PGN - Concepto RE-406 de 2026

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto RE-406 de 2026
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

59% PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

COLOMBIA

Bogotá D.C., octubre de 2026. Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

M.P. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Ciudad Expedientes: RE-409 y RE-410 Acumulados Referencia: Revisión de constitucionalidad de los Decretos Legislativos 1261 del 19 de agosto de 2026' y 1348 del 31 de agosto de 2026?

Concepto No.: 7635

De acuerdo con lo establecido en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir el concepto de rigor en el asunto de la referencia. lL ANTECEDENTES

  • Expediente RE-409

En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 215 Superior, el 20 de agosto de 2026 la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 1261 de 2026, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad publica en parte del territorio nacional”, así como los anexos documentales respectivos, con el fin de que se efectuara el control de constitucionalidad correspondiente. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 24 de agosto de 2026, decidió (i) asumir el conocimiento del control de constitucionalidad del decreto legislativo en mención, y (ii) decretar la práctica de pruebas para la verificación de los requisitos formales y materiales. Una vez cumplido el recaudo probatorio, así como la respectiva

el conocimiento del control de constitucionalidad del decreto legislativo en mención, y (ii) decretar la práctica de pruebas para la verificación de los requisitos formales y materiales. Una vez cumplido el recaudo probatorio, así como la respectiva valoración, dispuso (iii) fijar en lista el asunto para intervención de la ciudadanía y expirado este término, (iv) correr traslado al Procurador General de la Nación para que emita el concepto de acuerdo con su competencia constitucional.

  • Expediente RE-410

El 1 de septiembre de 2026, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 215 de la Constitución, la Presidencia de la República le remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 1348 de 2026, “por medio del cual se modifica el ámbito territorial del Decreto Legislativo 1261 del 19 de agosto de 2026”. ’Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional”. 2 «Por medio del cual se modifica el ámbito territorial del Decreto Legistativo 1261 del 19 de agosto de 2026”. El Decreto Legislativo 1261 de 2026 se publicó en el Diario Oficial No. 53.595 y por su extensión no se transcribirá en el presente concepto, El Decreto Legislativo 1348 de 2026 se publicó en el Diario Oficial No. 53.611 y por su extensión no se citará en el presente concepto.54 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En Sala Plena del 1 de septiembre de 2026, el expediente RE-410 se acumuló al proceso identificado con radicado RE-409 y se remitió al magistrado sustanciador

concepto.54 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION En Sala Plena del 1 de septiembre de 2026, el expediente RE-410 se acumuló al proceso identificado con radicado RE-409 y se remitió al magistrado sustanciador para el trámite respectivo. Así, mediante Auto del 2 de septiembre de 2026, dicho magistrado avocó conocimiento del proceso acumulado y decretó la práctica de pruebas. Posteriormente, mediante Auto del 9 de septiembre de 2026, se dispuso continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad. En consecuencia, mediante Oficio No. 348 del 17 de septiembre de 2026 se corrió traslado del expediente RE-409AC al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto en los términos del artículo 38 del Decreto 2067 de 1991. Il. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para ejercer el control formal y material de los decretos declaratorios de los estados de excepción, así como de los decretos legislativos de desarrollo. Esto, en consonancia con lo previsto en los artículos 215 y 241, numeral 7, de la Constitución, que le asignan a dicha Corporación la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 superiores. Il. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si el Decreto Legislativo 1261 de 2026, se ajusta formal y materialmente a los requisitos definidos en la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, LEEE).

ajusta formal y materialmente a los requisitos definidos en la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción (en adelante, LEEE). Para tal efecto, se tendrá en cuenta que el Decreto Legislativo 1348 de 2026 modificó el ámbito territorial de la declaratoria, razón por la cual dicha modificación se examinará dentro del estudio de los presupuestos formales, en el punto relativo a la delimitación territorial.

  1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Para resolver el problema planteado, el Ministerio Público examinará el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales del Decreto Legislativo 1261 de 2026. En el punto correspondiente a la delimitación territorial dará cuenta de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1348 de 2026, y presentará, al cierre de cada presupuesto, las conclusiones respectivas.

EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO 1261 DE 2026

En atención a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 1999 (en la que se revisó un decreto legislativo que había modificado la delimitación territorial de un estado de emergencia económica, social y ecológica), también se verificará el cumplimiento de los requisitos de firma del presidente de la República y de todos los ministros, así como de delimitación temporal, respecto del Decreto Legislativo 1348 de 2026. Así, para efectos de conceptuar sobre la constitucionalidad del decreto de declaratoria, el Ministerio Público agotará el examen de los presupuestos formales y materiales exigidos, para luego presentar las conclusiones y la solicitud respectivas.eS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

declaratoria, el Ministerio Público agotará el examen de los presupuestos formales y materiales exigidos, para luego presentar las conclusiones y la solicitud respectivas.eS PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

1. Análisis de los presupuestos formales Para la Procuraduría General de la Nación, de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente digital RE-409AC, se puede colegir que el Gobierno nacional cumplió con los requisitos formales definidos en el artículo 215 Superior y en la LEEE para la declaratoria del estado de emergencia económica y social, así como el alcance que de los mismos ha definido la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, como pasa a verse: Firma del presidente de la República y de todos los ministros: se cumple con este requisito, pues el Decreto Legislativo 1261 de 2026 fue firmado por el presidente Abelardo De la Espriella Otero y por los dieciocho ministros que integraban el gabinete al momento de su expedición, de los cuales diecisiete actuaban como titulares y uno, el ministro de Comercio, Industria y Turismo, se encontraba en encargo.

De la revisión de tos documentos aportados al expediente? se constató el nombramiento y la posesión de los diecisiete ministros titulares, así como del ministro encargado. En particular, al ministro Mauricio Gómez Amín se le concedió comisión de servicios entre el 18 y el 21 de agosto de 2026, lapso durante el cual se encargó de dicha cartera a Manuel Alejandro Naranjo Giratdo?. De otra parte, se verificó que el antiguo Ministerio de la Igualdad y Equidad fue liquidado mediante el Decreto 626 del 19 de junio de 2026, con efectos a partir de esa misma fecha. En consecuencia, para el momento de expedición del Decreto

De otra parte, se verificó que el antiguo Ministerio de la Igualdad y Equidad fue liquidado mediante el Decreto 626 del 19 de junio de 2026, con efectos a partir de esa misma fecha. En consecuencia, para el momento de expedición del Decreto Legislativo 1261 de 2026 dicha cartera ya no existía, razón por la cual no era exigible ta firma de un ministro titular de la misma. Por su parte, el Decreto Legislativo 1348 de 2026 contó con la firma del presidente de la República y de la totalidad de los ministros titulares, entre ellos el ministro de Comercio, Industria y Turismo, ya reincorporado a sus funciones. En consecuencia, está acreditado que, al momento de la firma de los decretos objeto de estudio, el presidente de la República y el gabinete ministerial se encontraban en ejercicio de las competencias funcionales vigentes para ese efecto.

Motivación: para ta Procuraduría este requisito se cumple de manera expresa y suficiente, en tanto el Gobierno nacional presentó los argumentos según los cuales se configura el estado de excepción previsto en el artículo 215 Superior.

Para tales efectos, después de exponer el marco constitucional y jurisprudencial aplicable, dividió ta parte motiva del Decreto Legislativo 1261 de 2026 entres acápites, en los que expuso, primero, el presupuesto fáctico, sustentado en la ocurrencia del sismo de magnitud 7,4 Mw registrado el 10 de agosto de 2026, con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), y en su secuencia de réplicas, hecho que calificó como imprevisible, repentino y extraordinario, generador de afectaciones

municipio de San José del Palmar (Chocó), y en su secuencia de réplicas, hecho que calificó como imprevisible, repentino y extraordinario, generador de afectaciones graves a la vida, la integridad personal, la vivienda y la infraestructura vial, educativa, de salud y de servicios públicos esenciales en los departamentos comprendidos en la declaratoria; segundo, el presupuesto valorativo, en el que calificó dichas afectaciones como graves e inminentes, al evidenciar una perturbación excepcional 5 Expediente digital RE-409AC. Decreto 1250 del 18 de agosto de 2026.“S PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA del orden económico, social y ecológico, con riesgos significativos para derechos fundamentales, para la estabilidad de servicios esenciales y para la actividad productiva de las zonas afectadas; y tercero, la justificación de la declaratoria por insuficiencia de los medios ordinarios, en la cual concluyó que los mecanismos legales vigentes para la atención de desastres, así como los recursos presupuestales disponibles, resultaban manifiestamente insuficientes frente a la magnitud, simultaneidad y dispersión territorial de la crisis, lo que hacía necesario el uso de facultades extraordinarias para conjurarla e impedir la extensión de sus efectos.

