PGN - Concepto RE-383 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto RE-383 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Bogota, D.C., 30 de mayo de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
M.P. DIANA FAJARDO RIVERA
Ciudad
Expediente: RE-383
Referencia: Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0323 del 20 de marzo de 2025, “Por el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No.: 7465
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 29)! y 278 (numeral 5°) de la Constitución Política, rindo concepto en relación con el Decreto Legislativo 0323 del 20 de marzo de 2025 (DL.323/25). l. ANTECEDENTES El 20 de marzo de 2025, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 323, por medio del cual autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención de los adultos mayores víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento, en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025 (DL.062/25), y cuyo texto se puede consultar en el Diario Oficial 53.064 del 20 de marzo de 2025. Mediante auto del 01 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora: (i) avocó la revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) ordenó la práctica de pruebas, y (iii) dispuso que, una vez fueran recaudadas, se fijara en
revisión automática de constitucionalidad del referido cuerpo normativo; (ii) ordenó la práctica de pruebas, y (iii) dispuso que, una vez fueran recaudadas, se fijara en lista el asunto y se realizara el traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera concepto de acuerdo con su competencia. Así las cosas, el Ministerio Público emitirá concepto sobre la constitucionalidad del DL.323/25, tanto en su aspecto formal como en el material. 1 Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (...) 2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos. ? Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (...) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. Procuraduria General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ll. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Conforme a los articulos 214 (numeral 6°) y 241 (numeral 7°) de la Constitucion, la Corte es competente para ejercer el control automatico de constitucionalidad del DL.323/25, pues se trata de un cuerpo normativo que se adopta al amparo de la declaratoria de estado de conmoción interior, prevista en el DL.062/25. lll. ASUNTO OBJETO DE REVISIÓN En síntesis, el alcance de las medidas adoptadas en el DL.323/25 se resume así: Artículo 1
declaratoria de estado de conmoción interior, prevista en el DL.062/25. lll. ASUNTO OBJETO DE REVISIÓN En síntesis, el alcance de las medidas adoptadas en el DL.323/25 se resume así: Artículo 1 Autoriza al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para efectuar la entrega de ayudas humanitarias monetarias, así: Durante la vigencia 2025. Hasta diez (10) ayudas humanitarias monetarias. A favor de las personas mayores, víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento, relacionadas con los hechos que originaron la declaratoria efectuada mediante el DL.62/25. Complementarias a las medidas establecidas en los artículos 62 y 62A de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, dispone que el DPS: Reglamentará y determinará los criterios de focalización, identificación, priorización, selección, asignación, periodicidad y esquema de dispersión de la ayuda humanitaria monetaria, promoviendo procesos de transparencia. Adoptará todas las medidas administrativas, financieras, contractuales y operativas necesarias para la entrega efectiva e inmediata de la ayuda humanitaria monetaria. Artículo 2° Fija el monto de la ayuda humanitaria monetaria a entregar, el cual será de
hasta DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/Cte. ($230.000, 00).
Artículo 3° Establece las reglas para la determinación de los beneficiarios de la ayuda humanitaria monetaria, así: Faculta al DPS para determinar las personas mayores beneficiarias de la ayuda humanitaria monetaria, a través de acto administrativo, y para definir la cantidad de beneficiarios, según las apropiaciones a las que se
humanitaria monetaria, así: Faculta al DPS para determinar las personas mayores beneficiarias de la ayuda humanitaria monetaria, a través de acto administrativo, y para definir la cantidad de beneficiarios, según las apropiaciones a las que se refiere el artículo 5° del decreto legislativo. Para lo anterior, contempla la utilización de los listados censales que consoliden y remitan las entidades encargadas en el territorio objeto de atención y los que entregue o registre la respectiva autoridad étnica al ministerio del Interior o a las entidades territoriales, esto último en el caso de las comunidades étnicas. Dispone que la ayuda humanitaria se entregará por cada persona que reúna los criterios de selección del artículo 1% del DL.323/25, sin considerar si pertenecen o no al mismo hogar o grupo familiar, entendiendo por persona mayor aquella que tenga (60) años o más, cumplidos a la fecha o durante la vigencia de la medida. Exige que en la identificación y focalización de las personas mayores se garantice la confidencialidad, la reserva y la seguridad de la información de los beneficiarios. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Sefiala que las personas que reciban la ayuda humanitaria monetaria, sin cumplir con los requisitos establecidos, incurrirán en las sanciones legales a que hubiere lugar, y que no podrán acceder a la ayuda humanitaria monetaria quienes se encuentren activos en el programa Colombia mayor administrado por el DPS. Fija las reglas para el tratamiento de la información de los beneficiarios, para
