PGN - Concepto D-17542 de 2026
Procuraduria General de la Nacion
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-17542 de 2026
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
SOLOMEBIA
Bogotá, D.C., agosto de 2026. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Ciudad
Expediente: D-17542
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 64 de ta Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”
Concepto No.: 7623
De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. L ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2026, la ciudadana Andrea del Pilar Sanabria Aranguren en calidad de directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, el cual se transcribe a continuación. A su juicio, la aplicación en los procesos de extinción de dominio desconoce tos artículos 13, 34, 58, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, “Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una
disposiciones” ARTÍCULO 64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. Para sustentar su acusación, la demandante formuló los siguientes cargos. Primero, que ta norma vulnera el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política): al otorgar un tratamiento idéntico a situaciones materialmente distintas, pues somete al mismo régimen de caducidad registral de las medidas cautelares propias de procesos civiles o comerciales, a aquellas dictadas en el marco de la acción de extinción de dominio, de distinta naturaleza.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA Segundo, la accionante señala que, “al permitir que el registro de la medida cautelar se levante, sin importar el estado del proceso de extinción de dominio, el bien puede regresar al tráfico comercial antes de que exista una decisión definitiva sobre la ilicitud del bien. Así las cosas, no solo se desconocen los mandatos constitucionales en virtud
se levante, sin importar el estado del proceso de extinción de dominio, el bien puede regresar al tráfico comercial antes de que exista una decisión definitiva sobre la ilicitud del bien. Así las cosas, no solo se desconocen los mandatos constitucionales en virtud de los cuales solo los bienes adquiridos de forma lícita tienen una protección constitucional; sino que, se pone en riesgo la tutela judicial efectiva y los principios de eficacia y moralidad que deben regir la Administración pública”. El magistrado ponente, mediante Auto del 1 de julio de 2026, admitió ambos cargos, el primero, por violación del principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y, el segundo, por el desconocimiento de los artículos 34, 58, 209 y 229 de la Constitución formulados en la demanda, y ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de
1991. Lo que tuvo lugar, mediante oficio 269 del 10 de julio de 2026. ll COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir respecto de la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una ley de la República. il. MANIFESTACION DE TRANSPARENCIA Como ya se ha explicado, los cargos alegados son de carácter sustancial, en el entendido que plantean la presunta vulneración del principio a la igualdad y los principios de eficacia y moralidad de la Administración pública.
Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber
entendido que plantean la presunta vulneración del principio a la igualdad y los principios de eficacia y moralidad de la Administración pública. Teniendo en cuenta que el artículo 278 de la Constitución Política me impone el deber de rendir concepto en todos los procesos de constitucionalidad, estimo necesario realizar la presente manifestación de transparencia, pues pese a que no me encuentro formalmente en una causal de impedimento, en mi otrora calidad de secretario general del Senado de la República, participé en la etapa final del trámite de expedición de la Ley 1579 de 2012 (Proyecto de Ley No. 122 de 2011 Cámara - 242 de 2011 Senado) y suscribí, junto con el presidente del Senado, el cuerpo normativo finalmente sancionado por el presidente de la República, to cual consta en la Gaceta del Congreso número 671/2012. Si bien, en otras oportunidades me he declarado impedido por haber participado en el trámite legislativo de las normas objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el Alto Tribunal ya ha fijado algunas pautas que permiten determinar cuándo dicha conducta no ha sido determinante para ta expedición de la norma. En efecto, la presente demanda resulta análoga a la analizada por la Corte Constitucional en el Auto 404 de 2025”, en el cual se precisó que, si bien participé en el proceso de formación de la norma objeto de control, en tanto ejercí las funciones propias de mi cargo como secretario general del Senado, dicha actuación no fue activa ni determinante en el proceso de formación de la norma acusada, ni guardó relación directa con el asunto 1 Corte Constitucional. Auto admisorio del 1 de julio de 2026. Expediente D-17.542
proceso de formación de la norma acusada, ni guardó relación directa con el asunto 1 Corte Constitucional. Auto admisorio del 1 de julio de 2026. Expediente D-17.542 2 Corte Constitucional. Auto 404 de 2025 en el cual se resuelve el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para rendir concepto dentro del proceso de constitucionatidad del expediente D-16177 AC.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA que la Corte debía resolver. Porlo anterior, la Sala Plena concluyó que no se encontraba demostrada circunstancia alguna que comprometiera mi independencia o imparcialidad para emitir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada. Finalmente, estimo pertinente aclarar que formulo la presente manifestación de transparencia con el objetivo de advertir a la Corte que participé en la expedición de la Ley 1579 de 2012, pero mis actuaciones no fueron activas ni determinantes en el asunto bajo examen y por tanto no comprometen mi independencia e imparcialidad. Así mismo, tiene el propósito de salvaguardar la celeridad y el buen funcionamiento de la administración de justicia y evitar dilaciones en este proceso.
