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PGN - CONDUCTA DISCIPLINARIA - Quedó demostrada su atipicidad en el plenario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - CONDUCTA DISCIPLINARIA - Quedó demostrada su atipicidad en el plenario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Absuelve de responsabilidad disciplinaria a Patrulleros de Policía Nal adscritos a la MEBOG-SEPRO, al declarar no probado y desvirtuado cargo por agresión física, verbal y psicológica contra menores de edad internos CONDUCTA-Incurrir presuntamente en falta gravísima de numeral 9 del art. 48 de ley 734 del 2.002,norma reproducida en numeral 4 art. 54 del CGD, conducta enrostrada a título de dolo COMPETENCIA-De Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 para conocer de este asunto por disposición legal PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Según regulación legal SERVIDORES PÚBLICOS-Son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, igualmente por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones según disposición Constitucional TORTURA-En el contexto internacional y nacional según regulación legal FALTA DISCIPLINARIA-Será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, según regulación legal DEBER FUNCIONAL-Además de su quebrantamiento por una actitud dolosa o culposa se debe determinar el grado de afectación con la conducta …En síntesis, lo que resulta relevante en cada caso concreto es dilucidar si el sujeto disciplinado incurrió en el incumplimiento estricto de las funciones propias de su cargo o labor, si actuó o no acorde con la Constitución y la ley y/o si garantizó o no la adecuada representación del Estado en el cumplimiento de sus deberes funcionales. A partir de

esas tres dimensiones, debe establecerse si afectó en forma grave o sustancial la función pública y/o los principios que la gobiernan, o si por el contrario, se trata de una de aquellas conductas que a pesar de que encuadran en la norma como falta disciplinaria, no trascienden ni afectan en forma grave el cumplimiento de las finalidades del Estado, caso en el cual, se entenderá están desprovistas de ilicitud sustancial, por lo que no se configura la estructura de la responsabilidad disciplinaria y/o no se amerita la activación de la acción disciplinaria para la aplicación de medidas correctivas y, entonces, podría resultar procedente acudir a los medios preventivos consagrados en la ley Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Piso 15, Edificio de Avianca, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 2 CULPABILIDAD-Requisitos de esta como principio de derecho sancionador según sentencia de la Corte Constitucional PRUEBAS OBRANTES-No arrojan certeza para sancionar a los disciplinables ….De acuerdo con el análisis de las pruebas precedentes este Despacho no encuentra probado en sede de tipicidad que los dos Patrulleros de la Policía Nacional -PONAL-, adscritos a la MEBOG-SEPRO Grupo de Infancia y Adolescencia. .desplegaron la conducta de tortura, tratos crueles degradantes e inhumanos imputada por el operador

de instrucción, sufrida por los internos…,pues aunque los hechos son reprochables y desafortunados por las lesiones causadas a los internos y el impacto mediático del actuar de las autoridades legamente instituidas, conforme a lo probado en el expediente de la referencia se concluye que las lesiones infligidas a los 11 internos fueron causadas antes de la grabación del video por el actuar conjunto del ESMAD, Policía y SIJIN y no existe certeza para sancionar a los disciplinables, pues como indican las víctimas y los funcionarios que vivieron en caliente el motín ocurrido el 28 de septiembre de 2018, en las instalaciones del CREE Adultos del Redentor, no se logró ubicar en la escena del video a los dos imputados. FALLO SANCIONATORIO-No existen requisitos para edificar este ni certeza de quienes causaron lesiones al único sujeto identificado en video/CONDUCTA DISCIPLINARIA-Quedó demostrada su atipicidad en el plenario/DISCIPLINADO-Debe prevalecer la presunción de inocencia de estos ….Como corolario de lo anterior, al realizar el análisis del acervo probatorio en su conjunto bajo el tamiz de la sana critica, los requisitos para edificar un fallo sancionatorio en contra de los dos policiales no se cumplen y no existe certeza siquiera de quiénes le causaron las lesiones al único sujeto identificado en el video como alias “el marranito”, pues ni siquiera él los ubica, aunado a que indicó que fue un policía que lo llamaban “BRAYAN”, lo cual genera en esta juzgadora disciplinaria un grado de