Delimitación temporal: se cumple con este requisito, pues el artículo 1 del Decreto Legislativo 1261 del 19 de agosto de 2026 limitó la declaratoria del estado de emergencia a un término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto.

Adicionalmente, se constató que el Decreto Legislativo 1348 del 31 de agosto de 2026 fue expedido dentro de dicho término, esto es, mientras se encontraba vigente el

decreto. Adicionalmente, se constató que el Decreto Legislativo 1348 del 31 de agosto de 2026 fue expedido dentro de dicho término, esto es, mientras se encontraba vigente el estado de excepción declarado por el Decreto Legislativo 1261 de 2026, sin que su entrada en vigor implicara la extensión del término establecido originalmente para la declaratoria en mención. Delimitación territorial”: este requisito se encuentra acreditado, tanto en relación con el Decreto Legislativo 1261 de 2026 como con el Decreto Legislativo 1348 de 2026, que lo modificó. El artículo 1 del Decreto Legislativo 1261 de 2026 declaró el estado de emergencia en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, con fundamento en el Reporte Situacional No. 36 de la UNGRD (corte preliminar del 19 de agosto de 2026). El propio decreto advirtió, sin embargo, que dicha información era preliminar y que el reporte de afectaciones avanzaría de manera paulatina a medida que se surtieran las inspecciones técnicas en el terreno, dadas las dificultades objetivas de verificación derivadas del relieve montañoso, la dispersión rural y la pérdida de conectividad en varias zonas. En efecto, conforme a la información posterior contenida en los Reportes Situacionales No. 47 (corte del 24 de agosto de 2026) y No. 54 (corte del 28 de agosto de 2026) de la UNGRD, se estableció que las afectaciones reportadas por el

Situacionales No. 47 (corte del 24 de agosto de 2026) y No. 54 (corte del 28 de agosto de 2026) de la UNGRD, se estableció que las afectaciones reportadas por el departamento de Putumayo no se derivaban del sismo del 10 de agosto de 2026, mientras que los departamentos de Caquetá y Santander sí presentaban afectaciones directas atribuibles a dicho evento. Con fundamento en esa información, el Decreto Legislativo 1348 de 2026 excluyó al departamento de Putumayo del ámbito territorial de la declaratoria e incluyó a los departamentos de Caquetá y Santander. 7 Este requisito se estableció por aplicación analógica, en tanto el artículo 213 constitucional admite la declaratoria del estado de conmoción interior en todo el territorio nacionalo en parte de este. Sobre este punto, se puede consultar el comunicado de prensa de la Sentencia C-148 de 2025, que declaró exequible el Decreto 62 de 2025 que declaró la conmoción interior en ta región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González. Lo anterior, únicamente en relación con los hechos y medidas relacionadas con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como con los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, entre la que se encuentran los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC, y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos. Asimismo, ver las sentencias C-366 de 1994, C-216 de 1999, C-843 de 201 0, C-670 de 2015 y C-386 de

2017.“S PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

COLOMBIA

2017.“S PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Para la Procuraduría General de la Nación, esta modificación se ajusta al estándar fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 1999, en la que se examinó un supuesto sustancialmente análogo: la ampliación, mediante un decreto legislativo posterior, del ámbito territorial de un estado de emergencia económica, social y ecológica declarado con ocasión de un sismo. En esa oportunidad, la Corte precisó que el decreto modificatorio comparte la misma naturaleza del decreto declaratorio y que su fuente de competencia se remite directamente al artículo 215 Superior?. Asimismo, señaló que, cuando la crisis no ha sido detimitada con el rigor necesario (ya sea por error involuntario o por conocimiento posterior de su verdadero alcance), resulta improcedente negarle al Gobierno la posibilidad de corregir la declaración original, pues lo contrario impediría una respuesta efectiva frente a la situación de anormalidad y desconocería el principio de protección efectiva de los derechos de los administrados. En ese orden de ideas, la Corte añadió que la exclusión de un territorio realmente afectado comprometería el derecho a la igualdad de sus habitantes, en tanto quedarían privados del apoyo estatal frente a una calamidad de idéntico origen a la que dio lugar a la declaratoria?. Ese mismo razonamiento resulta predicable del caso analizado. La inclusión de los departamentos del Caquetá y de Santander corrige una omisión involuntaria explicada por el carácter preliminar de ta información disponible al momento de expedirse el Decreto Legislativo 1261 de 2026, mientras que la exclusión de Putumayo responde a la constatación de que sus afectaciones no tenían origen en el sismo objeto de la

