PGN - Concepto sin 3 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto sin 3 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

# [image]

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, confirmar los demás aspectos de la sentencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda

Por las razones expuestas en precedencia, está delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado MODIFICAR el numeral sexto del resuelve, precisando que los periodos que deberán ser reliquidados y pagados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios en lo que corresponda a pensión, es del 1 de enero de 1993 al 18 de enero de 2004 y CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Alcance

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Beneficiarios de la prestación creada por el art. 14 de la ley 4ª de 1992

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ART. 14 DE LA LEY 4 DE 1992-Marco legal

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ART. 14 DE LA LEY 4 DE 1992-Naturaleza jurídica

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ART. 14 DE LA LEY 4 DE 1992-Noción y alcance según jurisprudencia de la Corte Constitucional

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ART. 14 DE LA LEY 4 DE 1992-Noción y alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ART. 14 DE LA LEY 4 DE 1992-Sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, según jurisprudencia del Consejo de Estado

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL ART. 14 DE LA LEY 4 DE 1992-Reglas especiales de prescripción

En consecuencia, la prescripción trienal frente a los aportes a pensión reclamados por el demandante no opera, por lo tanto, deberá realizar los aportes respectivos al sistema de seguridad social en pensiones, del 1 de enero de 1993, fecha a partir de la cual empezó a reconocerse la prima espacial, artículo 14 Ley 4 de 1992, al 18 de enero de 2004, fecha del retiro, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial.

INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL-El cumplimiento de las decisiones judiciales no puede estar supeditado a contingencias presupuestales, ya que ello implicaría desconocer el principio de supremacía constitucional y la fuerza vinculante de los fallos judiciales

Por consiguiente, la alegada insuficiencia presupuestal no constituye una causa legítima ni válida para desconocer o aplazar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una sentencia judicial, y menos aún para desatender un derecho adquirido. Corresponde a las entidades públicas adoptar las medidas administrativas, financieras y presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales, en observancia de los principios de planeación, eficiencia, legalidad del gasto público y buena fe administrativa. Así las cosas, la entidad demandada se encuentra jurídicamente compelida a ejecutar el fallo judicial en su integridad, sin que pueda invocar la falta de disponibilidad presupuestal como obstáculo o excusa válida. Su inobservancia vulnera el principio de supremacía constitucional.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-627917

Concepto No. XXX

Bogotá, D. C., 3 de diciembre de 2025

Doctor

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Trámite: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 19001233300020160031902 (6853-2024) | | Demandante: | Luz Armida Guzmán Muñoz | | Demandado: Trámite: | NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial Segunda instancia | | Tema: | Prima especial-rama judicial | | | |

Respetado consejero de Estado:

Como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, rindo y someto a consideración de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

  • - 1. Pretensiones. La señora Luz Armida Guzmán Muñoz, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 915 del 26 de octubre de 2015, mediante los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado hasta ahora por la Administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte, teniendo en cuenta el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este que la administración ha sustraído para darle la denominación de “prima especial sin carácter salarial”. Así como el acto ficto negativo surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 915 del 26 de octubre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se le reconozca, reliquide y pague los factores salariales y las prestaciones sociales sobre el 100% del salario devengado desde que fungió como Juez.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios a la Rama Judicial el 1 de enero de 1992 hasta el 18 de enero de 2004, tiempo en el cual, en varios periodos desempeñó el empleo de Juez y que su último cargo fue Juez Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca.

Que la demandante solicitó mediante derecho de petición radicado 30 de septiembre de 2015 se reliquide y pague la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta

Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la Resolución N°. 915 del 26 de octubre de 2015, dio respuesta al derecho de petición negando la reliquidación y pago de la prima especial de servicios solicitada.

Que la demandante el 10 de noviembre de 2015 interpuso el recurso de apelación, sin que fuera resuelto por la administración, dando lugar al acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, confirmando la negación del derecho a la demandante.

