PGN - Concepto D-17670 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto D-17670 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

59% PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C., octubre de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Ciudad

Expediente: D-17670

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 1133 del Decreto Ley 410 de 1971, “Por medio del cual se expide el Código de Comercio”, subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de

1990.

Concepto No.: 7636

De acuerdo con lo estabiecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Carta Política, procedo a rendir el concepto de rigor, en relación con la acción pública de inconstitucionalidad presentada ante esa Corporación, contra el artículo 1133 del Decreto Ley 410 de 1971, subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990.

I. ANTECEDENTES El 07 de julio de 2026, los ciudadanos Víctor Hugo Segura Correa y Cristian Alberto Meriño Segrera, presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1133 del Código de Comercio, por considerar que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que infringe el derecho al debido proceso y las garantías judiciales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), aplicables por vía del artículo 93 superior, respecto de los asegurados cuya responsabilidad civil habría de determinarse dentro de los procesos adelantados directamente por las víctimas de un

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), aplicables por vía del artículo 93 superior, respecto de los asegurados cuya responsabilidad civil habría de determinarse dentro de los procesos adelantados directamente por las víctimas de un siniestro contra las aseguradoras. El texto de la norma demandada se transcribe y subraya a continuación: ARTÍCULO 1133. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990'> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercici 1 ión directa ra oO proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.” Los accionantes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la norma, “en el entendido de que, cuando en ejercicio de la acción directa sea necesario establecer judicialmente la responsabilidad civil controvertida del asegurado como presupuesto de la indemnización reclamada a la aseguradora, aquel deberá ser citado obligatoriamente al proceso, con plenas facultades de defensa, contradicción, prueba e impugnación, aunque la víctima no solicite una condena patrimonial en su contra”. ' Publicada en el Diario Oficial No. 39.607 del 19 de diciembre de 1990.> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Cuestionaron que el artículo 1133 del Código de Comercio prevea que, en el seguro de responsabilidad civil, la víctima del daño puede instaurar la acción directa ante el asegurador para probar la responsabilidad del asegurado, sin exigirta “vinculación del

responsabilidad civil, la víctima del daño puede instaurar la acción directa ante el asegurador para probar la responsabilidad del asegurado, sin exigirta “vinculación del asegurado, como litisconsorte necesario, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones: (i) ta víctima ejerza la acción directa contra la aseguradora; (ii) la responsabilidad civil del asegurado esté controvertida; y (iii) el juez deba establecer esa responsabilidad como presupuesto constitutivo de la indemnización solicitada”. Luego de identificar la norma sobre la que recae la omisión y el ingrediente normativo omitido, afirmaron el desconocimiento de los artículos 29 y 93 de la Constitución, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP, conforme a los cuales se debe garantizar el debido proceso del asegurado para que, como sujeto de la conducta, “sea parte del contradictorio y pueda contestar, proponer excepciones, solicitar y controvertir pruebas, impugnar y participar auténomamente en la formación de la decisión”. Plantearon que esta previsión genera una desigualdad negativa frente a quien es directamente demandado en un proceso declarativo de responsabilidad civil y que goza de plenas garantías procesales, lo que carece de una razón suficiente. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 31 de julio de 2026, inadmitió la acción, por considerar que no satisfizo los presupuestos de aptitud establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Una vez presentado el escrito de corrección, en Auto del 26 de agosto de 2026 se admitió el cargo único de la demanda? y se dispuso correr traslado al Procurador General de la

presentado el escrito de corrección, en Auto del 26 de agosto de 2026 se admitió el cargo único de la demanda? y se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, actuación realizada mediante Oficio 328 del 4 de septiembre de 2026. ll. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad, porque la norma demandada hace parte del Decreto Ley 410 de 1971, expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, y fue subrogada por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. Esto, conforme al artícuto 241, numerales 4 y 5, de la Constitución Política.

