PGN - Concepto OG-170 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto OG-170 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
COLOMBIA
Bogota, D.C., 15 de diciembre de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS
Ciudad
Expediente: OG-170
Referencia: Revisión de constitucionalidad de las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 170 de 2024 Senado - 321 de 2023 Cámara, “Por medio de la cual se declara patrimonio genético nacional la raza autóctona del caballo de diagonales colombianos con sus tres andares: trote y galope colombianos, trocha y galope colombianos y trocha colombiana, y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7531
De conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2067 de 1991, rindo concepto en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2025, el Gobierno nacional objetó por inconstitucionalidad el Proyecto de Ley No. 170 de 2024 Senado - 321 de 2023 Cámara, “Por medio de la cual se declara patrimonio genético nacional la raza autóctona del caballo de diagonales colombianos con sus tres andares: trote y galope colombianos, trocha y galope colombianos y trocha colombiana, y se dictan otras disposiciones”.
La iniciativa legislativa tiene como propósito hacer tres declaraciones sobre la raza autóctona y transfronteriza de caballos de diagonales colombianos con sus tres
colombianos y trocha colombiana, y se dictan otras disposiciones”. La iniciativa legislativa tiene como propósito hacer tres declaraciones sobre la raza autóctona y transfronteriza de caballos de diagonales colombianos con sus tres andares: trote y galope colombianos (P1), trocha y galope colombianos (P2) y la trocha colombiana (P3), con el fin de exaltar su existencia, salvaguardar su genética y protegerla como raza desarrollada en Colombia. Para ello, busca reconocerla como raza oficial colombiana y declararla patrimonio genético de la Nación y como de interés cultural, esto último junto con las manifestaciones y tradiciones culturales relacionadas con la misma. A partir de estos reconocimientos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar en la Federación Colombiana de Asociaciones Equinas (FEDEQUINAS), el fomento, progreso y control de la raza caballar, llevar el libro genealógico, expedir el certificado de registro de cada ejemplar y ejercer la representación de esta raza con sus tres andares.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Para el Gobierno nacional, el proyecto de ley es inexequible por cuanto la falta de claridad técnica para la declaratoria de la raza, implica poner en riesgo la protección de los equinos como seres sintientes, lo que contraria el mandato constitucional de protección animal contenido en los artículos 8, 79 y 95 de la Constitución Política”. En efecto, el Gobierno argumenta que a partir de la Sentencia C-468 de 2024, es inconstitucional toda intervención en el cuerpo de los animales y en su conducta, por “razones estéticas”, es decir, es contrario a la Carta Política aquellas modificaciones
En efecto, el Gobierno argumenta que a partir de la Sentencia C-468 de 2024, es inconstitucional toda intervención en el cuerpo de los animales y en su conducta, por “razones estéticas”, es decir, es contrario a la Carta Política aquellas modificaciones externas en apariencia y conducta de los animales que no se dirijan a garantizar sus derechos como seres sintientes. Con fundamento en ello, al no existir criterios técnicos y científicos que permitan distinguir de manera adecuada los ejemplares equinos que pertenecen a la raza que se pretende declarar, estos animales “quedan expuestos a intervenciones humanas tendientes a adecuar sus formas particulares a los estándares definitorios de la raza que se pretende proteger, vulnerando con ello la jurisprudencia constitucional vigente (C-468 de 2024), cuando lo cierto es que debería ser su genética la que determine la pertenencia a esta raza”. En contraste, de conformidad con el informe de objeciones presidenciales aprobado por el Senado el 18 de junio de 2025 y por la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2025‘, se rechazaron tanto las objeciones por inconveniencia como por inconstitucionalidad señalada, insistiéndose en el referido proyecto de ley. Para el informe de las objeciones, la Senadora Yenny Esperanza Rozo Zambrano y el Representante Juan Fernando Espinal Ramírez anexaron el estudio desarrollado por FEDEQUINAS y la Empresa Genética Animal CoGAC, en el que reseñaron los análisis genéticos, genómicos, fenotípicos y morfométricos en los que mostraron características particulares que demuestran que dentro del Caballo Criollo
