponden al parágrafo 2°. del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990, disposición cuya a constitilciones | ahora se cuestiona. ? Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001 y C-310 de 2002. ~ as on 3 Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001,.C-310 de 2002, C- -007 de 2016. “ Corte Constitucional. Sentencias C-774 de 2001, C31 Ode 2002: y C007 de:Aspecto Analisis Sentencia C-531 de 2003 | Artículo 25 del Decreto Ley 2701 de 1988 y el parágrafo 2 del artículo . 48 del Decreto Ley 1214 de 1990. | Sentencia C-1120 de 2008 | Parágrafo 2 del artículo 81 del Decreto Ley 1212 de 1990 y el artículo 66 . e | ! del Decreto con fuerza de Ley 1213 de 1990. | Expediente D-17514 Parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990. | Materia regulada En los tres casos se controvierten disposiciones que establecen un descuento sobre la prima de vacaciones del personal de la Fuerza Pública. Conclusión No existe identidad formal entre las disposiciones sometidas a control, pues la norma demandada en el presente proceso no fue objeto de examen en las Sentencias C-531 de 2003 ni C-1120 de 2008. Como puede observarse, las disposiciones objeto de control no son formalmente coincidentes. Mientras las Sentencias C-531 de 2003 y C-1120 de 2008 recayeron sobre normas distintas, el presente proceso tiene por objeto el control de

Como puede observarse, las disposiciones objeto de control no son formalmente coincidentes. Mientras las Sentencias C-531 de 2003 y C-1120 de 2008 recayeron sobre normas distintas, el presente proceso tiene por objeto el control de _constitucionalidad del parágrafo 2° del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990, “disposición que no fue examinada expresamente en ninguna de esas providencias. | En consecuencia, desde la perspectiva de la identidad formal del objeto sometido a control, no se configura el primer presupuesto requerido para predicar la existencia de cosa juzgada constitucional. b. Identidad del contenido normativo Descartada la identidad formal del objeto sometido a control, corresponde establecer si las disposiciones examinadas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-531 o ‘de 2003 y C-1120 de 2008 incorporan un contenido normativo sustancialmente «equivalente al previsto en el parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto Ley 1 21 1de 1990, pues solo en ese evento podría configurarse la cosa juzgada material. | Al respecto, el Ministerio Público advierte que entre las disposiciones objeto de los referidos procesos y la ahora demandada existen semejanzas relevantes. En efecto, todas establecen un descuento obligatorio sobre la prima de vacaciones de los ¿miembros de la Fuerza Pública y destinan los recursos obtenidos al financiamiento de entidades o fondos de bienestar del respectivo sector. Tales coincidencias justifican verificar si, más allá de la diferencia formal entre las disposiciones, e estas Incorporan: una misma regla jurídica. a a E No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la identidad materialverificar si, más allá de la diferencia formal entre las disposiciones, e estas Incorporan: una misma regla jurídica. a a E No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la identidad materialno depende exclusivamente de la afinidad temática entre las normas o de la similitud “de su finalidad, sino de que estas reproduzcan sustancialmente el mismo contenido normativo y desplieguen los mismos efectos jurídicos. Desde esta perspectiva, el Ministerio Público observa que las disposiciones examinadas en las Sentencias C-531 de 2003 y C-1120 de 2008 se insertan en regímenes jurídicos distintos. En particular, el Decreto Ley 2701 de 1988 regulaba. el. régimen prestacional de los servidores ¡públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos 7 públicos y empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa; por su parte, el Decreto Ley: 1214 de 1990, el. régimen del personal civil del Ministerio de: Defensa y de: la Policía Nacional; y finalmente, el Decreto Ley 1211 de 1990,. en cuyo artículo 102 se encuentra la. disposición demandada, el régimen de los Oficiales sys Suboficiales de las Fuerzas: tee.Esta diferenciación resulta relevante para el análisis de la cosa juzgada material, pues, aunque las disposiciones comparadas presentan una evidente relación temática ycomparten elementos como el descuento sobre la prima de vacaciones y su. destinación al bienestar del respectivo personal, se insertan en regímenes jurídicos a diferentes y tienen destinatarios distintos. c. Identidad del problema jurídico