I. CUESTION PREVIA. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA El articulo 2 det Decreto Ley 2067 de 1991 exige, como uno de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, sefialar las razones por las cuales las normas superiores se estiman desconocidas por los preceptos legales acusados (concepto de la violación)?, obligación que se deriva del principio de separación de poderes, del sistema de frenos y contrapesos, y de la presunción de constitucionalidad de las leyes, como productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso®. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: 2 Aunque los demandantes formularon cuatro cargos de inconstitucionalidad, en la etapa de admisión se analizó conjuntamente

como productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso®. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: 2 Aunque los demandantes formularon cuatro cargos de inconstitucionalidad, en la etapa de admisión se analizó conjuntamente la aptitud sustantiva de los tres primeros, asumidos como cargo Único y, ante el desistimiento de los accionantes, se rechazó el Cuarto cargo, con el que se planteó la vulneración del derecho al buen nombre y a la honra. 9 Artículo 20. Revístese al Presidente de ta República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley (...): 15. Para que previa una revisión final hecha por una comisión de expertos en la materia, expida y ponga en vigencia el proyecto de ley sobre Código de Comercio que se halla a la consideración del Congreso Nacional. % Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019. $ Corte Constitucional. Sentencia C-585 de 2016,59% PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA “(...) el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan, ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; ¡¡i) específicos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta, con argumentos de oposición

existente; ¡¡i) específicos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Carta, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional, y no legales y/o doctrinarios; y v) suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. Igualmente, la Corte ha advertido que, en caso de no cumplirse en debida forma con las referidas cargas argumentativas, corresponde adoptar un falto inhibitorio, dada la ineptitud sustantiva de la demanda para generar un pronunciamiento de fondo®. En relación con las omisiones legislativas, la misma Corporación ha indicado que son abstenciones del Congreso de la República consistentes en no disponer to prescrito por la Constitución?, cuya configuración requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, y que dicha obligación sea incumplida por el Legislador”. El control constitucional es procedente, en tales casos, si el demandante precisa (i) la norma que contiene la omisión, (ii) el deber constitucional específicamente incumplido y (iii) “por qué, de no existir la omisión, cabría incluir las personas no previstas, o generar frente a ellas consecuencias jurídicas o prever determinada condición necesaria para su constitucionalidad”". Cuando los argumentos se dirigen a demostrar la existencia de una omisión legislativa, a fin de cumplir con la exigencia de certeza, es imperativo que la demanda se dirija

jurídicas o prever determinada condición necesaria para su constitucionalidad”". Cuando los argumentos se dirigen a demostrar la existencia de una omisión legislativa, a fin de cumplir con la exigencia de certeza, es imperativo que la demanda se dirija “contra la actuación del Legislador que se materializa en las normas que expide y no contra las suposiciones, interpretaciones, o lecturas parciales de las leyes planteadas por los ciudadanos”, y que “el demandante no realice lecturas parciales de la legislación”, ya que es posible que la supuesta irregularidad sea superada por la interpretación sistemática del ordenamiento juridico’?. Ciertamente, “cuando se cuestiona una omisión legislativa relativa, por tratarse de una acusación que se dirige contra un vacío parcial, el demandante tiene la carga de demostrar mínimamente que, en efecto, esa indefinición existe. Lo contrario, llevaría a la Corte a que, por vía de este tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las interpretaciones legales del ordenamiento jurídico y no a exarninar si el Legislador vulneró la Carta Política. Por lo tanto, para el cumplimiento del requisito de certeza no basta cuestionar una norma aislada, sino que es necesario que el demandante cumpla una carga mínima dirigida a demostrar la existencia del vacío que cuestiona”, La ausencia de certeza conlleva, paralelamente, a que la demanda incumpla el presupuesto de suficiencia, pues la acusación no es formulada de manera completa y, por consiguiente, no logra tener un alcance persuasivo, al no ser capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibitidad de ta norma acusada!. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-276 de 2019.

y, por consiguiente, no logra tener un alcance persuasivo, al no ser capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibitidad de ta norma acusada!. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-276 de 2019. $ Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. ? Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996. ° Corte Constitucional. Sentencia C-664 de 2006. 1) Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 2024. Corte Constitucional. Sentencias C-122 de 2020 y C-189 de 2021. Corte Constitucional. Sentencia C-122 de 2020. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-603 de 2019.O PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Pues bien, el Ministerio Público considera que, en este caso, la demanda es inepta porque carece de certeza. Esto, debido a que los accionantes estructuran el cargo de omisión legislativa relativa, a partir de un alcance infundado de la disposición y de un análisis aislado del ordenamiento jurídico, cuyo examen correcto e integral permite desvirtuar la configuración de esa supuesta irregularidad. En efecto, el contenido de la disposición demandada corresponde a la subrogación del texto original del artículo demandado ordenada en la Ley 45 de 1990, que pretendió brindar una protección efectiva a los damnificados en el seguro de responsabilidad civil, facultándolos para solicitar al asegurador, de manera directa, el pago de la indemnización a que hubiera lugar", al tiempo que mantiene “al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro”, y que también afectan su patrimonio??.

