PGN - Concepto OG-168 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto OG-168 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DELA NACION

Bogotá, D.C., 26 de septiembre de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. MIGUEL POLO ROSERO

Ciudad

Expediente: OG-168

Referencia: Revisión de constitucionalidad de las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 011 de 2022 Senado — 249 de 2023 Cámara, “Por medio del cual se modifica el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 y se dictan otras disposiciones”,

Concepto No.: 7511

De conformidad con los artículos 278, numeral 5, de la Constitución Política! y 17, numeral 3, del Decreto Ley 262 de 2000, y en atención al Auto 1408 del 4 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, rindo concepto en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2024, el Gobierno nacional objetó por inconstitucionalidad el inciso 5 del articulo 2 del Proyecto de Ley 011 de 2022 Senado — 249 de 2023 Cámara, “Por medio del cual se modifica el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 y se dictan otras

disposiciones”: DISPOSICIÓN EXPRESIONES DEMANDADAS “(...) De igual manera, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales que ofrezcan atención al público, fijarán en lugar visible la Inciso 5 del artículo 2 información correspondiente con plena identificación de lugar o lugares y los horarios en los que podrán ser atendidas las

información y en general las instituciones gubernamentales que ofrezcan atención al público, fijarán en lugar visible la Inciso 5 del artículo 2 información correspondiente con plena identificación de lugar o lugares y los horarios en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. Las organizaciones no gubernamentales, así como las fundaciones, las entidades sin ánimo de lucro y demás entidades que no hagan parte del Estado y que ofrezcan atención al público, podrán fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares y horarios en los que podrán ser atendidas | las personas sordas y sordociegas, según corresponda. (...)”. ? “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (...) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Para el Gobierno nacional, la redacción actual del artículo 8? de la Ley 982 de 2005, “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, establece la misma obligación de garantía del servicio de intérprete para las personas sordas y sordociegas, en cabeza de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. Sin embargo, objetó por inconstitucionalidad la modificación propuesta por el referido proyecto de ley, bajo el entendido que, respecto de las organizaciones no gubernamentales, se flexibiliza la obligación de la prestación del servicio de intérprete, por una mera discrecionalidad. Según el texto de las objeciones, el mandato a las organizaciones no gubernamentales de que “podrán” implementar los servicios de intérprete de

servicio de intérprete, por una mera discrecionalidad. Según el texto de las objeciones, el mandato a las organizaciones no gubernamentales de que “podrán” implementar los servicios de intérprete de manera facultativa y en horarios y lugares diferentes, contraría el artículo 13 de la Constitución, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Agregó que de conformidad con la Observación No. 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es razonable exigirle al sector privado la incorporación de ajustes para la atención de las personas sordas y ciegas. En contraste, de conformidad con el informe de objeciones presidenciales aprobado por el Senado el 7 de octubre de 2024 y por la Cámara de Representantes el 18 de noviembre de 20245, se rechazan las objeciones y se insiste en el referido proyecto de ley. Lo anterior, con fundamento en que el Proyecto de Ley 011 de 2022 Senado — 249 de 2023 Cámara, mantiene la obligatoriedad del servicio de intérprete para los organismos no gubernamentales. Finalmente, el informe aclara que la intención del legislador fue establecer discrecionalmente la posibilidad que las entidades no gubernamentales fijaran en un lugar visible la información sobre el lugar y los horarios de atención de las personas sordas y sordociegas, por lo que no se configura una regresión en las garantías de los derechos de esta población. En virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2067 de 19914, en oficio

horarios de atención de las personas sordas y sordociegas, por lo que no se configura una regresión en las garantías de los derechos de esta población. En virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2067 de 19914, en oficio fechado del 11 de abril de 2025, el secretario general del Senado remitió copia del expediente legislativo del Proyecto de Ley 011 de 2022 Senado — 249 de 2023 Cámara a la Procuraduría General de la Nación para proceder con el concepto de su competencia, radicación que quedó efectuada tanto en la Corte Constitucional como en esta entidad? el 23 de abril de la anualidad en curso (15:54 pm). El 2 de mayo de 2025, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el Procurador General de la Nación, Doctor Gregorio Eljach Pacheco manifestó su 2 “Artículo 8. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”. 3 “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”.

identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”. 3 “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. 1 Cfr, Gaceta del Congreso 1576 de 2024. $ Cfr. Gaceta del Congreso 1592 de 2024. 6 Cfr. Radicado E-2025193206 del 23 de abril de 2025. En punto de ello, se destaca que, ante el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación, los términos para rendir concepto estuvieron suspendidos entre el 2 de mayo de 2025 y el 25 de septiembre de 2025.PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objeto de estudio, esto por considerar que se encontraba incurso en la causal consistente en haber intervenido en el trámite legislativo de la norma objeto de contro! constitucional. Lo anterior, en la medida que “participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de su otrora condición de secretario general del Senado de la República”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 1408 del 4 de septiembre de 2025, declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación debido a que en ejercicio del cargo de secretario general del Senado que ostentó, intervino de forma activa y determinante en el trámite inicial de las objeciones gubernamentales al proyecto de ley objeto de control constitucional, en tanto le correspondía organizar el procedimiento y procurar su validez. Adicionalmente, en el proceso de constitucionalidad, corresponde a la Sala Plena

las objeciones gubernamentales al proyecto de ley objeto de control constitucional, en tanto le correspondía organizar el procedimiento y procurar su validez. Adicionalmente, en el proceso de constitucionalidad, corresponde a la Sala Plena hacer un control integral, en el que se examinen los posibles vicios de forma y fondo respecto de las objeciones gubernamentales presentadas por el Gobierno nacional. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y correr traslado al viceprocurador general de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al procurador general, para rendir el concepto correspondiente. Esta decisión fue comunicada a la entidad, el día 25 de septiembre de 2025. It. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 8, de la Carta Politica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por inconstitucionalidad por parte del Gobierno nacional. En consecuencia, el alto tribunal es competente para conocer de la objeción gubernamental por inconstitucionalidad del Proyecto de Ley 011 de 2022 Senado y 249 de 2023 Cámara. Al respecto, el Ministerio Público advierte que, el Gobierno nacional también objetó el referido proyecto de ley por razones de inconveniencia. Sin embargo, ese análisis no es competencia del alto tribunal, en tanto los reproches no están dirigidos a demostrar una contradicción con el texto superior y por ende escapan de la órbita del análisis de constitucionalidad’. Hl. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO La Asamblea Nacional Constituyente establecié las objeciones gubernamentales

dirigidos a demostrar una contradicción con el texto superior y por ende escapan de la órbita del análisis de constitucionalidad’. Hl. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO La Asamblea Nacional Constituyente establecié las objeciones gubernamentales por razones de inconstitucionalidad como un mecanismo preventivo de control de la conformidad de la legislación con la Carta Política, Ciertamente, se trata de un procedimiento mediante el cual el Gobierno le solicita al Congreso de la República que verifique la compatibilidad de una iniciativa remitida para sanción presidencial con los mandatos superiores, bajo la consideración de que, en caso de no accederse a la petición, los cuestionamientos serán examinados por la Corte Constitucional?, 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-767 de 2010 y C-196 de 2009. 8 Cfr. Gacetas Constitucionales 34, 40, 67 y 71. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-633 de 2016,PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En relación con el alcance del control que realiza la Corte Constitucional, se ha precisado que no sólo se limita al análisis material de los reproches presentados por el Gobierno nacional, sino que también se ha extendido el juicio de constitucionalidad a razones no invocadas en las objeciones", en virtud del numeral 8 del artículo 241 constitucional. De igual forma, se verifica la conformidad con la Carta Politica del procedimiento impartido a las objeciones!. Por consiguiente, el concepto del Ministerio Público se referirá sobre ambos aspectos. En este sentido, el Ministerio Público examinará, en primer lugar, el trámite legislativo de las objeciones y, en segundo lugar, el contenido material de estas.

concepto del Ministerio Público se referirá sobre ambos aspectos. En este sentido, el Ministerio Público examinará, en primer lugar, el trámite legislativo de las objeciones y, en segundo lugar, el contenido material de estas.

