PGN - Concepto D-17634 de 2026
Detalles
- Título
- PGN - Concepto D-17634 de 2026
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
S PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
COLOMBIA
Bogotá, D.C., septiembre de 2026. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDONO
Ciudad
Expediente: D-17634
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 35 de la Ley 2332 de 2023.
Concepto No.: 7634
De acuerdo con lo establecido en los articulos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente a la demanda presentada ante esa Corporación, contra el artículo 35 de la Ley 2332 de 2023.
I. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2026, los ciudadanos Gloria Inés Flórez Schneider y Jorge Alberto Jurado Murillo interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 2332 de 2023, en el alcance fijado por la Sentencia C-195 de 2026, cuyo contenido se trascribe a continuación: “ARTÍCULO 35°. Restricción para desempeñar ciertos cargos. Los naturalizados colombianos no pueden acceder al desempeño de los cargos públicos establecidos en la
Constitución Política y adicionalmente:
1. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.
2. Miembro de las Fuerzas Militares, en calidad de oficiales y suboficiales, o sus equivalentes en la Policía Nacional.
3. Director de organismos de inteligencia y seguridad.
4. Los demás que determine la Constitución Política y la ley.
PARÁGRAFO. Los naturalizados colombianos que tengan doble nacionalidad no podrán
equivalentes en la Policía Nacional.
3. Director de organismos de inteligencia y seguridad.
4. Los demás que determine la Constitución Política y la ley.
PARÁGRAFO. Los naturalizados colombianos que tengan doble nacionalidad no podrán acceder al desempeño de los cargos mencionados anteriormente en este mismo artículo, asícomo tampoco podrán desempeñarse como:
1. Congresistas.
2. Ministros y directores de Departamentos Administrativos. ” Ajuicio de los accionantes, el artículo 35 de la Ley 2332 de 2023, en el alcance fijado por la Sentencia C-195 de 2026, desconoce los artículos 1, 3, 4, 9, 40.7, 96, 97 (inciso 2), 99, 113, 114, 115, 122, 188, 189 (numerales 2 y 3), 192, 199 y 216 de la Constitución Política.
Lo anterior, debido a la presunta configuración de una omisión legistativa relativa derivada de la exclusión del cargo de presidente de la República del régimen de restricciones por doble nacionalidad. Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: 601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 5 | Fecha: 25//08/2026oS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA El magistrado sustanciador, mediante Auto del 6 de julio de 2026, inadmitió la demanda porque consideró que los cargos carecían de los requisitos argumentativos exigidos por lajurisprudencia constitucional". Presentado el escrito de corrección dentro del término previsto?, mediante Auto del 30 de julio de 2026, la Corte admitió parcialmente la
porque consideró que los cargos carecían de los requisitos argumentativos exigidos por lajurisprudencia constitucional". Presentado el escrito de corrección dentro del término previsto?, mediante Auto del 30 de julio de 2026, la Corte admitió parcialmente la demanda respecto a la presunta omisión legislativa relativa, con fundamento en la exclusión del colombiano por nacimiento con doble o múltiple nacionalidad que aspire a la Presidencia de la República, frente a los preceptos 1, 3, 4, 9, 40.7, 96, 99, 113, 114, 115, 122, 188, 189 —en particular sus numerales 2° y 3°— y 192 de la Constitución Política. En esa misma decisión se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esta decisión fue comunicada a la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio No. 315 del 11 de agosto de 2026. ll. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto cuestiona una disposición contenida en la Ley 2332 de 2023, así como el alcance fijado de dicha norma en la Sentencia C-195 de
2026. En esa medida, se encuentra en el supuesto del numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, en tanto la demanda se dirige contra una Ley de la República.
Mi. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En atención a los cargos admitidos, el problema jurídico se circunscribe a determinar si ¿la regulación contenida en la disposición demandada incurre en una omisión legislativa
Mi. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En atención a los cargos admitidos, el problema jurídico se circunscribe a determinar si ¿la regulación contenida en la disposición demandada incurre en una omisión legislativa relativa, que no incluye al colombiano por nacimiento que ostente doble o múltiple nacionalidad que aspire a la Presidencia de la República, y por lo tanto contraría los artículos 1, 3, 4, 9, 40.7, 96, 99, 113, 114, 115, 122, 188, 189 (numerales 2 y 3) y 192 de la Constitución Política?
- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público (a) se referirá a la omisión legislativa relativa, y (b) al derecho fundamental a la nacionalidad, para finalmente (c) presentar el análisis del caso concreto.