incertidumbre imposible de superar, por lo que no queda otra opción a esta instancia que hacer prevalecer la presunción de inocencia de los disciplinables y absolverlos pues no se supera la autoría de la conducta enrostrada a estos, por lo que esta Delegada Disciplinaria de Juzgamiento se releva de los subsiguientes análisis de ilicitud sustancial y culpabilidad imputados, pues, al no precisar los presuntos infractores de la ley disciplinaria devenir en atípica la conducta reprochada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Absuelve de responsabilidad disciplinaria a Patrulleros de Policía Nal adscritos a la MEBOG-SEPRO, al declarar no probado y desvirtuado cargo por conducta endilgada al disciplinado Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Edificio de Avianca., Piso 15, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 3 COMPULSA DE COPIAS-A Procuraduría Delegada de Instrucción, para que evalúen procedencia de actuación disciplinaria contra otros servidores públicos por determinar Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Edificio de Avianca., Piso 15, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315

(571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co

Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 4

Radicación: IUS E-2018-492543 IUC D-2018-1188841

Disciplinables: LUIS ANGEL GARZÓN VALERO – JORGE DUBÁN VILLADA

MORALES.

Cargo y entidad: Patrulleros de la Policía Nacional –PONALInicio actuación: De oficio Fecha hechos: 28 de septiembre de 2018

Asunto: Fallo de primera instancia Auto n.°: 148 - 24

Bogotá 20 de marzo de 2024 1.- ASUNTO POR TRATAR La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 procede a dictar fallo de primera instancia, de conformidad con los presupuestos señalados en el artículo 170 del C.D.U., dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de LUIS ANGEL GARZÓN VALERO y JORGE DUBÁN VILLADA MORALES en su condición de Patrulleros de la Policía Nacional –PONALpara la época de los hechos. 2.- HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES En la presente actuación se investigaron actos relacionados en un video que circulo en redes sociales y medios de comunicación nacional, en los cuales se observa que el día 28 de septiembre de 2018 en la sede del Centro de Atención Especializada de Jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), CREE Adultos de la Institución el Redentor, ubicado en

la carrera 33 n.° 58-20 sur, de Bogotá, DC, luego de un amotinamiento y/o sublevación e intento de fuga, algunos miembros de la Policía Nacional (PONAL) que controlaron la situación, golpearon, en reacción, y con objetos contundentes, a varios infractores de la ley penal (internos o privados de la libertad mayores de edad), que ya estaban dominados y reducidos a la impotencia, esto es, indefensos, expuestos, postrados y tirados en el piso, boca abajo y vistiendo solamente ropa interior (calzoncillos). En los comentarios efectuados, se calificó el hecho como una “golpiza”.

3.- TRÁMITE PROCESAL.

Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Edificio de Avianca., Piso 15, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 3.1.- Noticia disciplinaria. Tuvo origen en el informe de fecha 8 de octubre de 5 20181, suscrito por la jefe de la oficina de prensa de la Procuraduría General de la Nación, en el cual indicó que un periodista de CITY TV, quien no deseaba aparecer como denunciante, el día 7 de octubre de 2018, le entregó un video realizado el pasado 28 de septiembre de 2018, a las 5:30 p.m., en las instalaciones del Redentor en el cual se presentan actos de agresión física,

verbal y psicológica contra menores de edad internos y cometidos posiblemente por varios servidores de la Policía Nacional en retaliación por un amotinamiento2. 3.2. Indagación preliminar. Fue ordenada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante auto del 8 de octubre 2018, dentro del expediente radicado bajo el n.°: P-DlPON-20183843. 3.3.- Poder preferente. El 8 de octubre de 20184, el Viceprocurador General de la Nación ordenó el ejercicio del poder preferente disciplinario, para que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos asumiera la indagación preliminar n.°: P-DlPON-2018-384, que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional adelantaba por los mismos hechos. Luego el mismo día, mediante la Resolución n.°: 653 del 8 de octubre de 20185, el señor Procurador General de la Nación de la época designó al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, como funcionario especial quien por los mismos hechos dentro del radicado IUS E2018-492543 IUC D-2018-1188841, dispuso indagación preliminar el 8 de octubre de 20186. 3.4.- Investigación disciplinaria. Dispuesta el 31 de mayo de 20197, por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, contra los funcionarios de la Coordinación del Redentor SANDRA MONTENEGRO DAZA,

