PGN - Consulta C-102-2024 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-102-2024 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONSULTA-La Procuraduría General de la Nación (PGN) tiene competencia exclusiva para investigar disciplinariamente a empleados públicos que ahora son servidores públicos de elección popular sin importar si la conducta ocurrió antes
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia disciplinaria se define no por el momento de la conducta, sino por la calidad actual del sujeto disciplinado
FUERO CONSTITUCIONAL-Los servidores públicos de elección popular de ser sancionados por suspensión, destitución o inhabilidad requiere previa revisión automática por juez contencioso administrativo
DERECHOS POLITICOS-Proceso disciplinario diferenciado como garantía de los derechos políticos conforme a la Convención Americana y a la sentencia Petro vs. Colombia para sujetos en el ejercicio del cargo de elección popular
COMPETENCIA-Las facultades de la Procuraduría General de la Nación de la Ley 2094 de 2021 fue modulada por la Corte Constitucional en la C-030 de 2023 y por auto de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 03/12/2024
Bogotá, D. C., 10/04/2025
C-102 – 2024
SALIDA 11/04/2025
Doctor
Néstor Mauricio Areiza Murillo
Procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá
Carrera 10 16-82, edificio Manuel Mejía, piso 9
Ciudad
nareiza@procuraduria.gov.co ecanarias@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-493271 del 09/09/2024
(C-2024-3803687)
Respetado doctor:
Ciudad
nareiza@procuraduria.gov.co ecanarias@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-493271 del 09/09/2024
(C-2024-3803687)
Respetado doctor:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la autoridad competente para investigar a los funcionarios públicos que laboraron en entidades del distrito —disciplinables por la Personería Distrital de Bogotá y las oficinas de control interno disciplinario (ocid)— que actualmente son concejales y/o servidores públicos de elección popular (spep); y al deber de remitir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el control judicial correspondiente, el fallo sancionatorio que se llegue a proferir, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, frente al primer aspecto por el cual se indaga, debe recordarse que la competencia para adelantar y fallar procesos disciplinarios ostenta reserva legal[[3]](#footnote-3). Constitucional[[4]](#footnote-4) y legalmente[[5]](#footnote-5), la potestad sancionadora del Estado, a través de la función disciplinaria, administrativa, le ha sido atribuida a cada entidad u organismo que integra su estructura (control disciplinario interno), y de forma preferente a la Procuraduría General de la Nación (pgn) y a las personerías distritales y municipales (control disciplinario externo)[[6]](#footnote-6). Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos en los que la Constitución Política o la ley hubieren asignado competencia, en materia disciplinaria, de manera exclusiva.
Al respecto, del contenido de los artículos 277-6 de la C. P.; y 2, 91[[7]](#footnote-7) y 92[[8]](#footnote-8) del cgd, se colige, no solo que se le reservó, de manera exclusiva, a la pgn la competencia para disciplinar a los spep —salvo aquellos que tienen fuero especial y respecto de los congresistas cuando se trate de conductas en ejercicio de la función congresional[[9]](#footnote-9)—,[[10]](#footnote-10) sino también que esta atribución se circunscribe a la calidad del sujeto disciplinado (factor subjetivo). Así lo sintetizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[[11]](#footnote-11):
[L]a potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce de la siguiente manera:
- Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad.
[L]a potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce de la siguiente manera:
- Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad.
- En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y sus propios servidores, entre otros, con las excepciones que trae la Constitución y la ley) y todas aquellas ejercidas en virtud de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, contenidas en el artículo 118, 275 277 y 278 de la Constitución Política.
- Por parte de las personerías municipales y distritales, a las que la ley otorga, igualmente, un poder disciplinario preferente, para investigar a los servidores públicos de los respectivos municipios y distritos.
- Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales, en el ejercicio de su profesión.
- Por parte de algunas otras entidades públicas, a las que la ley ha dotado de la potestad disciplinaria sobre ciertos grupos de servidores públicos o de particulares en ejercicio de funciones públicas, como la Superintendencia de Notariado y Registro o la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (itrc).
Acorde con lo anterior, la atribución de la pgn para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra spep tiene un carácter privativo y está dada en función de la calidad del disciplinado —independientemente de la que ostentaba o no al momento de cometer la falta disciplinaria por la que se le investiga—; por ende, este fuero excluye de competencia a las ocid y personerías territoriales.
