PGN - Consulta C-16-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta C-16-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONSULTA DISCIPLINARIA-Frente al evento de desvinculación de un empleado aforado en cumplimiento de un fallo disciplinario que ordene su destitución y, la necesidad de obtener la decisión judicial previa de desafuero

CONSULTA DISCIPLINARIA-La respuesta otorgada no tiene carácter vinculante de acuerdo con establecido en la Ley

PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva en materia disciplinaria según regulación legal

PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la función consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos

FUERO SINDICAL-No se trata de una prerrogativa absoluta y permite que existan excepciones en las que la desvinculación del trabajador aforado no requiera autorización judicial

FUERO SINDICAL-Levantamiento judicial del fuero sindical para desvincular al servidor público aforado con ocasión de una sanción disciplinaria, según jurisprudencia de la Corte Constitucional

FUERO SINDICAL-La expedición del acto de ejecución material de la sanción impuesta al aforado se supedita a la emisión de la sentencia mediante la cual el juez laboral le otorgue al empleador la respectiva autorización para despedirlo

GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL-No se trata de una prerrogativa absoluta y permite que existan excepciones en las que la desvinculación del trabajador aforado no requiera autorización judicial

PRESCRIPCIÓN-Sanción disciplinaria

PRESCRIPCIÓNLa sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo

PRESCRIPCIÓN-Sanción disciplinaria

PRESCRIPCIÓNLa sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo

“En suma, como el evento de tener que surtir el trámite del desafuero ante el respectivo juez laboral para ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad (desvinculación) impuesta a un servidor público aforado -cuando resulte imperioso adelantarlo-, no fue previsto por el legislador como un factor que incida en el término de prescripción de la sanción disciplinaria, este fenómeno acaecerá transcurridos cinco años contados a partir de la ejecutoria del fallo.”

PRESCRIPCIÓN-Como una de las causales de extinción de la sanción disciplinaria

EJECUCIÓN DE LA SANCION-En materia disciplinaria según jurisprudencia del Consejo de Estado

Bogotá, D. C., 12/05/2025

C-16 – 2025

SALIDA 12/05/2025

Doctora

Gisselle Carolina Martínez Freiter

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Calle 26 13-49, interior 201

Ciudad

gisselle.martinez@supernotariado.gov.co

oficina.juridica@supernotariado.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-041470 del 31/01/2025, E-2025-177674 del 10/04/2025, E-2025-182786 del 14/04/2025 y E-2025-185333 del 21/04/2025 (C-2025-3958663)

Respetada doctora:

Respetada doctora:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a un servidor público que ostenta fuero sindical, en especial, el momento a partir del cual resulta viable hacerla efectiva y la imposibilidad de ejecutarla ante la ocurrencia de la prescripción de la sanción disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-2 – 2024, veamos:

[S]e parte por recordar que la libertad sindical se elevó a rango constitucional en 1991,[[3]](#footnote-3) y comprende tanto el derecho de asociación como el ejercicio de la actividad sindical; para amparar su eficacia, también se consagró la garantía del fuero sindical, que, según el Código Sustantivo del Trabajo,[[4]](#footnote-4) conlleva el derecho a no ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin que exista justa causa comprobada, la cual debe ser calificada previamente por el juez laboral[[5]](#footnote-5), toda vez que este órgano judicial responde a la exigencia de independencia e imparcialidad suficiente para evitar que la medida adoptada sea antisindical.[[6]](#footnote-6)

No obstante, frente al evento de desvinculación de un empleado aforado en cumplimiento de un fallo disciplinario que ordene su destitución, y la necesidad de obtener la decisión judicial previa de desafuero, en la sentencia C-33/21, se llevó a cabo un ejercicio de compatibilidad, articulación y conciliación —a nivel constitucional, pues el nivel legal no constituyó parámetro de constitucionalidad en ese asunto— entre la garantía de fuero sindical y las normas relativas a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el cual se sintetiza así:

  1. Si bien no existe en la C. P. una regla que, de manera expresa, regule lo relativo a la sanción disciplinaria del servidor público amparado con el fuero sindical; y del artículo 39 ibidem no se deriva explícitamente la posibilidad de restringir dicha garantía, la jurisprudencia ha entendido que, al igual que los demás derechos constitucionales, no se trata de una prerrogativa absoluta y permite que existan excepciones en las que la desvinculación del trabajador aforado no requiera autorización judicial.[[7]](#footnote-7)
  1. Desde el punto de vista constitucional, el común denominador de estas excepciones es que ninguna de ellas coincide con una decisión que provenga de la voluntad del empleador, y, por ende, como no puede precaverse un acto patronal de persecución sindical, no se desconoce la teleología de esta garantía constitucional, cual es impedir que ciertas decisiones discrecionales del empleador tengan por objeto, directa o indirectamente, obstruir la labor del sindicato[[8]](#footnote-8).