  • - 1. Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas los artículos 53, 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución; el artículo 2 de la ley 4 de 1992; los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 263 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, sosteniendo como razones de defensa que la prima especial no tiene carácter salarial y que existe una imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por la demandante.

Señala que los efectos vinculantes de la sentencia proferida dentro del radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, están supeditados a la disponibilidad de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ello, previo cálculo del monto de las obligaciones eventualmente derivadas de la sentencia se solicitó al Ministerio de Hacienda la apropiación de los dineros correspondientes, sin obtener respuesta favorable.

En cuanto al carácter salarial de la prima especial, menciona que fue la Ley 4ª de 1992 la que, de manera expresa, determinó que dicha prima no tiene carácter salarial, excluyéndola de la liquidación de los demás derechos laborales que conforman la remuneración de la parte demandante, al amparo del principio de libre configuración normativa previsto en el artículo 150-19 de la Constitución.

Agrega que la Corte Constitucional ha dejado claro que la inaplicación de una norma no puede ser decidida por autoridades administrativas.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: i) inepta demanda por falta de requisitos formales, ii) prescripción, iii) presunción de legalidad de los decretos que regularon los incrementos salariales y iv) la innominada o genérica.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, declaró la nulidad de las resoluciones 915 de 2015 y 972 de 2015 y el acto ficto, por silencio frente al recurso de apelación.

En el marco normativo y jurisprudencial, el Tribunal recordó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó una prima especial entre el 30% y 60% sin carácter salarial, pero los decretos gubernamentales la incluyeron indebidamente dentro del 100% del salario básico, lesionando principios de progresividad y favorabilidad. La Corte Constitucional (C-279/96 y C-681/03) y, sobre todo, el Consejo de Estado —Sala de Conjueces (2014) y sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019— precisaron que la prima especial del 30% es un incremento adicional a la asignación básica, factor salarial para pensión, con derecho a reliquidar prestaciones sobre el 100% y con una prescripción trienal contada hacia atrás desde la reclamación administrativa. Las autoridades deben aplicar esta unificación y, de ser necesario, la excepción de inconstitucionalidad frente a decretos contrarios.

Aplicado al caso, se probó que la demandante fue jueza y que la administración le pagó la prima del 30% como parte del salario básico, no como adicional, contrariando la unificación y el artículo 53 constitucional. Por ello, se inaplican por inconstitucionalidad, para el caso concreto, los decretos expedidos del 2008 al 2014 que replicaron el entendimiento anulado; los posteriores a 2014 no se inaplican porque no reprodujeron la norma anulada. El Tribunal también subraya que la sostenibilidad fiscal no puede invocarse para restringir derechos laborales fundamentales; si existen impactos, deben gestionarse mediante incidente de impacto fiscal, sin afectar el núcleo esencial de los derechos y atendiendo tratados internacionales sobre trabajo digno y remuneración justa.

En materia de prescripción, conforme a la SUJ-016-CE-S2-2019, la exigibilidad de la prima nace con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993, no con el fallo de 2014. Como la reclamación administrativa es del 30 de septiembre de 2015 y la desvinculación fue el 18 de enero de 2004, opera la prescripción trienal para derechos salariales y prestacionales, reconociéndose solo los tres años anteriores a la reclamación; sin embargo, los aportes a pensión no prescriben y deben liquidarse y pagarse con base en el 100% (incluyendo el 30% de prima) entre el 18 de mayo de 1992 y el 18 de enero de 2004. En consecuencia, se declararon la nulidad de los actos, la existencia del acto ficto, la condena a pagar e indexar los aportes pensionales conforme a la fórmula indicada y la no imposición de costas por ausencia de temeridad.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada centra su inconformidad en dos aspectos: i) el alcance del reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y ii) los límites derivados de la prescripción. Aunque reconoce que la prima especial constituye un incremento de la asignación básica y que su tratamiento como factor salarial aplica únicamente para efectos pensionales (según la unificación SUJ-016-CE-S2-2019), cuestiona que el fallo ordene efectos retroactivos amplios sin atender las restricciones normativas y presupuestales vigentes, ni los topes fijados por el Gobierno Nacional.

