PGN - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Acceder
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Acceder
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Acceder a la solicitud de medida cautelar de suspensión de la la Directiva Presidencial 06 de 2003 que limita ejecutar sus recursos públicos a través de convenios interadministrativos ACCION DE NULIDADDirectiva presidencial sobre el uso eficiente de los recursos públicos sin intermediarios por trasgredir el principio de colaboración armónica entre entidades del Estado RECURSOS PUBLICOSLa directiva no puede prohibir, limitar o restricción a la capacidad de contratación de las entidades públicas para acudir a los convenios interadministrativos MEDIDA CAUTELAR-El Presidente no puede prohibir la ejecución de recursos indirectos por se desconoce el contenido normativo de normas jurídicas de carácter superior – Leyes 489 de 1998, 80 de 1993 y 1150 de 20072
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6
PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA CONCEPTO N° 123 /2024
Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2024.
Señores:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Referencia: Proceso 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000) Medio de control: Nulidad simple Demandante: Elkin Jebe Huertas Carrasquilla Demandadas: Departamento Administrativo de la Presidencia de La República - DAPRE
Honorables consejeros: En mi condición de agente de la señora Procuradora General de La Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000, procedo a rendir concepto dentro del término del traslado previsto en el artículo 2331 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el proceso de Nulidad simple enunciado en referencia, promovido contra la Directiva presidencial No. 06 expedida el 14 de noviembre de 2023 por el Presidente de La
República.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIÓN ÚNICA
1 ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente
de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.3 El ciudadano Elkin Jwiseb Huertas Carrasquilla impetró demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, a efectos de que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la aducida ilegalidad del contenido de la Directiva presidencial No. 06 expedida por el Presidente de La República el 14 de noviembre de 2023, por cuya virtud se imparte a los representantes legales de las entidades de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, las siguientes directrices: “1. A partir de la fecha, los ministerios, sus entidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar, deberán ejecutar directamente sus recursos y evitarán acudir a otras
entidades para que actúen como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos públicos. En todo caso, se respetarán los contratos que a la fecha de la presente Directiva se encuentren vigentes”. La pretensión encaminada a la nulidad del acto demandado se sustenta particularmente en los siguientes motivos: 1.1.2. ANTECEDENTES FÁCTICOS El 14 de noviembre de 2023, el Presidente de La República expidió la Directiva No. 016, mediante la cual impartió una directriz encausada al “Uso eficiente de los recursos públicos”, cuyo tenor literal impuso a los entes de la rama ejecutiva del orden público a nivel nacional “ejecutar directamente sus recursos” y “evitarán acudir a otras entidades para que actúen como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos públicos”. En criterio del demandante, al expedir esta directriz, la Presidencia de La República introdujo una limitación no prevista legalmente, al imponer que las entidades del orden nacional deberán ejecutar directamente sus recursos, con lo cual – a juicio del impugnante – se constituiría una prohibición para celebrar convenios y/o contratos interadministrativos, así como otras figuras de “colaboración armónica con otras entidades públicas”, toda vez que además también se insta a que eviten acudir a otras entidades como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos. Igualmente aseveró el actor, que al sustentar su determinación en que las entidades destinatarias de esta pauta cuentan con experiencia e idoneidad para ejecutar políticas públicas, la Directiva
presidencial desconoció la justificación de la existencia de los convenios y/o contratos interadministrativos, consistente en la necesidad de materializar el principio de colaboración armónica y eficiencia de la función administrativa entre organismos estatales. 1.1.3. CARGOS DE NULIDAD PRIMER CARGO DE NULIDAD: FALTA DE COMPETENCIA PARA ESTABLECER PROHIBICIONES PARA CONTRATAR Considera el accionante que la Directiva presidencial, al constituir una especie de prohibición, fue expedida sin competencia incurriendo en extralimitación en las funciones propias de la investidura Presidencial, pues la imposición de restricciones, reglamentaciones y prohibiciones en torno al régimen contractual público se circunscribe al legislador; en su criterio, la Presidencia se habría arrogado una competencia o función exclusiva del Congreso de La República.