Entonces, como resultado de dicho ejercicio, y con fundamento en el criterio de la finalidad misma del fuero sindical, la Corte Constitucional trazó las siguientes reglas (ratio decidendi):

No se requerirá el levantamiento judicial del fuero sindical para desvincular al servidor público aforado con ocasión de una sanción disciplinaria que implique su retiro: (i) si ha sido adoptada por un órgano externo a la entidad en la que desempeña sus labores el aforado, y, además, (ii) si dicho órgano ofrece, orgánica y funcionalmente, suficientes garantías de independencia e imparcialidad —como en el caso de los fallos proferidos por la pgn—.

Por el contrario, resulta necesario cumplir con la carga del desafuero para ejecutar la sanción disciplinaria: (i) si la decisión proviene de un órgano interno de la entidad en la que trabaja el aforado —ocid—[[9]](#footnote-9), o (ii) si siendo externo, no ofrece las garantías suficientes de independencia e imparcialidad.[[10]](#footnote-10)

En este último escenario, la expedición del acto de ejecución material de la sanción impuesta al aforado se supedita a la emisión de la sentencia mediante la cual el juez laboral le otorgue al empleador la respectiva autorización para despedirlo por encontrar acreditada la existencia de una justa causa, como resultado del proceso especial de levantamiento del fuero sindical[[11]](#footnote-11), el cual deberá iniciarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa. (Se resalta).

Ahora, frente a la prescripción de la sanción disciplinaria y la rehabilitación automática, en el concepto C-106 -2024, se indicó lo siguiente:

—[S]egún los artículos 238[[12]](#footnote-12) y 236[[13]](#footnote-13) del cgd, en su orden— son dos las obligaciones que emanan para la autoridad que profirió la decisión sancionatoria, tan pronto como esta se encuentre debidamente ejecutoriada[[14]](#footnote-14): - proceder a efectuar el reporte de la sanción disciplinaria[[15]](#footnote-15) a la División de Registro y Control y Correspondencia de la pgn, con el fin de que se haga el registro de estos antecedentes en el sistema; y - comunicar el fallo sancionatorio al funcionario que deba ejecutarlo[[16]](#footnote-16).

Esta ejecución se traduce en la actuación administrativa mediante la cual se hacen efectivas las sanciones impuestas, e implica la expedición del acto contentivo de la identidad del sancionado (nombre y apellido, documento de identificación y cargo en cuyo ejercicio cometió la falta), la fecha del fallo al que se le está dando cumplimiento y la autoridad disciplinaria que lo profirió, el cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción y la orden de realizar la anotación en su hoja vida[[17]](#footnote-17). Así lo sintetizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[[18]](#footnote-18): «impuesta la sanción por la autoridad competente, procede su cumplimiento, una vez el fallo adquiera firmeza».

A su vez, el artículo 36 del cgd consagra la prescripción como una de las dos causales de extinción de la sanción, así: «[l]a sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo». Es decir que, si transcurrido dicho lustro no se ha expedido el acto de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo sancionatorio en firme, este pierde su fuerza ejecutoria, y, por ende, no puede hacerse efectivo el castigo impuesto.[[19]](#footnote-19)

De manera que, aun cuando el legislador disciplinario otorgó tres días para ejecutar la sanción, si ella no llegare a materializarse en dicho término ―sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pueda incurrir el funcionario competente para cumplir lo ordenado en el fallo―, la sanción puede hacerse efectiva dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del proveído, so pena, ahí sí, de que se produzca ese fenómeno extintivo.[[20]](#footnote-20)

Colígese que «la consecuencia que acarrea la prescripción de la sanción disciplinaria no es la desaparición de esta (como si no hubiera sido impuesta), ni la extinción del acto administrativo que la contenga, sino la imposibilidad de ejecutarla, esto es, la cesación del derecho y deber que tiene el Estado para aplicar la respectiva pena administrativa»[[21]](#footnote-21); y que así esta prescripción acontezca, ella quedará registrada en la División de Registro y Control y Correspondencia de la pgn, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios que proceda (art. 238 ib.).

