PGN - Consulta 12-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta 12-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONSULTA DISCIPLINARIA-Delimitación de la potestad otorgada a las procuradurías territoriales para adelantar actuaciones disciplinarias que son de competencia de los procuradores delegados hasta antes de la apertura de investigación

COMPETENCIA PROCURADORES DELEGADOS DE INSTRUCCIÓN-Decreto Ley 262 de 2000 faculta a procuradurías regionales, distritales y provinciales para adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados hasta antes de la apertura de la investigación

COMPETENCIA PROCURADORES DELEGADOS DE INSTRUCCIÓN-Reglas de competencia al interior de la PGN para las procuradurías territoriales respecto de las actuaciones de competencia de las procuradurías delegadas

DEBER DE AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Les corresponde a las procuradurías territorialesavisar a la Procuraduría Delegada competente sobre el inicio de la indagación previa

DEBER DE AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Les corresponde a las procuradurías territorialesremitir en su oportunidad la respectiva actuación a la Delegada competente para que proceda a evaluar la etapa procesal

DEBER DE AUTORIDAD DISCIPLINARIA-Les corresponde a las procuradurías territorialesabstenerse de proferir decisiones inhibitorias e interlocutorias como los autos que ordenan el archivo respecto de las actuaciones de competencia de las procuradurías delegadas

Bogotá, D. C., 02/09/2025

C-12 – 2025

SALIDA 03/09/2025

Doctor

Díver Alfonso Valencia

### Profesional universitario

### Procuraduría Regional de Instrucción de Amazonas

### Calle 12 7-18

Leticia (Amazonas)

dvalencia@procuraduria.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-029908 del 24/01/2025

(C-2025-3958643)

### Calle 12 7-18

Leticia (Amazonas)

dvalencia@procuraduria.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-029908 del 24/01/2025

(C-2025-3958643)

Respetado doctor:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la facultad para adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados y la procedencia de la indagación previa cuando se formula una queja en contra de un alcalde de ciudad capital o gobernador y la viabilidad de iniciar la acción disciplinaria en contra de otro sujeto disciplinable distinto de ese mandatario territorial contra quien se dirige la queja, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, frente a la delimitación de la potestad otorgada a las procuradurías territoriales para adelantar las actuaciones disciplinarias, que son de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de investigación, se citan, a continuación, los apartes del concepto C-221 – 2022:

[H]ay que partir por señalar que el artículo 95 del cgd consagra que «[l]os procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación […] se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código».

Es así como el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, faculta a las procuradurías regionales, distritales y provinciales para adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados hasta antes de la apertura de la investigación, sin perjuicio del aviso que deben dar al procurador delegado competente, a más tardar al día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento[[3]](#footnote-3).

Y, en materia de nulidad por falta de competencia, se advierte que si bien el artículo 202-1 del cgd[[4]](#footnote-4) establece que es causal de nulidad la incompetencia para proferir el fallo, ello no significa que en otros momentos no se pudiere llegar a generar una nulidad en este escenario competencial. Sobre el particular, la doctrina disciplinaria ha indicado lo siguiente:

En algunos eventos, si el servidor que profiere el auto carece de competencia, esa actuación estará afectada de nulidad; así, por ejemplo, si un servidor en la fase de indagación preliminar [ahora indagación previa] comisiona a otro para que practique unas pruebas fuera de la sede de aquel, y este, una vez practicadas esas pruebas, decide proferir la apertura de investigación disciplinaria, ese auto estará viciado de nulidad por falta de competencia.

Esta situación no se enmarca en la causal del artículo 143 de la ley disciplinaria [ahora artículo 202 del cgd], por cuanto lo que en esa disposición se regula es la falta de competencia para proferir el fallo. La interpretación no puede hacerse extensiva, al punto de pensar que nunca puede darse la nulidad por falta de competencia, sino únicamente en relación con el proferimiento del fallo. Si un servidor de la Procuraduría profiere la apertura de investigación en relación con un aforado, cuya competencia recae en el Procurador General de la Nación [ahora de las salas disciplinarias, artículo 101 del cgd], necesariamente ese auto estará viciado de nulidad por falta de competencia, salvo que haya existido un previo auto de comisión especial para ese trámite.[[5]](#footnote-5)

Sumado a lo anterior, se resalta que el desconocimiento de la garantía de separación de roles de instrucción y juzgamiento también constituye causal de nulidad por falta de competencia, la cual estaría inmersa en el artículo 202-3 ibidem, ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 ib[[6]](#footnote-6).