De otra parte, en cuanto al deber de remitir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el respectivo control judicial, el fallo sancionatorio que se llegue a proferir, se transcribe, in extenso, el concepto C-11-2024, en vista de que allí se abordaron los aspectos relativos a la procedencia del recurso de revisión:
[C]abe partir por recordar que el proyecto de ley, que se convertiría en la Ley 2094, del 29 de junio de 2021[[12]](#footnote-12), tuvo por finalidad esencial dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh), del 08/07/2020, caso Petro Urrego vs. Colombia. Por ello, frente a los requerimientos allí efectuados, se propuso, sin desconocer la tradición institucional del Estado colombiano, lo siguiente:
1. El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación (pgn) para investigar y juzgar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular;
2. Garantizar la distinción entre la etapa de instrucción o investigación y el juzgamiento en el proceso disciplinario y,
3. Garantizar la doble instancia y conformidad.[[13]](#footnote-13)
Este primer aspecto quedó incorporado en los artículos 1.°, 53, 54 a 60 y 74 de la citada ley, de cuya lectura se extrae que se le atribuyeron funciones jurisdiccionales a la pgn para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones establecidas en la ley; y, puntualmente, frente a los servidores públicos de elección popular (spep), se previó una competencia privativa de la pgn y una ejecución de la sanción supeditada a la revisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La aludida ley fue promulgada el 29 de junio de 2021[[14]](#footnote-14), y —en consideración a la metodología de entrada en vigencia posterior a la promulgación, con diferentes plazos, empleada por el Congreso de la República en el artículo 73—, entró a regir así: el 30 de junio de 2021, el artículo 1.° en armonía con el artículo 74; y el 29 de marzo de 2022, el resto de los artículos, excepto el artículo 7.°, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023.
No obstante, el 16 de febrero de 2023, mediante sentencia C-30 de 2023, la Corte Constitucional declaró (i) la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1.°, 54, 73 y 74 ibidem, y “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 ib.; y (ii) la exequibilidad condicionada del artículo 1.°, en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a spep le corresponderá al juez administrativo; de los artículos 13, 16 y 17, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la pgn son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
También declaró la exequibilidad condicionada del artículo 54, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata, cuando se impongan las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a dichos servidores; y que la ejecución de estas sanciones se suspenderá mientras dure el trámite de revisión, que finiquitará con una sentencia en la que se determine definitivamente la sanción aplicable.
Entonces, aun cuando la Ley 2094 de 2021 incorporó el recurso extraordinario de revisión y la garantía de que los efectos de la sanción no se puedan ejecutar hasta tanto el juez administrativo determine su legalidad, en aras de garantizar el estándar constitucional de reserva judicial de la sanción disciplinaria; y la sentencia C-30 – 2023 integró y moduló tal mecanismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tuvo que proferir el auto de unificación jurisprudencial, del 03/12/2024,[[15]](#footnote-15) en el cual se fijaron siete reglas.
En la primera de ellas (procedencia), se indicó que «[e]l recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. // Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas».
En el desarrollo de dicha regla, se adujo lo siguiente:
Según la Ley 2094 de 2021 y la modulación efectuada por la Sentencia C-030 de 2023, esta acción de revisión quedó circunscrita a las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad impuestas por la Procuraduría General de la Nación que implican una «restricción o limitación temporal al derecho a ser elegido de un servidor público de elección popular, en ejercicio de sus funciones». Lo anterior por cuanto este tipo de sanciones tienen la virtualidad de interrumpir el mandato popular y, en esa medida, lesionan gravemente el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva, previstos en la Constitución Política y la cadh. Así, independientemente de si la falta se cometió antes o durante el ejercicio del cargo de elección popular, lo importante es que la sanción afecte el ejercicio efectivo del mandato popular y los derechos políticos del elegido. Por lo tanto, debe entenderse que las demás sanciones disciplinarias, como la multa o la amonestación escrita, que se llegaren a aplicar a estos mismos servidores públicos, no son objeto de este recurso judicial.
Igualmente, este mecanismo procede cuando el servidor comete la falta disciplinaria en ejercicio de un cargo de elección popular y la sanción se impone con posterioridad a la terminación del periodo, dado que, en este caso, el sancionado queda expuesto a las limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ejercer cargos públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos de elección popular, circunstancia que hace necesario su control judicial automático e inmediato, para asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos del sancionado.
