PGN - Consulta C-16-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-16-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONSULTA DISCIPLINARIA-Frente al evento de desvinculación de un empleado aforado en cumplimiento de un fallo disciplinario que ordene su destitución y, la necesidad de obtener la decisión judicial previa de desafuero
CONSULTA DISCIPLINARIA-La respuesta otorgada no tiene carácter vinculante de acuerdo con establecido en la Ley
PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva en materia disciplinaria según regulación legal
PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la función consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos
FUERO SINDICAL-No se trata de una prerrogativa absoluta y permite que existan excepciones en las que la desvinculación del trabajador aforado no requiera autorización judicial
FUERO SINDICAL-Levantamiento judicial del fuero sindical para desvincular al servidor público aforado con ocasión de una sanción disciplinaria, según jurisprudencia de la Corte Constitucional
FUERO SINDICAL-La expedición del acto de ejecución material de la sanción impuesta al aforado se supedita a la emisión de la sentencia mediante la cual el juez laboral le otorgue al empleador la respectiva autorización para despedirlo
GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL-No se trata de una prerrogativa absoluta y permite que existan excepciones en las que la desvinculación del trabajador aforado no requiera autorización judicial
PRESCRIPCIÓN-Sanción disciplinaria
PRESCRIPCIÓNLa sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo
PRESCRIPCIÓN-Sanción disciplinaria
PRESCRIPCIÓNLa sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo
“En suma, como el evento de tener que surtir el trámite del desafuero ante el respectivo juez laboral para ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad (desvinculación) impuesta a un servidor público aforado -cuando resulte imperioso adelantarlo-, no fue previsto por el legislador como un factor que incida en el término de prescripción de la sanción disciplinaria, este fenómeno acaecerá transcurridos cinco años contados a partir de la ejecutoria del fallo.”
PRESCRIPCIÓN-Como una de las causales de extinción de la sanción disciplinaria
EJECUCIÓN DE LA SANCION-En materia disciplinaria según jurisprudencia del Consejo de Estado
Bogotá, D. C., 12/05/2025
C-16 – 2025
SALIDA 12/05/2025
Doctora
Gisselle Carolina Martínez Freiter
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro
Calle 26 13-49, interior 201
Ciudad
gisselle.martinez@supernotariado.gov.co
oficina.juridica@supernotariado.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-041470 del 31/01/2025, E-2025-177674 del 10/04/2025, E-2025-182786 del 14/04/2025 y E-2025-185333 del 21/04/2025 (C-2025-3958663)
Respetada doctora:
Respetada doctora:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a un servidor público que ostenta fuero sindical, en especial, el momento a partir del cual resulta viable hacerla efectiva y la imposibilidad de ejecutarla ante la ocurrencia de la prescripción de la sanción disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-2 – 2024, veamos:
[S]e parte por recordar que la libertad sindical se elevó a rango constitucional en 1991,[[3]](#footnote-3) y comprende tanto el derecho de asociación como el ejercicio de la actividad sindical; para amparar su eficacia, también se consagró la garantía del fuero sindical, que, según el Código Sustantivo del Trabajo,[[4]](#footnote-4) conlleva el derecho a no ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin que exista justa causa comprobada, la cual debe ser calificada previamente por el juez laboral[[5]](#footnote-5), toda vez que este órgano judicial responde a la exigencia de independencia e imparcialidad suficiente para evitar que la medida adoptada sea antisindical.[[6]](#footnote-6)
No obstante, frente al evento de desvinculación de un empleado aforado en cumplimiento de un fallo disciplinario que ordene su destitución, y la necesidad de obtener la decisión judicial previa de desafuero, en la sentencia C-33/21, se llevó a cabo un ejercicio de compatibilidad, articulación y conciliación —a nivel constitucional, pues el nivel legal no constituyó parámetro de constitucionalidad en ese asunto— entre la garantía de fuero sindical y las normas relativas a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, el cual se sintetiza así:
- Si bien no existe en la C. P. una regla que, de manera expresa, regule lo relativo a la sanción disciplinaria del servidor público amparado con el fuero sindical; y del artículo 39 ibidem no se deriva explícitamente la posibilidad de restringir dicha garantía, la jurisprudencia ha entendido que, al igual que los demás derechos constitucionales, no se trata de una prerrogativa absoluta y permite que existan excepciones en las que la desvinculación del trabajador aforado no requiera autorización judicial.[[7]](#footnote-7)
- Desde el punto de vista constitucional, el común denominador de estas excepciones es que ninguna de ellas coincide con una decisión que provenga de la voluntad del empleador, y, por ende, como no puede precaverse un acto patronal de persecución sindical, no se desconoce la teleología de esta garantía constitucional, cual es impedir que ciertas decisiones discrecionales del empleador tengan por objeto, directa o indirectamente, obstruir la labor del sindicato[[8]](#footnote-8).
Entonces, como resultado de dicho ejercicio, y con fundamento en el criterio de la finalidad misma del fuero sindical, la Corte Constitucional trazó las siguientes reglas (ratio decidendi):
No se requerirá el levantamiento judicial del fuero sindical para desvincular al servidor público aforado con ocasión de una sanción disciplinaria que implique su retiro: (i) si ha sido adoptada por un órgano externo a la entidad en la que desempeña sus labores el aforado, y, además, (ii) si dicho órgano ofrece, orgánica y funcionalmente, suficientes garantías de independencia e imparcialidad —como en el caso de los fallos proferidos por la pgn—.