por el carácter preliminar de ta información disponible al momento de expedirse el Decreto Legislativo 1261 de 2026, mientras que la exclusión de Putumayo responde a la constatación de que sus afectaciones no tenían origen en el sismo objeto de la declaratoria, de manera que su permanencia en el listado habría desnaturalizado el criterio material que fundamenta la delimitación territorial del estado de excepción. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación considera acreditado el requisito de delimitación territorial, tanto respecto del decreto declaratorio como de su modificación posterior. Convocatoria al Congreso de la República: este requisito también se encuentra acreditado. En tanto el Congreso se encontraba reunido en el segundo período de sesiones ordinarias del año legislativo, comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, conforme al artículo 138 Superior. Así, el artículo 4 del Decreto Legislativo 1261 de 2026 dispuso que el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, rendiría al Congreso de la República el informe motivado sobre las causas que determinaron la declaratoria y las medidas adoptadas, en los términos del artículo 215 Superior, con lo cual se garantiza el ejercicio del control político que la Constitución le confía al órgano legislativo, independientemente de que no fuera necesaria su convocatoria. Comunicación a los secretarios generales de la OEA y de la ONU: se cumple con el requisito, pues el Gobierno nacional acreditó que el 20 de agosto, es decir, al día siguiente a la expedición del Decreto Legislativo 1261 de 2026, comunicó la norma bajo examen a la Misión Permanente de la República de Colombia ante la Sección de

siguiente a la expedición del Decreto Legislativo 1261 de 2026, comunicó la norma bajo examen a la Misión Permanente de la República de Colombia ante la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la ONU y ante el departamento de $ Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1999. 1bid.E PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMBIA Derecho internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la OEA". Pues bien, superado el examen de los requisitos formales, a continuación, se examinará el cumplimiento de los requisitos materiales.

2. Cumplimiento de los presupuestos materiales Los criterios materiales requeridos de los decretos que declaran los estados de excepción reafirman dos postulados fundamentales: permitir que el Gobierno nacional cuente con herramientas para resolver situaciones excepcionales y evitar que dichas medidas se instauren de manera permanente (en el ordenamiento jurídico y en la dinámica social). Así, el Constituyente de 1991 pretendió hacer prevalecer la normalidad —institucional y democrática—, y la plena vigencia de los derechos. Sobre esa base resulta necesario verificar los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia.

Bajo estas consideraciones, el Ministerio Público adelantará el examen del decreto legislativo bajo estudio.

  1. PRESUPUESTO FACTICO Tratándose del estado de emergencia económica, social y ecológica, el presupuesto fáctico examina que los hechos invocados como fundamento de la declaratoria efectivamente acaecieron (juicio de realidad), que son distintos a los que habilitan la declaratoria de guerra exterior o conmoción interior (juicio de identidad), y que se trata

fáctico examina que los hechos invocados como fundamento de la declaratoria efectivamente acaecieron (juicio de realidad), que son distintos a los que habilitan la declaratoria de guerra exterior o conmoción interior (juicio de identidad), y que se trata de hechos sobrevinientes y extraordinarios (juicio de sobreviniencia). Debe indicarse que la regla es que las situaciones crónicas y estructurales no constituyen hechos sobrevinientes ni extraordinarios; sin embargo, se han verificado excepciones en las que el estado de emergencia busca responder al agravamiento de problemáticas estructurales que confluyen con circunstancias sobrevinientes y excepcionales que agudizan la crisis existente”. Así las cosas, se tiene que en los Decretos Legislativos 1261 y 1348 de 2026 examinados el Gobierno nacional manifestó que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica obedece a que, el 10 de agosto de 2026, ocurrió un sismo de magnitud 7,4 Mw, con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), seguido de una secuencia de réplicas, entre ellas eventos de 2,8 Mw en Sipí y de 4,8 Mw en el mismo San José del Palmar, según el boletín del Servicio Geológico Colombiano (SGC) del 19 de agosto de 2026. En siguiente orden, corresponde verificar que el presidente de la República haya demostrado que la declaratoria contenida en el Decreto Legislativo 1261 de 2026 y la modificación de su ámbito territorial en el Decreto Legislativo 1348 de 2026 tienen como fundamento la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y verificables, los cuales perturban o amenazan perturbar el orden económico y social del país, o que