No sobra precisar que, según el artículo 23.1 de la cadh, los ciudadanos no solo deben gozar de derechos, sino también de «oportunidades» de participar en los asuntos públicos, y de ser elegido en los cargos del Estado. Así mismo, según los parámetros de convencionalidad, los derechos políticos tienen una doble dimensión: una individual, que protege los derechos políticos del elegido y, otra colectiva que se refiere a la capacidad de los grupos y comunidades de participar y verse representados en la conducción de los destinos públicos. Solo de esta forma, toda persona que sea titular de derechos políticos tendría la oportunidad real de ejercerlos.
De manera que en la regla trazada por la Corte Constitucional en la sentencia C-30/23, lo importante para establecer la procedencia del recurso extraordinario de revisión es que la sanción impuesta al servidor público de elección popular, en ejercicio del cargo, tenga la virtualidad de interrumpir el mandato popular (destitución, suspensión e inhabilidad) y, por ello, no resulta determinante cuándo se cometió la falta (si antes o durante el ejercicio de dicho cargo). En esa misma línea, se desprende, entonces, que los fallos contra spep, en ejercicio del cargo, en los que se impongan sanciones de amonestación escrita o multa no serán revisables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Y en el complemento de la regla que efectuó la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de unificación jurisprudencial, del 03/12/2024 —al contrario de la que antecede—, sí son factores determinantes de la procedencia del citado recurso, en qué momento se realizó la falta (durante el mandato popular), cuándo se expidió la sanción (con posterioridad al ejercicio de dicho cargo); y qué tipo de sanción se impuso (aquella que comporta inhabilidad que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ocupar cargos o ejercer funciones públicas).
En resumen, son criterios invariables para las dos subreglas de procedencia del recurso de revisión: i) el tipo de decisiones respecto de las cuales procede: decisiones de segunda instancia o de doble conformidad[[16]](#footnote-16); y ii) la autoridad disciplinaria que las emite: pgn. Y son criterios variables, según la regla: i) momento de imposición de la sanción – tipo de sanción (primera subregla); y ii) momento de realización de la falta – momento de imposición de la sanción - tipo de sanción (segunda subregla).
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[17]](#footnote-17) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[18]](#footnote-18).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-102 – 2024
E-2024-493271 (C-2024-3803687)
1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑
3. Al respecto, el Consejo de Estado indicó que «la determinación de las competencias es de reserva legal, con mayor razón si se trata de la potestad correccional del Estado a través de la función disciplinaria. […] Así, en atención a los principios de división de poderes y legitimidad de la función pública, en materia de orden público como la potestad correccional y disciplinaria, esta es de “reserva legal” en consideración a que por su carácter sancionador y en tanto afecta bienes jurídicos superiores, derecho al juez natural, a la honra, el buen nombre, la participación en la configuración del poder público y la posible imposición de inhabilidades, se evidencia una mayor y necesaria protección al derecho fundamental del “debido proceso”, que defiende el postulado según el cual, la potestad punitiva del Estado no se ejerce de cualquier modo sino en tanto previamente lo haya determinado el Órgano Legislativo en su libertad de configuración legislativa, que de manera exclusiva le ha reconocido el Constituyente. // La competencia estricta en materia punitiva, la preexistencia de la falta y el juez natural, así como la doble instancia, son principios reconocidos en instrumentos internacionales como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José. Igualmente, múltiples disposiciones de la Constitución Política consagran de manera expresa la determinación estricta de funciones, entre otros, los artículos 6º, responsabilidad de los servidores público; 29, debido proceso; 122, funciones específicas y detalladas de los empleos públicos; 123, definición de servidores públicos
y sus funciones y 124, responsabilidad de servidores públicos». (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; providencia del 22/10/09, rad. 11001-03-25-000-2006-00085-00(1473-06): c. p.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. ↑
4. «artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: // […] // 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley […]»; y «artículo 178. funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. // Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros […]». Al respecto, en la sentencia C-417/93, la Corte Constitucional indicó que «[l]a Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación». ↑
5. cgd: «artículo 2.° titularidad de la potestad disciplinaria, funciones ~~jurisdiccionales~~ de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción.<Apartes tachados inexequibles, artículo condicionalmente exequible> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones ~~jurisdiccionales~~ para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. // La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el
ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. // La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta»; y «artículo 93. control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. // Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. // En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. // La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. // El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. // parágrafo 1.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. // parágrafo 2.° Las
decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // parágrafo transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002». ↑