PGN - Concepto PE-058 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto PE-058 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PROCURADURIA GENERAL DELA NACION

Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2025. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Ciudad

Expediente: PE-058

Referencia: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 157 de 2023

Cámara — 273 de 2024 Senado “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones”.

Concepto No.: 7508

De conformidad con los artículos 278, numeral 5, de la Constitución Política y 17, numeral 5, del Decreto Ley 262 de 2000, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Carta Política, el secretario general del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, el Proyecto de Ley Estatutaria número 157 de 2023 Cámara — 273 de 2024 Senado “Por medio de la cual se promueve una cultura de apertura de la información, transparencia y diálogo entre el Congreso de la República y la ciudadanía, se establecen mecanismos para informar, explicar y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones”.

El Magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de noviembre de 2024: (i) avocó

y dar a conocer la gestión de los Congresistas, y se dictan otras disposiciones”. El Magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de noviembre de 2024: (i) avocó el conocimiento de la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, (ii) ordenó la práctica de pruebas relacionadas con el procedimiento de formación del cuerpo normativo, (iii) solicitó oficiar a Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a la formulación del concepto del Marco Fiscal de Mediano Plazo, y (iv) dispuso el traslado del proceso a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor una vez fueran recaudados los elementos de juicio requeridos. El 4 de julio de 2025, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el Procurador General de la Nación, doctor Gregorio Eljach Pacheco manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 157 de 2023 Camara — 273 de 2024 Senado, objeto de estudio, por considerar que se encontraba incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma cuando ostentaba la calidad de secretario general.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 1140 del 23 de julio de 2025, declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación debido a que, en ejercicio del cargo que ostentó como secretario general del Senado, intervino de forma activa y determinante en el proceso de formación de la norma objeto de control constitucional, en tanto le correspondía organizar el procedimiento y procurar su validez. Lo que resulta relevante, en

general del Senado, intervino de forma activa y determinante en el proceso de formación de la norma objeto de control constitucional, en tanto le correspondía organizar el procedimiento y procurar su validez. Lo que resulta relevante, en consideración a que, la intervención compromete tanto el examen formal como material del proyecto, sin que sea posible fraccionar la función del Procurador General frente a uno u otro ámbito del control constitucional, dado su carácter integral. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ordenó a la Secretaría General levantar la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y mediante Oficio SGC-1067 del 11 de agosto de 2025, corrió traslado al Viceprocurador General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al Procurador, para rendir el concepto correspondiente. ll. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 8, de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Ill. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El artículo 153 de la Carta Política establece que los proyectos de ley estatutaria son objeto de control previo y automático por parte de la Corte Constitucional. Al respecto, se resalta que el examen adelantado por dicho tribunal se caracteriza por ser: (i) “Jurisdiccional, al estarle vedado estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley, toda vez que sus fallos son en derecho”: (ii) “automático, al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad” (iii) “integral, al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y

proyecto de ley, toda vez que sus fallos son en derecho”: (ii) “automático, al no requerir para su inicio la presentación de una demanda de inconstitucionalidad” (iii) “integral, al tener que examinar el proyecto de ley en su contenido formal y material, además de confrontarlo con la totalidad de las disposiciones de la Carta”; (iv) “definitivo, en cuanto debe decidir concluyentemente sobre el proyecto de ley, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional”: (v) ‘participativo, en la medida en que cualquier ciudadano podra intervenir en el asunto para defenderlo o impugnarlo”; y (vi) “previo al comprender la revisión anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto”’. En este sentido, para empezar, el concepto del Ministerio Público examinará el trámite de formación del proyecto de ley estatutaria y, posteriormente, el contenido material de sus disposiciones. ' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2017.PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

A. Análisis competencial de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria En los artículos 152 y 153 de la Constitución Política se establece que, por medio de leyes estatutarias sujetas a un trámite parlamentario especial?, el Congreso de la República es competente para expedir, modificar y derogar la regulación referente a los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”, y a la “Instituciones y mecanismos de participación ciudadana”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha fijado el alcance y contenido de la participación ciudadana como parte integral del concepto de democracia participativa, indicando las materias que son de contenido de ley estatutariaó, En