IV. PROBLEMAS JURIDICOS En atención a los cargos admitidos, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si: - La aplicación del régimen de caducidad registral previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, desconoce el principio de igualdad cuando la medida cautelar recae sobre bienes objeto de un proceso de extinción de dominio. - El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 desconoce los artículos 34, 58, 209 y 229 de la Constitución Política al establecer la caducidad de la inscripción registral
- El artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 desconoce los artículos 34, 58, 209 y 229 de la Constitución Política al establecer la caducidad de la inscripción registral de las medidas cautelares decretadas en procesos de extinción de dominio, pese a que estos sigan en trámite.
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público desarrollará el análisis en torno a los siguientes ejes temáticos: a) naturaleza de la acción de extinción de domino; b) objeto y finalidad de las medidas cautelares y su inscripción en el registro público; c) alcance y finalidad del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; y, finalmente, c) el análisis del caso concreto.
a. Naturaleza de la acción de extinción de dominio El artículo 34 de la Constitución dispone, “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social” (subrayado fuera de texto). Esta disposición es el fundamento de la acción extinción de dominio, cuyo desarrollo está consagrado en la Ley 1708 de 2014, y se define como la consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente ta moral social, y que se traduce en una sentencia judicial que declara la titularidad de los bienes objeto de extinción a: favor del Estado, sin ninguna contraprestación.3 ® Artículo 15. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran
en una sentencia judicial que declara la titularidad de los bienes objeto de extinción a: favor del Estado, sin ninguna contraprestación.3 ® Artículo 15. Concepto. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.PROCURADURIA SENERAL DE LA NACI N COLOMBIA La Corte Constitucional en Sentencia C-958 de 2014 sistematizó las características esenciales de la acción de extinción de dominio, en los siguientes términos: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante, la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica
bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titutaridad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias.” En conclusión, se trata de una acción de carácter real y patrimonial, en cuanto recae directamente sobre los bienes y no sobre la responsabilidad personal de su titular, razón por la cual, su procedencia no depende de la existencia de una condena penal previa. Asimismo, es imprescriptible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, y persigue la protección del interés general, la moralidad pública y el orden económico y social, impidiendo que bienes de origen o destinación ilícita continúen amparados por la garantía constitucional de la propiedad. No obstante, su ejercicio y declaración se encuentran sometidos al respeto irrestricto de las garantías fundamentales del debido proceso, el derecho de defensa, la contradicción y el acceso efectivo a la administración de justicia. b. Objeto y finalidad de las medidas cautelares y su inscripción en el registro público Las medidas cautelares constituyen instrumentos procesales de naturaleza preventiva, instrumental y provisional, cuyo propósito esencial consiste en asegurar la eficacia de la administración de justicia y evitar que el transcurso del tiempo o las actuaciones de las partes tornen ilusoria la decisión que habrá de adoptarse en el
preventiva, instrumental y provisional, cuyo propósito esencial consiste en asegurar la eficacia de la administración de justicia y evitar que el transcurso del tiempo o las actuaciones de las partes tornen ilusoria la decisión que habrá de adoptarse en el proceso. Su imposición no comporta un juicio definitivo sobre la titularidad del derecho objeto de controversia ni reviste naturaleza sancionatoria, sino que responde a la necesidad de preservar el objeto litigioso, impedir su alteración material o jurídica y garantizar la efectividad de la sentencia!. En palabras de ta Corte Constitucional, a través de las medidas cautelares “el ordenamiento jurídico protege provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo y garantiza que la decisión 4 Álvarez, Marco Antonio (2014). Las medidas cautelares en el código general del proceso. Escuela judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. disponible en https://escuelajudicia judicia ites/de ite edi elares al. gov.co defa modulo medidasca a gp.pdPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EOCLOMBIA adoptada” logre ser materialmente ejecutada.®. Asimismo, tienen fundamento constitucional, puesto que desarrollan el “principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal”.® Dicha Corporación, también ha precisado que las medidas cautelares tienen las siguientes características: instrumentalidad, pues constituyen un medio para alcanzar un fin, esto es, asegurar el cumplimiento de una sentencia favorable; provisionalidad, pues están vigentes mientras subsistan los supuestos de hecho o de derecho que originaron su imposición; accesoriedad, porque su imposición y vigencia