FEDEQUINAS y la Empresa Genética Animal CoGAC, en el que reseñaron los análisis genéticos, genómicos, fenotípicos y morfométricos en los que mostraron características particulares que demuestran que dentro del Caballo Criollo Colombiano de Paso, en adelante CCC, “existen varios grupos de caballos diferenciados en su fenotipo y genética que pueden ser considerados como razas diferentes, los cuales corresponden al Caballo Colombiano de Trote y Galope y al Caballo Colombiano de Trocha con su variedad de Galope”. A partir de estas consideraciones, en el informe de las objeciones se argumentó que el proyecto de ley no era contrario al ordenamiento superior y que escapaba de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-468 de 2024 en la medida que el reconocimiento de la raza de caballos de diagonales colombianos se fundamentaba en estudios científicos y genéticos y no en las intervenciones físicas con fines estéticos que prohibió el Alto Tribunal en su jurisprudencia. En ese sentido, para el Congreso, “las objeciones presentadas no tienen fundamento sobre la afectación del bienestar de los animales con fines de estética (...), por cuanto la declaratoria de raza de diagonales colombianos no contempla la realización de intervenciones físicas o procedimientos que alteren la integridad de los animales con ‘ Gaceta 856 de 2025. Págs. 20-21. ? Ibid. 3 Cfr. Constancia secretarial sobre sustanciación de las objeciones presidenciales en el Senado de la Republica. Folio 297 det Expediente. 4 Cfr. Constancia secretarial sobre sustanciación de las objeciones presidenciales en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Fotio 320 del Expediente.
Expediente. 4 Cfr. Constancia secretarial sobre sustanciación de las objeciones presidenciales en la Plenaria de la Cámara de Representantes. Fotio 320 del Expediente. 2PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA fines estéticos, ya que las características de estas razas, como su tipo de marcha, son inherentes a su genética”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2067 de 1991, mediante correo electrónico del 03 de diciembre de 2025 (6:18 pm), el secretario general del Senado de la República remitió copia del expediente legislativo del Proyecto de Ley 170 de 2024 Senado — 321 de 2023 Cámara, a la Procuraduría General de la Nación para proceder con el concepto de su competencia®. Il. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el articulo 241, numeral 8, de la Carta Politica, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por inconstitucionalidad por parte del Gobierno nacional. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para conocer de la objeción gubernamental por inconstitucionalidad del Proyecto de Ley 170 de 2024 Senado — 321 de 2023 Cámara. Al respecto, el Ministerio Público advierte que, el Gobierno nacional también objetó el referido proyecto de ley por razones de inconveniencia. Sin embargo, ese análisis no es competencia del Alto Tribunal, en tanto los reproches no están dirigidos a demostrar una contradicción con el texto superior y por ende escapan de la órbita del análisis de constitucionalidad”.
HT. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
no es competencia del Alto Tribunal, en tanto los reproches no están dirigidos a demostrar una contradicción con el texto superior y por ende escapan de la órbita del análisis de constitucionalidad”. HT. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO La Asamblea Nacional Constituyente estableció las objeciones gubernamentales por razones de inconstitucionalidad como un mecanismo preventivo de control de la conformidad de la legislación con la Carta Política?, Ciertamente, se trata de un procedimiento mediante el cual el Gobierno le solicita al Congreso de la República que verifique la compatibilidad de una iniciativa remitida para sanción presidencial con los mandatos superiores, bajo la consideración de que, en caso de no accederse a la petición, los cuestionamientos serán examinados por la Corte Constitucional?, En relación con el alcance del control que realiza la Corte Constitucional, se ha precisado que no sólo se limita al análisis material de los reproches presentados por el Gobierno nacional, sino que también se ha extendido el juicio de constitucionalidad a razones no invocadas en las objeciones", en virtud del numeral 8 del artículo 241 constitucional. De igual forma, se verifica que el procedimiento impartido a las objeciones haya sido acorde a lo establecido en la Constitución”. Por consiguiente, el concepto del Ministerio Público se referirá sobre ambos aspectos. En este sentido, el Ministerio Público examinará, en primer lugar, el trámite legislativo de la objeción y, en segundo lugar, el contenido material de esta. $ Gaceta del Congreso No. 1026 de 2025. Pág. 6. © Número de Radicado E-2025-639384 ? Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-767 de 2010 y C-196 de 2009.