modificación de su ámbito territorial en el Decreto Legislativo 1348 de 2026 tienen como fundamento la ocurrencia de hechos concretos, perceptibles y verificables, los cuales perturban o amenazan perturbar el orden económico y social del país, o que constituyan grave calamidad pública. 1 Oficios MPC/OEA No. 1227/2026 y S-DUSONU-26-000340 det 20 de agosto de 2026, visibles a folios 14 a 18 de la respuesta remitida por la Presidencia de la República el 31 de agosto de 2026, Expediente digital RE-409AC. Corte Constitucional. Sentencia C-383 de 2023.‘> PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Juicio de realidad De acuerdo con los soportes documentales aportados por el Gobierno nacional, el 10 de agosto de 2026 ocurrió un sismo de magnitud 7,4 Mw, con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), seguido de una extensa secuencia de réplicas que, para el 19 de agosto de 2026, ascendía a 393 eventos, algunos de ellos superiores a 4,0 Mw, con intensidades de hasta VII en la escala EMS-98 en sectores del Chocó, el occidente de la cordillera Occidental, el Eje Cafetero y el Valle del Cauca”?. El Ministerio Público considera que estos hechos permiten tener por superado el juicio de realidad, en tanto se encuentran plenamente corroborados por el Servicio Geológico Colombiano (SGC) en el informe técnico del del 19 de agosto de 2026, instituto Científico y Técnico oficialmente encargado del monitoreo sismológico del país?. En efecto, según dicho informe, la Red Sismológica Nacional de Colombia (RSNC)

instituto Científico y Técnico oficialmente encargado del monitoreo sismológico del país?. En efecto, según dicho informe, la Red Sismológica Nacional de Colombia (RSNC) registró el sismo principal el 10 de agosto de 2026, a las 07:34 (hora local), con epicentro en San José del Palmar (Chocó) y una profundidad aproximada de 103,4 km, en cercanías de las ciudades de Pereira (68,9 km), Armenia (84,5 km) y Manizales (86,7 km). El informe precisa, además, que el evento de mayor magnitud registrado con posterioridad al sismo principal fue una réplica de 4,8 Mw, ocurrida el mismo 10 de agosto a las 08:18:09, también con epicentro en San José del Palmar'. Con corte a las 06:00 del 19 de agosto de 2026, el SGC había registrado 393 sismos asociados a la secuencia, de los cuales 24 superaron magnitud 3,0 y 2 superaron magnitud 4,0, con profundidades de hasta 118,4 km. La mayoría de estos eventos se concentraron en San José del Palmar (117 eventos), El Litoral del San Juan (Docordó, Chocó) (95 eventos) e Istmina (72 eventos)'". El SGC reportó, asimismo, que el sismo fue percibido en un amplio sector del territorio nacional: se recibieron 23.078 reportes ciudadanos de sismo sentido, provenientes de 30 departamentos del país?. Los municipios con mayor número acumulado de reportes fueron Bogotá (4.429), Medellín (2.800), Cali (1.377), Ibagué (611), Manizales (611), Bello (556) y Bucaramanga (417)"?, mientras que las mayores intensidades

reportes fueron Bogotá (4.429), Medellín (2.800), Cali (1.377), Ibagué (611), Manizales (611), Bello (556) y Bucaramanga (417)"?, mientras que las mayores intensidades percibidas dentro de la secuencia se registraron en Argelia (Cauca), El Águila (Valle del Cauca), Versalles (Valle del Cauca), Balboa (Risaralda) y Pueblo Rico (Risaralda), todos con intensidad máxima de 7 en la escala utilizada, equivalente a "daño moderado". Por otra parte, para soportar la modificación del ámbito territorial de la declaratoria de emergencia, la información de soporte remitida por la UNGRD da cuenta de que, a partir de la información contenida en el “último reporte situacional disponible Expediente digital RE-409AC. Servicio Geológico Colombiano. Secuencia sísmica asociada al evento M 7,4 en San José del Palmar - Chocó. Informe del 19 de agosto de 2026. El Decreto-Ley 4131 de 2011 establece: “ARTÍCULO 3°. OBJETO. Como consecuencia del cambio de naturaleza, el Servicio Geológico Colombiano tiene como objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico (...)” Y bid. 1 ibid. "Ibid. ibid. ibid. Ibid.9 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto del evento sísmico, [se encontró] que los municipios registrados como afectados son los siguientes: » Departamento de Caquetá: Albania, Belén de los Andaquies, Cartagena del Chairá,

Ibid.9 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto del evento sísmico, [se encontró] que los municipios registrados como afectados son los siguientes: » Departamento de Caquetá: Albania, Belén de los Andaquies, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Florencia, La Montañita, Milán, Puerto Rico, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso.

