PGN - Consulta C-22-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta C-22-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACUMULACION DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Que se encuentran en etapa de juzgamiento y tienen identidad de sujeto, causa y objeto

En síntesis, habrá acumulación solo por razones de conexidad, cuando se reúnan los tres presupuestos del artículo 98 del cgd que las actuaciones se adelanten contra el mismo disciplinado, que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza y que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación. Y habrá incorporación, incluso en la etapa de juicio, cuando entre las actuaciones haya identidad de sujeto, causa y objeto, caso en el cual, se ordenará incorporar el expediente más incipiente al más avanzado.

PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021 se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

ETAPA DE JUZGAMIENTO EN PROCESO DISCIPLINARIO-La procedencia de la acumulación de dos procesos

AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA-La posibilidad de notificarle al investigado la decisión de apertura en el auto que ordena su prórroga, o la forma de subsanar tal irregularidad

PRÓRROGA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No resulta viable que en el auto que ordena prorrogar la investigación se vincule un nuevo investigado o se le notifique al investigado la decisión de apertura

De manera que como la finalidad de la prórroga de investigación disciplinaria es clara: «si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable», no resulta viable que en el auto que ordena prorrogar la investigación se vincule un nuevo investigado o se le notifique al investigado la decisión de apertura, cuando se ha omitido hacerlo tan pronto esta fue proferida. Ahora, sobre la forma de subsanar tal omisión, en el concepto C-21 – 2025 se indicó lo siguiente (…). Precisamente, en aras de hacer saber a los interesados el contenido de la primera decisión que se dicta dentro del proceso disciplinario, la Corte Constitucional indicó que resulta imprescindible que la que inicia la investigación disciplinaria sea comunicada «a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo [127 del cgd] ».

Entonces, en vista de que la notificación de esta decisión no es una mera formalidad del procedimiento, pues se erige como una garantía sustancial directamente vinculada a los derechos de defensa y contradicción (principios medulares del debido proceso), su indebida notificación o la falta de ella es una irregularidad que conlleva la afectación de los derechos fundamentales del investigado, toda vez que le impide enterarse de la existencia del proceso en su contra y, por ende, ejercer eficazmente las facultades otorgadas: revisar el expediente, participar en la práctica de las pruebas y contradecirlas, etc. Evento que se constituye en causal de nulidad.

FALTA DE NOTIFICACION-Notificación personal inexistente o defectuosa de la decisión de apertura

No obstante, ante una notificación personal inexistente o defectuosa de la decisión de apertura, es factible que se entienda surtida, si ocurren eventos que indiquen que el disciplinado tenía conocimiento de la investigación que se le está adelantando, toda vez que lo relevante es que «no se pierda de vista el fin del procedimiento de notificación, que consiste en comunicar al interesado, las actuaciones […] administrativas que puedan afectarle”. Ahora, resulta importante precisar cada una de las etapas de producción del acto administrativo: la existencia, la validez y la eficacia; para ello, se transcriben los incisos pertinentes del concepto C-161 – 2020, que inicia citando el concepto C-196 – 2014:Así las cosas, como la decisión disciplinaria no pierde su validez por el hecho de que se haya dejado de notificar, cuando, vencido el término de la investigación, se advierta que la notificación personal de la decisión de apertura fue inexistente o defectuosa, le corresponde a la autoridad disciplinaria declarar la nulidad desde el momento en que se presentó la causal, es decir, con posterioridad a la decisión de apertura de investigación, y rehacer la instrucción espuria en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, salvo que se haya configurado la notificación por conducta concluyente.

PRORROGA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA-La viabilidad de vincular un nuevo investigado en dicho auto

DICTAMEN PERICIAL-La viabilidad de trasladarle a los sujetos procesales un dictamen pericial decretado oportunamente, pero allegado al expediente con posterioridad al vencimiento del término de la investigación (incluida su prórroga)

FALTA GRAVE A TITULO DE CULPA GRAVISIMA-La factibilidad de calificar una falta grave con culpa gravísima

FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021.

