PGN - Concepto RE-385 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto RE-385 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Bogota, D.C., 2 de julio de 2025. Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL |
M.P. CAROLINA RAMIREZ PEREZ (E)
Ciudad
Expediente: RE-385
Referencia: Control automatico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 466 del 23 de abril de 2025, “Por el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del area metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Concepto No.: 7475
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto correspondiente al proceso de control automático del Decreto Legislativo 0466 de 23 de abril de 2025. l. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2025, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 062, por medio del cual declaró el estado de conmoción interior, por noventa (90) días, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del César. El 23 de abril de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 466, por medio del cual establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que prestaron sus servicios en la zona objeto de declaratoria de conmoción interior.
466, por medio del cual establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que prestaron sus servicios en la zona objeto de declaratoria de conmoción interior. La entonces magistrada sustanciadora mediante Auto del 30 de abril de 2025, (i) avocó el conocimiento del Decreto Legislativo 466 de 2025; (ii) ordenó la práctica de pruebas; (iii) dispuso que, una vez fueran recaudadas, se fijara en lista el asunto por cinco días hábiles y (iv) ordenó que, expirado el término de fijación en lista, se corriera traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto de acuerdo a su competencia. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-148 de 2025, declaró la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 062 de 2025. En concreto, avaló la conmoción interior, “Únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otrosPROCURADURIA GENERAL DELA NACION GAO, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizosy confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla”. Por esa razón, declaró que solo serían constitucionales las medidas necesarias para fortalecer la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y para financiar esos propósitos específicos.
para atenderla”. Por esa razón, declaró que solo serían constitucionales las medidas necesarias para fortalecer la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y para financiar esos propósitos específicos. Así las cosas, procedo a emitir concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 466 de 2025, tanto en su aspecto formal como en el material.
li. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 466 de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 214 y numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, en la medida en que se trata de un cuerpo normativo que se adoptó al amparo de la declaratoria de estado de conmoción interior, prevista en el Decreto Legislativo 062 de 2025. lll. ASUNTO OBJETO DE REVISIÓN En el Decreto Legislativo 466 de 2025, el Gobierno nacional crea un “reconocimiento económico temporal y excepcional” para “los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales”, en el marco del estado de conmoción interior declarado por el Decreto Legislativo 062 de
2025. En concreto:
- Crea un reconocimiento económico temporal en beneficio de los miembros de la Fuerza Pública, equivalente al 15% de un salario mínimo mensual legal vigente. Dado su carácter excepcional, se prevé que este reconocimiento no constituye factor salarial ni prestacional y solo tiene vigencia durante el estado de conmoción interior.
mensual legal vigente. Dado su carácter excepcional, se prevé que este reconocimiento no constituye factor salarial ni prestacional y solo tiene vigencia durante el estado de conmoción interior. ii. Establece que los beneficiarios del reconocimiento económico temporal serían aquellos miembros de la Fuerza Pública que ostenten los rangos en las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, que se enuncian a continuación: - Oficiales: Teniente coronel, mayor, capitán, teniente y subteniente. - Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: Todas las categorías. - Suboficiales de las Fuerzas Militares: Todos los grados. - Soldados e Infantes de Marina Profesionales. - Patrulleros de la Policía Nacional. - Agentes (Policía Nacional — Decreto 1213 de 1990) Además de lo anterior, el reconocimiento del beneficio se otorga a:PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN - Las unidades destacadas de la Fuerza Pública, siempre y cuando desempeñen las labores previstas en el artículo 1 del decreto, durante 5 días continuos o discontinuos. - El personal de la Fuerza Publica en comisión, siempre y cuando esta tenga una duración 5 días continuos o discontinuos. - Las tripulaciones de las aeronaves de la Fuerza Pública, que hagan parte de unidades destacadas, siempre y cuando desempeñen las labores del artículo 1, durante 5 días continuos o discontinuos. - Las tripulaciones de las aeronaves de la Fuerza Pública en comisión, siempre y cuando esta tenga una duración 5 dias continuos o discontinuos. - Las tripulaciones de las aeronaves de la Fuerza Pública, siempre y cuando realicen 5 misiones de vuelo en diferente día cada una,
siempre y cuando esta tenga una duración 5 dias continuos o discontinuos. - Las tripulaciones de las aeronaves de la Fuerza Pública, siempre y cuando realicen 5 misiones de vuelo en diferente día cada una, continuas o discontinuas en el respectivo mes, en apoyo directo a las acciones desarrolladas en el marco de la conmoción interior. iii. Las condiciones anteriores deben ser acreditadas a través de una orden de operación o de la constancia de permanencia en la unidad de policía o de los actos administrativos correspondientes. iv. Asigna al Comando o a la Dirección de Personal de cada Fuerza Militar y a los Comandos de la Región de Policía la competencia para certificar el personal beneficiario del reconocimiento económico.
IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales especificadas por la Constitución, la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción), y la jurisprudencia constitucional para los decretos de desarrollo de los estados de excepción.
V. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para dar respuesta al problema jurídico planteado, como cuestión previa, se analizará si la medida adoptada por el decreto objeto de estudio, se encuentra cobijada por la declaración de exequibilidad parcial del estado de conmoción interior que hizo la Corte Constitucional. Posteriormente, se realizará un análisis sobre (i) el régimen de los estados de excepción y, en particular, del estado de conmoción interior y (ii) verificará si el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumple con las
régimen de los estados de excepción y, en particular, del estado de conmoción interior y (ii) verificará si el Decreto Legislativo 466 de 2025 cumple con las exigencias formales y materiales de los decretos legislativos de desarrollo y, por tanto, si es compatible con la Constitución.PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN
CUESTIÓN PREVIA: CONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 062 DE 2025
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial, mediante Sentencia C-148 de 2025, dada a conocer mediante el comunicado de prensa No. 14 del 29 de abril de 2025, en concreto señaló: “Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, (...), únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizosy confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia. Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025 (...), respecto de los hechos y consideraciones relacionados
propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia. Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025 (...), respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional delimitó específicamente el alcance del estado de conmoción interior decretado por el Gobierno nacional, estableciendo las situaciones que justificaban válidamente su declaratoria y cuáles no. En este sentido, consideró que la conmoción interior era acorde con la “Constitución, pero solamente en lo relativo a los hechos y medidas relacionadas con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como con los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, entre esta, la población firmante del Acuerdo Final de Paz con las extintas FARC-EP, y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad del Estado para atenderla”. 1 Si bien la sentencia en su integridad no ha sido publicada por la Corte Constitucional, en Sentencia C-973 de 2004 se determinó que los comunicados de prensa resultan útiles por cuanto permiten que la comunidad conozca los fundamentos y
1 Si bien la sentencia en su integridad no ha sido publicada por la Corte Constitucional, en Sentencia C-973 de 2004 se determinó que los comunicados de prensa resultan útiles por cuanto permiten que la comunidad conozca los fundamentos y sentido de los fallos. Esto por cuanto los comunicados de prensa son medios informativos “que refleja[n] las providencias de la Corte, de manera tal que -siendo el casola comunidad adecúe inmediatamente su comportamiento al Texto Superior”, sin que se desconozca “la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco fas reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional”. En efecto, la finalidad de los comunicados se enfoca en salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de ta garantia fundamental de la seguridad jurídica, puesto que “fas sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56)”, sujetando “las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)”. ? Corte Constitucional. Comunicado No. 14 del 29 de enero de 2025. 4PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION En consecuencia, se avalaron medidas como el fortalecimiento de la fuerza pública,
? Corte Constitucional. Comunicado No. 14 del 29 de enero de 2025. 4PROGURADURIA GENERAL DE LA NACION En consecuencia, se avalaron medidas como el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, la garantía de derechos fundamentales de la población civil y la financiación para estos propósitos. Contrario sensu, la Corte declaró inconstitucionales las disposiciones del Decreto Legislativo relacionadas con problemáticas estructurales anteriores a la declaratoria, que, en su concepto, deben ser solucionadas por las autoridades competentes mediante mecanismos ordinarios, y no a través de los estados de excepción. Pues bien, el Ministerio Público encuentra que, en términos generales, la medida adoptada en el Decreto Legislativo 466 de 2025 hace parte de los aspectos bajo los cuales la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del estado de conmoción interior, en tanto que, otorga un incentivo moral y económico a algunos miembros de la Fuerza Pública que, con su actuar se enfrentan a los grupos armados en aras de impedir el control del territorio afectado, el desplazamiento forzado masivo y el restablecimiento del orden público en la región del Catatumbo. En conclusión, se trata de un beneficio que parte de reconocer el riesgo exponencial a que están expuestos algunos miembros de la Fuerza Pública, el cual supera aquel que se deriva del ejercicio ordinario de la actividad militar y policial, con el propósito de contribuir no solo al bienestar del personal de la Fuerza Pública, sino también al fortalecimiento de la seguridad nacional y la estabilidad institucional en contexto del alto riesgo. En consecuencia, es claro que se trata de una medida que busca el
