PGN - Consulta C-27-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-27-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONSULTA DISCIPLINARIA-Fundamento legal que habilite a la autoridad disciplinaria para obtener información tributaria de carácter reservado que reposa en la DIAN, sobre la identificación plena de los investigados y sus datos de contacto
“Sobre el particular, los artículos 24-3 de Ley 1437 de 2011 (cpaca) y 192-4 del cgd, en armonía con el artículo 583 del Estatuto Tributario, disponen que la información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en los registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas, como lo es la información tributaria que figura en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada, la cual se levantará para efectos de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar.”
CONSULTA DISCIPLINARIA-La respuesta otorgada no tiene carácter vinculante de acuerdo con establecido en la Ley
PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva en materia disciplinaria según regulación legal
PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la función consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos
CARÁCTER RESERVADO DE DOCUMENTOS-No será oponible a las autoridades que lo soliciten para el ejercicio de sus funciones
“Precisamente, sobre la inoponibilidad de la reserva, el artículo 27 del cpaca, consagra que «[e]l carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».”
Bogotá, D. C., 06/05/2025
C-27 – 2025
Bogotá, D. C., 06/05/2025
C-27 – 2025
SALIDA 07/05/2025
Doctor
Néstor Iván Osuna Patiño
Procurador delegado con funciones mixtas 1: para la defensa de los derechos humanos
Ciudad
nosuna@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-181584 del 07/03/2025
(C-2025-3997035)
Respetado doctor:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno al fundamento legal que habilite a la autoridad disciplinaria para obtener información tributaria de carácter reservado que reposa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (dian), sobre la identificación plena de los investigados y sus datos de contacto, con el fin de poder surtir las notificaciones personales dentro de las actuaciones disciplinarias que adelanta la delegada, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, se parte por señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». Es decir, solo la Constitución y la ley pueden fijar límites al ejercicio de este derecho fundamental y darle el carácter de reserva a cierta información.
Sobre el particular, los artículos 24-3 de Ley 1437 de 2011 (cpaca)[[3]](#footnote-3) y 192-4 del cgd[[4]](#footnote-4), en armonía con el artículo 583 del Estatuto Tributario, disponen que la información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en los registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas, como lo es la información tributaria que figura en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada, la cual se levantará para efectos de las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar.
En el concepto C-143 – 2023, así se pronunció esta dependencia sobre el tema:
Precisamente, sobre la inoponibilidad de la reserva, el artículo 27 del cpaca, consagra que «[e]l carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo»[[5]](#footnote-5). Y en la sentencia C-951/14, la Corte Constitucional consideró al respecto:
[L]o que establece el artículo 27 […] es una «excepción a la excepción» de la reserva de cierta información y documentos, cuando quien los solicita es una de las autoridades enunciadas en la norma, a quienes es inoponible dicha reserva. El legislador estatutario regresa a la regla general de acceso a la información sin restricciones, en atención a la calidad de los peticionarios y a que su objeto está relacionado con el «debido ejercicio de sus funciones». […] el levantamiento de la reserva para dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está obligado a mantener la reserva, como lo dispone la parte final del artículo 27 […] no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de aquella facultada de forma específica para ello. La aparente generalidad con que la disposición se refiere a autoridades «judiciales, legislativas y administrativas», no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación; por el contrario, el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con las competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su debido ejercicio.
Aunado a ello, con ocasión de la declaratoria de exequibilidad del artículo 189 del cgd[[6]](#footnote-6), sobre la obligación de entregar documentos, el máximo órgano constitucional efectuó las siguientes precisiones:
- De cara al ejercicio efectuado por el propio legislador al equilibrar los fines de la investigación (verdad y justicia) y el derecho a la intimidad: «en el ámbito del derecho disciplinario, es legítimo que las autoridades […] recauden documentos que involucren el derecho a la intimidad, en virtud de la facultad de vigilancia que reconoce el inciso 4.º del artículo 15 de la Constitución Política y que les habilita a obtener tales elementos cuando sean necesarios para el desarrollo de las actuaciones a su cargo»; «el ejercicio del ius puniendi del Estado y el interés de la sociedad para que se investiguen las faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, constituyen razones para limitar el derecho a la intimidad».
- Frente a los destinatarios de la norma: «son las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que tengan en su poder la documentación requerida en un proceso disciplinario y en quienes recae la obligación de entregarla, en caso de ser necesaria dentro del trámite respectivo. Es preciso resaltar que, de abstenerse injustificadamente de cumplir dicha obligación, tales sujetos, de ser servidores públicos o ejercer funciones públicas, pueden ser pasibles de sanción disciplinaria, de conformidad con los artículos 26 y 61 de la Ley 1952 de 2019».
- Respecto a las autoridades que ejercen la potestad probatoria (competencia): están habilitadas para efectuar el requerimiento «(i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial; (ii) la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de los entes públicos; (iii) el Senado y la Cámara de Representantes, cuando adelantan impeachment de naturaleza disciplinaria respecto de los aforados constitucionales y; (iv) en general, los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado».
- En cuanto al límite a la potestad de recaudo de pruebas de las autoridades disciplinarias: se circunscribe a la necesidad del recaudo de ese documento reservado; así, le corresponde a la autoridad disciplinaria, antes de efectuar el respectivo requerimiento, valorar y ponderar «las eventuales afectaciones que podrían causarse frente al beneficio que se obtendría de cara al avance efectivo de la investigación», que los documentos requeridos «tengan relación con la presunta falta por la cual se adelanta el trámite respectivo».
- Sobre las precauciones para resguardar la información de carácter reservado que se incorpore al proceso disciplinario: «(i) se empleará un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii) no se expedirán copias de los mismos [sic], (iii) no perderán su naturaleza reservada por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometerá la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la información puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019)».
En esa medida, si bien las precisas actuaciones adelantadas en el marco de la Ley […], se encuentran sometidas a reserva, resulta viable que las autoridades disciplinarias (pgn, personerías, ocid y demás funcionarios con esas atribuciones) accedan a los documentos que allí reposen cuando, en ejercicio de sus funciones, los requieran para que obren como prueba dentro de un proceso.
Sin embargo, como esta información no pierde la connotación de reservada, el servidor público deberá garantizar su protección, reserva, seguridad, confidencialidad[[7]](#footnote-7), acceso y circulación restringida[[8]](#footnote-8); para estos efectos, dicha documentación será incorporada al expediente en cuaderno separado, que podrá ser consultado por los sujetos procesales, sin que ello conlleve la obtención de copias de los documentos que lo conformen.
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[9]](#footnote-9) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[10]](#footnote-10).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO PARA
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-27 – 2025