PGN - Consulta C-119-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-119-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONTRATISTA DE PRESTACION DE SERVICIOS-La calidad de disciplinables que ostentan los contratistas de prestación de servicios, en especial, de los que prestan el servicio de alimentación a las personas privadas de la libertad (ppl
Sobre la calidad de disciplinables que ostentan los contratistas de prestación de servicios, se transcribe, in extenso, el concepto C-90 – 2024, que reitera el concepto C-206 – 2022: [R]esulta del caso poner de relieve cuál ha sido el criterio del legislador para determinar el grupo de particulares que estarían sometidos al control disciplinario, y para ello se extraen los apartes pertinentes del concepto C-175 – 2018, veamos: Cabe iniciar por recordar que el giro de la visión tradicional de la separación de los roles estatal y privado, que se manifiesta desde la expedición de la Constitución Política de 1991 con la conformación del Estado Social de Derecho, lleva anejo el establecimiento de una lógica de cooperación y corresponsabilidad entre el Estado y los particulares en el manejo de las tareas públicas, y puntualmente, en el ejercicio de las funciones públicas administrativas. En esa medida, cuando los particulares participan en la gestión de los asuntos administrativos —a través de las diferentes formas en que puede concretarse la asignación de funciones públicas—, adquieren, desde el ámbito disciplinario, la connotación de particulares calificados, toda vez que se convierten en sujetos pasibles de ley disciplinaria. Al respecto, en la sentencia C-037/03, que transcribe algunos apartes de la sentencia C-286/96, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: [E]l fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicación del régimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condición de quien actúa sino a la función pública que le ha sido encomendada y al interés, también público, que a ella
es inherente. // Cambia así sustancialmente la lectura del artículo 6.º de la Constitución Política, que ya no admite una interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse —se repite— en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo. Este criterio material que permite atribuirles responsabilidad disciplinaria a los particulares (ya que lo que se toma en cuenta es el contenido de la función que se les haya encomendado), aparece incorporado en el artículo 70 del cgd, de cuya lectura se coligen los siguientes eventos: 1.- cuando ejerzan función públicade manera permanente o transitoria; 2.- cuando administren recursos públicos; 3.- cuando cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; y 4.- cuando actúen como auxiliares de la justicia. En esa medida, serán disciplinariamente responsables los particulares que incumplan sus deberes funcionales públicos. Entonces, a manera de ejemplo, frente a la atribución de funciones administrativas a los contratistas que prestan el servicio de alimentación a las ppl, se observa que dicho servicio es una función pública administrativa que está
a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); y que a través del artículo 49 de la Ley 1709 de 2014, se autoriza a la Uspec (como titular originaria de la función administrativa) a contratarlo con un particular. Así las cosas, el contratista será sujeto pasivo de la acción disciplinaria, si en desarrollo del respectivo contrato, ejerció algún tipo de función pública que dé lugar a la configuración de la falta. Ello, sin perjuicio de que el contratante haga uso de las acciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones, con fundamento en las cláusulas de responsabilidad contractual, y en respeto del debido proceso previsto en el acuerdo de voluntades y en la ley.
PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021 se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021.