Bogotá, D. C., 09/12/2025

C-22 – 2025

SALIDA 10/12/2025

Doctor

Raúl Antonio Varela Contreras

Procurador provincial de instrucción de Cartagena

Avenida Venezuela, calle 32C 8-62, piso 2, La Mutana, edificio Caja Agraria

Cartagena de Indias, D. T. y C. (Bolívar)

provincial.cartagena@procuraduria.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-078692 del 19/02/2025 (C-2025-3958679)

Respetado doctor:

provincial.cartagena@procuraduria.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-078692 del 19/02/2025 (C-2025-3958679)

Respetado doctor:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a i) la procedencia de la acumulación de dos procesos que se encuentran en etapa de juzgamiento y tienen identidad de sujeto, causa y objeto; ii) la posibilidad de notificarle al investigado la decisión de apertura en el auto que ordena su prórroga, o la forma de subsanar tal irregularidad; y la viabilidad de vincular un nuevo investigado en dicho auto; iii) la viabilidad de trasladarle a los sujetos procesales un dictamen pericial decretado oportunamente, pero allegado al expediente con posterioridad al vencimiento del término de la investigación (incluida su prórroga); y iv) la factibilidad de calificar una falta grave con culpa gravísima, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000,[[1]](#footnote-1) modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021,[[2]](#footnote-2) se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, frente al primer tema por el cual se indaga, se transcribe, in extenso, el concepto C-38 – 2025, que inicia citando el concepto C-132 – 2023:

[E]n aras de responder el aspecto por el cual se indaga, se analizará el axioma del non bis in idem, circunscrito a la hipótesis aplicable al caso —prohibición del doble o múltiple enjuiciamiento—,[[3]](#footnote-3) y los institutos procesales con los que está estrechamente ligado —unidad procesal y conexidad—, veamos:

El non bis in idem es un postulado constitucional que forma parte del debido proceso,[[4]](#footnote-4) y le garantiza al posible infractor de la ley que su conducta será materia de investigación ante la autoridad competente por una única vez. Con el fin de impedir su transgresión, se debe corroborar la confluencia de los siguientes elementos en los procesos que se confrontan:

  • La identidad física (eadem personae): tiene que tratarse de la misma persona física.
  • La identidad fáctica o de objeto (eadem res): debe haber correspondencia de hechos. Se resalta que «en el caso de la Constitución colombiana, el artículo 29 establece el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo “hecho”. El término escogido por el constituyente colombiano es amplio. Además, apela a una circunstancia fáctica, no a la calificación o denominación jurídica de la misma (sic)».[[5]](#footnote-5)
  • La identidad de causa (eadem causa): el motivo de iniciación del proceso debe ser el mismo.[[6]](#footnote-6)

Según el Consejo de Estado «para que exista vulneración de esta garantía constitucional en materia disciplinaria, deben coexistir dos trámites y/o procesos de igual naturaleza, dos procesos disciplinarios para el caso que nos interesa, donde se encuentre involucrada la misma persona, por la misma causa y objeto».[[7]](#footnote-7) Esta prerrogativa implica la prohibición de doble procesamiento, en pro de la seguridad jurídica, de manera que en cualquier oportunidad procesal se invocará, cuando se halle demostrada la tripe identidad.

Es más, «[s]i las conductas imputadas no son las mismas, la investigación y el juzgamiento de una de ellas no inhibe al Estado para asumir el conocimiento de otra u otras diferentes, atribuidas a la misma persona, pues esta debe responder por todas, sin que la actividad [disciplinaria] pueda ser frustrada bajo el argumento de que se vulnera el principio non bis in idem, cuyo supuesto básico radica en que se trate de los mismos hechos».[[8]](#footnote-8)

Frente a la unidad procesal, se parte por relievar su máxima: ante la comisión de una conducta censurable disciplinariamente, la autoridad competente adelantará una sola actuación procesal. Se persigue evitar fallos contradictorios por el tratamiento inconexo de unos comportamientos que están enlazados, todo en aras de respetar los valores constitucionales de la justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, ante la concurrencia de unos eventos previstos en el Código General Disciplinario (cgd), la investigación de diversas conductas objeto de reproche se surtirá en forma separada, aun cuando las una un vínculo sustancial o procesal, siempre que no se afecten las garantías de derechos fundamentales como el debido proceso. Al respecto, el artículo 214 ibidem dispone que la ruptura de la unidad procesal procederá en los siguientes casos:

a. Cuando se adelante investigación por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda;

b. Cuando en la comisión de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que este atribuido a una jurisdicción especial;

c. Cuando se decrete la nulidad parcial la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en relación con uno de los disciplinados o una o algunas de las faltas atribuidas a un mismo disciplinado;

d. Cuando en la etapa de juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinan la posible ocurrencia de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de disciplinado, evento en el cual se ordenará expedir copias de las pruebas pertinentes para iniciar la nueva acción en expediente separado;

e. Cuando en la etapa de juzgamiento se verifique la confesión de una de las faltas o de uno de los disciplinados, evento en el cual se continuará el juzgamiento por las demás faltas o disciplinados en actuación separada.