indemnización a que hubiera lugar", al tiempo que mantiene “al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro”, y que también afectan su patrimonio??. No se puede perder de vista que la norma cuestionada se inscribe en un contexto regulatorio particular; responde a la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, el cual, por definición, “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad (...) [y] tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización”?”. Su objeto último es “dar respuesta a la necesidad de eliminar las consecuencias derivadas de la realización de un riesgo”?? para el tomador asegurado. Bajo esta consideración, la disposición establece un mecanismo procesal específico para la pronta indemnización de la víctima, propósito en el cual necesariamente se enmarca la responsabilidad del asegurado a la que allí se alude. La acción directa de la que trata el artículo 1133 del Código de Comercio, supone la ocurrencia de un evento dañoso causado por el asegurado, que exige indemnizar al damnificado, pero no seencamina a realizar un juicio de valor sobre la conducta de aquel (del asegurado), lo que si ocurre en el desarrollo de un proceso declarativo ordinario. Sobre el punto, la norma expresamente establece que la posibilidad de demostrar la responsabilidad del asegurado, a la que hace referencia, apunta a acreditar el derecho de la víctima ante el asegurador para, finalmente, proceder a la indemnización; esto, en alusión al artículo 1077 del Código de Comercio, que regula la carga de la prueba,

de la víctima ante el asegurador para, finalmente, proceder a la indemnización; esto, en alusión al artículo 1077 del Código de Comercio, que regula la carga de la prueba, y que dispone que corresponde “al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, y al asegurador “demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Ahora bien, la posibilidad otorgada a la víctima para interponer una acción directa contra el asegurador no impide, en modo alguno, que la autoridad judicial competente aplique debidamente los principios y reglas procesales, para lo cual deberá analizar las pretensiones de la demanda, y encauzar lo que, en cada caso, sea necesario. En esta vía, el problema planteado por los accionantes implicará entender el alcance de una norma preconstitucional, para su plena armonía con las exigencias de la Carta Política de 1991 y con el marco normativo general, que incluye las reglas del Código General del Proceso, actividad encomendada a los funcionarios judiciales. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2007. 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3552-2020 de 2020, en cita de la Sentencia STC10180-2019 de 2019. Y Código de Comercio, artícuto 1127. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-409 de 2009.=> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Conforme a lo expuesto, la finalidad de la norma en cuestión no es determinar la responsabilidad del asegurado frente al hecho dañoso como un juicio de valor de su

COLOMBIA Conforme a lo expuesto, la finalidad de la norma en cuestión no es determinar la responsabilidad del asegurado frente al hecho dañoso como un juicio de valor de su actuar, sino la operatividad del contrato de seguro que habilita la indemnización a la víctima, siendo este el objeto del mecanismo allí establecido. Así entendido, no exige la conformación del litisconsorcio necesario que, según los accionantes, es requerido. Ciertamente, el Consejo de Estado ha descartado la existencia de un litisconsorcio necesario entre la aseguradora y el asegurado cuando el beneficiario ejerce la referida acción directa, al subrayar la falta de identidad sustancial entre las partes, exigida para que opere esta figura”, y precisar que la relación que surge entre la aseguradora y el beneficiario proviene del contrato de seguro, mientras que la relación entre la parte asegurada y la beneficiaria proviene de la facultad legal del contratante cumplido para reclamar el pago de la indemnización. Igualmente, dicha Corporación ha señalado que la decisión sobre el incumplimiento adoptada en ese proceso “no es oponible ni hace tránsito a cosa juzgada contra el asegurado, porque entre el asegurado y la aseguradora no hay un litisconsorcio necesario”, igualmente, el Alto Tribunal se ha referido a la existencia de diferentes mecanismos procesales que garantizan el derecho de defensa del asegurado, entre los que se incluye ta figura de la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite al asegurador cobrar lo pagado al responsable del siniestro y, al asegurado, proponer excepciones en contra de la aseguradora. Alo anterior se suma el hecho que el artículo 1133 del Código de Comercio no limita