Así las cosas, bajo este panorama legal, se desprenden las siguientes reglas de competencia al interior de la pgn para las procuradurías territoriales, respecto de las actuaciones de competencia de las procuradurías delegadas:[[7]](#footnote-7)

i.- Existe una competencia a prevención entre estas procuradurías (delegadas y territoriales) para conocer de las actuaciones disciplinarias hasta antes de la apertura de la investigación.

ii.- Les corresponde a las procuradurías territoriales:

i.- Existe una competencia a prevención entre estas procuradurías (delegadas y territoriales) para conocer de las actuaciones disciplinarias hasta antes de la apertura de la investigación.

ii.- Les corresponde a las procuradurías territoriales:

  • Avisar a la Procuraduría Delegada competente sobre el inicio de la indagación previa; este aviso tiene un doble efecto: i) que el competente asuma el conocimiento de la actuación desde la indagación si así lo estima conveniente, y ii) evitar que se tramiten dos actuaciones disciplinarias de manera simultánea.
  • Remitir en su oportunidad la respectiva actuación a la Delegada competente para que proceda a evaluar la etapa procesal.
  • Abstenerse de proferir decisiones inhibitorias e interlocutorias (como los autos que ordenan el archivo de la actuación en indagación previa, cuando no se logre identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria; y los autos de terminación del proceso y consecuente archivo definitivo).

iii.- La nulidad por falta de competencia puede generarse en el curso de la actuación disciplinaria, bien sea debido a la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso o al momento de fallar.

Por ende, les corresponde a las procuradurías territoriales, una vez surtida la indagación previa, remitir a la Delegada competente la respectiva actuación para que evalúe dicha etapa […].

Precisamente, frente a esta competencia a prevención otorgada a las procuradurías territoriales, resulta necesario traer a colación el concepto el concepto C-151 – 2023:

[R]especto a la procedencia y objetivo de la indagación previa, el artículo 208 del cgd consagra que «[e]n caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. […] Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar [o individualizar] al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación».

De manera que, si bien el fin de la etapa de indagación previa responde a la necesidad de identificar o individualizar al presunto autor de la falta, ello no implica que la actividad probatoria deba circunscribirse a dicho aspecto, toda vez que, en virtud de los fines del proceso disciplinario[[8]](#footnote-8) y del principio de investigación integral[[9]](#footnote-9), puede extenderse a demostrar la existencia del hecho y si constituye falta, y la responsabilidad del disciplinado o si actuó al amparo de una causal de exclusión; pruebas que podrán ser controvertidas tan pronto como el presunto autor adquiera la calidad de disciplinado[[10]](#footnote-10).

Ahora, sobre la identificación e individualización del presunto autor de la falta disciplinaria, resulta ilustrativo recordar la precisión efectuada, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia, veamos:

Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.

Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma [sic]. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido. (Criminalística, en Enciclopedia omeba, Tomo v, pág.119).

Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación “Este y no otro”. Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., […].[[11]](#footnote-11)

Esa misma corporación, con posterioridad, indicó, al respecto:

La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que ha[n] sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.

En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología.[[12]](#footnote-12)

En materia disciplinaria, la operación de individualización e identificación[[13]](#footnote-13) del posible autor de una falta, en la etapa de indagación previa, se ve morigerada, principalmente, en consideración a la calidad de los sujetos disciplinables y su vínculo con el Estado; por ello, en el concepto C-168 – 2018, se señaló lo siguiente:

[C]omo en aras del establecimiento de la identificación del autor de la conducta, se le concede a la autoridad disciplinaria competente la posibilidad de hacer uso de los elementos probatorios legales —sumado al hecho de que el vínculo existente entre los servidores públicos con el Estado, e inclusive la participación de los particulares en los roles estatales, flexibiliza esta labor[[14]](#footnote-14)—, la información requerida puede obtenerse del contenido de la queja o informe, de los respectivos anexos, de la consulta que se haga en las páginas oficiales de las entidades a las cuales estén vinculados dichos sujetos, de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, etc.».