A. La omisión legislativa relativa La jurisprudencia constitucional ha precisado que las omisiones legislativas relativas “se presentan cuando el legislador al regular o crear una institución omite una condición o elemento que, según la Constitución, resulta esencial para garantizar su armonización con el ordenamiento superior”, caso en el que puede intervenir la Corte para efectos de su corrección. De esta manera, el carácter amplio de esta figura permite su activación no solo ante la ausencia de garantías, sino también frente a regulaciones incompletas o deficientes respecto de sujetos asimilables, pues ello “asegura que el ordenamiento 1 Expediente digital D-17634. Auto inadmisorio del 6 de julio de 2026. 2 Expediente digital D-17634. Escrito de corrección presentado el 14 de julio de 2026.
“Ibidem.
1 Expediente digital D-17634. Auto inadmisorio del 6 de julio de 2026. 2 Expediente digital D-17634. Escrito de corrección presentado el 14 de julio de 2026. “Ibidem. “Ibidem. Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: 601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 5 | Fecha: 25//08/2026So PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA legal sea coherente con la Constitución, garantizando que no exista una desigualdad de trato injustificada”. La configuración de esta clase de omisiones presupone los siguientes elementos: (i) la existencia de una norma sobre la cual recae el cargo y que excluye de sus consecuencias jurídicas, casos que son asimilables o, por el contrario, no incluye un elemento normativo; (ii) la existencia de una “obligación de hacer” que fue impuesta directamente por la constitución al Legislador y que fue omitido y que le ordenó regular la materia respecto de sujetos o situaciones determinadas; (iii) que la omisión presentada no tenga una razón suficientemente válida, caso en el que la Corte debe estudiar si ta omisión es caprichosa o fundada en argumentos válidos; y, (iv) que la falta de justificación de la exclusión genere desigualdad negativa frente a los sujetos amparados por la norma’®. Ahora bien, la estructuración de un cargo por omisión legislativa relativa impone al demandante una carga argumentativa reforzada “debido a que el cargo no se dirige directamente contra un texto explícito de naturaleza legal sino frente a una exclusión que
Ahora bien, la estructuración de un cargo por omisión legislativa relativa impone al demandante una carga argumentativa reforzada “debido a que el cargo no se dirige directamente contra un texto explícito de naturaleza legal sino frente a una exclusión que resulta contraria a la Carta””. Es por ello que le corresponde explicar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia la norma sobre la que considera que se presenta la omisión, el deber constitucional omitido por el Legislador y las razones que constatan la configuración de dicha omisión. En suma, la omisión legislativa relativa constituye una herramienta excepcional de control que opera únicamente cuando existe una disposición concreta, un deber constitucional específico incumplido y una exclusión carente de justificación objetiva que genere una desigualdad contraria a la Carta. Su procedencia exige, además, una estructuración rigurosa del cargo y el cumplimiento estricto de los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda.
B. El derecho fundamental a la nacionalidad La nacionalidad constituye un derecho fundamental autónomo y, al mismo tiempo, un atributo de la personalidad, mediante el cual se establece un vínculo jurídico y político entre una persona y un Estado que crea una relación de pertenencia a una determinada comunidad política y se derivan derechos, deberes y responsabilidades reciprocas®. Su importancia radica en que determina no solo la existencia jurídica, sino el acceso y disfrute de diversos derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales.