comparten elementos como el descuento sobre la prima de vacaciones y su. destinación al bienestar del respectivo personal, se insertan en regímenes jurídicos a diferentes y tienen destinatarios distintos. c. Identidad del problema jurídico Finalmente, corresponde establecer si los problemas jurídicos resueltos por la Corte. Constitucional en las Sentencias C-531 de 2003 y C-1120 de 2008 coinciden con el. _ que ahora se plantea respecto del parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto Ley 121 1 de | 1990. ae En la Sentencia C-531 de 2003, la Corte Constitucional estudió si el presidente Republica habia excedido las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 1988 y 66 de 1989 al establecer, mediante los Decretos Ley 2701 de 1988 y 1214 e: | 1990, un descuento sobre la prima de vacaciones destinado a los fondos de bienestar del sector defensa. El análisis de la Corte estuvo circunscrito a determinar si esas. leyes habilitantes autorizaban la creación de dicha obligación patrimonial respecto delas disposiciones concretamente demandadas. = e Por su parte, en la Sentencia C-1120 de 2008, la Corte Constitucional examinó, com cuestión previa, si la Sentencia C-531 de 2003 producía efectos de cosa juzgada frente. a la disposición entonces demandada y, una vez descartada esa posibilidad, ia estableció si la regulación contenida en el Decreto Ley 212 de 1990 encontraba: respaldo suficiente en la habilitación legislativa correspondie nte. En consecuen problema jurídico se circunscribió a una disposición distinta y a las faci

estableció si la regulación contenida en el Decreto Ley 212 de 1990 encontraba: respaldo suficiente en la habilitación legislativa correspondie nte. En consecuen problema jurídico se circunscribió a una disposición distinta y a las faci extraordinaria específica que le servía de fundamento. ° - E En contraste, en el presente proceso la Corte Constitucional debe establecer si el: parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990 fue. expedido: dentro del. ambito material de las facultades extraordinarias conferida por la Ley 66 de 198 como si la obligación allí prevista vulnera el derecho: ala igualdad. Aunque: el primer cargo presenta afinidad con el estudiado en los precedentes citados, la: controversia | constitucional recae sobre una disposición diferente, cuyo contenido normativo: oo y que ahora. se 2 plantea. respecto del parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto ¿Lay 1211 de 1990. Sin perjuicio: de ello, las referidas sentencias constituyen. precedentes prerpretatuds, ee para orientar el análisis de fondo sobre el alcance de las a E conferidas mediante la Ley 66 de 1989. E configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del parágrafo 2 del. artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990. En efecto, las Senten: cias C531 de 2003 y a C-1120 de 2008 no recayeron sobre. la. misma disposición der a examinaron un contenido normativo sustancialmente idénti co nit problema jurídico que ahora se somete a consideración de 2IV. PROBLEMAS JURIDICOS ¿En primer lugar, corresponde determinar si el presidente de la República, al exigir el

examinaron un contenido normativo sustancialmente idénti co nit problema jurídico que ahora se somete a consideración de 2IV. PROBLEMAS JURIDICOS ¿En primer lugar, corresponde determinar si el presidente de la República, al exigir el ¡descuento de tres (3) días de sueldo básico de la prima de vacaciones con destino al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, está creando una contribución parafiscal y, por lo tanto, excediendo las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989. ¿En segundo lugar, corresponde establecer si la obligación contenida el parágrafo 2 del “artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990 vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, al mantener el descuento sobre la prima de vacaciones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO “Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público estructurará el análisis de la siguiente manera: i) el control constitucional. de los decretos con fuerza de ley antes de la Constitución Política de 1991; li) las facultades extraordinarias del presidente de la República; iii) el derecho a la igualdad; iv) las contribuciones parafiscales; y v) el análisis del caso concreto. |

  1. El control constitucional de los decretos con fuerza de ley antes de la Constitucion Politica de 1991 | | La jurisprudencia constitucional ha precisado que la Corte. Constitucional. es .competente para conocer de los decretos con fuerza de ley expedidos: antes de la Constitución. Política de 1991 y que el parámetro de control depende ¢ de la naturaleza

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la Corte. Constitucional. es .competente para conocer de los decretos con fuerza de ley expedidos: antes de la Constitución. Política de 1991 y que el parámetro de control depende ¢ de la naturaleza del cargo formulado?. | | La jurisprudencia constitucional ha señalado que el parámetro de control depende de la naturaleza del cargo formulado. Así, los vicios de forma se examinan conforme a la Constitución vigente al momento de la expedición del acto; los cargos materiales, a la luz de la Constitución de 1991; y los cuestionamientos relacionados con el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias constituyen un vicio: autónomo de competencia, cuyo análisis exige verificar el. alcance de la habilitación legislativa conferida al presidente de la Repúblicaf.: Ello obedece a que la: competencia constituye un presupuesto de validez del acto y no un simple requisito formal de : su expedición. o En “síntesis, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el control de los decretos con fuerza de ley expedidos antes de 1991 exige distinguir la naturaleza del cargo formulado, pues de ello depende el parámetro constitucional aplicable. En particular, cuando se alega un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, | “corresponde verificar el alcance de la habilitación legislativa conferida al presidente ¿de la República”. aeii. Las facultades extraordinarias del presidente de la Republica La Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función de expedir las: leyes como expresión del principio democrático y de la cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 superior. En ese contexto, la.

La Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función de expedir las: leyes como expresión del principio democrático y de la cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 superior. En ese contexto, la. posibilidad de que el presidente de la República expida normas con fuerza material de ley constituye una excepción al reparto ordinario de competencias entre las ramas del poder público, razón por la cual el otorgamiento y ejercicio de las facultades extraordinarias debe interpretarse de manera restrictiva. , Para el caso bajo estudio, debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1211 de 1990 fue : expedido bajo la vigencia de la Constitución de 1886, cuyo artículo 76, numeral 12, | facultaba al Congreso para revestir pro tempore al presidente de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exigiera o las conveniencias públicas a aconsejaran. Por ello, al examinar si el Ejecutivo se excedió en las. faculta: conferidas por la Ley 66 de 1989, el parámetro constitucional directo es el previs la Carta de 1886. Precisamente por tratarse de una habilitación excepcional, la jurisprudencia: | constitucional ha sostenido de manera constante que las facultades extraordina rias o no pueden entenderse como una transferencia plena de la función: legislati l Ejecutivo, sino como una autorización temporal, específica \ y. limitada: para re r determinadas materias previamente definidas por el legislador. En consecuencia, el presidente únicamente puede actuar dentro de los estrictos: límites fijados por la ley habilitante, sin que le sea permitido extender el ámbito material de > las 8 facultades | mediante interpretaciones amplias, analógicas o implícitas. A | |

presidente únicamente puede actuar dentro de los estrictos: límites fijados por la ley habilitante, sin que le sea permitido extender el ámbito material de > las 8 facultades | mediante interpretaciones amplias, analógicas o implícitas. A | | A partir de esa premisa, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial uniforme sobre el alcance material de las facultades extraordinari S. A En la Sentencia C-061 de 2005 recordó que, por tratarse de poderes excepcionales. conferidos por el Congreso al Ejecutivo, dichas facultades deben ¡otorgarse de manera expresa y precisa para regular materias determinadas, sin que ‘puedan entenderse . implícitas o presuntas. En ese sentido, precisó que el mandato previsto. en el art 150.10 de la Constitución exige que la ley habilitante delimite la materia ( regulación, la finalidad perseguida y los criterios que orientaran el ejercicio « de tas facultades extraordinarias. o A o A ee | consecuencia, resulta contrario a la Constitución entender que una "Facultad expresamente conferida incorpora otras que el legislador | no Ineluye de manera clar E dentro del texto habilitante?, : 3 a específica la erios que orientan el. bajo la Constitución de 1886, la ley habilitante debe defini de materia objeto de regulación, | la finalidad perseguida y l 8 Ibid.ejercicio de las facultades extraordinarias, con el fin de verificar que el Ejecutivo actuó dentro de los límites fijados por el Legislador?. ¿En consecuencia, la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional ‘permite afirmar que el análisis de constitucionalidad de un decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias exige verificar, en primer lugar, el contenido

¿En consecuencia, la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional ‘permite afirmar que el análisis de constitucionalidad de un decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias exige verificar, en primer lugar, el contenido preciso de la ley habilitante y, posteriormente, establecer si las disposiciones “adoptadas por el Ejecutivo guardan una conexidad directa e inmediata con las ¿materias expresamente autorizadas. Cuando esa correspondencia no existe, el “presidente incurre en un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias y el decreto respectivo adolece de un vicio de competencia que conduce a su inexequibilidad””. _Es precisamente a partir de estas reglas constitucionales que corresponde € examinar «si las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 66 de 1989 habilitaban al ¡presidente de la República para regular la situación jurídica prevista en el artículo demandado del Decreto Ley 1211 de 1990, o si, por el contrario, dicha disposición desbordó el ámbito material definido por el legislador extraordinario: | iii. El derecho a la igualdad El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, constituye uno de los pilares del Estado Social de Derecho y exige que las diferencias de trato establecidas por el ordenamiento jurídico respondan a. criterios constitucionalmente admisibles. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado | .que este derecho comprende un mandato de igualdad formal, un mandato de igualdad ¿material y un deber especial de protección respecto de las personas que: se “encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, de manera que el Legislador o debe asegurar que las diferenciaciones normativas respondan: a Tnalicades objetivas »