Aunado a ello, en el concepto C-156 – 2017, al pronunciarse sobre la viabilidad de archivar una actuación que se encuentra en la etapa de indagación preliminar porque no se pudo lograr la identificación o individualización del autor de la falta, esta Auxiliar concluyó que «una mínima revisión de la actuación procesal, del acervo probatorio referido a la organización de la entidad de la cual forman parte los presuntos autores, su rol funcional, el contexto de la comisión de la conducta, da elementos de juicio suficientes para colegir una evaluación de la indagación preliminar con apertura de investigación y la vinculación procesal correspondiente, si a ello hubiere lugar. Ante la ausencia total de elementos como los anotados, corresponde su evaluación bajo los parámetros del artículo 73 del cdu [ahora artículo 90 del cgd], declarando la causal y disponiendo el consecuente archivo». (Se resalta).

[…] cabe resaltar que este ejercicio de identificación o individualización del presunto autor de la falta debe efectuarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 215 del cdg, que prevé que en la decisión que inicia investigación disciplinaria deben relacionarse los hechos disciplinariamente relevantes. Entonces, como la apertura de la investigación demandará que se halle identificado o individualizado el presunto autor de estos hechos, la sola mención que se haga de una persona en la noticia disciplinaria no conlleva, per se, la acreditación del requisito.

En conclusión: «se puede acudir a la etapa de indagación previa, bien cuando se esté ante una falta de identificación o individualización, como también frente a una indebida delimitación fáctica, habida cuenta de las garantías que comporta para el disciplinable la vinculación en esta etapa. // De todas maneras, se precisa que corresponde a la autoridad disciplinaria, en cada caso, evaluar la credibilidad y suficiencia de la información que se aporte en el escrito de queja o informe, a fin de determinar si procede la investigación o la indagación, resaltando, como ha quedado expuesto, que esta última no está restringida a la identificación del posible autor, y que desde luego no puede convertirse en la regla general».[[15]](#footnote-15)

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[16]](#footnote-16) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[17]](#footnote-17).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-12 – 2025

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-12 – 2025

E-2025-029908 (C-2025-3958643)

IUR 43209

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑

3. El artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021 prevé lo siguiente: «Modificar el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: // […] // 6. Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento».

El artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021 establece lo siguiente: «Modificar el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedará así: // Artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: // […] // 2. Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento». ↑ 4. «artículo 202. causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: // 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. // 2. La violación del derecho de defensa del investigado. // 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». ↑

5. Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 4.ª ed. 2020; p. 366). ↑ 6. «artículo 12. debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. // En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. // Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley». ↑

7. A manera de antecedente, pueden revisarse los conceptos C-121 – 2011, C-270 – 2012, C-135 – 2013, C-155 – 2014, C-175 – 2014, C-39 – 2017, C-159 – 2020, C-76 – 2021. ↑ 8. «artículo 11. fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». ↑

9. «artículo 13. investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad». ↑ 10. «artículo 111. calidad de disciplinado. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del disciplinado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. // Enterado de la apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado y su defensor, si lo tuviere, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones. // La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida».

«artículo 157. oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que sean notificados del auto de apertura de investigación disciplinaria o de la orden de vinculación». ↑

11. Sentencia del 25/09/79, m. p.: Pedro Elías Serrano Abadía, citada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”; providencia del 13/08/18, rad. 730012331000201100648 01 (45689); c. p.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. ↑

12. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; providencia del 10/06/09, proceso 27028; m. p.: Augusto J. Ibáñez Guzmán. ↑

13. La doctrina disciplinaria ha precisado que la identificación «está referida no sólo al verdadero nombre y apellido del investigado, sino también a su estado civil, su domicilio, profesión, cargo, funciones y las distintas variaciones que pueden presentarse respecto de su situación administrativa». (Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 4.ª ed. 2020; p. 365). ↑ 14. «La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del cpc. Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila. Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal» (ver sentencia T-653/14). ↑

15. Gómez Strauch, Silvano y otros. Los grandes interrogantes del derecho disciplinario y su solución. Bogotá: Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2023; pp. 75-79. ↑ 16. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 17. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑

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