$ Gaceta del Congreso No. 1026 de 2025. Pág. 6. © Número de Radicado E-2025-639384 ? Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-767 de 2010 y C-196 de 2009. Cfr. Gacetas Constitucionales 34, 40, 67 y 71. Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-633 de 2016. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1404 de 2000. " Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1249 de 2001 y Auto 505 de 2018,
3PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
COLOMBIA
A. Análisis formal de la objeción gubernamental De conformidad con lo establecido en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución Política se ordena la presentación y el trámite de las objeciones gubernamentales, así:
(i) (ii) (iti) (iv) (v) (vi) “Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen”, “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo”.
días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo”. “Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”. “El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate”. “El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara. Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad”. “El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”. A partir del contenido de dichas disposiciones y las demás reglas de procedimiento legislativo establecidas en la Carta Política?, la Corte Constitucional, en tas Sentencias C-633 de 2016 y C-076 de 2025, explica que el control formal de las objeciones gubernamentales implica examinar:
legislativo establecidas en la Carta Política?, la Corte Constitucional, en tas Sentencias C-633 de 2016 y C-076 de 2025, explica que el control formal de las objeciones gubernamentales implica examinar: Que las objeciones se formulen en los tiempos dispuestos en la Constitución, es decir, si se presentaron los 6, 10 o 20 dias siguientes a la radicación del proyecto de ley para sanción presidencial, si el mismo tiene 20, de 21 a50 o más de 50 artículos, respectivamente. Que sean radicadas de acuerdo con las solemnidades previstas para el efecto. Que su formulación se efectúe como acto de gobierno, es decir, que sean suscritas tanto por el presidente de la República como por el ministro del ramo o director de departamento administrativo respectivo, según la materia general 2 De manera subsidiaria, son aplicables al trámite de las objeciones gubernamentales también las disposiciones de tas leyes 5% de 1992 y 1431 de 2002, asi como del Decreto Ley 2067 de 1991. 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA del proyecto de ley objetado; el asunto especifico respecto del cual se hace la objecion; el impacto que pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo de un ministerio particular; y la competencia especifica del ministerio. Que hayan sido discutidas y resueltas por el Congreso en el plazo dispuesto para tal fin. Que se haya publicado en la Gaceta del Congreso el escrito de objeciones con anterioridad a su conocimiento por las plenarias. Que se haya ordenado la integración de una comisión especial para su estudio, con observancia de los artículos 161 de la Constitución y 187 de la Ley 5.4 de
anterioridad a su conocimiento por las plenarias. Que se haya ordenado la integración de una comisión especial para su estudio, con observancia de los artículos 161 de la Constitución y 187 de la Ley 5.4 de
1992. En ese sentido se debe acreditar: a) que la comisión este compuesta por igual número de senadores y representantes para evitar quebrantar la equiparación de fuerzas entre ambas Cámaras, o desconocer el sistema de frenos y contrapesos al interior del esquema legislativo bicameral; b) que los integrantes hagan parte de las comisiones en que se adelantó el primer debate, sea autores, ponentes, o hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las respectivas plenarias; y c) que se tenga participación de las diferentes bancadas. Respecto de este último requisito, la Corte aclaró que el incumplimiento de esa exigencia no representa un vicio per se, mientras no se hayan presentado alguna protesta formal de una bancada inconforme con lo decidido por las respectivas mesas directivas.
Que en ambas cámaras se cumpla con la obligación de rendir el informe de objeciones. Que dicho informe sea debidamente publicado. Que se acredite la realización del anuncio previo de votación de forma precedente a la sesión en la que tendrá lugar el debate. Que la discusión y aprobación de la iniciativa se haga en la fecha previamente anunciada. Asimismo, al momento en que se produzca la votación, se debe contar con el quórum y las mayorías exigidas, que de conformidad con el artículo 167 superior, para su aprobación se requiere de la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara (mayoría absoluta).