Por ende, ni el cumplimiento del término de la sanción impuesta (que no esté vigente), ni la prescripción de la sanción, ni la rehabilitación automática de las sanciones de destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, implican la desaparición de las anotaciones del registro de sanciones de la pgn, pues permanecerán como antecedentes en el momento en que se requieran; es decir, solo se certificarán, como lo dice el artículo 238 ejusdem, «[c]uando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes».[[22]](#footnote-22)

Por último, frente a la rehabilitación automática (segunda causal de extinción de la sanción disciplinaria), se resalta que no se les aplica dicha causal a las inhabilidades intemporales, las cuales tienen legitimidad constitucional, pues muchas de ellas aparecen en el texto fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos.

Ejemplo de ellas son la prevista en el artículo 122 de la Constitución Política[[23]](#footnote-23) y «las que se establecen para determinados cargos como en el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Nación (art. 249) o el Contralor General de la República (art. 267) […]»[[24]](#footnote-24); y el procurador general de la nación (art. 279 en consonancia con el art. 4 del Decreto Ley 262 de 2000).

En suma, como el evento de tener que surtir el trámite del desafuero ante el respectivo juez laboral para ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad (desvinculación) impuesta a un servidor público aforado —cuando resulte imperioso adelantarlo—,[[25]](#footnote-25) no fue previsto por el legislador como un factor que incida en el término de prescripción de la sanción disciplinaria, este fenómeno acaecerá transcurridos cinco años contados a partir de la ejecutoria del fallo.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[26]](#footnote-26) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[27]](#footnote-27).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-16 – 2025

E-2025-041470, E-2025-177674

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-16 – 2025

E-2025-041470, E-2025-177674

E-2025-182786, E-2025-185333

(C-2025-3958663)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑ 3. «artículo 39.Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.// La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. // La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. // No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública». ↑

4. «artículo 405. definición. <Artículo modificado por el artículo 1.° del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo». En la sentencia C-710/96, la Corte Constitucional indicó que «[p]ara los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización. Por tanto, cualquier decisión del patrono que modifique las condiciones de su contrato de trabajo, debe ser autorizada por el juez». ↑

5. Frente a la relación entre justa causa y fuero sindical, en la sentencia T-1334/01 se consideró que «si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu prop[r]io por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical». ↑

6. «[P]ara que las decisiones más trascendentales del empleador, respecto de la situación laboral del empleado aforado, sean revisadas de manera previa y, si se encuentra que media la justa causa y, por lo tanto, no se trata de una medida antisindical, sean autorizadas por un órgano con suficientes garantías de independencia e imparcialidad, so pena de la ineficacia de la medida y, en el caso del despido, se pueda solicitar el reintegro y la reparación integral de los perjuicios causados». ↑

7. Se admiten, a partir de dos criterios: (i) la finalidad misma del fuero sindical, por lo que, entre otras hipótesis, no se requiera el levantamiento del fuero sindical ante la constatación de causas objetivas; por ello, se excluye de dicha garantía a quienes, por sus funciones, representen al empleador, como es el caso de los servidores públicos que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política o dirección administrativa y (ii) la naturaleza del vínculo laboral o de empleo público que ejerce el aforado y que resulta incompatible con la estabilidad laboral reforzada que se deriva del fuero sindical, como es el caso de los contratos por obra o labor, de trabajo accidental, ocasional o transitorio, así como de los empleos públicos en provisionalidad, pues quien labora bajo tales modalidades conoce, de manera anticipada, que su relación laboral o de empleo público no tiene vocación de permanencia. ↑ 8. Cfr. sentencias C-381/00 y C-201/02, entre otras. ↑