¿material y un deber especial de protección respecto de las personas que: se “encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, de manera que el Legislador o debe asegurar que las diferenciaciones normativas respondan: a Tnalicades objetivas » y constitucionalmente justificadas”? 0 E a La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad tiene un «carácter esencialmente relacional, pues su examen exige comparar personas o situaciones respecto de un criterio relevante (tertium comparationis). En consecuencia, el análisis constitucional presupone verificar, en primer | ugar, silos sujetos comparados se encuentran en condiciones equivalentes y, solo de ser asi, establecer si el tratamiento jurídico diferenciado encuentra una justificación objetiva y suficiente. Si las situaciones comparadas no: son equiparables, no Surge un problema constitucional de igualdad.”2... 5 | ee Con el fin de establecer si una siterenciacién normativa resulta compatible con el artículo 13 de la Constitución, la Corte Constitucional desarrollo el denominado juicio integrado de igualdad, metodología que armoniza la protección efectiva del derecho a la igualdad con el margen de configuración reconocido al Legislador y que permite «verificar si el trato diferenciado encuentra una justificación constitucional suficiente?. © mM Corte Constitucional. Sentencias C-371 de 2000, C093 de2 2001, C-818 de 2010, C-673 de 2001 y C220 de 2917.

oh 2 Corte Constitucional. Sentencias C-022 de 1 996, C093. de 2001, C-673 de 2001 y C220: de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 2001 y C022 de 1996. aeEsta metodología exige, en primer lugar, identificar un término válido de comparación; en segundo lugar, verificar si la disposición establece un trato diferente entre sujetos comparables y, finalmente, determinar si dicha diferenciación persigue una finalidad : constitucionalmente legítima y resulta justificada de acuerdo con el nivel de . intensidad del juicio aplicable?!, | : La intensidad del juicio integrado de igualdad varía según la naturaleza de la medida, los derechos comprometidos y el margen de configuración reconocido al Legislador. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres niveles de escrutinio | (leve, intermedio y estricto), cuya aplicación depende de las particularidades del caso sometido a control y de la valoración constitucional de los derechos e intereses | comprometidos’®, 0% En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el análisis de un cargo. por vulneración del derecho a la igualdad exige identificar un criterio válid O comparación, verificar la existencia de un trato diferenciado entre sujetos comparables y determinar, mediante el juicio integrado de igualdad y el nivel de escrutinio aplicable, si dicha diferenciación encuentra una Justificación. constitucional suficiente. Estas reglas constituyen el parámetro para examinar. el. cargo formulado contra el parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990.: Ed iv. Las contribuciones parafiscales La Constitución Política reconoce expresamente las. contribuciones. parafiscales

cargo formulado contra el parágrafo 2 del artículo 102 del Decreto Ley 1211 de 1990.: Ed iv. Las contribuciones parafiscales La Constitución Política reconoce expresamente las. contribuciones. parafiscales parafiscales o autorizar su determinación conforme é a la ley (artículo 338). A partir de estas disposiciones, la Corte Constitucional ha sostenido © que la parafiscalidad constituye una Institución de rango cional dotada, sectorial!, Así, ha explicado que la tipificación expresa de las contribuciones parafiscales en la 5 Constitución de 1991 no implicó la creación de ' una figura novedosa dentro de a ordenamiento jurídico colombiano. Por el. contrario, la Corte Constituciona ha señalado que la parafiscalidad ya era utilizada con anterioridad a la expedición de la. Carta Política como un instrumento de financiación de determinados sectore económicos y sociales. Sin embargo, fue la Constitución. de 1991 la que. otorgó reconocimiento expreso a esta categoría tributaria, sometiéndola a un régimen. constitucional propio y diferenciandola claramente de los impuestos y de las tasas ) La jurisprudencia constitucional ha señálado. que las conservan naturaleza tributaria, pero, se e distinguen d de l ) 14 Ibid. 18 ibid. . ae coon 1 Corte Constitucional. Sentencias C-040 de 1993, 'C152 de 1997, C655 de 2008 y SU7 Ibid. ;porque recaen obligatoriamente sobre un sector determinado y los recursos obtenidos se destinan exclusivamente a la financiación de actividades que benefician al mismo grupo gravado”. Con fundamento en ese desarrollo histórico y constitucional, la Corte Constitucional

7 Ibid. ;porque recaen obligatoriamente sobre un sector determinado y los recursos obtenidos se destinan exclusivamente a la financiación de actividades que benefician al mismo grupo gravado”. Con fundamento en ese desarrollo histórico y constitucional, la Corte Constitucional ha definido las contribuciones parafiscales como gravámenes obligatorios creados por la ley que afectan exclusivamente a un determinado grupo, gremio, sector económico o categoría de personas y cuyos recursos se destinan, de manera exclusiva, a la financiación de actividades que benefician al mismo sector que soporta la carga económica””. A diferencia de los impuestos, las contribuciones parafiscales no tienen como finalidad principal incrementar las rentas generales del Estado ni financiar. el gasto “público en sentido amplio, sino atender necesidades específicas de un sector previamente determinado por el legislador. E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...