quórum y las mayorías exigidas, que de conformidad con el artículo 167 superior, para su aprobación se requiere de la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara (mayoría absoluta). Que la votación sea nominal y pública en aras de que se protejan cabalmente los principios de democracia, publicidad y transparencia, más aún cuando se está frente a un asunto de conflicto entre dos ramas del poder público. Por último y aunque no es un requisito expresamente establecido en la Constitución, se debe analizar la (congruencia entre el texto del proyecto de ley objetado respecto del que el Congreso insistió, con el propósito de verificar que sean idénticos. Lo anterior, por cuanto la insistencia del Congreso que activa la competencia de la Corte debe versar, total o parcialmente, sobre el mismo texto objetado.PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Pues bien, con fundamento en la información contenida en las pruebas allegadas al expediente de la referencia, el Ministerio Público considera que el trámite parlamentario de las objeciones se adelantó conforme a las exigencias establecidas en los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución y en los artículos 79.4, y 196 a 201 de la Ley 54 de 1992, referentes a la publicación, debate y aprobación de estas".
En efecto: (i) las objeciones por inconstitucionalidad se formularon en los tiempos previstos por la Constitución Política, es decir, en los seis días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la iniciativa para sanción?, toda vez que se trata de un proyecto de ley conformado por seis artículos?, E Fecha de presentación de | Fecha de remisión para | ES 4 wale 7
fecha de remisión de la iniciativa para sanción?, toda vez que se trata de un proyecto de ley conformado por seis artículos?, E Fecha de presentación de | Fecha de remisión para | ES 4 wale 7
A N : | objeciones ante el Dias habites transcurridos | Sanción Presidencial | Congreso | 21de mayo de 2025 29 de mayo de 2025 6
(ii) Las objeciones fueron presentadas ante la Cámara en que tuvo origen la iniciativa’’. En concreto, se observa que el trámite inició en la Cámara de Representantes el 29 de noviembre de 2023, siendo la misma Corporación a la que se dirigió la devolución del proyecto, a partir de la formulación de las objeciones de la referencia. (iii) Las objeciones fueron radicadas por el Gobierno nacional como acto de gobierno, en tanto el documento fue suscrito por el presidente y la ministra de Agricultura y Desarrolto Rural, teniendo en cuenta que a esta cartera le corresponde “promover la protección y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país, de acuerdo con lo previsto en la Ley 165 de 1994, que sean de interés para el Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. (iv) Las objeciones fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 856 del 03 de junio de 2025, antes de ser puestas en consideración de las Plenarias de cada Corporación. (v) Las objeciones gubernamentales fueron discutidas y resueltas por el Congreso en menos de dos legislaturas, por lo cual se respetó la exigencia temporal derivada del artículo 162 de la Constitución” y del artículo 190 de la Ley 5 de 1992.
(v) Las objeciones gubernamentales fueron discutidas y resueltas por el Congreso en menos de dos legislaturas, por lo cual se respetó la exigencia temporal derivada del artículo 162 de la Constitución” y del artículo 190 de la Ley 5 de 1992. 13 Al respecto, la jurisprudencia constitucionai establece que las objeciones hacen parte del proceso legistativo ordinario, por la que en su definición se deben agotar las exigencias de trámite que, en segundo debate, se imponen a tas plenarias, sin perjuicio de las reglas especiales derivadas de tas características que le son propias. En tal sentido, la Corte sostuvo que “[a]l presenbir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitucion establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al trámit ebiepionés se ap ice las normas constiivelonles o salvo en ETS puntos eepeniticos en que las disposiciones especiales prevean regias distintas a la normatividad generat”( Cir, Corte Constitucional. Sentencias C069 de 2004 y C-633 de 2016) 14 Sobre et particular, el término fijado por la norma se contabiliza en días hábiles por cuanto en virtud del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, “tos plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos tas feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. 15 Cfr. Folio 284 del expediente legislativo. 16 Cfr. Artícuto 115 de la Constitución. Y Cfr. Artículo 165 de ta Constitución Política. 1 Gaceta del Congreso No.1734 de 2023.