alcanzar un fin, esto es, asegurar el cumplimiento de una sentencia favorable; provisionalidad, pues están vigentes mientras subsistan los supuestos de hecho o de derecho que originaron su imposición; accesoriedad, porque su imposición y vigencia dependen de la existencia de un proceso; urgencia y finalidad preventiva, por cuanto están regidas por el principio de periculum in mora, según el cual, no adoptarlas pronto podría aumentar el riesgo de que se presenten daños irreversibles en el derecho pretendido y, en esa medida, hacerlo oportunamente previene tal posibilidad.” Es pertinente precisar que, la Corte Constitucional ha advertido que, en materia de medidas cautelares, “la labor del Legislador debe ser prudente, en atención a que, por su naturaleza preventiva, es posible imponerlas a una persona que aún no ha sido vencida en juicio, lo que puede llegar a afectar su derecho de defensa y debido proceso, situación que plantea una tensión entre dos derechos. Por un lado, el de asegurar la efectividad de las decisiones judiciales y, por el otro, el debido proceso”, Ahora bien, tratándose de medidas cautelares que recaen sobre bienes inmuebles, la' inscripción de estas en el Registro de Instrumentos Públicos consiste en la incorporación en el folio de matrícula del bien de una anotación que, especifica el tipo de medida cautelar y el proceso en la que fue decretada. Dicha incorporación cumple una función jurídica específica y complementaria a la decisión judicial que la ordena. Conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 1579 de 2012, el sistema registral tiene por objeto servir como medio de tradición de los derechos reales, otorgar publicidad a los
Conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 1579 de 2012, el sistema registral tiene por objeto servir como medio de tradición de los derechos reales, otorgar publicidad a los actos que afecten la situación jurídica de los inmuebles y conferir mérito probatorio a los instrumentos sujetos a inscripción. En desarrollo de tales finalidades, la ley dispone que son objeto de registro, entre otros actos, las providencias que impongan medidas cautelares sobre bienes raíces, de manera que su inscripción permita hacerlas oponibles frente a terceros, preservar el principio de publicidad registral y proteger la seguridad del tráfico jurídico inmobitiario. Así las cosas, es importante precisar que una cosa es la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble y que to excluye del comercio, por ejemplo, un embargo o la suspensión del poder dispositivo y otra cosa, es la inscripción de dichas medidas en el. folio de matrícula del bien. De acuerdo con ello, la inscripción de las medidas cautelares no es la que excluye del comercio los bienes ni restringe de manera autónoma el ejercicio del derecho de dominio, sino que es el medio para hacer pública la existencia de una limitación temporal derivada de un proceso judicial o administrativo (medida cautelar), evitando que terceros de buena fe resulten 5 Corte Constitucional. Sentencia C-790 de 2000 ® Corte Constitucional. Sentencia Sentencia C-379 de 2004. ? Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2021. $ Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2000PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA afectados y asegurando que la decisión definitiva pueda producir plenamente sus efectos.
$ Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2000PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA afectados y asegurando que la decisión definitiva pueda producir plenamente sus efectos. En virtud de lo anterior, desde una perspectiva constitucional, la legitimidad de las medidas cautelares y de su inscripción registral se encuentra condicionada por el cumplimiento de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Pues si bien tales instrumentos responden a la protección de intereses públicos relevantes, su permanencia solo se justifica mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a su decreto y resulte indispensable para garantizar la efectividad de la decisión final?. En otras palabras, la naturaleza instrumental y provisional que caracteriza las medidas cautelares excluye que estas puedan convertirse en restricciones permanentes o indefinidas al ejercicio del derecho de propiedad, pues ello desnaturalizaría su finalidad constitucional y procesal, desconociendo el debido proceso, la seguridad jurídica y la garantía de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable.