En materia presupuestal, sostiene que desde abril de 2021 se viene pagando la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica, en virtud del Decreto 272 de 2021. Sin embargo, alega que resulta presupuestalmente inviable conciliar u ordenar pagos por periodos anteriores al 1º de enero de 2021, dado que no existe apropiación asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Invoca el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1068 de 2015, según los cuales ningún acto que afecte apropiaciones puede perfeccionarse sin CDP y registro presupuestal; contraer obligaciones sin disponibilidad generaría responsabilidad personal y pecuniaria. Bajo el principio de legalidad del gasto, la entidad afirma estar ceñida a los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno.

Respecto de la prescripción, la apelante recalca el precedente unificado del Consejo de Estado: el término es trienal desde la exigibilidad del derecho y se interrumpe con el reclamo administrativo, reconociéndose únicamente los tres años anteriores a dicho reclamo. Añade que, si bien las pensiones como derecho son imprescriptibles, las prestaciones periódicas y los pagos derivados, especialmente una vez finalizada la relación laboral, se encuentran sujetos a prescripción. Con ello busca limitar cualquier reconocimiento económico a ese marco temporal, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y con el criterio de seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar, i) si por no contar con recursos para el pago de las condenas, la entidad demandada le es aceptado sustraerse al cumplimiento de la sentencia de unificación; y ii) si la prescripción trienal debe aplicarse a los aportes a pensión.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Disposiciones legales sobre la prima especial (ii) Tesis jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SUJ 016CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, (iii) De la prescripción de los aportes pensionales, y (iv) Desarrollo del caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que en el caso bajo examen los argumentos del recurso de apelación carecen de fundamento y sentido, por consiguiente, se debe solicitar confirmar la sentencia objeto de censura.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 Disposiciones legales sobre la prima especial

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 Disposiciones legales sobre la prima especial

La prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un derecho concebido para mejorar la situación salarial de los funcionarios destinatarios de ella frente a sus superiores funcionales para aquella época debió liquidarse y pagarse partiendo del 100% del salario fijado por los decretos anuales.

Posteriormente, la Ley 332 del 28 de diciembre de 1996, en su artículo 1º modificó la norma primigenia de la prima especial así:

Artículo 1: La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados (…)

Bajo el anterior lineamiento y en cumplimiento de las facultades reglamentarias, el Gobierno Nacional expidió los decretos de fijación de salarios y prestaciones de los funcionarios de la rama judicial, entre ellos los magistrados y jueces de la República, decretos que fueron declarados nulos por esa sección del Consejo de Estado[[1]](#footnote-2) según la cual:

“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

(…)

Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación.

(…)

(…)

De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”.

2.2.2. Tesis jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SUJ 016CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, Expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02, N.I. 2204-18, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, unificó la jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos:

(… )

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.

1. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

2. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se supera los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. (...)

Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas en la decisión de unificación antes citada, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo.

2.2.3 De la prescripción de los aportes pensionales

El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde su componente de pensión de vejez, pretende asegurar un ingreso al afiliado luego de haber realizado los aportes necesarios durante su vida laboral, así, luego del cumplimiento de requisitos el afiliado alcanza el estatus de pensionado a partir del cual podrá disfrutar de la pensión al momento de haber finalizado su productividad laboral. Los aportes toman especial relevancia para los trabajadores dependientes, pues una parte del aporte es descontada directamente del salario del trabajador y la otra es asumida por el empleador y la totalidad del aporte debe ser consignada a órdenes de la administradora de fondos de pensiones que haya escogido el trabajador al momento de la iniciación de la relación laboral.