Bogotá, D. C., 09/12/2025
C-119 – 2025
SALIDA 10/12/2025
Doctor
Néstor Iván Osuna Patiño
Procurador delegado con funciones mixtas 1:
Para la defensa de los derechos humanos
Ciudad
nosuna@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-582999 del 27/10/2025 (C-2025-4185962)
Respetado doctor:
Ciudad
nosuna@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-582999 del 27/10/2025 (C-2025-4185962)
Respetado doctor:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la calidad de disciplinables que ostentan los contratistas de prestación de servicios, en especial, de los que prestan el servicio de alimentación a las personas privadas de la libertad (ppl), me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000,[[1]](#footnote-1) modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021,[[2]](#footnote-2) se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, comoquiera que esta Auxiliar Disciplinaria ya se había pronunciado frente al tema, se transcribe, in extenso, el concepto C-7 – 2018:
[P]artamos por destacar que dentro del catálogo de preceptos particulares mínimos consagrados en la [Constitución Política] para el empleo público, interesa para este asunto traer a colación que «el desempeño de funciones públicas se hará, por regla general, mediante el empleo público[[3]](#footnote-3) que debe aparecer en las respectivas plantas de personal de las entidades públicas (artículo 123 de la Carta)» y que «por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe responsabilidad especial que será regulada por la ley (artículos 6.º y 124 superiores)».[[4]](#footnote-4)
Estos imperativos restringen la discrecionalidad de las autoridades (en especial de los nominadores) para establecer las condiciones de trabajo, toda vez que deben acatar los requisitos mínimos de acceso y permanencia en el empleo público tanto de los servidores públicos como de los particulares que prestan funciones en la administración, y ello conlleva un tratamiento jurídico diferente para la relación laboral ordinaria y para la vinculación contractual con el Estado. Las particularidades de uno y otro se discriminan a continuación:
| | | | --- | --- | | contrato laboral[[5]](#footnote-5) | contrato de prestación de servicios (modalidad del contrato estatal)[[6]](#footnote-6) | | Definición: aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona (natural o jurídica), bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. | Definición: aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento. | | Eventos en los que surge la relación laboral con el Estado: - De la relación legal y reglamentaria o - Del contrato de trabajo. | Eventos en los que se celebra: - Cuando la función administrativa no puede ser desempeñada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o - Cuando se requiere de conocimientos especializados. | | Elementos que lo caracterizan: i) La prestación de servicios u oficios de manera personal. ii) La subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador. iii) La contraprestación económica por el servicio u oficio prestado (salario). | Elementos que lo caracterizan: i) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer, ejecutar las labores con base en la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. Su objeto contractual lo conforma la realización de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva; por ende, podrá tener como objeto funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. ii) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico respecto a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado (vigencia del contrato temporal) y a la realización de la labor, según las estipulaciones pactadas. iii) La contraprestación económica por el servicio u oficio prestado (honorarios que corresponden al valor del contrato). |
De manera que «una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues solo si no hace parte [sic] de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte [sic] de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios. De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales»[[7]](#footnote-7) (texto original sin negrillas).
Entonces, con el fin de evitar la distorsión del contrato de prestación de servicios y de las vinculaciones laborales, y delimitar su campo de acción, la jurisprudencia de las altas cortes ha fijado cinco criterios dirigidos a identificar si la labor contratada es o no una función de carácter permanente de la administración, a saber:[[8]](#footnote-8)
1.- Criterio funcional: si la función contratada es de las que usualmente adelanta la administración ―en su ejercicio ordinario―, de conformidad con lo consignado en el reglamento, la ley y la Constitución,[[9]](#footnote-9) será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral (por regla general, mediante el empleo público).
2.- Criterio de igualdad: si la función contratada corresponde a las que de manera permanente desempeñan los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además confluyen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación laboral y no a la contratación estatal.
3.- Criterio temporal o de la habitualidad: si la función contratada se asemeja a la cotidianidad (cumplimiento de horario de trabajo o realización frecuente de la tarea), surge una relación laboral y no contractual.
4.- Criterio de la excepcionalidad: si la función contratada es una nueva actividad que no puede desarrollarse por el personal de planta, o se requiere de conocimientos especializados, o es de aquellas que de manera transitoria debe redistribuirse porque exceden la capacidad organizativa y funcional de la entidad, es factible acudir a la contratación pública.
5.- Criterio de continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración (de carácter permanente), la verdadera relación existente es de tipo laboral.
Aunado a lo anterior, constitucionalmente[[10]](#footnote-10) es posible encauzar la atribución de funciones administrativas a particulares a través del siguiente supuesto, entre otros:[[11]](#footnote-11) mediante la previsión legal que autorice de manera general a las autoridades titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares su ejercicio, sin que se vacíe de contenido la competencia de la autoridad otorgante y sin que los particulares, en virtud de dicho ejercicio, se conviertan en servidores públicos y asuman las consiguientes responsabilidades. Por ende, el nivel de responsabilidad de estos particulares se predica solo respecto de las funciones administrativas que autorice la ley.
Por consiguiente, cabe preguntarse ¿qué norma autoriza al titular originario de la función administrativa para atribuírsela al particular?[[12]](#footnote-12) y ¿cuáles son esas funciones que autoriza la ley? Respondiendo estos cuestionamientos, veremos cómo encaja el supuesto de atribución de funciones administrativas a particulares a través del contrato de prestación de servicios profesionales:
― Previsión legal: del contenido de los artículos 122[[13]](#footnote-13) y 125[[14]](#footnote-14) de la Constitución [Política], el cual se materializa en los artículos 32 de la Ley 80 de 1993;[[15]](#footnote-15) 19 de la Ley 909 de 2004;[[16]](#footnote-16) y 2.2.5.1.6. y 2.2.5.1.7. del Decreto 1083 de 2015,[[17]](#footnote-17) se extrae una regla jurídica, cual es: le está prohibido a la administración celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones públicas propias de los cargos existentes en la planta de personal de la entidad estatal contratante.