La Corte Constitucional en las Sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015” desarrolló el alcance de esta garantía y precisó que la nacionalidad permite definir
La Corte Constitucional en las Sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015” desarrolló el alcance de esta garantía y precisó que la nacionalidad permite definir la pertenencia de la persona a una comunidad política y, por esta vía, delimitar el conjunto de derechos, deberes y responsabilidades que surgen de dicha relación. Así, en patabras del Alto Tribunal, “la nacionalidad se constituye como derecho fundamental reconocido en el artículo 96 de la Constitución Política (...). La nacionalidad es el vínculo legal, o políticojurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero $ Ibidem Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2025. ? Corte Constitucional. Sentencia C-166 de 2023. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-893 de 2009. ? Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015. Ver también decisiones posteriores, entre ellas las Sentencias SU-696 de 2015, T-421 de 2017, T-155 de 2021 y T-232 de 2024. Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: 601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 5 | Fecha: 25//08/2026“S PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, (...) “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y
derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, (...) “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”, Este derecho también ha sido reconocido en distintos instrumentos internacionales. El artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que nadie puede ser privado arbitrariamente de ella ni del derecho a cambiarla. De igual manera, el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la nacionalidad y establece garantías específicas frente a su privación. A ello se suman el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los menores de edad, y el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La jurisprudencia constitucional ha destacado, además, que la nacionalidad constituye una condición relevante para el ejercicio y disfrute de otros derechos. En particular, ha señalado que el vínculo de nacionalidad permite el reconocimiento de derechos y responsabilidades derivados de la pertenencia a una comunidad política y constituye una condición para el ejercicio efectivo de diversos derechos fundamentales. De allí que la nacionalidad se encuentre estrechamente vinculada con la personalidad jurídica, el estado civil y el ejercicio de derechos politicos". Con todo, esta relación no implica que conceptos como nacionalidad y ciudadanía sean equivatentes, categorías que distingue la misma Constitución Política. En efecto, la nacionalidad determina el vínculo jurídico y político de una persona con el Estado, mientras que la ciudadanía constituye la condición necesaria para el ejercicio de
equivatentes, categorías que distingue la misma Constitución Política. En efecto, la nacionalidad determina el vínculo jurídico y político de una persona con el Estado, mientras que la ciudadanía constituye la condición necesaria para el ejercicio de determinados derechos políticos. Así, el artículo 98 de la Constitución Política establece que la ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y el artículo 99 superior señala que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. En otras palabras, la nacionalidad constituye el presupuesto de pertenencia a la comunidad política, mientras que la ciudadanía determina, entre otros aspectos, la posibilidad de ejercer derechos políticos. En suma, el derecho fundamental a la nacionalidad comprende el derecho a adquirirla, conservarla y cambiarla; constituye un atributo de la personalidad y un vínculo jurídico, político y legal con el Estado; y encuentra protección directa en el artículo 96 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
C. Análisis del caso concreto Como se indicó, para la configuración de una omisión legislativa relativa se debe verificar, en primer lugar, la existencia de una disposición legal sobre la cual pueda recaer el reproche de constitucionalidad, esto es, sobre una norma efectivamente expedida por el Legislador, cuya regulación resulte incompleta por excluir de sus consecuencias jurídicas a sujetos o supuestos que, de acuerdo con la Constitución 19 Ibid. Sentencias SU-696 de 2015, T-421 de 2017, T-155 de 2021 y T-232 de 2024.
consecuencias jurídicas a sujetos o supuestos que, de acuerdo con la Constitución 19 Ibid. Sentencias SU-696 de 2015, T-421 de 2017, T-155 de 2021 y T-232 de 2024. " Ibid. Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: 601) 5878750 | www. procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 5 | Fecha: 25//08/202659% PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Política, debían recibir el mismo tratamiento, o por omitir un elemento normativo cuya incorporación resulte constitucionalmente obligatoria. Frente al caso concreto, no existe una regulación que pueda ser confrontada con el mandato constitucional presuntamente desconocido, Para explicar, es bueno precisar que la Ley 2332 de 2023 contiene una regulación orientada a los colombianos por adopción que ostentan doble o múltiple nacionalidad. En particular, el artículo 35 de la norma referida establece las consecuencias jurídicas que produce dicha situación respecto del ejercicio de determinados cargos o funciones públicas por parte de quienes adquirieron la nacionalidad colombiana por adopción. Es cierto que el contenido normativo de esta disposición no comprende a los colombianos por nacimiento con doble o múltiple nacionalidad; no obstante, la ausencia de una regulación específica para estos últimos no puede calificarse, por sí sola, como una exclusión de un supuesto que el Legislador tenía el deber de incorporar a la disposición. Por el contrario, con la norma en comento el Legislador pretendió establecer una regulación particular respecto a la restricción a los colombianos por adopción para acceder a ciertos cargos públicos.
disposición. Por el contrario, con la norma en comento el Legislador pretendió establecer una regulación particular respecto a la restricción a los colombianos por adopción para acceder a ciertos cargos públicos. Se hace énfasis en que la disposición no pretendió establecer una restricción de acceso a los cargos públicos para todas las personas, sino que su objeto normativo —y para el cual estaba debidamente habilitado el Legislador— se circunscribió al supuesto de los colombianos por adopción. Esto es importante porque, de la ausencia de una regulación legal sobre un supuesto diferente, no puede deducirse que el artículo 35 de la Ley 2332 de 2023 constituya un desarrollo legislativo incompleto respecto de los colombianos por nacimiento con doble o múltiple nacionalidad. El segundo elemento exigido para la configuración de una omisión legislativa relativa tampoco se encuentra satisfecho. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no basta con demostrar que el Legislador dejó de regular un determinado supuesto, por lo que resulta indispensable acreditar la existencia de un mandato constitucional concreto que le imponga una obligación de hacer, esto es, un deber específico de regular una materia respecto de determinados sujetos o situaciones. Bajo esta premisa, la omisión legislativa relativa solo se configura cuando el Legislador, pese a encontrarse constitucionalmente obligado a regular una determinada materia, expide una disposición que desarrolla de manera incompleta ese mandato. Para la Procuraduría, en el presente caso no existe una obligación constitucional específica que imponga al Legislador establecer una restricción adicional para los colombianos por nacimiento con doble o múltiple nacionalidad en relación con el acceso al ejercicio del cargo de presidente de la República.