legales a que hubiere lugar, y que no podrán acceder a la ayuda humanitaria monetaria quienes se encuentren activos en el programa Colombia mayor administrado por el DPS. Fija las reglas para el tratamiento de la información de los beneficiarios, para lo cual autoriza a las entidades públicas y privadas a recibir y suministrar los datos personales y bancarios de los que trata la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 Artículo 4° de 2012, que sean necesarios para la operación, ejecución y entrega de la ayuda humanitaria monetaria, y obliga a las receptoras a utilizar los datos e información solo para los fines establecidos, adoptando las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad. Contempla que el DPS financiará la ayuda humanitaria monetaria con las Artículo 5° apropiaciones adicionales que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión a la declaratoria de conmoción interior. Adopta disposiciones tributarias particulares, así: - La exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), a los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de ayudas humanitarias monetarias, entre cuentas del Tesoro NacionalDPS, y las de entidades financieras u operadores de pago por giro que dispersen las transferencias, y entre estas y los beneficiarios. En todo caso, la dispersión de los recursos a las cuentas de los beneficiarios o su pago en efectivo a ellos no estará sometida al GMF. Esta exención aplica también a los traslados de los recursos al titular de la cuenta o producto financiero, en caso de que el DPS opte por pagar la ayuda humanitaria monetaria a través del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF, o la herramienta modular y transaccional
Esta exención aplica también a los traslados de los recursos al titular de la cuenta o producto financiero, en caso de que el DPS opte por pagar la ayuda humanitaria monetaria a través del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF, o la herramienta modular y transaccional con la que cuente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 6° - La exclusión del Impuesto Sobre las Ventas (IVA), a la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades financieras u operadores de pago por giro a los beneficiarios del programa. - Los ingresos que reciban los beneficiarios de este programa no estarán sometidos a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y sus complementarios. Establece que los recursos de la ayuda humanitaria monetaria dispuesta serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación, cuota de manejo o comisión bancaria de cualquier concepto del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se dispersen. Artículo 8° Dispone su vigencia, a partir del día siguiente a la respectiva publicación. Artículo 7
IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si el Decreto Legislativo 323 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales especificadas por la Constitución, la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción), y la jurisprudencia constitucional para los decretos de desarrollo de los estados de conmoción interior. Para ello, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) los estados de excepción y, en particular, sobre el estado de conmoción
excepción), y la jurisprudencia constitucional para los decretos de desarrollo de los estados de conmoción interior. Para ello, el Ministerio Público realizará un análisis sobre (i) los estados de excepción y, en particular, sobre el estado de conmoción interior y (ii) verificará si el Decreto Legislativo 323 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales de los decretos de desarrollo y, por tanto, si es compatible con la Constitución. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Los Estados de excepción “son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias”?. De conformidad con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, su abordaje se realiza a través de decretos legislativos que declaran y delimitan las anormalidades originarias (guerra exterior, conmoción Interior y emergencia), y mediante los decretos de desarrollo que prevén los mecanismos para superar las crisis “que impiden el adecuado desarrollo de la institucionalidad y que, por lo mismo, imponen la necesidad de adoptar medidas de emergencia durante un lapso de tiempo”.
Sobre el particular, la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario fijar reglas claras para su declaratoria y utilización, en tanto que la figura excepcional del “Estado de Sitio”, se había configurado como regla general con la Constitución Política anterior. En ese sentido argumentó que “la constante situación de alteración
reglas claras para su declaratoria y utilización, en tanto que la figura excepcional del “Estado de Sitio”, se había configurado como regla general con la Constitución Política anterior. En ese sentido argumentó que “la constante situación de alteración del orden público por causa de la violencia, ha conducido a excesos y a que lo teóricamente excepcional se vuelva en la práctica permanente, con desmedro de la facultad legislativa del Congreso”, por lo que “con el fin de remediar esta situación, [se planteó] una reforma radical de esta institución, orientada a otorgar a los órganos del Estado la facultad de resolver situaciones de orden público, en forma rápida y eficaz”. De lo anterior, la Carta Política erige una serie de condiciones necesarias tanto para la declaratoria de los estados de excepción, como para las medidas que buscan su conjuración. En concreto, el artículo 214 superior dispone: “Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de
Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2020. 4 QUINCHE RAMIREZ, Manuel Fernando, “Los test constitucionales”. Editorial Temis, 2022. Pág. 102. 3 Gaceta Constitucional No. 20 del 12 de marzo de 1991. Pág. 13.