parágrafo. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales del disciplinado. Tampoco genera nulidad el hecho de adelantar procesos independientes para conductas en las que se presenta conexidad procesal.[[9]](#footnote-9)

Y en cuanto a la conexidad, ha sido considerada una fórmula que habilita al instructor para unificar en un proceso las investigaciones en las que concurran ciertos presupuestos legales. Se clasifica en conexidad sustancial, la cual se predica de los elementos comunes de las faltas involucradas; que, a su vez, puede ser objetiva si se valoran aspectos fácticos de las conductas en cuestión, y subjetiva si el vínculo recae en los sujetos investigados. Y la conexidad procesal, que consulta criterios de conveniencia o razón práctica, en beneficio de la economía procesal y seguridad jurídica, dada la unidad de autor, homogeneidad del modus operandi, comunidad de pruebas, entre otros.[[10]](#footnote-10)

Bajo este contexto, el artículo 98 del cgd prevé, respecto de la competencia por razón de la conexidad, que «[s]e tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos: // 1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado. // 2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza. // 3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación».[[11]](#footnote-11)

Este factor temporal se encuentra acompasado con la exigencia del legislador disciplinario de que se precisen, desde la decisión que ordena abrir investigación, los hechos disciplinariamente relevantes,[[12]](#footnote-12) pues estos serán los que consten en el pliego de cargos;[[13]](#footnote-13) por ende, solo podrán adicionarse hasta antes del vencimiento del término de investigación o del proferimiento de la decisión de cierre, so pena de transgredir el principio de congruencia.[[14]](#footnote-14)

De manera que le corresponde al funcionario competente verificar tanto la acreditación concurrente de los eventos de conexidad sustancial —objetiva y subjetiva— como la oportunidad para conexar las investigaciones. No obstante, si lo que advierte es la configuración de la tripe identidad de sujeto, causa y objeto, se muta a la prohibición del non bis in idem, que conlleva, también, la unificación de las actuaciones para tramitarse bajo una misma cuerda procesal, pero sin importar la etapa en la que se encuentren.[[15]](#footnote-15)

En síntesis, habrá acumulación solo por razones de conexidad, cuando se reúnan los tres presupuestos del artículo 98 del cgd que las actuaciones se adelanten contra el mismo disciplinado, que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza y que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación. Y habrá incorporación, incluso en la etapa de juicio, cuando entre las actuaciones haya identidad de sujeto, causa y objeto, caso en el cual, se ordenará incorporar el expediente más incipiente al más avanzado.

En cuanto al punto ii), la posibilidad de notificarle al investigado la decisión de apertura en el auto que ordena su prórroga, o la forma de subsanar tal irregularidad; y la viabilidad de vincular un nuevo investigado en dicho auto, se cita el concepto C-47 – 2025:

[S]e parte por traer a colación el contenido del artículo 213 del cgd, que prevé, sobre el particular, lo siguiente:

artículo 213. término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.

Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses.

Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación.

De la norma antes transcrita, se resaltan tres circunstancias, a saber:

  1. El término de duración de la etapa de investigación disciplinaria: seis meses, contados a partir de la decisión de apertura; que no podrá exceder de dieciocho meses, respecto de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al dih.
  1. El aumento de este término de duración: el ámbito de movilidad «hasta en otro tanto» es una prerrogativa del funcionario de instrucción en el que, en cada caso concreto, considerará como factores de ese incremento, el número de faltas o de sujetos investigados, sin sobrepasar el tope máximo legal de 12 meses. En suma, el término de 6 meses de duración de la etapa de investigación será la base para aumentarlo hasta máximo en 12 meses.
  1. La prórroga de esta etapa procesal: una vez vencidos estos términos de investigación disciplinaria (de seis meses, o hasta de doce meses o hasta de dieciocho meses)[[16]](#footnote-16) se podrán extender hasta por tres (3) meses más, con el fin de allegar las pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, y todo en aras de la búsqueda de la verdad material.