Departamento de Santander: Barichara, Betulia, Chima, Cimitarra, Confines, Guapotá, La Paz, Lebrija, Los Santos, Macaravita, Matanza, Oiba, Palmar, Pinchote, Rionegro, San Vicente de Chucurí, Santa Bárbara, Santa Helena del Opón, Suratá y Zapatoca?””, En el mismo documento, se indicó que “el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres [de Putumayo] informó a la Sala de Crisis Nacional que, una vez adelantadas las respectivas visitas de inspección, [se] desestimaron los reportes inicialmente presentados, al verificarse que las fisuras y demás novedades identificadas no eran producto del evento sísmico ocurrido el 10 de agosto de 2026”.

En esos términos, la Procuraduría General de la Nación encuentra que el hecho generador de la declaratoria, esto es, la ocurrencia del sismo del 10 de agosto de 2026 y de su secuencia de réplicas, se encuentra acreditado de manera técnica por las autoridades competentes, por lo que los Decretos Legislativos 1261 y 1348 de 2026 superan el juicio de realidad. - Juicio de identidad La Procuraduría General de la Nación encuentra que los hechos que dieron lugar a la

autoridades competentes, por lo que los Decretos Legislativos 1261 y 1348 de 2026 superan el juicio de realidad. - Juicio de identidad La Procuraduría General de la Nación encuentra que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, asícomo a su modificación posterior, efectivamente corresponden a esta modalidad de estado excepcional y no se circunscriben a circunstancias fácticas propias de los estados de conmoción interior o de guerra exterior. En efecto, se trata de hechos asociados a la ocurrencia de un desastre natural de origen geológico, cuyas consecuencias no coinciden con las circunstancias que habilitarían la eventual declaratoria de un estado de excepción distinto, porto que este requisito también se encuentra cumplido. - Juicio de sobreviniencia Para que un estado de emergencia supere el juicio de sobreviniencia, debe fundarse en hechos que presenten un carácter imprevisible, repentino e inusual, y que, además, revistan una naturaleza extraordinaria. Pues bien, a juicio del Ministerio Público, los Decretos Legislativos 1261 y 1348 de 2026 superan ese examen, en tanto que, los hechos que motivaron la declaratoria y su posterior modificación fueron imprevisibles, súbitos y extraordinarios. En primer lugar, en cuanto al carácter imprevisible del hecho, el Servicio Geológico Colombiano señala expresamente que no existe, hasta la fecha, un método científicamente comprobado que permita predecir la ocurrencia de un sismo en un 2 Oficio 2026£E16111 del 8 de septiembre de 2026, remitido como anexo por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la

científicamente comprobado que permita predecir la ocurrencia de un sismo en un 2 Oficio 2026£E16111 del 8 de septiembre de 2026, remitido como anexo por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, de fecha 8 de septiembre de 2026, el cual consta en el expediente RE-409AC.S PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COLOMAIA sitio determinado, ni su magnitud, y que, incluso si se lograra determinar dénde ocurrirá un sismo, no sería posible anticipar los efectos que tendría en la superficie". Esta imposibilidad técnica de predicción es un elemento objetivo que descarta, por definición, que el sismo del 10 de agosto de 2026 pudiera haber sido previsto por el Gobierno nacional, lo que confirma su carácter sobreviniente. A su vez, la UNGRD, en su respuesta al Auto de Pruebas del 24 de agosto de 2026, remitida por el DAPRE el 31 de agosto de esta anualidad, ratificó que el hecho natural que constituye el presupuesto fáctico de la declaratoria ocurrió de manera cierta el 10 de agosto de 2026, a las 7:34 a.m., y que su ocurrencia, localización y características técnicas fueron determinadas por el SGC e incorporadas posteriormente a los instrumentos de seguimiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”. En segundo lugar, en cuanto al carácter extraordinario del hecho, debe tenerse en cuenta que la magnitud de un sismo se mide en una escala abierta que llega hasta 10,0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...