específica que imponga al Legislador establecer una restricción adicional para los colombianos por nacimiento con doble o múltiple nacionalidad en relación con el acceso al ejercicio del cargo de presidente de la República. Es bueno recordar que en Colombia es la Constitución Política la que establece de manera expresa las condiciones personales para acceder y ejercer este cargo, texto que no habilita al Congreso para adicionar, desarrollar o complementar el régimen allí previsto mediante restricciones derivadas de la doble o múltiple nacionalidad ni para crear nuevos requisitos personales de elegibilidad presidencial. Concretamente, al examinar la naturaleza constitucional del cargo de presidente de la República, es claro que los requisitos para acceder al mismo tienen rango constitucional, según el artículo Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: 601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 5 | Fecha: 25//08/2026oS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA 191 superior se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha precisado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos tiene origen constitucional y legal, pero la potestad de configuración del Legislador se encuentra subordinada a los límites establecidos por la Carta. Así, el Alto Tribunal señaló que el Legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el Constituyente, pues las inhabilidades constituyen restricciones al derecho fundamental a elegir y ser elegido, están sujetas al principio de supremacía constitucional y son de interpretación restrictiva?. Esta regla
modificar los límites fijados directamente por el Constituyente, pues las inhabilidades constituyen restricciones al derecho fundamental a elegir y ser elegido, están sujetas al principio de supremacía constitucional y son de interpretación restrictiva?. Esta regla fue reiterada en la Sentencia C-952 de 2001, en la que se reconoció al Legislador una amplia competencia para definir las causales de inhabilidad y su duración, siempre que no exista una regulación constitucional específica y que las medidas respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad”?, salvo cuando el Constituyente haya definido directamente las calidades o restricciones aplicables a un determinado cargo". Por suimportancia para el caso bajo examen, debe mencionarse una excepción respecto de los cargos de Congresista y presidente de la República, frente a los cuales los artículos 179 y 197 superiores consagran un régimen constitucional de inhabilidades que no incluyen una habilitación al Legislador para adicionar nuevas causales ni modificar las fijadas por el Constituyente!". Esta regla fue reiterada por la Corporación, de manera que el Legislador no puede modificar ni ampliar tas restricciones constitucionales establecidas para el acceso a los cargos de Congresista y presidente de la Republica’. En consecuencia, el precedente constitucional distingue entre la competencia general del Legislador para establecer inhabilidades y aquellos supuestos en los cuales el Constituyente ha regulado directamente la materia. En estos úttimos casos, el Congreso de la República no puede ampliar, modificar o alterar las restricciones constitucionales ni extenderlas a supuestos no previstos por la Carta. Con to anterior se quiere resaltar que el Constituyente diseñó un régimen cerrado respecto de los requisitos personales para acceder a la Presidencia de la República, y
ni extenderlas a supuestos no previstos por la Carta. Con to anterior se quiere resaltar que el Constituyente diseñó un régimen cerrado respecto de los requisitos personales para acceder a la Presidencia de la República, y ausente la autorización para que el Legislador regule la materia, se quiebra la premisa planteada por los demandantes, de manera que el artículo 35 de la Ley 2332 de 2023 no puede entenderse como una regulación incompleta de tales requisitos ni como una disposición que haya omitido incorporar una condición adicional de elegibilidad presidencial. Esto tiene como consecuencia adicional ia imposibilidad de aplicar por analogía el artículo 35 de la Ley 2332 de 2023 a los colombianos por nacimiento. Validar esta interpretación no solo implicaría admitir la extensión de un régimen de naturaleza constitucional por vía de una ley ordinaria, sino que permitiría introducir al ordenamiento jurídico una nueva condición para el acceso a la Presidencia de la República. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2001. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-952 de 2001. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-100 de 2004. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-015 de 2004. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2018, que reitera el precedente de la Sentencia C-540 de 2001. Asimismo, en la Sentencia C-305 de 2021, la magistratura constitucional reiteró que el alcance de la potestad legislativa depende de la precisión con ta cual la Constitución haya regulado la materia, de manera que, cuando la Carta fija expresamente determinados parámetros en
Sentencia C-305 de 2021, la magistratura constitucional reiteró que el alcance de la potestad legislativa depende de la precisión con ta cual la Constitución haya regulado la materia, de manera que, cuando la Carta fija expresamente determinados parámetros en materia de inhabilidades, el ámbito de configuración del Congreso de la República disminuye o desaparece.