Ahora, frente a la decisión mediante la cual se prorroga la investigación disciplinaria, resulta del caso señalar que como ella «permite reemprender el acopio probatorio en aras de la búsqueda de la verdad material, cuando hubiere vencido el término de la investigación y no se tuviere el grado de convicción suficiente para ordenar el archivo [definitivo de la actuación] o la formulación de cargos»,[[17]](#footnote-17) «es deber del investigador ordenar la notificación personal de dicha [decisión], pues para efectos prácticos significa la posibilidad de revivir la instrucción del proceso, ya fenecida por vencimiento del término legal»,[[18]](#footnote-18) «aunque no admite recurso alguno, al igual que el auto de apertura de investigación».[[19]](#footnote-19)

Entonces, aun cuando el legislador no fijó un término para prorrogar la investigación disciplinaria, sí consagró como márgenes —justificables—: por un lado, el principio de celeridad en la actuación disciplinaria;[[20]](#footnote-20) y, por el otro, la búsqueda de la verdad material[[21]](#footnote-21) y el límite temporal último para proferir la respectiva decisión de fondo, cual es el de la prescripción de la acción disciplinaria.

De manera que como la finalidad de la prórroga de investigación disciplinaria es clara: «si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable», no resulta viable que en el auto que ordena prorrogar la investigación se vincule un nuevo investigado o se le notifique al investigado la decisión de apertura, cuando se ha omitido hacerlo tan pronto esta fue proferida. Ahora, sobre la forma de subsanar tal omisión, en el concepto C-21 – 2025 se indicó lo siguiente:

[U]no de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad —reconocido también como fundamento de la función administrativa—,[[22]](#footnote-22) el cual consiste en «dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal».[[23]](#footnote-23)

Es decir, uno de los mecanismos en que se concreta este principio es la notificación, que ha sido considerada como un acto de comunicación procesal que garantiza el «derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción»;[[24]](#footnote-24) y en virtud de la facultad que le otorga la cláusula general de competencia, el legislador puede definir, entre otros aspectos, los mecanismos de publicidad de las actuaciones que mejor se adecuen a las características particulares de los diferentes tipos de procesos.[[25]](#footnote-25)

Al descender a la materia disciplinaria, se observa que fueron dispuestas cinco formas de notificación de las decisiones: personal, en estado, por edicto, en estrados o por conducta concluyente.[[26]](#footnote-26) La primera de ellas es considerada como la modalidad que garantiza de mejor manera el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos interesados en un proceso, al otorgarles un mayor grado de conocimiento y convocatoria directa a la actuación.[[27]](#footnote-27) A través de este medio principal se notifican los autos de indagación preliminar, investigación disciplinaria y el pliego de cargos; y el fallo.[[28]](#footnote-28)

Precisamente, en aras de hacer saber a los interesados el contenido de la primera decisión que se dicta dentro del proceso disciplinario, la Corte Constitucional indicó que resulta imprescindible que la que inicia la investigación disciplinaria sea comunicada «a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo [127 del cgd][[29]](#footnote-29)».[[30]](#footnote-30)

Entonces, en vista de que la notificación de esta decisión no es una mera formalidad del procedimiento, pues se erige como una garantía sustancial directamente vinculada a los derechos de defensa y contradicción (principios medulares del debido proceso), su indebida notificación o la falta de ella es una irregularidad que conlleva la afectación de los derechos fundamentales del investigado,[[31]](#footnote-31) toda vez que le impide enterarse de la existencia del proceso en su contra y, por ende, ejercer eficazmente las facultades otorgadas: revisar el expediente, participar en la práctica de las pruebas y contradecirlas, etc.[[32]](#footnote-32) Evento que se constituye en causal de nulidad.[[33]](#footnote-33)

No obstante, ante una notificación personal inexistente o defectuosa de la decisión de apertura, es factible que se entienda surtida, si ocurren eventos que indiquen que el disciplinado tenía conocimiento de la investigación que se le está adelantando,[[34]](#footnote-34) toda vez que lo relevante es que «no se pierda de vista el fin del procedimiento de notificación, que consiste en comunicar al interesado, las actuaciones […] administrativas que puedan afectarle».[[35]](#footnote-35)

Ahora, resulta importante precisar cada una de las etapas de producción del acto administrativo: la existencia, la validez y la eficacia; para ello, se transcriben los incisos pertinentes del concepto C-161 – 2020, que inicia citando el concepto C-196 – 2014:

[L]os presupuestos de existencia se materializan con la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración; la validez se constituye con el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción; y, finalmente, la eficacia se adquiere con la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria. (Se resalta).