de contribuir no solo al bienestar del personal de la Fuerza Pública, sino también al fortalecimiento de la seguridad nacional y la estabilidad institucional en contexto del alto riesgo. En consecuencia, es claro que se trata de una medida que busca el fortalecimiento de la Fuerza Pública, en los términos previstos en la Sentencia C148 de 2025. (1) Los estados de excepción Los Estados de excepción “son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias”?. Su abordaje se realiza a través de decretos legislativos que declaran y delimitan las anormalidades (guerra exterior, conmoción Interior y emergencia). Asimismo, mediante los decretos de desarrollo, se prevén los mecanismos para superar las crisis, “que impiden el adecuado desarrollo de la institucionalidad y que, por lo mismo, imponen la necesidad de adoptar medidas de emergencia durante un lapso de tiempo”, de conformidad con los artículos 212 a 215 de la Carta Política. Sobre el particular, la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario fijar reglas claras para su declaratoria y utilización, en tanto la figura excepcional del “Estado de Sitio” se había configurado como regla general con la Constitución Política anterior. En ese sentido, argumentó que “la constante situación de alteración del orden público por causa de la violencia ha conducido a excesos y a que lo teóricamente excepcional se vuelva en la práctica permanente, con desmedro de la facultad legislativa del Congreso”, por lo que “con el fin de remediar esta situación, [se planteó] una reforma radical de esta institución, orientada a otorgar a
de la facultad legislativa del Congreso”, por lo que “con el fin de remediar esta situación, [se planteó] una reforma radical de esta institución, orientada a otorgar a los órganos del Estado la facultad de resolver situaciones de orden público, en forma rápida y eficaz”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-156 de 2020. 4 Manuel Fernando Quinche Ramirez, Los test constitucionales (Bogotá: Editorial Temis, 2022), p. 102. Gaceta Constitucional No. 20 del 12 de marzo de 1991, p.13. 5PROGURADURIA GENERAL DEA NACION De lo anterior, la Carta Politica establece una serie de condiciones necesarias tanto para la declaratoria de los estados de excepción, como para las medidas que buscan su conjuración. En concreto, el artículo 214 superior dispone: “Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público
judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” Este mandato constitucional fue desarrollado mediante la Ley Estatutaria 137 de 1994 y decantado por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha adoptado paulatinamente metodologías para ejercer el control de constitucionalidad®, que permiten la identificación e individualización de cada uno de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Carta Política.
La Corte Constitucional argumenta que, “el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos
de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Carta Política. La Corte Constitucional argumenta que, “el ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos ® Corte Constitucional. Sentencias C-070 de 2009, C-156 de 2020 y C-430 de 2020, entre otras. 6PROCURADURIA GENERAL DELA NACIÓN de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos y el Texto Superior. Ello, bajo el entendido que los estados de excepción son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constitución” ?. En ese sentido, se puede inferir que el control constitucional de los decretos legislativos expedidos al amparo de los estados de excepción tiene dos dimensiones: formal y material, que tienen por finalidad “asegurar que todos los limites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional” É. Asi, la jurisprudencia constitucional ha establecido que estos controles exigen un alto escrutinio “que tiene por objeto asegurar que todos los límites previstos para el ejercicio de las facultades de excepción sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional”. Así se expondrán los requisitos que se deben verificar al interior del examen formal y del examen material de los decretos legislativos que adoptan medidas de desarrollo en el marco de un estado de conmoción interior. a. Requisitos formales de los decretos legislativos que contienen las
y del examen material de los decretos legislativos que adoptan medidas de desarrollo en el marco de un estado de conmoción interior. a. Requisitos formales de los decretos legislativos que contienen las medidas para superar la conmoción interior Suscripción: de acuerdo con el artículo 213 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 137 de 1994, los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un estado de conmoción interior deben ser suscritos por el presidente de la República y todos sus ministros?0, Motivación: conforme al artículo 215 de la Constitucién"! y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la motivación debe ser expresa, clara y suficiente, explicando la relación directa entre las medidas adoptadas y la crisis que originó la declaratoria del estado de conmoción interior.