C. Alcance y finalidad del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
La Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, tiene como finalidad regular la organización y el funcionamiento del sistema registral inmobiliario en Colombia, garantizando la publicidad, autenticidad, seguridad jurídica y oponibilidad de los actos y derechos sujetos a registro. Con ello, busca brindar certeza sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles, proteger los derechos de sus titulares y favorecer la confianza y la transparencia en el tráfico jurídico inmobiliario. En ese contexto, el artículo 64 tiene como finalidad regular la vigencia temporal de la
derechos de sus titulares y favorecer la confianza y la transparencia en el tráfico jurídico inmobiliario. En ese contexto, el artículo 64 tiene como finalidad regular la vigencia temporal de la inscripción registral de las medidas cautelares sobre bienes inmuebles. La inscripción puede conservarse durante un máximo de veinticinco años y su cancelación requiere el vencimiento del término aplicable, la ausencia de renovación, la solicitud del interesado y la expedición de un acto administrativo motivado por parte del registrador de instrumentos públicos. Así las cosas, desde una interpretación teleológica y sistemática, el propósito de la norma es evitar que las anotaciones de medidas cautelares permanezcan indefinidamente en el folio de matrícula inmobiliaria, afectando la seguridad jurídica y el tráfico inmobiliario sin control temporal. En ese sentido, la disposición busca armonizar dos intereses constitucionales, por un lado, la eficacia de las medidas cautelares como instrumento para garantizar el resultado de los procesos y la administración de justicia; y, por otro, la protección del derecho de propiedad, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Finalmente, es pertinente precisar que el artículo 64 se encuentra ubicado en el Capítulo XIV, denominado “Cancelación del registro” de la Ley 1579 de 2012, inmediatamente después de los artículos que regutan las causales y los efectos de la cancelación de las inscripciones registrales. Esta ubicación sistemática sugiere que el Legislador concibió la denominada caducidad de la inscripción de las medidas 5 Ibidem.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA cautelares como una modalidad específica de cancelación registral y no como una
Legislador concibió la denominada caducidad de la inscripción de las medidas 5 Ibidem.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA cautelares como una modalidad específica de cancelación registral y no como una institución procesal que afecte la vigencia de la medida cautelar o la existencia de la acción judicial o administrativa que le dio origen. En otras palabras, la disposición no establece un término de caducidad de la acción ni del proceso, pues su ámbito de regulación se circunscribe a la permanencia de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, dentro del régimen de cancelación de inscripciones propio del sistema registral, cuyo propósito es preservar la actualización, confiabilidad y seguridad jurídica del registro inmobiliario. d. Análisis del caso concreto - Cargo primero: Desconocimiento del artículo 13 Constitucional La demandante considera que la disposición acusada desconoce el principio de igualdad al someter a un mismo régimen de caducidad registral medidas cautelares que en su criterio, responden a finalidades, naturaleza y fundamentos constitucionales diferentes, particularmente aquellas decretadas dentro de procesos ordinarios y las adoptadas en el marco de la acción de extinción de dominio. Con el fin de determinar si el trato igual alegado es contrario al principio de igualdad es procedente acudir al juicio integrado de igualdad: Al respecto, la Corte Constitucional señaló que se compone de tres etapas de análisis: “(i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre
criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (ili) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. Así mismo, determinó que el test de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (1) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin”. Así las cosas, lo primero que debe establecerse es si existen dos grupos susceptibles de comparación, y de ser así, si las diferencias de dichos grupos son suficientes para otorgar un trato desigual. Para la actora el primer grupo está compuesto por las medidas cautelares sobre bienes de origen lícito proferidas en distintos tipos de proceso, y el segundo grupo, por aquellas medidas cautelares decretadas sobre bienes de origen ilícito en el marco de un proceso de extinción de dominio. El Ministerio Público encuentra que este criterio de comparación es errado, pues no es viable definir dos grupos a partir de la licitud o ilicitud de los bienes, por cuanto, esta comparación anticipa el resultado del proceso de extinción de domino y lo cierto es que la ilicitud de los bienes solo puede declararse una vez surtido todo el proceso judicial revestido por todas las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. La demandante parte de una presunción de origen ilícito o ¡legal de los bienes que no fue contemplada por el Legislador en el Código de Extinción de Dominio.