Excepcionalmente, dichas actividades se ejercerán mediante esta modalidad cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados; pero cuando demanden una permanencia mayor e indefinida o sucesiva, la administración deberá adoptar las medidas y provisiones pertinentes.
― Función administrativa que se le atribuye al particular: aquellas que no son de carácter permanente de la administración, de conformidad con los cinco criterios que definen este tipo de funciones, pues las funciones públicas de carácter permanente asignadas por la ley a los cargos públicos solo las puede ejercer una persona natural que así adquiere el carácter de trabajador estatal.
― Función administrativa que se reserva la autoridad: las de carácter permanente de la administración, por ende, no se está vaciando de contenido la competencia de la autoridad otorgante.
― Responsabilidad: los contratistas serán particulares disciplinables solo en aquellos contratos de prestación de servicios cuyo objeto social o finalidad contractual involucre el desarrollo de las actividades permitidas en la ley, es decir, de funciones administrativas que no ostenten el carácter de permanente; mientras que si esos contratos fueron utilizados como instrumentos para disimular relaciones de trabajo, el servidor público contratante será el sujeto disciplinable, de conformidad con lo previsto en el artículo 48-29 del cdu[[18]](#footnote-18).
Debe ponerse de relieve que en la sentencia C-614 de 2009, la Corte Constitucional instó a los órganos de control a exigir la aplicación de la precitada regla y, en caso de incumplimiento, deben imponer las correspondientes sanciones legales, e insistió en que «el vínculo contractual para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de la entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral administrativa, no solo porque desdibuja el concepto de contrato estatal, sino porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales».[[19]](#footnote-19)
Sobre la calidad de disciplinables que ostentan los contratistas de prestación de servicios, se transcribe, in extenso, el concepto C-90 – 2024, que reitera el concepto C-206 – 2022:
[R]esulta del caso poner de relieve cuál ha sido el criterio del legislador para determinar el grupo de particulares que estarían sometidos al control disciplinario, y para ello se extraen los apartes pertinentes del concepto C-175 – 2018, veamos:
Cabe iniciar por recordar que el giro de la visión tradicional de la separación de los roles estatal y privado, que se manifiesta desde la expedición de la Constitución Política de 1991 con la conformación del Estado Social de Derecho, lleva anejo el establecimiento de una lógica de cooperación y corresponsabilidad entre el Estado y los particulares en el manejo de las tareas públicas, y puntualmente, en el ejercicio de las funciones públicas administrativas.
En esa medida, cuando los particulares participan en la gestión de los asuntos administrativos —a través de las diferentes formas en que puede concretarse la asignación de funciones públicas—, adquieren, desde el ámbito disciplinario, la connotación de particulares calificados, toda vez que se convierten en sujetos pasibles de ley disciplinaria. Al respecto, en la sentencia C-037/03, que transcribe algunos apartes de la sentencia C-286/96, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
[E]l fundamento de la responsabilidad del particular es material y la aplicación del régimen disciplinario objetiva, ya que ni una ni otra atienden al estado o condición de quien actúa sino a la función pública que le ha sido encomendada y al interés, también público, que a ella es inherente. // Cambia así sustancialmente la lectura del artículo 6.º de la Constitución Política, que ya no admite una interpretación literal sino sistemática: a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse —se repite— en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo.
Este criterio material que permite atribuirles responsabilidad disciplinaria a los particulares (ya que lo que se toma en cuenta es el contenido de la función que se les haya encomendado),[[20]](#footnote-20) aparece incorporado en el artículo 70 del cgd,[[21]](#footnote-21) de cuya lectura se coligen los siguientes eventos: 1.- cuando ejerzan función pública[[22]](#footnote-22) de manera permanente o transitoria; 2.- cuando administren recursos públicos; 3.- cuando cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; y 4.- cuando actúen como auxiliares de la justicia. En esa medida, serán disciplinariamente responsables los particulares que incumplan sus deberes funcionales públicos.