15 Cfr. Folio 284 del expediente legislativo. 16 Cfr. Artícuto 115 de la Constitución. Y Cfr. Artículo 165 de ta Constitución Política. 1 Gaceta del Congreso No.1734 de 2023. 18 Cfr. Decreto 1985 de 2013 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan tas funciones de sus dependencias”. 20 En virtud de to expuesto en Sentencia C-633 de 2016, el término máximo previsto en el artículo 162 superior, resulta aplicable al trámite que se le ha de dar a tas objeciones gubernamentales. 6PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA . : Legislatura | 7 i Fl Instancia legislativa 2024-2025 | echa aprobación Presentación objeciones | 29/05/2025 E > Segundo período: - 06/2025 Plenaria - Senado 16/03/25 a 20/06/25 18/ Plenaria - Cámara | 19/06/2025 (vi) En las Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes se conformó la Comisión Accidental para el estudio de las objeciones. Fue integrada, por la senadora Yenny Esperanza Rozo Zambrano, y por el representante Juan Fernando Espinal Ramírez. La Procuraduría General de la Nación considera que se cumplió con las exigencias de este requisito puesto que, tanto Cámara como Senado, tuvieron igual participación en la conformación de la Comisión (simetría), y que los integrantes de ésta fueron ponentes en primer y segundo debate, en sus respectivas corporaciones. Ahora bien, a pesar de que la comisión solamente estuvo conformada por el partido del Centro
la conformación de la Comisión (simetría), y que los integrantes de ésta fueron ponentes en primer y segundo debate, en sus respectivas corporaciones. Ahora bien, a pesar de que la comisión solamente estuvo conformada por el partido del Centro Democrático, el Ministerio Público considera que dicha circunstancia no tiene la potencialidad de configurarse como un vicio en la medida que, el proyecto de ley es de iniciativa de congresistas de diferentes partidos (Partido Alianza Verde (2), Partido de la U (1), Centro democrático (10), Conservador (6), Asociación Víctimas Núcleo Santiago Pérez -ASVICNUSAPER- (1), Asociación paz es vida (PA-VIDA) (1), Asociación de Víctimas Intercultural y Regional (1), Cambio Radical (2), Liberal (2), Comunes (4)), y de conformidad con la información aportada en el expediente, no obran reclamos formales por parte de las bancadas, ante la falta de participación de partidos políticos adicionales en la conformación de la comisión accidental. (vii) La Comisión Accidental presentó el informe de objeciones, que propuso el rechazo de lo planteado por el Gobierno nacional, el cual (viii) fue debidamente publicado en las Gacetas del Congreso 1206 del 17 de junio de 2025 (Senado) y 1030 del 18 de junio de 2025 (Cámara). (ix) El informe que propuso el rechazo de las objeciones presidenciales fue anunciado de forma previa antes de su discusión y votación, decidiéndose lo anunciado en las fechas previstas para ello así: | ] Sentido de la Instancia legislativa Fecha anuncio Fecha discusión a ER ll A | Votación _
de forma previa antes de su discusión y votación, decidiéndose lo anunciado en las fechas previstas para ello así: | ] Sentido de la Instancia legislativa Fecha anuncio Fecha discusión a ER ll A | Votación _ Plenaria—Senado 17/08/2025" 18/06/2025 Aprobado Plenaria-Cámara | 18/06/2025% 19/06/2025% Aprobado De conformidad con la constancia de la secretaria general del Senado de la República del 18 de junio de 2025 y de la constancia de la secretaria general la Cámara de Representantes del 25 de junio de 2025, el informe de las objeciones presidenciales que propuso el rechazo de lo manifestado por el Gobierno nacional (xi) fue aprobado con las mayorías exigidas en la Constitución y la ley, es decir, la mitad más uno de los ?1 Acta Plenaria No. 79 de 2025. 22 Acta Plenaria No. 80 de 2025. 2 Acta Plenaria No. 253 de 2025. 24 Acta Plenaria No. 254 de 2025. Gaceta del Congreso No. 2105 de 2025. 7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA miembros de cada Corporación; (xii) en votación nominal y pública, como consta en las Actas de sesión de plenaria No. 80 y 254, respectivamente”, Por último, se verifica (xiii) la congruencia entre el texto objetado y el insistido. Es de anotar que el texto remitido para sanción” coincide con los textos aprobados en conciliación en cada una de las plenarias”. A su turno, el Gobierno nacional objetó la totalidad de la iniciativa y el Congreso insistió de igual forma en la misma. De lo
anotar que el texto remitido para sanción” coincide con los textos aprobados en conciliación en cada una de las plenarias”. A su turno, el Gobierno nacional objetó la totalidad de la iniciativa y el Congreso insistió de igual forma en la misma. De lo anterior, se puede colegir que, existe identidad entre el texto objetado, con el insistido, y el finalmente puesto a consideración de la Corte Constitucional. Por to demás, el Ministerio Público resalta que la Corte Constitucional ha señalado que las actas y las certificaciones de los secretarios de las cámaras son los elementos probatorios idóneos para demostrar los acontecimientos que se presentaron en el trámite legislativo, puesto que “es el Secretario de cada Cámara quien da fe de todo lo que ocurre en el debate y votación de los Proyectos de Ley”. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Ministerio Público estima que el procedimiento que surtieron las objeciones presentadas por el Gobierno nacional en el proyecto de ley objeto de estudio, se ajustó a los mandatos superiores, por lo que pasará a examinar la constitucionalidad material de las mismas.