judicial revestido por todas las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. La demandante parte de una presunción de origen ilícito o ¡legal de los bienes que no fue contemplada por el Legislador en el Código de Extinción de Dominio. Adicionalmente, se debe señalar que, el artículo 7 establece que, “se presume la 1 Corte Constitucional. Sentencia C-015 de 2014.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION SOLOMBIA buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”. Ello quiere decir, que para poder llegar a una sentencia que declare la extinción del dominio debe desvirtuarse esa presunción de buena fe, a través de medios probatorios que son objeto del derecho de contradicción. La Ley 1708 de 2014, en su artículo 116, estructura el proceso de extinción de dominio en dos grandes etapas: una etapa inicial, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y una etapa de juzgamiento, a cargo del juez. La primera comprende, a su vez, la fase inicial de investigación y recolección de pruebas (artículos 117 y 118), la fijación provisional de la pretensión por parte de la Fiscalía (artículo 126), frente a la cual los afectados pueden formular oposición y aportar pruebas dentro del término previsto en el artículo 129, y finalmente el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia ante el juez (artículos 131 y 132). Recibido el requerimiento de extinción, comienza la etapa de juzgamiento, en la cual el juez avoca conocimiento
de improcedencia ante el juez (artículos 131 y 132). Recibido el requerimiento de extinción, comienza la etapa de juzgamiento, en la cual el juez avoca conocimiento (artículo 137), se surte eltraslado correspondiente, se decretan y practican las pruebas y, una vez culminada la etapa probatoria, se presentan alegatos de conclusión (artículo 144); finalmente, vencido dicho traslado, el juez debe proferir sentencia declarando la extinción de dominio o su improcedencia, de conformidad con el artículo 145 de la misma ley. De acuerdo con lo anterior, el objetivo de un proceso judicial de extinción de dominio es determinar si efectivamente los bienes fueron adquiridos de manera ilícita o con recursos provenientes de actividades ilícitas, pero no se puede partir de la premisa de que todos tos procesos terminan en una sentencia que declara la extinción dei dominio, pues algunos finalizan declarando et origen licito de los bienes. Así las cosas, iniciar un proceso de extinción de dominio no puede significar una sentencia anticipada para el involucrado, ni el desconocimiento de todas las garantías procesales que contempla la constitución y la ley. En palabras de la Corte Constitucional, “en el procedimiento de extinción de dominio hay una oportunidad procesal específica para que el afectado pueda defenderse adecuadamente frente a la pretensión extintiva presentada por el Estado y, por medio del debate probatorio, pueda llegar a desvirtuar ante el juez lo que sostiene la fiscalía, pues en el juicio tendrá acceso a todos los medios de prueba que esta última lleve al proceso””. Esto significa que no es posible tomar el concepto de ilicitud de los bienes como criterio para hablar de dos tipos de procesos, los ordinarios y el de extinción de
lleve al proceso””. Esto significa que no es posible tomar el concepto de ilicitud de los bienes como criterio para hablar de dos tipos de procesos, los ordinarios y el de extinción de dominio, pues en este último dicha ilicitud del título solo se declara con una sentencia en firme y no de manera anticipada. Adicionalmente, de acuerdo con la naturaleza de las medidas cautelares sobre bienes inmuebles y el objeto de su inscripción en el registro de instrumentos públicos ya mencionado, en ambos tipos de procesos, cumplen la misma función pues publicitan una restricción sobre el inmueble, la hacen oponible frente a terceros, limitan su circulación y aseguran el resultado de una actuación. Es decir, en todo tipo de procesos, las medidas cautelares conservan sus características de provisionalidad, Corte Constitucional. Sentencia C-473 de 2023.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLGMRIA instrumentalidad, publicidad, oponibilidad, afectación del tráfico y necesidad de seguimiento. En consecuencia, si bien no se desconoce que la extinción de dominio tiene origen constitucional, protege intereses públicos y su acción es imprescriptible, características que lo hacen diferente a otro tipo de procesos, dichas diferencias no son suficientes para establecer el patrón de igualdad o tertium comparationis como primer elemento del juicio integrado de igualdad. Las diferenc
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