CÉSAR AUGUSTO CRUZ RODRÍGUEZ, Subintendente MILLER AUGUSTO ARENAS

SOLÍS, Patrulleros JEISON CAMILO FAJARDO TORRES, LUIS ANGEL GARZÓN

VALERO, MARIBEL GUAYARA RAMÍREZ, GERMÁN ALFREDO MANRIQUE PINEDA,

JHONATÁN ALEXANDER MORA PÁEZ, JUAN CARLOS ORTIZ SERRANO y JORGE

DUBÁN VILLADA MORALES.

1 Folios 1 – 2, ubicado en el cuaderno de pruebas No. 5 2 Folio 3, con un CD, que contiene video de 57 segundos aproximadamente marcado VIDEO-2018-10-09-09, ubicado en el cuaderno de pruebas 5 3 Folios 51 – 54, del cuaderno 1 4 Folios 8 - 9, del cuaderno 1 5 Folios 6 - 7, del cuaderno 1 6 Folios 1 - 5, del cuaderno 1 7 Folios 383 – 389v, del cuaderno 2 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Edificio de Avianca., Piso 15, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co 3.5.- Cierre de la investigación. Ordenado el 17 de octubre de 2019, por la 6 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos8. 3.6.- Pliego de cargos. El 7 de febrero de 2020, la Procuraduría Delegada para

la Defensa de los Derechos Humanos les formuló un único cargo a dos patrulleros de la Policía Nacional LUÍS ÁNGEL GARZÓN VALERO y JORGE DUBÁN VILLADA MORALES y ordenó terminar la actuación en favor de SANDRA

MONTENEGRO DAZA, CESAR AUGUSTO CRUZ RODRÍGUEZ, MILLER AUGUSTO ARENAS

SOLÍS, JEISSON CAMILO FAJARDO TORRES, MARIBEL GUAYARA RAMÍREZ, GERMAN

ALFREDO MANRIQUE PINEDA, JHONATAN ALEXANDER MORA PAÉZ y JUAN CARLOS ORTIZ9. 3.7.- Suspensión de términos con ocasión de la pandemia generada por el virus del COVID-19. Mediante la Resolución n.°: 0128 del 16 de marzo de 2020 complementada con las Resoluciones Nos. 136 del 24 de marzo de 2020, 148 del 3 de abril de 2020, 173 del 17 de abril de 2020, 184 del 24 de abril de 2020 y 204 del 8 de mayo de 2020, El Procurador General de la Nación ordenó la suspensión de términos como consecuencia de la emergencia sanitaria por el virus COVID-19 a partir del martes 17 de marzo de 2020 y hasta el 25 de mayo de 2020 inclusive. Esto es, por setenta (70) días calendario en todas las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, incluido el proceso radicado IUS E-2018-492543 IUC D-2018-1188841. 3.8.- Remisión del expediente a juzgamiento. Notificado el auto de cargos a

los implicados y habiéndose decretado pruebas en descargos, el funcionario de instrucción ordenó remitir por competencia mediante auto del 18 de agosto de 202110, el expediente a reparto, correspondiéndole a esta la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3, siendo recibido el 10 de febrero de 202211 y asignado al funcionario BERNARDO USECHE. Luego el 1 de julio de 2022 le fue reasignado a la funcionaria BLEYNER SOLANO ÑAÑEZ12. 3.9.- Avoca conocimiento. El 19 de enero de 202313, mediante auto n.°: 392-22 ésta Delegada avocó conocimiento del expediente y resolvió solicitud de nulidad, repuso decreto pruebas en descargos. 3.10.- Traslado para alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas decretadas en descargos, mediante auto n.°: 015-24, esta instancia disciplinaria 8 Folios 513 – 515, del cuaderno 3 9 Folios 576 – 625, del cuaderno 3 10 Folios 742 – 744, del cuaderno 4 11 Folio 748, del cuaderno 4 12 Folio 752, del cuaderno 5 13 Folio 758 – 765v, del cuaderno 5 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Edificio de Avianca., Piso 15, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web:

www.procuraduria.gov.co dispuso correr traslado para alegar de conclusión14. En la oportunidad alegaron 7 los dos disciplinables a través de sus defensores de confianza doctores ELOIN LAURENTINO VIRGUÉZ y EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO15. 4.- IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS 4.1.- LUÍS ÁNGEL GARZÓN VALERO identificado con la cédula de ciudadanía n.°: 1.023.931.054, en su condición de Patrullero de la Policía Nacional -PONAL-, adscrito a la MEBOG-SEPRO Grupo de Infancia y Adolescencia –GINAD-. 4.2.- JORGE DUBÁN VILLADA MORALES identificado con la cédula de ciudadanía n.°: 1.060.586.111, en su condición de Patrullero de la Policía NacionalPONAL-, adscrito a la MEBOG-SEPRO Grupo de Infancia y Adolescencia –

GINAD-.

5. DE LOS CARGOS FORMULADOS 5.1.- Del cargo común endilgado a los patrulleros de la PONAL LUÍS ÁNGEL

GARZÓN VALERO y JORGE DUBÁN VILLADA MORALES.

Se les señala en su condición de Patrulleros (Pt.) de la Policía Nacional (PONAL), adscritos a la MEBOG-SEPRO, Estación GINAD16, con sede en Bogotá, DC, para el 28-SEPTIEMBRE-2018, en cumplimiento de funciones propias del cargo, esto es de vigilancia externa y de eventual apoyo y/o de ayuda al mantenimiento del control de la disciplina y del orden interno del Centro de Atención Especializada de Jóvenes17, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA),

institución “El Redentor”, ubicado en la carrera 33 n.° 58-20 sur, de Bogotá, DC, presuntamente haberle infligido de manera arbitraria y, por ende, con conocimiento de causa, esto es con dolo, malos tratos constitutivos de torturas físicas y síquicas a los jóvenes infractores de la ley penal (internos y/o privados de la libertad) que a continuación se relacionan, para castigarlos por la rebeldía, concretamente por el amotinamiento y la sublevación, las ofensas y las amenazas verbales, los daños causados a los bienes del Centro de Atención y, sobre todo, por las lesiones personales infligidas con armas cortopunzantes de construcción artesanal a algunos de los pares policiales que coadyuvaron con el control y el restablecimiento del orden interno18, que ese día se había alterado gravemente. Se imputan malos tratos constitutivos de torturas físicas y síquicas, porque los jóvenes infractores de la ley penal (internos y/o privados de la libertad), que se habían amotinado y sublevado por las difíciles condiciones de encierro que vivían y por el consumo de sustancias psicoactivas (SPA), ya estaban dominados, reducidos y sometidos a la impotencia, esto es, indefensos, 14 Folios 831 - 831v cuaderno 5 15 Folios 839 - 844v cuaderno 5 16 Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG), Seccional de Protección (SEPRO), Grupo de Infancia y Adolescencia (GINAD). 17 Ver numeral 1° del artículo 5° de la Ley 1622 de 2013 o Estatuto de Ciudadanía Juvenil.

18 Uno de ellos fue el subintendente (si.) William Macoling Garzón. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Edificio de Avianca., Piso 15, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co expuestos, postrados y tirados en el piso, boca abajo y vistiendo solamente 8 ropa interior (calzoncillos), momento en el que, conforme el video subido a las redes sociales y los testimonios allegados, fueron golpeados y lapidados presuntamente por ustedes con elemento contundente, proceder que no es propio del correcto actuar de los miembros de la Fuerza Pública, y menos de la Policía Nacional (PONAL). Con distribución de roles, uno de ustedes golpeaba y el otro filmaba. Tal agresión ayudó a generar las incapacidades médicas que, del mismo modo, se relacionan. N° Nombre Cédula Informe Fecha Incapacidad Pericial CF médico legal 1 Iván Danilo Cifuentes Cifuentes 1.023.013.135 UBSC-DRB09-OCT-18 16 días 16064-2018 2 Jhon Jorge González 1.136.911.733 UBSC-DRB11-OCT-18 12 días Mendivelso 15722-2018 3 Aldemar Montealegre Vargas 1.010.024.982 UBSC-DRB11-AGO-17 07 días