ciudadana”. Al respecto, la Corte Constitucional ha fijado el alcance y contenido de la participación ciudadana como parte integral del concepto de democracia participativa, indicando las materias que son de contenido de ley estatutariaó, En sentencia C-074/214, expresa que: “(38 El proyecto de ley se encuentra sometido a reserva de ley estatutaria. En efecto, la democracia participativa supone la existencia de mecanismos o instrumentos para asegurar el seguimiento y control a la actividad del Estado por parte de los ciudadanos y organizaciones. Ello encuentra apoyo no solo en la interpretación conjunta de los artículos 103 y 270 de la Constitución sino en el hecho de que tal materia fue objeto de regulación en la Ley 1757 de 2015 cuyos contenidos se declararon compatibles con la Carta en la sentencia C-150 de 2015, En esa dirección “la democracia participativa en su vertiente de control al poder político, a la gestión pública y a los resultados de la misma, tiene reserva de ley estatutaria porque desarrolla estrategias para encausar la participación ciudadana desde su enfoque universal y expansivo. En esa medida, el control social a lo público se erige como una figura a través de la cual el legislador estatutario pretende institucionalizar una forma de control que complementa los mecanismos de democracia directa y aquellas manifestaciones ciudadanas que se expresan sin la existencia de una ordenación precisa al respecto”. En este sentido, el Ministerio Público advierte que, en ejercicio de esta competencia, el Congreso de la República tramitó correctamente el proyecto de ley por medio del procedimiento legislativo especial establecido en los artículos 152 y 153 superiores, puesto que la iniciativa complementa normas relativas a la participación ciudadana

el Congreso de la República tramitó correctamente el proyecto de ley por medio del procedimiento legislativo especial establecido en los artículos 152 y 153 superiores, puesto que la iniciativa complementa normas relativas a la participación ciudadana y la rendición de cuentas por parte de los congresistas.

B. Análisis formal de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria En tanto, el control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es automático, previo, integral y definitivoó, impone verificar la satisfacción de los siguientes requisitos procedimentales: (i) la publicación de la iniciativa; (ii) el respeto de las reglas de divulgación de las ponencias y lapsos entre los debates; (iii) el anuncio 2 En el artículo 153 de la Constitución se indica que: “la aprobación, modificación o derogación de fas leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla”. 3 . Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-074/21. Conforme a lo expuesto, puede concluirse que las reglas de decisión acogidas en las sentencias C-150 de 2015 y C-018 de 2018 indican que la regulación sistemática del régimen de rendición de cuentas constituye una materia sometida a reserva de ley estatutaria. Es importante precisar que si bien la segunda de tales providencias señaló que la rendición de cuentas relativa a los planes de desarrollo debía ser desarrollada por una ley orgánica -según lo establecido en el artículo 342 de la Constitución10F[11]- también afirmó -en lo que resulta relevante en

tales providencias señaló que la rendición de cuentas relativa a los planes de desarrollo debía ser desarrollada por una ley orgánica -según lo establecido en el artículo 342 de la Constitución10F[11]- también afirmó -en lo que resulta relevante en esta oportunidadque se trataba de un mecanismo de participación ciudadana. Las sentencias C-180 de 1994, C-1338 de 2000, C-580 de 2001, C-292 de 2003 y C-484 de 2017 confirman la regla el carácter estatutario del proyecto de ley. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 2021. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2017.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION previo de las deliberaciones; (iv) la aprobación por mayorías absolutas; (v) el trámite en una legislatura; (vi) la optimización de los principios de identidad y consecutividad y de unidad de materia, así como (vii) el cumplimiento de las reglas sobre análisis de impacto fiscal; y (viii) la consulta previa a las comunidades étnicas®. En relación con el ‘principio de publicidad”, que se materializa con la publicación del proyecto de ley, de sus ponencias y el anuncio previo de los debates, éste representa un elemento fundamental y transversal del procedimiento legislativo que adicional a ser un derecho subjetivo del congresista, se configura como una garantía institucional esencial para la deliberación dentro del órgano legislativo®. En ese sentido, la publicidad se configura como un presupuesto de “racionalidad legislativa, en tanto constituye la condición de posibilidad de la deliberación y, además, es una garantía para la participación ciudadana y el control político a los congresistas”,

En razón a la naturaleza especial de este tipo de leyes y la relevancia constitucional de las materias sujetas a este trámite definidas en el artículo 152 superior, el artículo 153 de la Carta Política dispone que deberán ser aprobadas mediante mayoría absoluta y su trámite se deberá efectuar en una sola legislatura. Esto por cuanto, para el Constituyente, las leyes estatutarias fueron entendidas como "una prolongación de la Constitución, que organizan la República, que dan normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constitución”, y tienen como función principal “liberar el texto constitucional de la regulación detallada de ciertos asuntos importantes para la Constitución y delegarla en el Congreso de la República”!. De igual manera, resultan aplicables las demás exigencias requeridas para las leyes ordinarias, tales como el respeto de los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad, el cumplimiento de las reglas sobre análisis de impacto fiscal, y la consulta previa a las comunidades étnicas. Sobre el principio de consecutividad e identidad flexible, el artículo 157 de la Constitución señala que “un proyecto no será ley sin haber sido aprobado: (a) en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara”, salvo excepción legal que habilite el trámite conjunto de la iniciativa por parte de ellas, y (b) “en cada cámara en segundo debate”.

