PGN - CONSTITUCION POLITICA - Regla de equiparación con servidores judiciales aplica a
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - CONSTITUCION POLITICA - Regla de equiparación con servidores judiciales aplica a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Frente a entrada en vigencia de este, en especial el régimen de transición respecto a figuras de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria y sanción para faltas gravísimas con culpa grave PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según Decreto 262 del 2.000 art. 9 num. 3 modificado por el artículo 4.°, numeral 3.° del Decreto Ley 1851 de 2021 PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Parámetros que se deben tener en cuenta desde su entrada en vigencia ….Pues bien, sobre el particular, cabe iniciar por señalar que en el TÍTULO XII, denominado TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) se previó lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […].ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El
nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley [léase Ley 2094/21], y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […] PARÁGRAFO 1.° El artículo 1.° de la presente Ley [léase Ley 2094/21], relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. // PARÁGRAFO 2.° El artículo 7.° de la presente ley [léase Ley 2094/21] entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Permite continuar trámite hasta su terminación respecto a reglas de ley 734 del 2002, frente a procesos disciplinarios con notificación de pliego de cargos o instalación de audiencia de proceso verbal …Y, en este orden, en cuanto al régimen de transición se tiene que el 29 de marzo de 2022, Ios procesos disciplinarios en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal continuarán su trámite hasta su terminación, conforme a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002 ―sin perjuicio de la separación de roles de instrucción y juzgamiento―; y Ios
procesos disciplinarios que se encuentren en un estadio anterior, se ajustarán al procedimiento establecido en el CGD. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Faculta al legislador para definir técnica que se empleará para entrada en vigencia de las leyes, según sentencia de la Corte Constitucional ACCIONES DISCIPLINARIAS-Causales de extinción de esta según regulación legal SANCIÓN DISCIPLINARIA-A imponer debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de conformidad con los criterios fijados por el CGD CONSTITUCIÓN NACIONAL-Solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, al igual que el principio de favorabilidad y de legalidad CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal 2 Bogotá, D. C., 08/02/2024 C-19 – 2024
SALIDA 09/02/2024
Doctor
RICHARD ALEXÁNDER RODRÍGUEZ RICO
Asesor Unidad de Control Interno Disciplinario Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora) Calle 72 10-03, pisos 4, 5, 8, 9 Ciudad ucdisciplinario@fiduprevisora.com.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-565300 del 03/10/2022 (C-2024-3414647)
Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la entrada en vigencia del CGD, en especial, el régimen de transición respecto de las figuras de la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria; y la sanción para las faltas gravísimas con culpa grave, ya que con la modificación que la Ley 2094 del 2021 le introdujo al texto original del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, no aparece allí relacionada, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, frente a la entrada en vigencia del CGD, cabe partir por transcribir, in extenso, el concepto C-83 – 2022, que inicia citando algunos apartes del concepto C-98 – 2021: [S]obre el particular, cabe iniciar por señalar que en el TÍTULO XII, denominado TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) se previó lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el
artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. […]. ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley [léase Ley 2094/21], y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no
son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […] PARÁGRAFO 1.° El artículo 1.° de la presente Ley [léase Ley 2094/21], relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. // PARÁGRAFO 2.° El artículo 7.° de la presente ley [léase Ley 2094/21] entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Y, en este orden, en cuanto al régimen de transición se tiene que el 29 de marzo de 2022, Ios procesos disciplinarios en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal continuarán su trámite hasta su terminación, conforme a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002 ―sin perjuicio de la separación de roles de instrucción y juzgamiento―; y Ios procesos disciplinarios que se encuentren en un estadio anterior, se ajustarán al procedimiento establecido en el CGD. Sobre el particular, debe recordarse que, en virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está facultado para definir la técnica que empleará al regular la entrada en vigencia de las leyes3; y la aquí analizada es «un típico ejemplo de lo que se conoce en la doctrina como vigencia sucesiva de una ley, por oposición a la
vigencia sincrónica. Esta última ocurre cuando todas las disposiciones constitutivas de la ley entran en vigencia simultáneamente, mientras que la primera se presenta cuando tal vigencia va dándose parcialmente, en el tiempo, a medida que las circunstancias previstas por el legislador la hacen exigible»4. Entonces, como la Ley 2094/21, que modificó la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, fue promulgada el 29 de junio de 20215 —en consideración a la metodología de entrada en vigencia posterior a la promulgación, con diferentes plazos, empleada por el Congreso—, se concretan los siguientes eventos: 3 En la sentencia C-84/96, la Corte Constitucional precisó que «si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha normatividad [sic] empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide». 4 Cfr. sentencia C-302/99. 5 Cfr. Diario Oficial 51.720. 4 - 30 de junio de 2021: entró en vigor el artículo 1.° de la Ley 2094/21, relativo a las funciones jurisdiccionales6 (en armonía con lo dispuesto en el artículo 74 ib.). - 29 de diciembre de 2023: comienza a regir el artículo 7.° de la Ley 2094/21, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria.