B. Análisis material de las objeciones gubernamentales Para efectos de adelantar la revisión material de las objeciones gubernamentales, el Ministerio Público realizará un análisis sobre la protección de los animales como seres sintientes, con especial énfasis en la Sentencia C-468 de 2024, los requisitos para el establecimiento de una nueva raza y las consecuencias de la disposición acusada con el fin de determinar si los procesos de selección natural y artificial se configuran en sí mismos como maltrato animal.
1. Constitución ecológica y protección de los animales como seres sintientes
el fin de determinar si los procesos de selección natural y artificial se configuran en sí mismos como maltrato animal.
1. Constitución ecológica y protección de los animales como seres sintientes La Constitución de 1991 incorporó un enfoque renovado respecto a la protección del medio ambiente, estableciendo un modeto constitucional ecológico. Este modelo no solo reconoce el derecho de todos los colombianos a un ambiente sano, sino que también impone al Estado el deber de proteger los recursos naturales y de promover el desarrollo sostenible, entendiendo que el bienestar de las generaciones presentes no debe comprometer el derecho de las futuras generaciones a disfrutar de los mismos recursos. Así, la Constitución no solo consagra el derecho a un ambiente sano en su artículo 79, sino que también establece una serie de principios y mecanismos para garantizar la conservación del entorno natural, dentro de un enfoque de sostenibilidad. 2 Inciso 2, artícuto 167 de ta Constitución Política. 26 En el expediente no se adjuntó la Gaceta del Acta Plenaria No. 80 de 2025 del Senado de la República, por lo que para llegar a esta conclusión se acudió únicamente al Certificado emitido por el secretario general del Senado, obrante en Folio 297 del expediente. ? Folios 295 a 296. 2 Cfr. Gacetas del Congreso No. 124 y 132 de 2025. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-786 de 2012. Al respecto, la Corte Constitucional ha exigido que en las actas y certificaciones se debe dejar de manera “expresa, clara y concreta la información acerca del transcurso de las sesiones y en tomo
2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-786 de 2012. Al respecto, la Corte Constitucional ha exigido que en las actas y certificaciones se debe dejar de manera “expresa, clara y concreta la información acerca del transcurso de las sesiones y en tomo al quórum y a las votaciones, con el fin de permitir que se ejerza a cabalidad por esta Corporación el control de constitucionatidad que le corresponde en tos términos de las disposiciones fundamentales pertinentes” (Sentencia C-393 de 2000). Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1992. 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION COLOMBIA — En términos más amplios, estas normas, que han sido agrupadas bajo la noción de Constitución ecológica, reflejan una concepción que asume la protección del medio ambiente como un fin colectivo y social, vinculado directamente con el bienestar general. Esto pone énfasis en que los derechos ambientales no son solo de naturaleza individual, sino que tienen una dimensión colectiva que incluye a toda la población, y que las políticas públicas deben ser dirigidas hacia la preservación y el uso responsable de los recursos naturales”. La Corte Constitucional ha destacado que estas normas configuran un sistema de protección integral que proyecta la idea del Estado social de Derecho hacia una dimensión ecológica. Así, la Constitución reconoce que el medio ambiente hace parte del entorno vital del ser humano y que su deterioro afecta de manera directa derechos fundamentales como la vida, la salud y la integridad personal. De hecho, en varias sentencias se ha concluido que el medio ambiente sano adquiere la connotación de derecho fundamental cuando su afectación reperc
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