SEGUNDO CARGO DE NULIDAD: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA ENTRE ENTIDADES ESTATALES Partiendo del principio consagrado en el artículo 113 Constitucional que establece la colaboración armónica entre organismos del Estado de frente a la realización de sus fines, afirma el accionante que la constitución de convenios y/o contratos interadministrativos son una manifestación de tal precepto, y su prohibición implica un desconocimiento de dicho postulado pues su previsión en el4 artículo 95 de la Ley 489 de 1998 claramente denota su finalidad en la cooperación para el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas o la prestación conjunta de los servicios a
su cargo.
TERCER CARGO: VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD A la luz del artículo 288 de la Constitución Política las competencias propias de los organismos a diversos niveles geográficos deben ejecutarse en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, propiciando que los entes territoriales intervengan en el “diseño y desarrollo de programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de descentralización y autonomía territorial”, potestad que se materializaría en la suscripción de convenios interadministrativos, sobre los cuales recae la presunta restricción impuesta por la Directiva presidencial.
Así mismo, en la medida que una entidad territorial no pueda ejercer determinada función en forma independiente, el principio de subsidiaridad le faculta para apelar a órdenes superiores como el Departamento o La Nación para que estos asuman tales competencias; lo cual se materializaría, nuevamente, a través de la configuración de convenios interadministrativos. 1.1.4. MEDIDA CAUTELAR En su petitum, al tenor de la previsión del artículo 230 del C.P.A.C.A., el actor solicitó se decretara como media cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Directiva No. 6 expedida el 14 de noviembre de 2023 por la Presidencia de La República, en atención a la falta de
competencia y expedición irregular del acto demandado por cuanto el fuero presidencial no prevé facultad para imponer prohibiciones y limitaciones al régimen de contratación pública, cuya reglamentación es de resorte exclusivo del Legislador. Sustenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado en su aparente violación de los artículos 113, 209 y 288 de la Constitución Política y 5° de la Ley 1551 de 2012, pues no solo se usurpó la competencia para regular los presupuestos de la contratación pública que rige a las entidades de la rama ejecutiva a nivel nacional, sino que además habría desconocido los principios de colaboración armónica, asociación, concurrencia, coordinación y subsidiaridad entre organismos para la consecución de los fines del Estado.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si, ¿ es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral primero de la Directiva Presidencial No. 06 del 14 de noviembre de 2023, expedida por el Presidente de la República, sobre “Uso eficiente de los recursos públicos”, por medio de la cual se prescribió que “1. A partir de la fecha, los ministerios, sus entidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar, deberán ejecutar directamente sus recursos y evitarán acudir a otras entidades para que actúen como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos públicos. (…)”, por infracción de normas de carácter superior?
2.2 TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Sí es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del numeral primero de la Directiva Presidencial No. 06 del 14 de noviembre de 2023, expedida por el Presidente de la5 República, sobre “Uso eficiente de los recursos públicos”, por medio de la cual se prescribió que “1. A partir de la fecha, los ministerios, sus entidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar, deberán ejecutar directamente sus recursos y evitarán acudir a otras entidades para que actúen como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos públicos. (…)”, por infracción de normas de carácter superior.
3. ANÁLISIS JURÍDICO 3.1. MARCO NORMATIVO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares en ella reguladas de manera enunciativa, podrán ser decretadas por el juez o magistrado, cuando tengan relación inescindible con las pretensiones de la demanda, dentro de la cual se solicita su práctica. Entre las medidas que pueden ser contempladas para su decreto por el juez cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, se encuentra la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
La norma legal en comento, en lo referente a los requisitos que deben cumplirse al momento del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, establece: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus
acto administrativo, establece: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.6
En línea jurisprudencial del Consejo de Estado2 se han establecido una serie de requisitos formales
y materiales de procedibilidad para el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional, dependiente la clase o naturaleza del proceso dentro del cual se estudia la adopción de la medida. En cuanto a los requisitos formales de procedibilidad según el Consejo de Estado se requiere: 1.Tipo de proceso: debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Impulso: debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.