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogota, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www. procuraduria.gov.co 4PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su
aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” Este mandato constitucional fue desarrollado mediante la Ley Estatutaria 137 de 1994 y decantado por la jurisprudencia constitucional, la cual paulatinamente ha adoptado metodologías para ejercer el control de constitucionalidad, que permiten la identificación e individualización de cada uno de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Carta Política. Al respecto, la Procuraduría considera que, no obstante las diferencias existentes entre los tres tipos estados de excepción, es posible aplicar al caso los elementos fijados para el estudio de los decretos legislativos de desarrollo expedidos con ocasión de las declaratorias de emergencia económica, social o ecoldgica®, por cuanto estos deben cumplir las mismas condiciones generales para ajustarse al marco de la declaratoria y a los demás parámetros de control”. La Corte Constitucional argumenta que, “el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución? . En ese sentido, se puede inferir que el control constitucional de los decretos
Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución? . En ese sentido, se puede inferir que el control constitucional de los decretos legislativos expedidos al amparo de los Estado de Excepción debe tener dos facetas: formal y material, que tiene por finalidad “asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional”. Asi, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos controles ejercen un alto escrutinio “que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional”!0. Así se expondrán los requisitos que se deben verificar al interior del examen formal y del examen material de los decretos legislativos que adoptan medidas de desarrollo en el marco de un estado de conmoción interior. 6 No desarrollados con la misma intensidad frente a las más recientes declaratorias de estado de conmoción interior (las cuales se examinaron en Sentencias C-802 de 2002 y C-070 de 2009). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009, C-156 de 2020 y C-430 de 2020, entre otras. é Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2020. 3 Ibidem. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-218 de 2020. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
1. Requisitos formales de los decretos legislativos que contienen las medidas para superar la conmoción interior Suscripción: de acuerdo con el artículo 213 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de conmoción interior deben ser suscritos por el Presidente de la República y todos sus ministros".
Motivación: conforme al artículo 215 de la Constitución?? y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la motivación debe ser expresa, clara y suficiente, explicando la relación directa entre las medidas adoptadas y la crisis que originó la declaratoria del estado de conmoción interior.
Ámbito temporal de aplicación. según el artículo 213 de la Constitución, los estados de conmoción interior no podrán exceder los 90 días y solo podrán prorrogarse por un periodo igual si persisten las causas que lo motivaron??. Por tanto, los decretos legislativos deben especificar su duración dentro de este límite temporal, asegurando que las medidas extraordinarias no se extiendan más allá del tiempo autorizado. Ámbito territorial. de acuerdo con el artículo 213 de la Constitución y el desarrollo normativo de la Ley 137 de 1994, las medidas adoptadas bajo la conmoción interior deben aplicarse únicamente en las regiones afectadas por la crisis que dio lugar a su declaratoria. Este requisito busca evitar la aplicación indiscriminada de medidas excepcionales en territorios donde no sean necesarias. Remisión a la Corte Constitucional: el artículo 214 de la Constitución! establece
su declaratoria. Este requisito busca evitar la aplicación indiscriminada de medidas excepcionales en territorios donde no sean necesarias. Remisión a la Corte Constitucional: el artículo 214 de la Constitución! establece que los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de conmoción interior deben ser remitidos a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición para su revisión automática.
2. Requisitos sustanciales de los decretos legislativos que contienen las medidas para superar la conmoción interior A partir de las exigencias previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados Excepción, la Corte Constitucional ha sistematizado el conjunto de requisitos materiales que deben acreditar los decretos legislativos de desarrollo, así: 11 Artículo 213. (...) 1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. 12 Artículo 215 (...) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (...)" 18 Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días,
atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. ‘4 Artículo 214. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento". Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Juicio de finalidad: este test se deriva del artículo 10 de la Ley 137 de 1994 y pretende verificar que las medidas contenidas en el decreto legislativo estén directamente encaminadas a solventar las causas de la perturbación y a evitar la extensión de sus efectos. La verificación de la finalidad limita la posibilidad de que mediante los decretos legislativos de desarrollo se aborden materias que no sirvan a la superación del estado de conmoción interior o para conjurar sus efectos, y, en consecuencia, se usurpen las funciones constitucionales del legislador.
Juicio de conexidad material: de acuerdo con este juicio, las medidas adoptadas deben guardar relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado
consecuencia, se usurpen las funciones constitucionales del legislador.