- 29 de marzo de 2022: entra a regir el resto de artículos del compendio normativo, es decir, tanto los de la Ley 2094/21 como los del CGD.
Así, frente a los dos artículos que nos conciernen y su respectiva entrada en vigencia, se advierte que el artículo 6.° ibidem, vigente desde el 29/03/2022, prevé que «[s]on causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. // 2. La caducidad. // 3. La prescripción de la acción disciplinaria. […]»; y el artículo 7.° ib., […] dispone lo siguiente: La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de
primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Y en el concepto C-71 – 2022, se dijo sobre el particular: Puntualmente, respecto de su vigencia, el parágrafo 2, del artículo 73 de la Ley 2094, del 29 de junio de 2021, que modificó el artículo 265 del Código General Disciplinario, consagró que «[e]l artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011». Frente a este escenario de tránsito de legislaciones, en el concepto C-101 – 2019, se indicó lo siguiente: 6 Cfr. sentencia C-30/23. 5 [L]a Corte Constitucional ha dicho que «en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad7 […]. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa»8. Entonces, de cara a estos dos componentes del debido proceso, debe señalarse que existe una máxima constitucional cual es que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, siempre que se respete el principio de favorabilidad9. De ella, se desprenden las siguientes reglas
de aplicación de la ley general en el tiempo: 1.- Las normas rigen hacia el futuro. 2.- Las normas procesales o de trámite entran a regir inmediatamente10, debido a su carácter público, salvo que el legislador haya dispuesto otra cosa (regímenes de transición, en los que puede aplazar su entrada en vigencia para determinadas relaciones jurídicas o en los que puede tener efectos sobre relaciones jurídicas en curso)11. 3.- Por el contrario, para las normas sustanciales (materia sancionatoria y punitiva), la regla general es la irretroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege)12. La excepción es la siguiente: «las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos»13. […]. 7 En el derecho disciplinario, dos de los componentes del debido proceso son el principio de legalidad, integrado a su vez por el de reserva de ley y el de tipicidad; y el principio de favorabilidad (Cfr. sentencia C-818/05). 8 Ver sentencia C-619/01. 9 «ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]». 10 Así lo establece en términos generales el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del
Código General del Proceso: «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]». 11 Ver sentencia C-692/08. En este orden, «las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior» hacen alusión a las normas procesales del CDU. 12 En la precitada sentencia C-619/01 se dejó consignado que «la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica: // “La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que
haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40». Específicamente, en materia disciplinaria, la sentencia C-692/08 expresó «que las “normas preexistentes” a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Política, son las normas de carácter sustantivo, conforme a las cuales se definen las faltas disciplinarias y sus sanciones». 13 La Corte Constitucional, en la sentencia C-181/02, señaló que «[p]ara efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a […] la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento». También puede consultarse la sentencia C-329/01. A su vez, en la sentencia T-530/09 se dijo que «la aplicación de la favorabilidad disciplinaria también implica una merma del principio de seguridad jurídica en la medida en 6 En suma, ante una sucesión de leyes en el tiempo, emana para la autoridad disciplinaria el deber de escogencia de la ley más benigna a aplicar al caso concreto: «el juez disciplinario, con el fin de no violar el debido proceso, “no puede limitarse a la aplicación invariable de las normas según las reglas generales relativas al tiempo de su vigencia (irretroactividad de la ley), sino que se halla obligado a verificar si la norma posterior, no obstante haberse
promulgado después de ocurridos los hechos, puede favorecer al […] procesado, pues, si así acontece, no tiene alternativa distinta a la de aplicar tal disposición»14. De manera que hasta tanto entre en vigor el artículo 33 del CGD, los términos de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria son los previstos en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; y solo cuando haya sucesión de leyes en el tiempo, la autoridad disciplinaria aplicará, caso a caso, la retroactividad del CGD15, tal y como lo consagra la regla tres que antecede. Ello se traduce en que, a partir del 29 de diciembre de 2023, el a quo cuenta con cinco años para ejercer la potestad disciplinaria, en todos los procesos —que se estén adelantando, y los que se llegaren a iniciar—; este término quinquenal se contabilizará desde la ocurrencia de los hechos (extremo inicial) y se interrumpirá con la debida notificación del fallo de primera instancia (extremo final). A su vez, al ad quem se le otorgaron dos años, desde la notificación del fallo de primera instancia, para emitir y notificar la decisión de segunda instancia. Lo anterior significa, entonces, que la caducidad continuará siendo una de las causales de extinción de la acción disciplinaria hasta cuando entre en vigencia el artículo 33 del CGD. Así las cosas, de la interpretación armónica de los artículos 32, 33 y 265 parágrafo 2.° del CGD, se tiene que, a partir del 29/12/2023, las causales de extinción de la acción disciplinaria son la muerte del disciplinable y la