3. Oportunidad: la medida debe ser solicitada en cualquier etapa del proceso.
En referencia a los requisitos materiales de procedibilidad comunes a todas las medidas cautelares, se requiere: “1. La medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 2. debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda.” En tratándose del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho según voces jurisprudenciales en cita se requiere que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuando adicionalmente a la nulidad se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, la procedencia de la medida se supedita al cumplimiento de unos requisitos materiales especiales, como lo son: i) la verificación de las normas invocadas
como vulneradas con el acto demandado, o de las pruebas que el accionante haya aportado, y la existencia de disconformidad entre las mismas y, ii) la demostración por parte del demandante, al menos sumariamente la existencia del perjuicio alegado. Sobre la necesidad del cumplimiento de estos requisitos materiales de procedibilidad para decretar la medida cautelas de suspensión de los efectos del acto administrativo, ha sostenido el Consejo de Estado3: “Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así : 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) y 2) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una
Ibarra Vélez. 2 Consejo de Estado. Sec. Segunda, Sentencia 2012-00474-00(1956-12) noviembre. 29 de 2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
3 Consejo de Estado. Sec. Segunda, Sentencia 2012-00474-00(1956-12) noviembre. 29 de 2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.7 violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)”. (Negrillas y subrayado no son del texto original). Sobre el fin perseguido con el decreto de una medida cautelar ha dicho la máxima instancia de lo contencioso administrativo4: “Como lo tiene decantada la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista como medida cautelar en el artículo 231 del CPACA, fue concebida para evitar que las decisiones de las autoridades manifiestamente ilegales puedan producir o continuar produciendo efectos, mientras sobreviene el fallo de fondo que los retire del ordenamiento jurídico, si resultan ciertos los argumentos de la demanda; de igual manera, se ha precisado que la medida implica desvirtuar de manera transitoria y anticipada la presunción de legalidad que acompaña los actos de la administración, es decir, que se constituye como juicio previo que conduce a negar aquella presunción. Por lo anterior, para desvirtuar tal presunción, es imperativo demostrar que la trasgresión del ordenamiento surge de la sola descripción de lo que mandan o prohíben las normas superiores y el contenido del acto acusado, de cuyo cotejo debe aparecer de modo
nítido, directo y evidente que la aplicación de este, pugna con la vigencia de la norma de orden superior; empero, si para verificar los supuestos que soportan la solicitud de suspensión provisional es necesario hacer algún tipo de análisis que implique elaboradas deducciones, ya no procede la medida cautelar pues debe privilegiarse la presunción de legalidad propia de los actos de la administración, lo que sin más implica que, de no ser evidente la violación al ordenamiento jurídico, debe reservarse su decisión para la sentencia de fondo, previo el estudio cuidadoso de todo el acervo probatorio vertido al plenario por las partes. Ahora bien, toda vez que el decreto de una medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo implica prima facie desvirtuar la legitimidad legal del acto administrativo, resulta de trascendencia no realizar anticipadamente un prejuzgamiento, de ahí que los análisis deberán ser objetivos, razonables y proporcionales, máxime que cuando en esas instancias procesales aún no se ha empezado a ejercer el derecho de contradicción y defensa por parte de la entidad pública demandada. Sobre el particular ha sostenido el Consejo de Estado5: "Ahora bien, no obstante que la nueva regulación como ya se dijo permite que el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelares procedencia), conforme al cual: "La decisión sobre la medida cautelar no implica
prejuzgamiento", es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado (...), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba”. 3.2. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE PROCEDIBILIDAD EN EL PRESENTE ASUNTO De una revisión del escrito de demanda por medio del cual se solicita la suspensión provisional de
4 Consejo de Estado. Sec. Segunda, Sentencia 2016-00291-00, mayo 07de 2018. M.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado. Sec. Segunda, Sentencia 2016-00291-00, mayo 07de 2018. M.P. María Elizabeth García González.8 los efectos jurídicos de la Directiva Presidencial 06 de 2023 expedida por el Presidente de la República, se constata el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad dado que: i) se trata de un proceso declarativo en el que se ejerce el medio de control de simple nulidad de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) la solicitud de la medida fue invocada por la parte demandante y; iii) se presentó en el escrito de demanda. 3.3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MATERIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL PRESENTE