9. Se trata de un órgano de la entidad en la que laboral el servidor público aforado (cfr. arts. 2, 83 y 93 del cgd). Es decir: la potestad disciplinaria es ejercida por el mismo empleador. ↑ 10. «En esta hipótesis, no existe razón constitucional que justifique la excepción al deber del levantamiento del fuero sindical, porque, de aceptar tal excepción, se desconocería que la finalidad del fuero sindical consiste en amparar al trabajador cubierto y, por esta vía, al sindicato, frente a las decisiones adoptadas por su empleador, quien podría utilizar sus potestades jerárquicas para afectar la libertad sindical y, para ello, se confía en el juez laboral la facultad de corroborar la existencia de la justa causa, en este caso, la infracción del régimen disciplinario. Por el contrario, interpretar que no es necesario el levantamiento del fuero sindical frente a la destitución disciplinaria, proferida incluso por las instancias de la entidad en la que labora el servidor aforado, constituiría una vulneración del artículo 39 de la Constitución» (sentencia C-33/21). ↑

11. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «artículo 113. demanda del empleador. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. // Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical». ↑

12. «artículo 238. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos corresponsabilidad fiscal, de las decisiones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. // El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1.° del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. // La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. // Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro». (Negrilla fuera de texto). ↑

13. «artículo 236. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: // 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito. // 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. // 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y de carrera. // 4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas [sic] y de los servidores públicos elegidos por ellas. En el evento de que la sanción recaiga sobre aquellos funcionarios, la sanción se hará efectiva por el Vicepresidente de la respectiva corporación. // 5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales. // 6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. // 7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del, particular que ejerza funciones públicas y las entidades públicas en supresión, disolución o liquidación. // parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. // En el caso de los servidores públicos de elección popular, la comunicación solo podrá efectuarse cuando el funcionario competente cuente con certificación judicial que indique que contra la decisión no se interpuso el recurso extraordinario de revisión de que trata esta ley, que fue rechazado, o resuelto de forma desfavorable». (Se resalta). ↑

14. Del contenido de los artículos 16, 138 y 232 del cgd se desprende que las decisiones disciplinarias de fondo quedan ejecutoriadas cuando (i) contra ellas no procede recurso alguno, (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, (iii) una vez interpuestos se hayan decidido, (iv) su titular renuncia expresamente a ellos. Dicha firmeza causa que la decisión adquiera imperatividad y obligatoriedad. ↑

15. Diligenciar y enviar el formato siri con la información de una sanción disciplinaria. ↑ 16. cgd, «artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: // […] // 43. Enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la información que de acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía». (Se resalta). ↑

17. Ver conceptos C-215 – 2010, C-147 – 2011, C-191 – 2012, C-116 – 2014 y C-48 – 2016, entre otros. ↑

18. Decisión del 09/12/2020, número único 11001 03 06 000 2020 00 128 00, c. p.: Álvaro Namén Vargas, mediante la cual se resolvió el conflicto negativo de competencias entre la snr y la pgn, respecto de la autoridad que debe conocer de la solicitud de declaratoria de prescripción de una sanción disciplinaria impuesta a un notario. ↑ 19. «La figura jurídica de la prescripción garantiza que el […] sancionado no sea sujeto indefinidamente a la perspectiva de la aplicación de la sanción, dejando a criterio de la administración en qué momento hacerlo, pues no puede el disciplinado mantenerse con la incertidumbre sobre su futuro laboral o que el mismo [sic] esté ligado al capricho de quien deba ejecutar la sanción […] se concluye que el principio de la seguridad jurídica se observa dentro de la ejecución de la sanción disciplinaria, razón por la cual no puede trasladarse al disciplinado la ineficiencia o inactividad de la administración […]». (Cfr. concepto C-153 – 2012). En suma, se presenta una falta de efectividad del castigo impuesto por inercia de los órganos titulares de la potestad de ejecutar la sanción. ↑

20. Cfr. concepto C-194 – 2002. ↑ 21. Ibidem. ↑

22. El registro constituye información oficial por tiempo indefinido para la posesión en los cargos que demanden una ausencia total de antecedentes disciplinarios; por el contrario, para la posesión en los cargos que no requieran tal exigencia, solo se anotarán en el certificado de antecedentes las sanciones disciplinarias vigentes. ↑ 23. Cfr. sentencia C-64/03. Además, de lo expuesto en las sentencias C-209/00 y C-952/01. ↑ 24. Cfr. sentencia C-1212/01. ↑

25. Según las reglas trazadas por la Corte Constitucional, que fueron indicadas en precedencia. ↑ 26. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑

27. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑

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