PGN - Consulta C-19-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-19-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONSULTA-La naturaleza de la falta disciplinaria consistente en la omisión en dar respuesta a un derecho de petición por parte de un funcionario, con el fin de establecer el momento a partir del cual se inicia el conteo del término de la prescripción de la acción disciplinaria
FALTA PERMANENTE-Cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta.
FALTA DE EJECUCION INSTANTANEA-Cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión
…Así las cosas, la prohibición para todo servidor público, prevista en el artículo 39-8 del cgd, de «[o]mitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares […]», es una falta disciplinaria permanente, cuya consumación se prolonga durante todo el tiempo en que subsista el deber de dar respuesta.
Doctrinalmente, esta falta se encuentra catalogada dentro de las «típicas faltas disciplinarias de infracción de deberes por tracto sucesivo», en las cuales «el lapso prescriptivo no comienza a contabilizarse sino hasta que se constate que se ha dejado de incumplir con el deber. Mientras el deber se esté incumpliendo, la falta se está ejecutando y, por ello, no ha terminado de consumarse. Es lo que se denomina punto de partida definido “por el último acto”[[1]](#footnote-1) […]»…
Bogotá, D. C., 09/12/2025
C-19 – 2025
SALIDA 10/12/2025
Doctora
Paula Andrea Castañeda Restrepo
Asesora
Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia
Medellín (Antioquia)
pcastañeda@procuraduria.gov.co
C-19 – 2025
SALIDA 10/12/2025
Doctora
Paula Andrea Castañeda Restrepo
Asesora
Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia
Medellín (Antioquia)
pcastañeda@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-038739 del 30/01/2025
(C-2025-3958673)
Respetada doctora:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la naturaleza de la falta disciplinaria consistente en la omisión en dar respuesta a un derecho de petición por parte de un funcionario, con el fin de establecer el momento a partir del cual se inicia el conteo del término de la prescripción de la acción disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[2]](#footnote-2), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[3]](#footnote-3), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, se parte por señalar que según el artículo 32 del Código General Disciplinario (cgd),[[4]](#footnote-4) la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y opera por el cumplimiento del término legalmente estipulado para ejercer la potestad punitiva. Este término se encuentra consagrado en el artículo 33 ibidem,[[5]](#footnote-5) de cuyo contenido, se destaca que el inicio de la contabilización está directamente relacionado con la naturaleza de la falta.
Sobre el particular, la Corte Constitucional relacionó las posturas de la Procuraduría General de la Nación, de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina penal respecto de la definición de estas categorías típicas que, por su pertinencia, se transcriben a continuación, en su orden:
- Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta. […].
- Delitos de ejecución instantánea, son aquellos «en los cuales la realización del comportamiento descrito se comete en un solo momento», […] iv) Delitos de ejecución permanente: en estos puntualizó que «a diferencia del delito instantáneo en el cual la consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando […] se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido, en el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una realización del comportamiento por tramos. Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio del punible». […].
- Los delitos permanentes «son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado el mismo [sic]» en su conducta. // ii) Los delitos de estado o instantáneos, «son los hechos que están concluidos con la provocación de un determinado estado (por regla general el resultado en el sentido de los delitos de resultado), por tanto no son susceptibles de mantenimiento por el autor, ni lo necesitan […] Entre los delitos de estado habrá que incluir también tipos como la bigamia o la falsificación del estado civil; aunque en los mismos [sic] el autor sigue aprovechándose del estado creado por su hecho, ello no supone contraer con constante reiteración un matrimonio bígamo, y en la mayoría de los casos tampoco una repetición de la falsificación ya consumada del estado civil».[[6]](#footnote-6)
Así las cosas, la prohibición para todo servidor público, prevista en el artículo 39-8 del cgd, de «[o]mitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares […]», es una falta disciplinaria permanente, cuya consumación se prolonga durante todo el tiempo en que subsista el deber de dar respuesta.
Doctrinalmente, esta falta se encuentra catalogada dentro de las «típicas faltas disciplinarias de infracción de deberes por tracto sucesivo», en las cuales «el lapso prescriptivo no comienza a contabilizarse sino hasta que se constate que se ha dejado de incumplir con el deber. Mientras el deber se esté incumpliendo, la falta se está ejecutando y, por ello, no ha terminado de consumarse. Es lo que se denomina punto de partida definido “por el último acto”[[7]](#footnote-7) […]».[[8]](#footnote-8)
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[9]](#footnote-9) y 39 de la Resolución 330 de 2021.[[10]](#footnote-10)
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-19 – 2025