09092-2017 4 Jordan Steven Ochoa León 1.010.020.311 UBSC-DRB29-SEP-18 20 días 45890-2018 5 Mario Esteban Puerto Wilches 1.001.295.225 UBSC-DRB09-OCT-18 --- 15776-2018 6 Milton Hainover Ramos Castro 1.136.911.584 UBSC-DRB09-OCT-18 15 días 15713-2018 7 Daniel Felipe Torres Jiménez 1.121.963.495 UBSC-DRB09-OCT-18 16 días 16055-2018 8 Deimer Giraldo Gasca 1.070.780.031 MEDICAL 29-SEP-18 02 días 9 Sergio Steven López Otavo 1.024.595.365 MEDICAL 29-SEP-18 --- 10 Ángel David Pinzón Bohórquez 1.000.124.535 MEDICAL 29-SEP-18 06 días 11 José Esteban Ramírez Pareja, 1.030.525.994 OIE-PGN 09-OCT-18 05 días alias “Marrano” o “Marranín” Las torturas y los tratos crueles inhumanos y degradantes se enmarcan en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), que tipifica este comportamiento como falta disciplinaria gravísima, conducta que, conforme la parte motiva de este proveído, fue calificada como cometida a título de dolo.

6. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 6.1. Descargos y alegatos de conclusión de los disciplinados Frente al cargo único los defensores de confianza de los dos implicados

doctores ELOIN LAURENTINO VIRGUÉZ y EDGAR ARTURO GUANA CASTILLO,

presentaron de forma conjunta memorial de descargos19 y alegatos de conclusión20 en los siguientes términos: En relación con los hechos que sustentan el cargo son parcialmente ciertos, en la medida en que según las probanzas estos iniciaron a la madrugada del 28 de 19 Folios 658 - 677, del cuaderno 3 20 Folios 839 - 844, del cuaderno 5 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Edificio de Avianca., Piso 15, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co septiembre de 2018, los internos -que no son menores de edadhaciendo uso 9 de armas de construcción artesanal irrumpieron en diferentes dependencias de El Redentor, bajo efectos de estupefacientes. Indicaron que estos jóvenes son dueños de una madurez que les permite discernir sus propios comportamientos, lo cual significa que, dada su corpulencia física, su edad, sus antecedentes criminales y la provocación de sus propios desórdenes a título de amotinamiento, optando por lesionarse y ser lesionados por un grupo de policías que desde sus diferentes roles institucionales tuvieron que intervenir en procura de restablecer el orden en aquel lugar. Sostienen que el video apócrifo que circuló en redes sociales que sustenta probatoriamente el cargo común imputado a los dos policiales no fue valorado de forma tal que indiqué que se cometieron violaciones a los derechos humanos

de los “revoltosos”, por la presencia permanente de un circulo de uniformados en la seguridad perimetral. En relación con la imputación de malos tratos constitutivos de torturas físicas y psíquicas según el funcionario instructor porque los jóvenes infractores de la Ley penal se habían amotinado y sublevado por las difíciles condiciones de encierro que vivían y que por el consumo de sustancias psicoactivas ya estaban sometidos a la impotencia esto es, indefensos tirados en el piso y vistiendo ropa interior como indica el video subido a redes sociales y los testimonios allegados, fueron golpeados y lapidados presuntamente con elementos contundentes, proceder que no es propio del correcto actuar de la fuerza pública …con distribución de roles uno golpeaba y el otro filmaba, señala la defensa conjunta que no aceptaban que sus defendidos hubiesen “ayudado” a generar once incapacidades sin señalar puntualmente si LUIS ANGEL GARZÓN VALERO y JORGE DUBÁN VILLADA MORALES fueron los que ayudaron a generarlas. En sede de tipicidad indican los defensores que de conformidad con los presupuestos del numeral 921 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el operador imputó una presunta tortura, pero no particularizó si los implicados trataron de infligir dolores o sufrimientos, cuál era el supuesto fin, porque un supuesto castigo, que fue lo que cometieron los recluidos, por estas razones el cargo no está llamado a prosperar, pues iteraron que probatoriamente solo se sustenta el cargo disciplinario en un video tomado de redes sociales, las pruebas periciales legales que dan cuenta de las lesiones y los testimonios de los internos. No