Tratándose de aportes pensionales omitidos por parte del empleador que se constituyen como elementos fundamentales para la financiación y consolidación del derecho pensional, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el derecho como tal sino tan solo sobre las mesadas o eventuales reajustes dejados de cobrar oportunamente, así lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[2]](#footnote-3)

Ahora, si quien persigue la acción de cobro es la Administradora de Fondo de Pensiones, en razón a sus funciones y facultades aplica la prescripción de 5 años de dichos aportes en mora. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo. (Ley 100 de 1993, artículo 24) Dicha norma debe ser concordada con lo regulado por el Decreto 2633 de 1994 que impone el término máximo de espera por parte de la administradora de pensiones para iniciar las acciones de cobro “si dentro de los quince días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado” (Decreto 2633 de 1994, artículo 2) y el artículo 817 del Estatuto Tributario “La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años...”

Así mismo, el Consejo de Estado[[3]](#footnote-4), se refirió al carácter imprescriptibilidad de las reclamaciones relacionado con el pago de aportes a Sistema de Seguridad Social en pensiones, así:

“La Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

[…]

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad”.

En consecuencia, los aportes a pensión, estos son imprescriptibles en favor del trabajador, quien mediante un proceso laboral ordinario puede exigir su pago al empleador en cualquier tiempo, mientras que la Administradora de Fondo de Pensiones tienen para ejecutar 5 años para el cobro.

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

La señora Angélica Arredondo Castrillón se vinculó a la Rama Judicial el 1 de enero de 1992 y se desempeñó en el cargo de juez, terminando su vinculación el 18 de enero de 2004, siendo el último cargo desempeñado el de Juez Promiscuo del Circuito de Guapi – Cauca, tal y como consta en la Certificado de Servicios Prestados expedido el 28 de octubre de 2015.

2.3.2 Resolución de los problemas jurídicos

Las inconformidades planteadas por la entidad demandada en el recurso de apelación consisten en: i) la supuesta inviabilidad de asumir obligaciones sin respaldo presupuestal, toda vez que no se han asignado recursos para cancelar los mayores valores que se generarían al conciliar la prima especial del 30 %, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación; y ii) la prescripción trienal debe aplicarse a los aportes a pensión.

Frente al primer reparo el apelante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, aduciendo como justificación para el incumplimiento del pago ordenado en la sentencia la inexistencia de apropiación presupuestal para atender las diferencias reconocidas (aportes a pensión), bajo el argumento de que dichos recursos no estaban previstos en el presupuesto de la entidad. No obstante, debe resaltarse que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado[[4]](#footnote-5) como la de la Corte Constitucional[[5]](#footnote-6) han sido reiterativas y categóricas al señalar que no resulta jurídicamente admisible invocar la falta de disponibilidad presupuestal como excusa válida, en sede administrativa, para incumplir una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

Bajo tal premisa, resulta evidente que la insuficiencia de recursos económicos por parte de una entidad pública no puede condicionar la validez, eficacia ni ejecutoriedad de una decisión judicial, ni erigirse en requisito para el reconocimiento o cumplimiento de un derecho adquirido. Ello, en atención a que las sentencias judiciales ejecutoriadas revisten carácter obligatorio, vinculante e inmediato cumplimiento[[6]](#footnote-7).

En consecuencia, las limitaciones financieras o presupuestales no constituyen causal eximente de responsabilidad ni justifican el incumplimiento de las obligaciones laborales, prestacionales o judiciales a cargo de la Administración.

En este sentido, la entidad accionada no puede excusar el incumplimiento del fallo judicial en la ausencia de apropiación presupuestal, pues la situación financiera de la entidad no condiciona la existencia, reconocimiento o exigibilidad del derecho. Así lo ha precisado de manera reiterada el Consejo de Estado[[7]](#footnote-8), al sostener que el cumplimiento de las decisiones judiciales no puede estar supeditado a contingencias presupuestales, ya que ello implicaría desconocer el principio de supremacía constitucional y la fuerza vinculante de los fallos judiciales.

De igual forma, la Corte Constitucional[[8]](#footnote-9) ha enfatizado que la falta de recursos no puede convertirse en una barrera para la efectividad de los derechos reconocidos judicialmente, puesto que ello vaciaría de contenido el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Por consiguiente, la alegada insuficiencia presupuestal no constituye una causa legítima ni válida para desconocer o aplazar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una sentencia judicial, y menos aún para desatender un derecho adquir

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