En especial, frente a la eficacia o ejecutoria de las decisiones, el artículo 119 del cdu [ahora artículo 138 del cgd][[36]](#footnote-36) consagra que «[l]as decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres [cinco][[37]](#footnote-37) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas [...]».

De manera que las decisiones disciplinarias solo producen efectos legales a partir del acto de notificación al interesado, pues es con esta diligencia que se da cumplimiento al principio de publicidad; y si ello no ha ocurrido, del acto tan solo se puede predicar su existencia más no su ejecutoriedad y efectividad, toda vez que no ha adquirido firmeza. Sobre el particular, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:

Si bien el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se expresa la voluntad de la administración, o en el que ésta adopta una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular, su notificación es condición ineludible para que dicho acto adquiera obligatoriedad frente al administrado, en otras palabras, para que le sea oponible. […] El desconocimiento, pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación,[[38]](#footnote-38) y por tanto, el acto no produce efectos legales, al tiempo que se mantienen intactos los términos de que dispone el administrado para impugnarlo, a menos que éste, asumiendo el conocimiento de dicho acto, convenga en tal notificación o utilice los recursos que la ley tiene previstos para su control, evento en el cual la notificación se entenderá hecha por conducta concluyente.[[39]](#footnote-39)

Así las cosas, como la decisión disciplinaria no pierde su validez por el hecho de que se haya dejado de notificar, cuando, vencido el término de la investigación, se advierta que la notificación personal de la decisión de apertura fue inexistente o defectuosa, le corresponde a la autoridad disciplinaria declarar la nulidad desde el momento en que se presentó la causal, es decir, con posterioridad a la decisión de apertura de investigación, y rehacer la instrucción espuria en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, salvo que se haya configurado la notificación por conducta concluyente.

Respecto al punto iii), la viabilidad de trasladarle a los sujetos procesales un dictamen pericial decretado oportunamente, pero allegado al expediente con posterioridad al vencimiento del término de la investigación (incluida su prórroga), en el concepto C-79 – 2022, se abordó este medio de prueba, así:

[R]esulta del caso partir por recordar que uno de los temas de reforma al Código Disciplinario Único fue, precisamente, la incorporación de un régimen probatorio propio, sin necesidad de remitirse a la Ley 600 de 2000 o a otro régimen procesal;[[40]](#footnote-40) este aspecto aparece consagrado en el libro iv (procedimiento disciplinario), título vi (pruebas), capítulos i al vi del Código General Disciplinario que regulan uno a uno los medios de prueba.

Sobre el particular, el artículo 149 ibidem prevé que «[s]on medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código […]»;[[41]](#footnote-41) y, para los efectos de la consulta, nos centraremos en la peritación y en los documentos.

Frente a la peritación, los artículos 177 a 184 del cgd contemplan su trámite —procedencia, requisitos y práctica, contradicción del dictamen, apreciación del dictamen, trámite de la objeción del dictamen—, el que en buena parte sigue las orientaciones que respecto a este medio de prueba da la citada Ley 600.[[42]](#footnote-42) A continuación, se relacionan sus presupuestos esenciales:

  1. En cuanto a la prueba:
  • Es una prueba tecnicocientífica o artística.
  1. En cuanto al perito:
  • Puede ser practicada por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba.
  • Debe tomar posesión del cargo, salvo que sea servidor público.[[43]](#footnote-43)
  • Le corresponde recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen.
  1. En cuanto al dictamen:
  • Debe tomar posesión del cargo, salvo que sea servidor público.[[43]](#footnote-43)
  • Le corresponde recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen.
  1. En cuanto al dictamen:
  • Debe ser motivado; rendirse bajo juramento (que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma), en forma clara, concisa y precisa, conforme a lo solicitado por el funcionario de conocimiento, y en él se explicarán, además de la metodología empleada para alcanzar la conclusión, los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
  • Se puede solicitar aclaración, complementación o adición.
  • Puede objetarse por error grave.

Ahora, respecto a los documentos y, en especial, los informes técnicos, los artículos 193 a 195 del cgd[[44]](#footnote-44) consagran sus principales características, que también se asemejan a las contempladas en la Ley 600,[[45]](#footnote-45) veamos:

  1. En cuanto a la prueba:
  • Son informes sobre datos que aparezcan registrados en los libros de las entidades públicas o privadas o que consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento.
  1. En cuanto a quien rinde el informe:

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