PGN - Consulta C-27-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta C-27-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONSULTA DISCIPLINARIA-Fundamento legal que habilite a la autoridad disciplinaria para obtener información tributaria de carácter reservado que reposa en la DIAN, sobre la identificación plena de los investigados y sus datos de contacto

“Sobre el particular, los artículos 24-3 de Ley 1437 de 2011 (cpaca) y 192-4 del cgd, en armonía con el artículo 583 del Estatuto Tributario, disponen que la información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en los registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas, como lo es la información tributaria que figura en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada, la cual se levantará para efectos de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar.”

CONSULTA DISCIPLINARIA-La respuesta otorgada no tiene carácter vinculante de acuerdo con establecido en la Ley

PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva en materia disciplinaria según regulación legal

PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la función consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos

CARÁCTER RESERVADO DE DOCUMENTOS-No será oponible a las autoridades que lo soliciten para el ejercicio de sus funciones

“Precisamente, sobre la inoponibilidad de la reserva, el artículo 27 del cpaca, consagra que «[e]l carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».”

Bogotá, D. C., 06/05/2025

C-27 – 2025

Bogotá, D. C., 06/05/2025

C-27 – 2025

SALIDA 07/05/2025

Doctor

Néstor Iván Osuna Patiño

Procurador delegado con funciones mixtas 1: para la defensa de los derechos humanos

Ciudad

nosuna@procuraduria.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-181584 del 07/03/2025

(C-2025-3997035)

Respetado doctor:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno al fundamento legal que habilite a la autoridad disciplinaria para obtener información tributaria de carácter reservado que reposa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (dian), sobre la identificación plena de los investigados y sus datos de contacto, con el fin de poder surtir las notificaciones personales dentro de las actuaciones disciplinarias que adelanta la delegada, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, se parte por señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». Es decir, solo la Constitución y la ley pueden fijar límites al ejercicio de este derecho fundamental y darle el carácter de reserva a cierta información.

Sobre el particular, los artículos 24-3 de Ley 1437 de 2011 (cpaca)[[3]](#footnote-3) y 192-4 del cgd[[4]](#footnote-4), en armonía con el artículo 583 del Estatuto Tributario, disponen que la información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en los registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas, como lo es la información tributaria que figura en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada, la cual se levantará para efectos de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar.

En el concepto C-143 – 2023, así se pronunció esta dependencia sobre el tema:

Precisamente, sobre la inoponibilidad de la reserva, el artículo 27 del cpaca, consagra que «[e]l carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo»[[5]](#footnote-5). Y en la sentencia C-951/14, la Corte Constitucional consideró al respecto:

[L]o que establece el artículo 27 […] es una «excepción a la excepción» de la reserva de cierta información y documentos, cuando quien los solicita es una de las autoridades enunciadas en la norma, a quienes es inoponible dicha reserva. El legislador estatutario regresa a la regla general de acceso a la información sin restricciones, en atención a la calidad de los peticionarios y a que su objeto está relacionado con el «debido ejercicio de sus funciones». […] el levantamiento de la reserva para dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está obligado a mantener la reserva, como lo dispone la parte final del artículo 27 […] no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de aquella facultada de forma específica para ello. La aparente generalidad con que la disposición se refiere a autoridades «judiciales, legislativas y administrativas», no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación; por el contrario, el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con las competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su debido ejercicio.

Aunado a ello, con ocasión de la declaratoria de exequibilidad del artículo 189 del cgd[[6]](#footnote-6), sobre la obligación de entregar documentos, el máximo órgano constitucional efectuó las siguientes precisiones:

  • De cara al ejercicio efectuado por el propio legislador al equilibrar los fines de la investigación (verdad y justicia) y el derecho a la intimidad: «en el ámbito del derecho disciplinario, es legítimo que las autoridades […] recauden documentos que involucren el derecho a la intimidad, en virtud de la facultad de vigilancia que reconoce el inciso 4.º del artículo 15 de la Constitución Política y que les habilita a obtener tales elementos cuando sean necesarios para el desarrollo de las actuaciones a su cargo»; «el ejercicio del ius puniendi del Estado y el interés de la sociedad para que se investiguen las faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, constituyen razones para limitar el derecho a la intimidad».
  • Frente a los destinatarios de la norma: «son las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que tengan en su poder la documentación requerida en un proceso disciplinario y en quienes recae la obligación de entregarla, en caso de ser necesaria dentro del trámite respectivo. Es preciso resaltar que, de abstenerse injustificadamente de cumplir dicha obligación, tales sujetos, de ser servidores públicos o ejercer funciones públicas, pueden ser pasibles de sanción disciplinaria, de conformidad con los artículos 26 y 61 de la Ley 1952 de 2019».
  • Respecto a las autoridades que ejercen la potestad probatoria (competencia): están habilitadas para efectuar el requerimiento «(i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial; (ii) la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de los entes públicos; (iii) el Senado y la Cámara de Representantes, cuando adelantan impeachment de naturaleza disciplinaria respecto de los aforados constitucionales y; (iv) en general, los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado».
  • En cuanto al límite a la potestad de recaudo de pruebas de las autoridades disciplinarias: se circunscribe a la necesidad del recaudo de ese documento reservado; así, le corresponde a la autoridad disciplinaria, antes de efectuar el respectivo requerimiento, valorar y ponderar «las eventuales afectaciones que podrían causarse frente al beneficio que se obtendría de cara al avance efectivo de la investigación», que los documentos requeridos «tengan relación con la presunta falta por la cual se adelanta el trámite respectivo».
  • Sobre las precauciones para resguardar la información de carácter reservado que se incorpore al proceso disciplinario: «(i) se empleará un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii) no se expedirán copias de los mismos [sic], (iii) no perderán su naturaleza reservada por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometerá la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la información puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019)».

En esa medida, si bien las precisas actuaciones adelantadas en el marco de la Ley […], se encuentran sometidas a reserva, resulta viable que las autoridades disciplinarias (pgn, personerías, ocid y demás funcionarios con esas atribuciones) accedan a los documentos que allí reposen cuando, en ejercicio de sus funciones, los requieran para que obren como prueba dentro de un proceso.

Sin embargo, como esta información no pierde la connotación de reservada, el servidor público deberá garantizar su protección, reserva, seguridad, confidencialidad[[7]](#footnote-7), acceso y circulación restringida[[8]](#footnote-8); para estos efectos, dicha documentación será incorporada al expediente en cuaderno separado, que podrá ser consultado por los sujetos procesales, sin que ello conlleve la obtención de copias de los documentos que lo conformen.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[9]](#footnote-9) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[10]](#footnote-10).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO PARA

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-27 – 2025

E-2025-181584 (C-2025-3997035)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑ 3. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» prevé en el «artículo 24. informaciones y documentos reservados.<Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley […]». ↑

4. «artículo 192. informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley […]. parágrafo. Los documentos reservados deberán incorporarse al expediente en cuaderno separado y conservarán su condición de forma permanente. Los sujetos procesales podrán consultarlos, pero no se expedirán copias». ↑

5. Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755/15. ↑ 6. «artículo 189. Obligación de entregar documentos. Salvo lo contemplado en el artículo 154 y demás excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su conocimiento. // Cuando se trate de persona jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse dentro de Ios términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes que regulen la materia». ↑ 7. cgd, «artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: // […] // 5. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos». ↑

8. Al tenor de lo establecido en los artículos 4.°, 17 y 18 de la Ley 1581/12. ↑ 9. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 10. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑

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