existe ponderación probatoria que permita al menos identificar los supuestos actores, identificar de dónde, de quién, y en qué momento los jóvenes revoltosos pudieron haber recibido las lesiones que presentaron, pues se valoró un video del cual se desconoce su origen. En la oportunidad los apoderados solicitaron la nulidad de la actuación dada las pruebas en las que sustentó el 21 9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Edificio de Avianca., Piso 15, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co cargo. 10 En sus alegatos de conclusión22 reiteraron similares argumentos a los presentados en fase de descargos, adicionado lo siguiente: En relación con el concepto de violación en sede de tipicidad no se advierte ningún análisis que permita determinar cuál fue la acción en que incurrió el Patrullero VILLADA y cuál en la que incurrió GARZÓN, si el mismo despacho afirmó que los supuestos jóvenes – dicho sea de paso ninguno de los recluidos en el lugar era menor de edad –, tenían lesiones a consecuencia del

procedimiento policial, reclamó entonces la defensa ¿cuál fue el material probatorio que identificó al policial en los supuestos actos de tortura?, no hay prueba técnica que haya valorado material alguno en ese sentido, no está probado ni analizado documental o testimonialmente qué uniformados les causaron las lesiones a los “jóvenes”, pues en el numeral 5 se menciona que las pruebas allegadas de las que se resaltan el video y las testimoniales indican que los policías castigaron a los subalternos,¿a través de que medio técnico se certificó tal afirmación?, ¿cuáles testimonios que lo hayan identificado?. Adicionalmente señalaron, que en sede de culpabilidad el cargo adolece del elemento subjetivo que debe tener el mismo, pues no sólo un argumento por el cual se califica sea como dolo o bien sea como culpa, sino que debe estar sujeto a la existencia de pruebas que así lo indiquen. Concluyeron que no existe un análisis separado de la conducta endilgada, ni de su ilicitud del comportamiento del régimen disciplinario por parte de los patrulleros, ni de su culpabilidad probada. Afirmaron que, ante la ausencia de ponderación probatoria, de análisis de fondo que permitiera al menos identificar los supuestos actores, identificar igualmente ¿de dónde?, ¿de quién? y ¿en qué momento? los jóvenes pudieron haber recibido las lesiones que presentaron, la valoración técnica de un video del cual se desconoce su origen y su autenticidad, es que la defensa esgrimió una vez más la petición de nulidad del auto de cargos. Señalaron que conforme a las pruebas de la noticia criminal No.

110016000050201834766, dicho asunto penal solamente se encausó a la averiguación de la fuga y posterior recaptura del señor JIDE DUVAN CEPEDA según hechos ocurridos de manera coetánea en el caso que nos ocupa, pero que en ninguna manera señalaron a sus prohijados en ayudar a la misma, pero, si se dio cuenta en dicho proceso penal de la existencia de amotinamiento en el centro El Redentor, por parte de los jóvenes –mayores de edad – que se encontraban bajo privación de la libertad, de tal manera que tampoco se dirigió 22 Folios 833 - 844v cuaderno 5 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Edificio de Avianca., Piso 15, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co una apreciación de responsabilidad penal en contra de los hoy disciplinados. 11

7.- PRUEBAS EN QUE SE SUSTENTA LA DECISIÓN.

Al proceso fueron allegados los siguientes medios de prueba: 7.1. Periciales o técnicas 7.1.1. Dictámenes que dan cuenta de las lesiones e incapacidades sufridas por