Por el contrario, resulta necesario cumplir con la carga del desafuero para ejecutar la sanción disciplinaria: (i) si la decisión proviene de un órgano interno de la entidad en la que trabaja el aforado —ocid—[[9]](#footnote-9), o (ii) si siendo externo, no ofrece las garantías suficientes de independencia e imparcialidad.[[10]](#footnote-10)
En este último escenario, la expedición del acto de ejecución material de la sanción impuesta al aforado se supedita a la emisión de la sentencia mediante la cual el juez laboral le otorgue al empleador la respectiva autorización para despedirlo por encontrar acreditada la existencia de una justa causa, como resultado del proceso especial de levantamiento del fuero sindical[[11]](#footnote-11), el cual deberá iniciarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa. (Se resalta).
Ahora, frente a la prescripción de la sanción disciplinaria y la rehabilitación automática, en el concepto C-106 -2024, se indicó lo siguiente:
—[S]egún los artículos 238[[12]](#footnote-12) y 236[[13]](#footnote-13) del cgd, en su orden— son dos las obligaciones que emanan para la autoridad que profirió la decisión sancionatoria, tan pronto como esta se encuentre debidamente ejecutoriada[[14]](#footnote-14): - proceder a efectuar el reporte de la sanción disciplinaria[[15]](#footnote-15) a la División de Registro y Control y Correspondencia de la pgn, con el fin de que se haga el registro de estos antecedentes en el sistema; y - comunicar el fallo sancionatorio al funcionario que deba ejecutarlo[[16]](#footnote-16).
Esta ejecución se traduce en la actuación administrativa mediante la cual se hacen efectivas las sanciones impuestas, e implica la expedición del acto contentivo de la identidad del sancionado (nombre y apellido, documento de identificación y cargo en cuyo ejercicio cometió la falta), la fecha del fallo al que se le está dando cumplimiento y la autoridad disciplinaria que lo profirió, el cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción y la orden de realizar la anotación en su hoja vida[[17]](#footnote-17). Así lo sintetizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[[18]](#footnote-18): «impuesta la sanción por la autoridad competente, procede su cumplimiento, una vez el fallo adquiera firmeza».
A su vez, el artículo 36 del cgd consagra la prescripción como una de las dos causales de extinción de la sanción, así: «[l]a sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo». Es decir que, si transcurrido dicho lustro no se ha expedido el acto de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo sancionatorio en firme, este pierde su fuerza ejecutoria, y, por ende, no puede hacerse efectivo el castigo impuesto.[[19]](#footnote-19)
De manera que, aun cuando el legislador disciplinario otorgó tres días para ejecutar la sanción, si ella no llegare a materializarse en dicho término ―sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pueda incurrir el funcionario competente para cumplir lo ordenado en el fallo―, la sanción puede hacerse efectiva dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del proveído, so pena, ahí sí, de que se produzca ese fenómeno extintivo.[[20]](#footnote-20)
Colígese que «la consecuencia que acarrea la prescripción de la sanción disciplinaria no es la desaparición de esta (como si no hubiera sido impuesta), ni la extinción del acto administrativo que la contenga, sino la imposibilidad de ejecutarla, esto es, la cesación del derecho y deber que tiene el Estado para aplicar la respectiva pena administrativa»[[21]](#footnote-21); y que así esta prescripción acontezca, ella quedará registrada en la División de Registro y Control y Correspondencia de la pgn, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios que proceda (art. 238 ib.).
Por ende, ni el cumplimiento del término de la sanción impuesta (que no esté vigente), ni la prescripción de la sanción, ni la rehabilitación automática de las sanciones de destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, implican la desaparición de las anotaciones del registro de sanciones de la pgn, pues permanecerán como antecedentes en el momento en que se requieran; es decir, solo se certificarán, como lo dice el artículo 238 ejusdem, «[c]uando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes».[[22]](#footnote-22)
Por último, frente a la rehabilitación automática (segunda causal de extinción de la sanción disciplinaria), se resalta que no se les aplica dicha causal a las inhabilidades intemporales, las cuales tienen legitimidad constitucional, pues muchas de ellas aparecen en el texto fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos.
Ejemplo de ellas son la prevista en el artículo 122 de la Constitución Política[[23]](#footnote-23) y «las que se establecen para determinados cargos como en el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la República (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Nación (art. 249) o el Contralor General de la República (art. 267) […]»[[24]](#footnote-24); y el procurador general de la nación (art. 279 en consonancia con el art. 4 del Decreto Ley 262 de 2000).
En suma, como el evento de tener que surtir el trámite del desafuero ante el respectivo juez laboral para ejecutar la sanción de destitución e inhabilidad (desvinculación) impuesta a un servidor público aforado —cuando resulte imperioso adelantarlo—,[[25]](#footnote-25) no fue previsto por el legislador como un factor que incida en el término de prescripción de la sanción disciplinaria, este fenómeno acaecerá transcurridos cinco años contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[26]](#footnote-26) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[27]](#footnote-27).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-16 – 2025
E-2025-041470, E-2025-177674
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-16 – 2025
E-2025-041470, E-2025-177674
E-2025-182786, E-2025-185333
(C-2025-3958663)