A. Análisis formal de las objeciones gubernamentales De conformidad con lo establecido en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución Política se ordena la presentación y el trámite de las objeciones gubernamentales,

asi: (i) “Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen”. (i) “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte dias cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo”. (ili) “Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”. (iv) “El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate”. (v) “El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso en que el proyecto

a las Cámaras a segundo debate”. (v) “El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad”. (vi) “El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1404 de 2000. 11 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-1249 de 2001 y Auto 505 de 2018. 4PROCURADURIA GENERAL DELA NACION A partir del contenido de dichas disposiciones y las demás reglas de procedimiento parlamentario contenidas en la Carta Política1?, en Sentencia C-633 de 20161, la Corte Constitucional explicó que el control formal de las objeciones gubernamentales implica examinar: “(i) Que las objeciones se formulen en los tiempos dispuestos en la Constitución; (ii) que sean radicadas de acuerdo con las solemnidades previstas para el efecto; (ii) que su formulación se efectúe como acto de gobierno; (iv) que hayan sido

“(i) Que las objeciones se formulen en los tiempos dispuestos en la Constitución; (ii) que sean radicadas de acuerdo con las solemnidades previstas para el efecto; (ii) que su formulación se efectúe como acto de gobierno; (iv) que hayan sido discutidas y resueltas por el Congreso en el plazo dispuesto para tal fin; (v) que se haya publicado el escrito de objeciones con anterioridad a su conocimiento por las plenarias; (vi) que se haya ordenado la integración de una comisión especial para su estudio; (vil) que en ambas cámaras se cumpla con la obligación de rendir el informe de objeciones; (viii) que dicho informe sea debidamente publicado; (ix) que se acredite la realización del anuncio previo de votación y (x) que la discusión y aprobación de la iniciativa se haga en la fecha previamente anunciada. Por último, al momento en que se produzca la votación, (xi) se debe contar con el quórum y las mayorías exigidas, (xij) para lo cual se impone que se haga de forma nominal y pública”. Pues bien, con base en la información contenida en las pruebas allegadas al expediente de la referencia, el Ministerio Público considera que el trámite parlamentario de las objeciones se adelantó conforme a las exigencias establecidas en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución y en los artículos 79.4, 196 a 201 de la Ley 5? de 1992, referentes a la publicación, debate y aprobación de estas".

En efecto: (i) Las objeciones por inconstitucionalidad se formularon en los tiempos previstos por la Constitución Política, es decir, seis dias hábiles1 siguientes a la

En efecto: (i) Las objeciones por inconstitucionalidad se formularon en los tiempos previstos por la Constitución Política, es decir, seis dias hábiles1 siguientes a la fecha de remisión de la iniciativa para sancién'®, porque se trata de un proyecto de ley conformado por 5 artículos?”, Fecha de remisión para Fecha de presentación de % ‘i 4

Sanción Presidencial objeciones ante el Congreso De Mranecliidos 26 de julio de 2024 5 de agosto de 2024 6 (i) Las objeciones fueron presentadas ante la Cámara en que tuvo origen la iniciativa1$, En concreto, se observa que el trámite inició en el Senado de la República el 21 de julio de 2022, siendo la misma Corporación a la que se dirigió la devolución del proyecto, a partir de la formulación de las objeciones de la referencia. 2 De manera subsidiaria, son aplicables al trámite de las objeciones gubernamentales también las disposiciones de las leyes 5 de 1992 y 1431 de 2002, asi como del Decreto Ley 2067 de 1991. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 1 Al respecto, la jurisprudencia constitucional establece que las objeciones hacen parte del proceso legislativa ordinario, por lo que en su definición se deben agotar las exigencias de trámite que, en segundo debate, se imponen a las plenarias, sin perjuicio de las reglas especiales derivadas de las características que le son propias. En tal sentido, la Corte sostuvo que [all brescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que

[all brescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en aquellos puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general’( Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-069 de 2004 y C-633 de 2016) 15 Sobre el particular, el término fijado por la norma se contabiliza en días hábiles por cuanto en virtud del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, “los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. 16 Cfr. Oficio SLE-CS-631-2024 (Folio 226 del expediente legislativo). 17 Cfr. Articulo 115 de la Constitución. 12 Cfr, Artículo 165 de la Constitución Política. 1% Gaceta del Congreso No.876 de 2022.PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN (iii) Las objeciones fueron radicadas por el Gobierno nacional como acto de gobierno, en tanto el documento fue suscrito por el presidente y la ministra de Igualdad y Equidad, teniendo en cuenta que a esta cartera le corresponde promover los derechos de las personas con discapacidad ?0, (iv) Las objeciones fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 1460 del 17 de septiembre de 2024, antes de ser puestas en consideración de las Plenarias de cada Corporación.