6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. “Los proyectos de ley estatutaria deben acreditar con los siguientes requisitos de procedimiento”: (i) "Cumplir con la publicación del proyecto en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (C.P. art. 157.1 y Ley 5% de 1992, art. 144)”; (ii) “Haber sido aprobados, por mayoría absoluta, en las comisiones y las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes (C.P., arts. 153 y 157 y Ley 5° de 1992, arts, 117, 119 y 147)": (iii) “Haber respetado las pautas fijadas en el artículo 160 de la Constitución Política para los debates” (publicaciones y lapsos entre los debates); (iv) “Haberse dado aviso de que el proyecto será sometido a votación en sesión distinta a aquella en la que se efectúa la respectiva votación y someter el proyecto a votación en la oportunidad anunciada (C.P., art. 160) (...). Los informes de las comisiones de conciliación deberán ser publicados por lo menos un día antes a la sesión en donde sean sometidos discusión y aprobación”: (v) “Haber sido aprobado dentro de una sola legistatura, con la aclaración de que este plazo se refiere únicamente el trámite dentro el Congreso (C.P., art. 153, y Ley 5 de 1992, art. 208)”; (vi) “Respetar los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad (C.P., arts. 158, 157, 160 y 161)”:

(vii) “Para el caso de las normas que ordenan gasto público, acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 819/03 — Orgánica de Presupuesto, al igual que la reserva de iniciativa tegislativa que para el efecto prevé el artículo 154 C.P.”; (viii) “En los casos que el proyecto de ley estatutaria incluya medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas, haberse previamente cumplido con el procedimiento de consulta previa, en las condiciones previstas en la Jurisprudencia constitucional (C.P., art. 7%, Convenio 169 OHT, art. 6%”; y (ix) “Haber obtenido la sanción del gobierno, la cual, en el caso de los proyectos de ley estatutaria solamente procede luego de que la Corte Constitucional haya efectuado el contro! previo de constitucionalidad (C.P. arts. 153, 157 y 241), razón por la cual se trata de una condición que no es posible comprobar”.

7 Cfr. artículos 157 y 160 de la Constitución Política. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-325 de 2022. Corte Constitucional. Sentencia C-314 de 2022. 1 Gaceta Constitucional, núm, 79, 1991, p. 13. Corte Constitucional. Sentencia C-015 de 2020.4 AB Ne) PROGURADURIA GENERAL DELA NACION De otra parte, el artículo 160 superior indica que “durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias” (identidad flexible), es decir, en virtud de este principio el proyecto de ley que cursa en el Congreso debe ser el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto guardando relación con las temáticas expuestas y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante un trámite especial de conciliación (art. 161 C.P.), considerado como una repetición de segundo debate”. Al respecto, la Corte Constitucional ha aclarado que las plenarias de las Cámaras pueden introducir enmiendas al texto aprobado por las comisiones a pesar de no haber sido presentadas ante estas últimas, siempre que: (i) se refieran “a temas tratados y aprobados en el primer debate”, y (ii) “que dichos asuntos guarden estrecha relación con el contenido del proyecto”. Lo anterior, debido a que en virtud de “la mayor ascendencia y legitimidad democrática que adquieren las plenarias respecto a las comisiones”, resulta razonable que “una instancia legislativa que agrupa, no sólo a los parlamentarios

Lo anterior, debido a que en virtud de “la mayor ascendencia y legitimidad democrática que adquieren las plenarias respecto a las comisiones”, resulta razonable que “una instancia legislativa que agrupa, no sólo a los parlamentarios que se ocuparon del primer debate, sino a los demás miembros de cada cámara, pueda realizar, válidamente, cambios al proyecto aprobado”. Lo anterior, porque “sostener lo contrario equivale a supeditar el trabajo legislativo del pleno de cada cámara a lo decidido por sólo una parte de sus miembros, lo que es totalmente contrario al principio de mayoría que inspira la formación de las leyes”, Sobre el principio de unidad de materia, este se encuentra previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, que establecen que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, y que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Dicho mandato busca evitar que en el trámite legislativo se “introduzcan normas que no tienen conexión con lo que se está regulando”, e impedir que a “Tos proyectos de ley que tramita el Congreso se le inserten normas ajenas a la cuestión tratada”. Lo anterior, con el propósito de “racionalizar y tecnificar el proceso de deliberación y creación legislativa”, En virtud de estos artículos, la Constitución Política le fija al Congreso dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa: “(i) definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii) Mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las

materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (ii) Mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma, 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-273 de 2011. 1 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-726 de 2015, reiterando el fallo C-942 de 2008. ‘4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-839 de 2003. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-493 de 2015.PROGURADURIA GENERAL DELA NACION resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad”, De lo anterior, es contrario al ordenamiento superior que el Congreso incluya de manera subrepticia o sorpresiva y sobre las cuales no se ha surtido un verdadero debate, cánones específicos que, “o bien [no] encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado”??, Ahora bien, sobre el análisis de impacto fiscal, el artículo 151 superior señala que “el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa”. En este sentido, la Ley 819 de 200318, dispone que “en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá

momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”?, El fundamento constitucional de la referida exigencia legal se encuentra en el artículo 334 de la Constitución Política, que estipula que “la sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica”, aclarándose que “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva"? En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que se configura un vicio en el procedimiento legislativo cuando no se incluyen expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias respectivas los costos fiscales de la iniciativa, siempre que: (i) el proyecto de ley ordene gastos u otorgue beneficios tributarios, y (ii) se desconozca el criterio de sostenibilidad fiscal contenido en el artículo 334 de la Constitución?!. En concreto, se entiende que un proyecto de ley ordena gasto cuando contiene un mandato imperativo que así lo dispone y, por tanto, “constituye un título Jurídico suficiente y obligatorio para la inclusión de una partida en la ley de presupuesto”?2, En ese sentido, no constituyen órdenes de gasto las previsiones legales: (i) que

suficiente y obligatorio para la inclusión de una partida en la ley de presupuesto”?2, En ese sentido, no constituyen órdenes de gasto las previsiones legales: (i) que autorizan un determinado gasto, el cual se puede o no incluir en el presupuesto, a discreción del Gobierno nacional; (ii) en las cuales no es claro si se prescribe una orden o una autorización de gasto, ya que el Gobierno también puede definir cómo ejecuta la disposición; (iii) en las que el legistador se limita a habilitar la realización 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 2012. "7 ibid. 18 “Por fa cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”. 12 Cfr. Artículo 7° de la Ley 819 de 2003. 20 En el Auto 233 de 2016, la Corte Constitucional explicó que en cumplimiento del criterio de sostenibilidad fiscal se debe mantener una "discipline económica que evite la configuración o extensión en el tiempo de hipótesis de déficit fiscal, que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas, así como la garantía de los objetivos sociales” del Estado. 2! Cfr, Corte Constitucional. Sentencia C-051 de 2018. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2023.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION de ciertos arreglos presupuestales, sin predeterminar que estos tengan que consistir en un gasto, o (iv) en los eventos en los cuales se confieren competencias”, La jurisprudencia ha sido clara en manifestar que “cuando la disposición sujeta a control no contiene una orden sino una autorización de gasto, (...) no es necesario el estudio de impacto fiscal de la medida, ya que el Gobierno Nacional puede definir,

La jurisprudencia ha sido clara en manifestar que “cuando la disposición sujeta a control no contiene una orden sino una autorización de gasto, (...) no es necesario el estudio de impacto fiscal de la medida, ya que el Gobierno Nacional puede definir, con fundamento en sus competencias, si ejerce la autorización y efectúa el gasto respectivo o no lo hace”, Por último, en relación con la consulta previa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 70 y 330 de la Constitución Política, así como en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”, la consulta previa en materia legislativa se hace exigible cuando las normas que se pretendan adoptar: (i) afecten directamente a las comunidades étnicas diversas o (li) tengan incidencia verificable en la conformación de su identidad”, Sobre el particular, se recuerda que se deben consultar aquellas medidas que tengan una afectación directa, es decir, un “impacto positivo o negativo (...) sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”?”. Lo anterior, porque toda ley implica una afectación general a la ciudadanía, incluidos los grupos étnicos diversos, sin que tal circunstancia pueda paralizar el ejercicio legislativo, otorgado por la misma Constitución Política para alcanzar los fines estatales. Así las cosas, este Ministerio Publico, respectos de los items anteriores y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de la referencia?®, iniciará su revisión, para determinar si el trámite legislativo se desarrolló conforme a los mandatos superiores; en efecto:

  1. En virtud de los artículos 157, numeral 1 de la Constitución y 144 de la

revisión, para determinar si el trámite legislativo se desarrolló conforme a los mandatos superiores; en efecto:

  1. En virtud de los artículos 157, numeral 1 de la Constitución y 144 de la Ley 5° de 1992, el PLE y su exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 1189 de 2023. ii. En aplicación del artículo 160 superior, las ponencias para los debates del PLE fueron debidamente publicadas en las siguientes Gacetas del Congreso: F Gamara de at Documento publicado Representantes Senado de la República Ponencia para primer debate GC 1411/2023 GC 525/2024

Ponencia para segundo debate GC 1666/2023 GC 697/2024 Informe de conciliación GC 906/2024 GC 892/2024 iii. En los términos del artículo 160 superior, el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas, así: 2 bid. 2 Ibid, 25 Incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 21 de 1991. 25 En la Sentencia C-018 de 2018, la Corte Constitucional explicó que “la consulta previa frente a iniciativas legislativas procede cuando estas puedan afectarles de manera directa, lo cual sucede en cualquiera de estas dos circunstancias: cuando una iniciativa se relaciona con una comunidad diferenciada o cuando tal iniciativa sea de contenido general, pero tenga una incidencia específica y verificable en determinada comunidad”. 27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. 28 Oficio N°OPC-160 de 2024 MHCP, oficio OPC 159 de 2024 MHCP, Oficio OPC 159 de 2024 Comisión Cámara de

27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. 28 Oficio N°OPC-160 de 2024 MHCP, oficio OPC 159 de 2024 MHCP, Oficio OPC 159 de 2024 Comisión Cámara de Representantes, Oficio OPC-159 DE 2024 secretaria general de Cámara de Representantes, Oficio OPC 164 de 2024. 7PROCURADURIA GENERAL DELA NACION Instancia legislativa Fecha anuncio Fecha aprobación Comisión Primera — Cámara 01/11/23 08/11/23 Plenaria — Cámara 15/04/24 16/04/24 Comisión Primera - Senado 14/05/24 21/05/24 Plenaria — Senado 06/06/24 11/06/24 Cámara (conciliación) 17/06/24 18/06/24 Senado (conciliación) 17/06/24 18/06/2429 A su vez, en la aprobación del PLE se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas, a saber?0: Comisión fi Plenaria 7 Comisión Ñ Plenaria Cámara pies Camara DIEE Senado Dias Senado 08/11/23 160 16/04/24 35 21/05/24 21 11/06/24 iv. En atención a los artículos 153 y 157 numeral 2 y 3 de la Carta Política y 117, 119.4 y 147 de la Ley 5? de 1992, el PLE fue aprobado por mayoría absoluta, así: AN Votación final del proyecto! Comisión Primera — Cámara (41) St _29%/ No: 0 Plenaria — Cámara (187) Sí:113 / No: 2 Comisión Primera — Senado (21) Si: 20/ No: O

AN Votación final del proyecto! Comisión Primera — Cámara (41) St _29%/ No: 0 Plenaria — Cámara (187) Sí:113 / No: 2 Comisión Primera — Senado (21) Si: 20/ No: O Plenaria ~ Senado (108) Si: 71/No: 0 | Cámara (conciliación) (187) Si: 109 / No: 0 Senado (conciliacion) (108) Si: 66 / No: 0

  1. El proyecto de ley fue aprobado durante los períodos ordinarios de la legislatura 2023-2024, de conformidad con los artículos 138% y 153 de la Constitución, así: Instancia legislativa ee Fecha aprobación Comisión Primera — Cámara Primer periodo: 08/11/23

Plenaria —- Cámara 20/07/23 a 16/12/23 16/04/24 Comisión Primera — Senado 21/05/24 _| Plenaria — Senado Segundo periodo: 11/06/24 Cámara (conciliación) 16/02/24 a 20/06/24 18/06/24 Senado (conciliación) 18/06/24 vi. Para el Ministerio Público el Proyecto de Ley Estatutaria, en su generalidad respeta los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, salvo la derogatoria expresa contenida en el artículo 9 de la iniciativa, según pasa a desarrollarse a continuación. ?° Los informes de conciliación fueron publicados el 17 de junio de 2024 en las Gacetas del Congresos 906 y 892 de 2024, es decir, 1 dias antes de su aprobación por las plenarias de las cámaras (18 de junio de 2024 por Cámara y Senado), conforme se exige en el artículo 161 superior.

30 Constancia Secretario General Cámara de Representantes, folio12. Oficio SG-2-2475/2024 de fecha 10 de diciembre de 2024 31 En los informes de los secretarios rendidos a la Corte Constitucional se da cuenta de las votaciones específicas de los informes de ponencia, las proposiciones, el título, el articulado y la voluntad final de los parlamentarios de aprobar la iniciativa, certificándose que el proyecto contó con las mayorías absolutas requeridas por la Carta Política

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...