Ámbito temporal de aplicación: según el artículo 213 de la Constitución, el estado de conmoción interior no podrá exceder los 90 días y solo podrán prorrogarse por un periodo igual si persisten las causas que lo motivaron’. Por lo tanto, los decretos legislativos, por una parte, deben especificar su duración dentro de este límite temporal, asegurando que las medidas extraordinarias no se extiendan más allá del tiempo autorizado; y por otra, deben ser expedidos durante la vigencia del estado de conmoción. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2020. 3 Ibidem, $ Corte Constitucional. Sentencia C-218 de 2020. 10 "Artículo 213. (...) 1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. Y Artículo 215 "(...) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (...)" 12 Artículo 213. "En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, fa seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policfa, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.”PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Ámbito territorial: las medidas adoptadas bajo la conmoción interior deben aplicarse únicamente en las regiones afectadas por la crisis que dio lugar a su declaratoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 de la Constitución y el desarrollo normativo de la Ley 137 de 1994. Este requisito busca evitar la aplicación indiscriminada de medidas excepcionales en territorios donde no sean necesarias. Remisión a la Corte Constitucional: el artículo 214 de la Constitución? establece que los decretos legislativos expedidos en el marco de un estado de conmoción interior deben ser remitidos a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para su revisión automática. b. Requisitos sustanciales de los decretos legislativos que contienen las
interior deben ser remitidos a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para su revisión automática. b. Requisitos sustanciales de los decretos legislativos que contienen las medidas para superar la conmoción interior A partir de las exigencias previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados Excepción, la Corte Constitucional ha sistematizado el conjunto de requisitos materiales que deben acreditar los decretos legislativos de desarrollo, así: Juicio de finalidad: este test se deriva del artículo 10 de la Ley 137 de 1994 y pretende verificar que las medidas contenidas en el decreto legislativo estén directamente encaminadas a solventar las causas de la perturbación y a evitar la extensión de sus efectos. La verificación de la finalidad limita la posibilidad de que mediante los decretos legislativos de desarrollo se aborden materias que no sirvan a la superación del estado de conmoción interior o para conjurar sus efectos, y, en consecuencia, se usurpen las funciones constitucionales del legislador.
Juicio de conexidad material: de acuerdo con este juicio, las medidas adoptadas deben guardar relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior y con las razones que el Gobierno brindó para justificar la adopción de las medidas de desarrollo.
Dentro de este análisis, la Corte dispuso que se debía constatar una conexidad, tanto interna como externa. La primera hace referencia a la relación que debe existir entre la medida adoptada y las consideraciones expuestas por el Gobierno para motivar el decreto de desarrollo respectivo. Por su parte, la conexidad externa comprende el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior".
motivar el decreto de desarrollo respectivo. Por su parte, la conexidad externa comprende el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior".
Juicio de motivación suficiente: es un criterio desarrollado por la Corte Constitucional que busca verificar que el decreto legislativo contenga una fundamentación expresa y adecuada de las medidas adoptadas, es decir, que el presidente de la República haya presentado razones suficientes que expliquen y justifiquen cada medida excepcional.
Juicio de ausencia de arbitrariedad: tiene por objeto comprobar que el decreto respete las prohibiciones impuestas al Gobierno en el ejercicio de las facultades derivadas del estado de excepción, ya sea por la Constitución, la Ley 137 de 1994 1% "Artículo 214 El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento". 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 2017.PROCURADURIA GENERAL DELA NACION y/o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, los decretos legislativos de desarrollo no pueden suspender o vulnerar núcleos esenciales de derechos fundamentales, no pueden interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder y demás órganos estatales, y no deben suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento!, Juicio de intangibilidad: pretende verificar que las medidas no restrinjan derechos
funcionamiento de las ramas del poder y demás órganos estatales, y no deben suprimir o modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento!, Juicio de intangibilidad: pretende verificar que las medidas no restrinjan derechos “intocables” ni trastoquen los mecanismos judiciales para su protección. Juicio de no contradicción específica: en desarrollo de este fest se busca verificar que el decreto legislativo no contradiga la Constitución; tampoco los tratados internacionales; ni el marco de actuación del Ejecutivo, previsto en los artículos 36 y 38 de la LEEE.
Juicio de incompatibilidad: la Corte ha establecido que se debe verificar que la suspensión de normas ordinarias se fundamente “en las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción”.
Juicio de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias: “los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 137 de 1994, En ese sentido, la jurisprudencia ha sido consistente en afirm
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