prescripción;16 respecto de este último evento, el término quinquenal para ejercer la potestad disciplinaria se contabilizará desde la ocurrencia de los hechos y se interrumpirá con la debida notificación del fallo de primera instancia; mientras que para emitir y notificar la decisión de segunda instancia, se otorgaron dos años desde la notificación del fallo proferido por el a quo. que “una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos”». 14 Cfr. sentencia C-481/98. En esta misma línea, la precitada sentencia T-152/09 señaló que «la favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario, es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo». 15 Conocido también como regla de la retroactividad de la ley más favorable. 16 Sin perjuicio de la caducidad que expresamente consagra la Ley 1010 de 2006, para las faltas constitutivas de acoso laboral: «ARTÍCULO 18. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2209 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán en tres (3) años a partir de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley». 7 Por otra parte, en cuanto a la sanción para las faltas gravísimas con culpa
grave, ya que con la modificación que la Ley 2094 del 2021 le introdujo al texto original del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, no aparece allí relacionada, en el concepto C-55 – 2023, se indicó lo siguiente: Pues bien, cabe partir por recordar que, según lo dispuesto en los artículos 1017, 2918, 4619 y 4820 del CGD, las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves; las conductas solo se sancionan a título de dolo o culpa (gravísima o grave); y los tipos de sanciones son la destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo, multa y amonestación escrita. A su vez, el artículo 4721 ibidem prevé que «[l]as faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: // […] // 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave».
Lo anterior se sintetiza así: FALTA CULPABILIDAD SANCIÓN Gravísima Dolosa Destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años Gravísima Culpa gravísima Destitución e inhabilidad general de 8 a 10 años Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad Grave Dolosa especial de 3 a 18 meses Suspensión en el ejercicio del cargo de 1 a 12
Grave Culposa meses Multa de 10 a 180 días del salario básico Leve Dolosa devengado para la época de los hechos
Leve Culposa Amonestación escrita 17 «ARTÍCULO 10. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva». 18 «ARTÍCULO 29. Culpa. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. // La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. // La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. // Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 19 «ARTÍCULO 46. Clasificación de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias son: // 1. Gravísimas. // 2. Graves. // 3. Leves». 20 «ARTÍCULO 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: // 1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas. // 2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con
culpa gravísima. // 3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas. // 4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas. // 5. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas. // 6. Amonestación escrita para las faltas leves culposas. // PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad». 21 «ARTÍCULO 47. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: // 1. La forma de culpabilidad. // 2. La naturaleza esencial del servicio. // 3. El grado de perturbación del servicio. // 4. La jerarquía y mande que el servidor público tenga en la respectiva institución. // 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. // 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de
la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. // 7. Los motivos determinantes del comportamiento. // 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. // 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave». 8 Al respecto, cabe recordar que como el legislador disciplinario quiso que a las faltas gravísimas solo se les atribuyera, además del dolo, el máximo grado de reproche de culpa (gravísima),22 cuando a las faltas gravísimas se les impute otra modalidad de culpa, entiéndase grave (pues la leve no es sancionable en materia disciplinaria)23, se convertirán en faltas graves. Entonces, como la sanción disciplinaria a imponer debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación, de acuerdo con los criterios que fija el CGD24, toda conducta tipificada como falta gravísima y cuya culpa sea catalogada como grave, será considerada falta grave y sancionada como tal. Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201125 y 39 de la Resolución 330 de 202126.
Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-19 – 2024
E-2022-565300 (C-2024-3414647) 22 Cfr. gacetas del Congreso 263, del 04/06/2001; y 626, del 06/12/2001. Además, se sugiere revisar el concepto C-39 – 2021.
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CGD: «ARTÍCULO 29. CULPA. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. // La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. // La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. // Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 24 «ARTÍCULO 6. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria. La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. // La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley». 25 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por
medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 26 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 9