Juicio de conexidad material: de acuerdo con este juicio, las medidas adoptadas deben guardar relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior y con las razones que el Gobierno brindó para justificar la adopción de las medidas de desarrollo.
Dentro de este análisis, la Corte dispuso que se debía constatar una conexidad, tanto interna como externa. La conexidad interna hace referencia a la relación que debe existir entre la medida adoptada y las consideraciones expuestas por el Gobierno para motivar el decreto de desarrollo respectivo. Por su parte, la conexidad externa comprende el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior?. Juicio de motfivación suficiente: es un criterio desarrollado por la Corte Constitucional que busca verificar que el decreto legislativo contenga una fundamentación expresa y adecuada de las medidas adoptadas, es decir, que el Presidente de la República haya presentado razones suficientes que expliquen y justifiquen cada medida excepcional. Juicio de ausencia de arbitrariedad: tiene por objeto comprobar que el decreto respete las prohibiciones impuestas al Gobierno en el ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Excepción, ya sea por la Constitución, la Ley 137 de 1994 y/o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, los decretos legislativos de desarrollo no pueden suspender o vulnerar núcleos esenciales de derechos fundamentales, no pueden interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder y demás órganos estatales, y no deben suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento’®.
núcleos esenciales de derechos fundamentales, no pueden interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder y demás órganos estatales, y no deben suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento’®.
Juicio de intangibilidad: se debe verificar que las medidas no restrinjan derechos “intocables” ni trastoquen los mecanismos judiciales para su protección.
Juicio de no contradicción específica: en desarrollo de este test se busca verificar que el decreto legislativo no contradiga la Constitución.
Juicio de incompatibilidad: la Corte ha establecido que se debe verificar que la suspensión de normas ordinarias se fundamente “en las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción”.
15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2020. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Juicio de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias: de conformidad con el articulo 11 de la Ley 137 de 1994, “los decretos legislativos deberan expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que, en punto de necesidad, el análisis debe versar sobre dos aspectos: la necesidad fáctica y la necesidad jurídica.
excepción correspondiente”. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que, en punto de necesidad, el análisis debe versar sobre dos aspectos: la necesidad fáctica y la necesidad jurídica. Desde su dimensión fáctica o idoneidad, consiste en verificar si las medidas adoptadas son indispensables para enfrentar la situación de crisis, es decir, si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el presidente incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis?”. Por su parte, la necesidad jurídica o subsidiaridad implica constatar si dentro del ordenamiento jurídico ordinario existen previsiones legales que fueran o no suficientes y/o adecuadas, para lograr los objetivos de la medida excepcional.
Juicio de proporcionalidad: debe verificarse que las medidas extraordinarias constituyan una respuesta equilibrada con respecto a la gravedad de los hechos que generaron la grave alteración al orden público. Así se debe constatar que las normas adoptadas no impongan sacrificios desmedidos a derechos o a intereses constitucionales.
Juicio de no discriminación: en esta valoración se examina que los decretos legislativos de desarrollo no impongan tratos diferentes injustificados.
Juicio de prohibición de investigación o juzgamiento de civiles por militares: tiene por propósito que se garantice que las medidas adoptadas en estos decretos no vulneren la prohibición constitucional de que los civiles sean sometidos a la jurisdicción penal militar, asegurando el respeto al principio del juez natural y al derecho al debido proceso. A continuación, el Ministerio Público pasa a analizar si el Decreto Legislativo 323 de
jurisdicción penal militar, asegurando el respeto al principio del juez natural y al derecho al debido proceso. A continuación, el Ministerio Público pasa a analizar si el Decreto Legislativo 323 de 2025 y, en particular, si cada una de las medidas que contiene, cumplen con las exigencias formales y materiales a que están sujetos los decretos de desarrollo proferidos en el marco de un estado de conmoción interior, según la Constitución, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional.
3. Análisis de las exigencias formales y materiales del Decreto Legislativo 323 de 2025
Antes de desarrollar los juicios correspondientes, es necesario observar que la Corte Constitucional declaró, en Sentencia C-148 del 202518, la exequibilidad parcial 17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017. 18 Esta decisión se dio a conocer en el Comunicado 14 del 29 de abril de 2025. Al respecto, se precisa que “las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por fos medios ordinarios adoptados por (la Corte Constitucional) (Ley 270 de 1996, artículo 56)". Sentencia C-973 de 2004. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION del DL.062/25, “únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataqu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.