PGN - Consulta C-113-2024 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta C-113-2024 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONSULTA DISCIPLINARIA-Personero consulta en torno a la competencia para investigar a los miembros de las juntas administradoras locales (ediles)

COMPETENCIA DE LA PERSONERIA MUNICIPAL-Se excluyen aquellos servidores públicos del ente territorial que no forman parte de la administración municipal o distrital y los concejales, alcaldes y miembros de las juntas administradoras locales

La competencia disciplinaria de las personerías municipales y distritales se predica de quienes cumplen funciones públicas en la administración local; por ende, los personeros tienen poder preferente sobre los servidores públicos de la administración municipal o distrital, y sobre los particulares cuando sus actuaciones se relacionen con el cumplimiento de funciones públicas por parte de dicha administración. Se excluyen, por tanto, aquellos servidores públicos del ente territorial que no forman parte de la administración municipal o distrital; y los concejales, alcaldes y miembros de las juntas administradoras locales, principalmente, por ser SPEP

Bogotá, D. C., 16/07/2025

C-113 – 2024

SALIDA 17/07/2025

Doctor

Jerson Andrés Bastidas Vargas

Personero de Neiva

Calle 8 12-22, barrio Altico

Neiva (Huila)

contactenos@personeriadeneiva.gov.co

Ref.: Respuesta consultas rads. E-2024-685810 del 31/10/2024, E-2024-690806 del 05/11/2024 y E-2025-005086 del 08/01/2025 (C-2024-3871433)

Respetado doctor:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia de las personerías municipales para investigar a los miembros de las juntas administradoras locales (ediles), me permito manifestarle lo siguiente:

Respetado doctor:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia de las personerías municipales para investigar a los miembros de las juntas administradoras locales (ediles), me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, como el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-67 – 2024:

[S]egún lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política, al ministerio público ―ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales― le corresponde «la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Y de conformidad con lo indicado en los artículos 169[[3]](#footnote-3), 178-4[[4]](#footnote-4) y 181[[5]](#footnote-5) de la Ley 136 de 1994[[6]](#footnote-6), los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales.

A su vez, los artículos 3.°[[7]](#footnote-7), 83[[8]](#footnote-8) y 86[[9]](#footnote-9) del Código General Disciplinario prevén que las personerías distritales y municipales tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal; sin embargo, se precisa que esta no se ejercerá respecto del alcalde y de los concejales, pues a la pgn le fue asignada la competencia privativa de los servidores públicos de elección popular.

Cabe precisar que, dentro de la estructura del Estado, se encuentra la Rama Ejecutiva del orden municipal o distrital (Administración local) conformada por i) El sector central: las secretarías de despacho y los departamentos administrativos; y ii) El sector descentralizado por servicios: - entidades adscritas como son los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; y - las entidades vinculadas tales como las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, las empresas sociales del estado y las empresas de servicios públicos domiciliarios.[[10]](#footnote-10)

Con base en ello, la Corte Constitucional precisó que las contralorías y las personerías son órganos de control del nivel local que no forman parte de la administración municipal o distrital porque gozan de autonomía orgánica y financiera, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.[[11]](#footnote-11) En esta misma línea, el Consejo de Estado indicó que esas personerías son competentes para investigar a los particulares cuando sus actuaciones guarden relación con el cumplimiento de funciones públicas por parte de la Administración del municipio o distrito.[[12]](#footnote-12)

Así las cosas, la competencia disciplinaria de las personerías municipales y distritales se predica de quienes cumplen funciones públicas en la administración local; por ende, los personeros tienen poder preferente sobre los servidores públicos de la administración municipal o distrital, y sobre los particulares cuando sus actuaciones se relacionen con el cumplimiento de funciones públicas por parte de dicha administración. Se excluyen, por tanto, aquellos servidores públicos del ente territorial que no forman parte de la administración municipal o distrital; y los concejales, alcaldes y miembros de las juntas administradoras locales, principalmente, por ser spep.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[13]](#footnote-13) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[14]](#footnote-14).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-113 – 2024

E-2024-685810, E-2024-690806

E-2025-005086 (C-2024-3871433)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑ 3. «artículo 169. naturaleza del cargo. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas». ↑ 4. «artículo 178. funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // 4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales […]». ↑

5. «artículo 181. facultades de los personeros. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán […] la función disciplinaria […]». ↑ 6. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». ↑ 7. «artículo 3.° poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente». ↑ 8. «artículo 83. ejercicio de la acción disciplinaria. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ~~o quienes hagan sus veces~~; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores. // El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación». ↑

9. «artículo 86. oficiosidad y preferencia. // […] // La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. // Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal». ↑ 10. Cfr. Ley 489 de 1998, «artículo39.- integración de la Administración Pública. // […] // Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarias de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso. // Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley». También puede consultarse https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/manual-estado/ejecutiva-orden-municipal.php. ↑

11. Cfr. sentencias C-405/98 y C-365/01. ↑

12. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 10/05/2023; rad. 11001-03-06-000-2023-00031-00; c. p.: Édgar González López. ↑ 13. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 14. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑

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