Entonces, a manera de ejemplo, frente a la atribución de funciones administrativas a los contratistas que prestan el servicio de alimentación a las ppl, se observa que dicho servicio es una función pública administrativa que está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec);[[23]](#footnote-23) y que a través del artículo 49 de la Ley 1709 de 2014, se autoriza a la Uspec (como titular originaria de la función administrativa) a contratarlo con un particular.[[24]](#footnote-24)
Así las cosas, el contratista será sujeto pasivo de la acción disciplinaria, si en desarrollo del respectivo contrato, ejerció algún tipo de función pública que dé lugar a la configuración de la falta. Ello, sin perjuicio de que el contratante haga uso de las acciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones, con fundamento en las cláusulas de responsabilidad contractual, y en respeto del debido proceso previsto en el acuerdo de voluntades y en la ley.
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[25]](#footnote-25) y 39 de la Resolución 330 de 2021.[[26]](#footnote-26)
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-119 – 2025
E-2025-582999 (C-2025-4185962)
1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑
3. El artículo 19 de la Ley 909 de 2007 definió el empleo público como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». ↑
4. Cfr. sentencia C-614/09. ↑ 5. Cfr. artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. ↑ 6. Cfr. artículos 210 de la Constitución Política y 32 de la Ley 80 de 1993; y sentencias C-154/97 y C-614/09. ↑ 7. Vid nota 4. ↑ 8. Cfr., entre otras, las siguientes providencias que se citan en la sentencia C-614/09: de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 21/02/2002, c. p.: Jesús María Lemos Bustamante, expediente 3530-2001; 03/07/2003, c. p.: Alejandro Ordoñez Maldonado, exp. 4798-02; 21/08/2003, c. p.: Jesús María Lemos Bustamante, rad. 0370-2003; 17/04/2008, c. p.: Jaime Moreno García, exp. 2776-05; 06/09/2008, c. p.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp. 2152-06. De la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 21/04/2004, m. p.: Eduardo López Villegas, exp. 22426; 10/10/2005, m. p. Francisco Javier Ricaurte Gómez, exp. 24057. ↑ 9. «Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley». ↑
10. «Artículo 123. […] La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio». ↑
11. Este supuesto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2001, y reiterado en las sentencias C-233/02, C-37/03 y C-644/11, junto con los siguientes supuestos: - la atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado, en la que se señala para cada caso las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y su contenido, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc., por ejemplo, la gestión de las contribuciones parafiscales por las entidades gremiales; y - la constitución de entidades en las que concurren particulares y órganos y/o entidades estatales para que los primeros colaboren en el ejercicio de funciones y actividades propias de los segundos, como por ejemplo, las asociaciones y fundaciones de participación mixta. ↑
12. El tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa considera que «el ejercicio de funciones administrativas por terceros particulares está sujeto al trámite y procedimiento indicado y claramente definido por la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Obsérvese cómo de este procedimiento está excluido el concepto de prestación de servicios profesionales, que de por sí no constituye la vía legal adecuada para asignar funciones a particulares. Si lo que espera del particular la administración no es que este la reemplace en el cumplimiento de sus funciones, sino que la acompañe, no de manera permanente, con carácter de independencia funcional y jerárquica, sin configurar ni reunir los elementos de una relación laboral, y simplemente asesorándola en la ejecución de sus atribuciones, entonces la vía adecuada es la del contrato de prestación de servicios». Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pág. 952. ↑ 13. «Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […]». ↑
14. «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley […]». ↑
15. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública prevé lo siguiente: «artículo 32. de los contratos estatales. // […] // 3. Contrato de Prestación de Servicios. // Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. // En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». ↑
16. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones señala «artículo 19. el empleo público. // 1. […] Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». ↑
17. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública establece «Artículo 2.2.5.1.6. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. (Decreto 1950 de 1973, art. 6)» y «Artículo 2.2.5.1.7. Prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes. // La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato de prestación de servicios ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad, salvo las excepciones legales. (Decreto 1950 de 1973, art. 7.°)». ↑
18. Prevé como falta gravísima del servidor público «[c]elebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». ↑
19. En este sentido, la Procuraduría General de la Nación requirió, mediante la Circular 8 del 7 de mayo de 2013 a las diferentes autoridades a dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de constitucionalidad C-614 de 2009 y C-171 de 2012, proferidas por la H. Corte Constitucional. ↑ 20. Cfr. sentencias C-37/03, C-338/11 y C-135/16. ↑ 21. «artículo 70. sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. // Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. // Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. // Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. // Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al r
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