Comercio, que permite al asegurador cobrar lo pagado al responsable del siniestro y, al asegurado, proponer excepciones en contra de la aseguradora. Alo anterior se suma el hecho que el artículo 1133 del Código de Comercio no limita la competencia de los jueces ni excluye, de manera expresa, la aplicación de las normas pertinentes que garanticen los derechos fundamentales de las partes y que, de entrada, exigen una interpretación armónica con las reglas superiores”. En contraste, se observa que la pretensión de los demandantes llevaría a equiparar el proceso declarativo de responsabilidad civil ordinario, con el mecanismo de acción directa lo que, en últimas, desdibuja el sentido de suincorporación en la normatividad, haciendo que las víctimas deban agotar el primer procedimiento referido para hacer procedente la satisfacción de su interés. Asimismo, el Ministerio Público considera que la demanda carece de especificidad, porque en la exposición de los argumentos no se sustenta la existencia de una omisión legislativa relativa que transgreda las garantías judiciales del debido proceso. Si bien los demandantes determinaron la norma que, a su parecer, contiene la omisión, no precisaron el deber específico impuesto por el constituyente al Legislador en la materia, ni la razón por la que sería necesario incluir el condicionamiento solicitado. Es cierto que las normas superiores, consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, establecen una serie de condiciones en las que el debido proceso resulta siendo un límite al margen de configuración del Legislador en materia procesal, lo que se traduce en un mínimo de garantías judiciales que aseguran el derecho de audiencia, defensa y contradicción de los sujetos en los asuntos que los inmiscuyen”.

resulta siendo un límite al margen de configuración del Legislador en materia procesal, lo que se traduce en un mínimo de garantías judiciales que aseguran el derecho de audiencia, defensa y contradicción de los sujetos en los asuntos que los inmiscuyen”. No obstante, según lo expuesto, la previsión demandada no regula la forma en que el asegurado es sujeto de un proceso que determina su responsabilidad sobre el hecho 1 Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y artículo 61 del Código General del Proceso. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021. Radicación 73001-23-31-000-2011-00166-01 (52705). 21 Y.g. Artículos 11 a 14 del Código General del Proceso. 2 Artículos 29 y 93 de la Constitución, artículo 8 de la CADH, y artícuto 14 del PIDCP.59%, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA dañoso que conlleva a indemnizar a la víctima, ni excluye la aplicación de las normas generales que regulan su eventual participación; se dirigen, en cambio, a facilitar el pago de las indemnizaciones a las víctimas, siendo este un aspecto que determina la comprensión del enunciado jurídico que se cuestiona. Al respecto, tos demandantes no explicaron la desatención al deber constitucional específico. Adicional a la ausencia de certeza y de especificidad en tos argumentos de los actores, la Procuraduría estima que la demanda incumple, paralelamente, con la exigencia de suficiencia. Ello, dado que, al evidenciarse un entendimiento subjetivo de la disposición acusada por parte de los actores, sus fundamentos pierden el poder de

suficiencia. Ello, dado que, al evidenciarse un entendimiento subjetivo de la disposición acusada por parte de los actores, sus fundamentos pierden el poder de persuasión y no generan duda sobre la constitucionalidad que se presume de esta. En efecto, el yerro en el entendimiento de la norma deriva en que las consideraciones desarrolladas por los demandantes no sean completas para formular un cargo y, por ello, resultan ineptas para reprochar la conformidad con la Carta de la ordenación expedida por el Legislador, en torno a la acción directa de los afectados. Con base en las consideraciones expuestas, el Ministerio Público considera procedente solicitar a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio frente al cargo de la demanda, decisión que “lejos de afectar la garantía de acceso a la administración de justicia, constituye una herramienta (...) que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional”. No obstante, porrazones de suficiencia argumentativa y en aplicación del principio pro actione™, a continuación, se revisarán los argumentos de fondo de ta demanda, a fin de elevar la correspondiente solicitud subsidiaria.

  1. PROBLEMA JURIDICO En atención al cargo admitido, para la Procuraduría, la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el artículo 1133 del Código de Comercio configura una omisión legislativa relativa que desconoce el derecho al debido proceso, particularmente las garantías de defensa, audiencia y contradicción”, al permitir que, en el seguro de responsabilidad civil, la víctima del daño instaure acción directa ante el asegurador

legislativa relativa que desconoce el derecho al debido proceso, particularmente las garantías de defensa, audiencia y contradicción”, al permitir que, en el seguro de responsabilidad civil, la víctima del daño instaure acción directa ante el asegurador para probar la responsabilidad del asegurado sin exigir su comparecencia?