los derechos de las personas con discapacidad ?0, (iv) Las objeciones fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 1460 del 17 de septiembre de 2024, antes de ser puestas en consideración de las Plenarias de cada Corporación. (v) Las objeciones gubernamentales fueron discutidas y resueltas por el Congreso en menos de dos legislaturas, por lo cual se respetó la exigencia temporal derivada del artículo 162 de la Constitución?! y del artículo 190 de la Ley 5 de 1992. Instancia legislativa pd Fecha aprobación Presentación e 5/08/2024 objeciones Primer periodo: Plenaria — Senado 20/07/24 a 16/12/24 7/10/2024 Plenaria ~- Cámara 18/11/2024 (vi) En la Plenaria del Senado de la República y en la Plenaria de la Cámara de Representantes se conformó la Comisión Accidental para el estudio de las objeciones. Por el Senado la Comisión estuvo conformada por los senadores José Vicente Carreño Castro y Guido Echeverry Piedrahita, y por la Cámara por el representante Edward Alexis Triana Rincón. (vii) La Comisión Accidental presentó el informe de objeciones, que propuso el rechazo de lo planteado por el Gobierno nacional, el cual (viii) fue debidamente publicado en las Gacetas del Congreso 1576 del 26 de septiembre de 2024 (Senado) y 1592 del 27 de septiembre de 2024 (Cámara). (ix) El informe que propuso el rechazo de las objeciones presidenciales fue anunciado de forma previa (x) antes de su discusión y votación, así:

(Senado) y 1592 del 27 de septiembre de 2024 (Cámara). (ix) El informe que propuso el rechazo de las objeciones presidenciales fue anunciado de forma previa (x) antes de su discusión y votación, así:

A. Pat eo 7 E 45 Sentido de la Instancia legislativa Fecha anuncio Fecha discusion Votacion Plenaria — Senado 02/10/2024”, 07/10/2024? Aprobado Plenaria - Camara 13/11/2024? 18/11/2024%, Aprobado” Por último, de conformidad con la constancia de la secretaria general de la Cámara de Representantes del 25 de noviembre de 2024 y de la constancia de la secretaria general del Senado de la República del 7 de octubre de 2024, el informe de las objeciones presidenciales que propuso el rechazo de lo manifestado por el Gobierno nacional (xi) fue aprobado con las mayorías exigidas en la Constitución y la ley, es 20 Cfr. Decreto 1075 de 2023 “Por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones” 21 En virtud de lo expuesto en Sentencia C-633 de 2016, el término máximo previsto en el artículo 162 superior, resulta aplicable al trámite que se le ha de dar a las objeciones gubernamentales. 22 Cfr. Acta 22 correspondiente a la sesión del 2 de octubre de 2024. 2 Cfr, Acta 23 del 07 de octubre de 2024 correspondiente a la consideración y aprobación del informe de objeciones. 24 Constancia secretarial del Senado del 7 de octubre de 2024. 25 Cfr. Acta 193 correspondiente a la sesión del 13 de noviembre de 2024.

24 Constancia secretarial del Senado del 7 de octubre de 2024. 25 Cfr. Acta 193 correspondiente a la sesión del 13 de noviembre de 2024. 28 Cfr. Acta 194 de 18 de noviembre de 2024. 2 Constancia secretarial de la Cámara de Representantes del 25 de noviembre de 2024. 6PROCURADURIA GENERAL DELA NACION decir, la mitad más uno de los miembros de cada Corporación, (xii) en votación nominal y pública, como consta en las Actas de sesión de plenaria No. 194 y 23, respectivamente”, Por lo demás, el Ministerio Público resalta que la Corte Constitucional ha señalado que las actas y las certificaciones de los secretarios de las cámaras son los elementos probatorios idóneos para demostrar los acontecimientos que se presentaron en el trámite legislativo, puesto que “es el Secretario de cada Cámara quien da fe de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley”0, Por otro lado, respecto al cumplimiento de las reglas sobre análisis de impacto fiscal precisa el artículo 151 de la Constitución que “el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. En este sentido, la Ley 819 de 20033", dispone que “en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”,

Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”, El fundamento constitucional de la referida exigencia legal se encuentra en el artículo 334 de la Constitución Política, que estipula que “la sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, aclarándose que “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva"33, En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que se configura un vicio en el procedimiento tegislativo cuando no se incluyen expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias respectivas los costos fiscales de la iniciativa, siempre que: (i) el proyecto de ley ordene gastos u otorgue beneficios tributarios, y (ii) se desconozca el criterio de sostenibilidad fiscal contenido en el artículo 334 de la Constitución%, En esta oportunidad, el Ministerio Público considera cumplido este requisito pues en la exposición de motivos como en el transcurso del trámite legislativo del proyecto de ley objeto de estudio, se incluyen los costos fiscales de dicha iniciativa manifestando que aquel se sujeta al marco fiscal de mediano plazo de cada entidad estatal, especialmente en el orden local, y en caso de no contar las entidades territoriales con la disponibilidad presupuestal para prestar el servicio de intérprete 28 Inciso 2, artículo 167 de la Constitución Política.

estatal, especialmente en el orden local, y en caso de no contar las entidades territoriales con la disponibilidad presupuestal para prestar el servicio de intérprete 28 Inciso 2, artículo 167 de la Constitución Política. 29 En el expediente no se adjuntaron las gacetas correspondientes a las sesiones plenarias de cada una de las cámaras. 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-786 de 2012. Al respecto, la Corte Constitucional ha exigido que en las actas y certificaciones se debe dejar de manera “expresa, clara y concreta la información acerca del transcurso de las sesiones y en tomo al quórum y a las votaciones, con el fin de permitir que se ejerza a cabalidad por esta Corporación el control de constitucionalidad que le corresponde en los términos de las disposiciones fundamentales pertinentes” (Sentencia C-393 de 2000). 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. 32 Cfr. Artículo 7° de la Ley 819 de 2003. 32 En el Auto 233 de 2016, la Corte Constitucional explicó que en cumplimiento del criterio de sostenibilidad fiscal se debe mantener una “disciplina económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas, así como la garantía de los objetivos sociales” del Estado. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-051 de 2018. 7PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN y guía intérprete de manera directa, se entregan una serie de alternativas para minimizar la inversión -incluso llegar a ceroprestando el mencionado servicio a

7PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN y guía intérprete de manera directa, se entregan una serie de alternativas para minimizar la inversión -incluso llegar a ceroprestando el mencionado servicio a través de convenios, bajo la modalidad presencial o incluso recurriendo a la modalidad virtual, entre otros, contando con organismos de cooperación internacional, el SENA, o prácticas universitarias, como también el acompañamiento del Centro de Relevo del Ministerio de las TIC. En otras palabras, la iniciativa legislativa requeriría una inversión de recursosen términos razonables y sin que eso demande una gran cuantíapero siempre supeditado a la disponibilidad de recursos de cada entidad, pero en caso de no contar con los mismosespecialmente los municipios de categoría 5 y 6se entregan espacios y herramientas para que ninguna entidad se quede sin el respectivo servicio de intérprete%, La Corte ha destacado que la obligación de analizar el impacto fiscal de las normas constituye un parámetro de la racionalidad legislativa que se orienta al cumplimiento de propósitos constitucionalmente valiosos, como el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes: En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-425 de 2023 establece que, al tratarse de un proyecto de iniciativa de los congresistas, como es el caso objeto de estudio, ‘la jurisprudencia ha señalado que se debe determinar si en las exposiciones de motivos y en las ponencias para debate se incluyeron expresamente los informes y los análisis sobre los efectos fiscales de las medidas O sí se previó, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir

exposiciones de motivos y en las ponencias para debate se incluyeron expresamente los informes y los análisis sobre los efectos fiscales de las medidas O sí se previó, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir dichos costos. Sin embargo, la Corte ha insistido en que dicha carga no exige un análisis detallado o exhaustivo del impacto en las finanzas públicas y de las fuentes de financiamiento. Aunque sí demanda una mínima consideración sobre la materia, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar la incidencia fiscal. Desde luego, es necesario determinar si el MHCP rindió el concepto sobre los costos fiscales y si el Congreso lo valoró y lo analizó, sin que el legislador esté obligado a acogerlo. Además, si el Ministerio no p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...