ASURNO Observa este Agente del Ministerio Público que la parte actora sustentó la solicitud de medida cautelar, como quiera que en su escrito de demanda expresa con claridad las razones por las cuales argumenta que las disposiciones normativas acusadas infringen las normas constitucionales y legales que invocó como vulneradas. En efecto, sustentó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado - Directiva Presidencial No. 06 del 14 de noviembre de 2023, en su aparente violación de los artículos constitucionales 6, 113 - Falta de competencia del Presidente de la República para establecer prohibiciones para Contratar; 150, 209 - Violación del principio de colaboración armónica entre entidades del Estado - y 288 - Violación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, de la Ley 1551 de 2012, pues el Presidente de la República, con la expedición del acto administrativo demandado, usurpó la competencia para regular las prohibiciones para contratación entre entidades públicas, que es exclusiva del legislador colombiano. 3.4. LA DIRECTIVA PRESIDENCIAL NO. 06 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2023 FUE EXPEDIDA CON INFRACCION DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS, TRAS CONFRONTAR EL ACTO DEMANDADO CON ESTAS. 3.4.1. CARÁCTER NORMATIVO Y PROHIBITIVO DE LA DIRECTIVA PRESIDENCIAL NO. 06 DEL 14 DE
NOVIEMBRE DE 2023
La entidad pública demandada expidió la Directiva Presidencial No. 06 del 14 de noviembre de 2023, expedida por el Presidente de la República, sobre “Uso eficiente de los recursos públicos”, por medio de la cual se prescribió que “1. A partir de la fecha, los ministerios, sus entidades
2023, expedida por el Presidente de la República, sobre “Uso eficiente de los recursos públicos”, por medio de la cual se prescribió que “1. A partir de la fecha, los ministerios, sus entidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar, deberán ejecutar directamente sus recursos y evitarán acudir a otras entidades para que actúen como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos públicos. …”, Debe precisar en primer término, que la disposición del numeral primero de la Directiva Presidencial No. 06 del 14 de noviembre de 2023, expresa un contenido de carácter normativo, toda vez que establece un prescripciones de carácter impositivo prohibitivo de inevitable cumplimiento – deberán y evitarán--, con efectos vinculantes, que consiste en una condición o requisito de ejecución de recursos del presupuesto general de la Nación que estén vinculados o lo vayan a estar a procesos de contratación estatal de los Ministerios y sus entidades adscritas o vinculadas, al prohibirles explícitamente que ejecuten estos recursos a través de otras entidades para que actúen como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos públicos.9 Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de los principios de colaboración armónica interinstitucional6, se contempla la posibilidad de que entre las entidades públicas de los diferentes niveles y sectores 7, realicen procesos administrativos mediante los cuales es legítimo que una entidad pública ejerza alguna de sus funciones a través de mecanismos de delegación, e igualmente que transfiera los recursos financieros asociados al ejercicio de esas funciones a esa otra entidad pública para su ejecución, lo que se logra a través de los denominados convenios interadministrativos de delegación a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 489 de 1998, o
igualmente que transfiera los recursos financieros asociados al ejercicio de esas funciones a esa otra entidad pública para su ejecución, lo que se logra a través de los denominados convenios interadministrativos de delegación a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 489 de 1998, o mediante los denominados convenios o contratos interadministrativos regulados por la Ley 80 de 19938. Establece la Ley 489 de 1998:9 ARTÍCULO 7.- Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta Ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el Gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurara desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así co mo de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la
respectiva entidad para la región sobre la cuál ejercen su función . /negrillas y subrayado fuera de texto). Por su parte, la misma ley en relación con los denominados convenios interadministrativos de delegación dispone:
6 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 7 Ley 489 de 1998ARTÍCULO 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonia en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestaran su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares. 8 CIRCULAR INTERNA No. 002-2019 . Departamento Administrativo de la Función Pública. . “ De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, los contratos interadministrativos son aquellos que suscriben las entidades públicas entre sí, que pretenden el intercambio de prestaciones de servicios con contribución económica y la
satisfacción de necesidades contrapuestas, rigiéndose por el Estatuto General de Contratación Pública. A su vez, los convenios se efectúan para aunar esfuerzos institucionales, con el fin de satisfacer un mismo interés y no implican necesariamente contraprestaciones mutuas como sucede en los contratos interadministrativos, de conformidad con la Ley 489 de 1998. 9 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.":10 “ARTICULO 14. DELEGACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos”. En lo que respecta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 -, además de contemplarse que dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad de que gozan las entidades públicas, se permite que entre entidades públicas, sin diferenciación, puedan celebrar de manera directa el contrato o el convenio interadministrativo, que no es más que aquel acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más personas jurídicas de
voluntad de que gozan las entidades públicas, se permite que entre en
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