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Con el fin de dar solución al problema planteado de manera subsidiaria, el Ministerio Público analizará (a) las omisiones legislativas, (b) el debido proceso como límite al margen de configuración legislativa en materia procesal, (c) dar solución al caso concreto. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 2019. 24 Este principio implica, entre otras cuestiones, “que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de tas condiciones mínimas de argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo”, sin que su aplicación pueda “llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla” Sentencia C-292 de 2019. 2 Artículos 29 y 93 de la Constitución, en concordancia con tos artículos 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP.59% PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA a) Las omisiones legislativas Las omisiones legislativas se presentan “cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente”, en tal sentido, su configuración requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un preciso

Las omisiones legislativas se presentan “cuando el legislador no cumple un deber de acción expresamente señalado por el Constituyente”, en tal sentido, su configuración requiere que exista una norma superior que contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio, así como que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del Legislador. Estas omisiones pueden ser absolutas, cuando no existe desarrollo alguno del precepto constitucional en la ley, o relativas, si se expide una disposición legal con la que, en principio, se pretende cumplir con el deber superior, pero resulta incompleta porque le hace falta un ingrediente, consecuencia o condición esencial para armonizar el texto legal con los mandatos constitucionales”. A partir de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 4, 6 y 241 de la Carta, la Corte Constitucional ha sostenido que solo las omisiones tegislativas relativas pueden ser objeto de control constitucional, para lo cual se debe demostrar que: “(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”. (ii) Exista un deber específico impuesto directamente por el constituyente al Congreso que resulta omitido, pues se constata que este (a) excluyó un caso equivalente o asimilable o (b) dejó de incluir un elemento o ingrediente normativo. Ciertamente, (...) solo se configura tal fenómeno cuando el legistador incumple una concreta “obligación de hacer’ prevista en la Constitución. (iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón

se configura tal fenómeno cuando el legistador incumple una concreta “obligación de hacer’ prevista en la Constitución. (iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente. Esto último supone verificar si el tegistador “contó con una razón suficiente para omitir algún elemento al momento de proferir la norma”. En este estadio del análisis, la Corte debe definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos. (iv) La falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”, exigencia aplicable en los casos en los que se afecte el principio de igualdad?, De cara a establecer el remedio constitucional idóneo, la Corte ha sostenido que en los procesos en los que se acredite la concurrencia de las referidas exigencias y, con ello, la existencia de una omisión legislativa relativa, se debe adoptar “una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”, con la finalidad de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”?. Sobre la posibilidad de evaluar la omisión legislativa relativa frente a una norma de la Carta Política de 1991, la Corte ha afirmado que, si bien la preconstitucionalidad % Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2026.

Sobre la posibilidad de evaluar la omisión legislativa relativa frente a una norma de la Carta Política de 1991, la Corte ha afirmado que, si bien la preconstitucionalidad % Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2026. 7 Ibid. En Sentencia C-351 de 2013, la Corte Constitucional señaló que se configura una omisión tegistativa relativa “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopte un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dams; y (ili) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”. 2 Corte Constitucional. C-029 de 2026, en que se reiteran, entre otros, los fallos C-075 de 2021, C-352 de 2017 y C-083 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencias C-083 de 2018, C-122 de 2023 y C-029 de 2026.eS PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN puede explicar la omisión, no es un justificante frente a las exigencias superiores, por lo que no exonera al Legistador de su obligación de adecuar las reglas legales a los postulados constitucionales, en tal sentido, no es excusable su inactividad posterior®. b) El debido proceso como límite al margen de configuración legislativa, en materia procesal Los artículos 29, 150 (numeral 2), 228 y 229 de la Carta Política asignan al Congreso de la República la atribución de expedirlos “códigos en todos los ramos de la legislación”,

materia procesal Los artículos 29, 150 (numeral 2), 228 y 229 de la Carta Política asignan al Congreso de la República la atribución de expedirlos “códigos en todos los ramos de la legislación”, así como la facultad de ordenar las diferentes actuaciones que se desarrollan ante el aparato jurisdiccional, para asegu

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