Carrera 5 # 15-80, Bogota D.C | PBX: 601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 5 | Fecha: 25//08/202659%, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Dicho en otras palabras, ta aplicación analógica de la norma acusada tendría como efecto material la creación de un requisito de elegibilidad presidenciat distinto de los establecidos directamente por el Constituyente. Esta lectura no es compatible con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 Superior, pues si el Constituyente diseñó de manera expresa y cerrada los requisitos personales para ser presidente de la República, cualquier modificación o restricción adicional debe igualmente sustentarse en una norma de rango constitucional. El Legislador no puede, entonces, crear indirectamente una condición adicional de elegibilidad presidencial mediante una disposición dirigida a un supuesto diferente, y menos aún puede el intérprete extender dicha condición por analogía. Al respecto, es preciso señalar que, el artículo 40, numeral 7, de la Constitución Política, reconoce a todo ciudadano el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble
reconoce a todo ciudadano el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. A su vez, establece que “la ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”, es decir, habilita al Legislador para desarrollar limitaciones al ejercicio de ese derecho. Lo que no implica que este autorizado para hacerlo respecto al derecho de acceso al cargo del presidente de la República. Sobre el tema, es preciso reiterar que el constituyente estableció un catálogo cerrado de calidades, requisitos e inhabilidades y; por lo tanto, no le es dabie al Legislador extenderlo o modificarlo. Así en Sentencia C-015 de 2024, la Corte sostuvo: No obstante, la regla general de competencia legislativa para fijar el régimen de inhabilidades de los distintos cargos públicos encuentra una excepción en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la República, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente (artículos 179 y 197, C.P.). Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha concluido que “el legislador no puede modificar los límites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 18) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir
que impiden a la ley ampliar este régimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 18) La Constitución establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 28) La sujeción de la ley al principio de la supremacía de la Constitución Politica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que estén en contravía de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 40); 38) Los límites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretación restrictiva; 48) Cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia.” (énfasis fuera del texto''2, En igual sentido, en la sentencia C-209 de 2000 se afirmó: “Cabe destacar que en materia de inhabilidades e incompatibilidades, la propia Carta Política se ha encargado de señalar las que le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se predican de la generalidad de los servidores públicos (C.P. arts. 127 y 128).” Ahora bien, con fundamento en lo anterior tampoco es admisible que los operadores jurídicos modifiquen este régimen cerrado de inhabilidades e incompatibilidades vía interpretación analógica, en la medida en que, como lo sostuvo la Corte, lo que aquí se Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: 601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co
interpretación analógica, en la medida en que, como lo sostuvo la Corte, lo que aquí se Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: 601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-28 | Versión: 5 [| Fecha: 25//08/2026=> PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA discute implica la limitación de derechos fundamentales cuya interpretación es restrictiva. En consecuencia, del artículo 40.7 superior no se deriva un deber legislativo de establecer una restricción por doble o multiple nacionalidad para los colombianos por nacimiento que aspiren a la Presidencia de la República. Esta conclusión no contraviene lo dispuesto en la Sentencia C-195 de 2026. Si bien en dicha providencia se estableció el alcance de la regla contenida en el artículo 35 de la Ley 2332 de 2023 respecto de los colombianos por adopción con doble o múltiple nacionalidad, esta sentencia no puede entenderse como el desarrollo legislativo del artículo 40.7 superior respecto de colombianos por nacimiento. Aunque la Corte Constitucional interpretó y determinó el alcance constitucional de una disposición legal existente, dentro del ámbito personal y material definido por el legistador, esto no se asimila a ta expedición de una regulación general sobre los supuestos en los cuales los colombianos por nacimiento con doble o múltiple nacionalidad pueden o no acceder a determinados cargos públicos. Se reitera, entonces, que no existe una obligación de hacer impuesta directamente al Legislador, en tanto que la Constitución Política no te ordenó establecer, respecto de los colombianos por nacimiento con doble o múltiple nacionalidad, una prohibición o
Se reitera, entonces, que no existe una obligación de hacer impuesta directamente al Legislador, en tanto que la Constitución Política no te ordenó establecer, respecto de los colombianos por nacimiento con doble o múltiple nacionalidad, una prohibición o restricción para acceder al cargo de presidente de la Republica. Por el contrario, en el texto superior se definieron directamente los requisitos personales para ocupar ese empleo y, por tanto, no es dable predicar una omisión en su conten
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