los internos: IVÁN DANILO CIFUENTES, JHON JORGE GONZÁLEZ MENDIVELSO,

ALDEMAR MONTEALEGRE VARGAS, JORDAN STEVEN OCHOA LEÓN, MARIO ESTEBAN

PUERTO WILCHES, MILTON HAINOVER RAMOS CASTRO, DANIEL FELIPE TORRES

JIMÉNEZ, DEIMER GIRALDO GASCA, SERGIO STEVEN LÓPEZ OTAVO, ÁNGEL DAVID

PINZÓN BOHÓRQUEZ y JOSÉ ESTEBAN RAMÍREZ PAREJA, alias “Marrano” o “Marranín”. 7.2. Documentales y videos 7.2.1. Oficio remitido por el jefe de comunicaciones estratégicas de la Policía Nacional al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma entidad el 9 de octubre de 2018, con un CD marca vervatin23, con n.°: interno de anillo interno HLD647UH29163350, contentivo del video titulado “Investigan aparente golpiza en El Redentor” el cual fue difundido en el canal YouTube de El Tiempo. 7.2.2. Informe de fecha 8 de octubre de 2018, con un CD24, suscrito por la jefe de la oficina de prensa de la Procuraduría General de la Nación, en el cual indicó que un periodista de CITY TV, quien no deseaba aparecer como denunciante, el día 7 de octubre de 2018, le entregó un video realizado el pasado 28 de septiembre de 2018, a las 5:30 p.m., en las instalaciones del Redentor en el cual se presentan actos de agresión física, verbal y psicológica contra menores de edad internos y cometidos posiblemente por varios servidores de la Policía Nacional en retaliación por un amotinamiento25. 7.2.3. Testimoniales 7.2.3.1. Del Mayor LUIS MIGUEL MORALES VILLARREAL, Jefe de la Unidad de Investigación Criminal, de la Seccional de Protección y Servicios Especiales, del

Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) 23 Folio 93 del Cuaderno 1 24 Folios 1 – 2, ubicado en el cuaderno de pruebas No. 5 25 Folio 3, con un CD, que contiene video de 57 segundos aproximadamente marcado VIDEO-2018-10-09-09, ubicado en el cuaderno de pruebas 5 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 Calle 16 # 6 – 66, Edificio de Avianca., Piso 15, Bogotá D.C. Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Ext.: 15511, 15506 Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co , sitio Web: www.procuraduria.gov.co rendido el 14 de noviembre de 201826, aclarado el 27 de noviembre de 2023 en 12 etapa de juzgamiento27. 7.2.3.2. De los integrantes de la Policía de Infancia y Adolescencia (PINAD), del Comando del Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG), que estuvieron el 28 de septiembre de 2018 y fueron vinculados a la investigación, entre ellos: subintendente (si.) MILLER AUGUSTO ARENAS SOLÍS y a

los patrulleros (pt.) JEISSON CAMILO FAJARDO TORRES, MARIBEL GUAYARA

RAMÍREZ, GERMÁN ALFREDO MANRIQUE PINEDA, JHONATAN ALEXANDER MORA PÁEZ, JUAN CARLOS ORTIZ SERRANO. 7.2.3.3. De los internos lesionados IVÁN DANILO CIFUENTES, JHON JORGE

GONZÁLEZ MENDIVELSO, ALDEMAR MONTEALEGRE VARGAS, JORDAN STEVEN OCHOA

LEÓN, MARIO ESTEBAN PUERTO WILCHES, MILTON HAINOVER RAMOS CASTRO, DANIEL FELIPE TORRES JIMÉNEZ, DEIMER GIRALDO GASCA, SERGIO STEVEN LÓPEZ OTAVO, ÁNGEL DAVID PINZÓN BOHÓRQUEZ y JOSÉ ESTEBAN RAMÍREZ PAREJA, alias “Marrano” o “Marranín”. 7.2.3.4. De los funcionarios del ICBF, IPSICOL, Coordinadores del CREE Adultos de la Institución el Redentor SANDRA MONTENEGRO DAZA, supervisora contratos SRPA del ICBF, Regional Bogotá, de los Coordinadores FABITH

MANUEL ORTA BORJA Y MARCO ANTONIO GONZÁLEZ CHITIVA, SANDRA

MONTENEGRO DAZA, supervisora contratos SRPA del ICBF, Regional Bogotá28 , FRANCY RODRÍGUEZ, Psicóloga, CÉSAR AUGUSTO CRUZ RODRÍGUEZ, Defensor de Familia del ICBF29 NUBIA PATRICIA VARGAS LONDOÑO30, auxiliar de enfermería de IPSICOL). 7.3. Prueba trasladada 5.3.1. Expediente remitido por la Fiscalía 409-Seccional Unidad Especializada de Bogotá, identificado con el radicado n.°: 110016000050201834766, seguido con ocasión de la denuncia penal instaurada por MARCO ANTONIO

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