PGN - Consulta C-31-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta C-31-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-La vigencia de la Resolución 108 de 2002; y el alcance de la expresión «los demás casos en los que la competencia no esté expresamente asignada a otra delegada disciplinaria de instrucción», contenida en el artículo 3.°, numeral 1.° de la Resolución 377 de 2022

Pues bien, como el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-57 – 2023, que inicia citando algunos apartes del concepto C-103 – 2022: [C]abe partir por recordar lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 157 de 1887, sobre el fenómeno jurídico de la derogación: «Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». Sobre el particular, la Corte Constitucional efectuó las siguientes precisiones: La derogación ha sido definida como la «abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima […]». // Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre varias manifestaciones de voluntad vertidas sobre el mismo asunto, ha de acogerse la última. Un aspecto adicional que se expone en la mencionada cita hace relación a las bondades que, se supone, inspiran la Ley más reciente, pues se entiende que fue expedida para conjurar las dificultades suscitadas por las disposiciones precedentes o, que estas últimas en su momento no pudieron resolver. […] la derogación de los enunciados legales reviste diversas formas, tales son, la expresa, la tácita y la orgánica // […] // «Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería […]».

PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021 se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-La división de las etapas de instrucción y juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad.

RESOLUCIÓN PARA DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS EN LA PGN-Normatividad

Con fundamento en lo expuesto, y en aras de determinar la vigencia de las resoluciones 17/00, 108/02, 456/08 y 53[0]/19, y la Directiva 15/07, a raíz de la emisión del Decreto Ley 1851/21, se resalta que esta última norma —que establece las competencias internas de la pgn— fue proferida, tal y como consta en sus considerandos, debido a las reformas que introdujo la Ley2094/21 al régimen disciplinario, en materias como la competencia privativa de la pgn para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular, la división de las etapas de instrucción y juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad. Ahora, veamos, en orden cronológico, qué regula cada una de estas resoluciones y la directiva: (…).Sumado a ello, resulta necesario mencionar que con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1851/21, se han expedido, principalmente, dos resoluciones: la 113/22, en la que se distribuyen y asignan de manera transitoria competencias en materia de instrucción y juzgamiento a las procuradurías territoriales; y la 377/22, por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, y se deroga en su integridad la Resolución 150/22 (que, a su vez, derogó la Resolución 17/00). Entonces, de la reseña que antecede se desprende que si bien solo la Resolución 17/00

fue derogada de manera expresa por la Resolución 150/22; las resoluciones 108/02, 456/08 y 53[0]/19, y la Directiva 15/07 también perdieron vigencia, ya que todas ellas fueron proferidas con el fin de establecer la competencia al interior de la pgn frente a ciertas materias y a algunos sujetos disciplinables, y, ello, precisamente, fue lo que definió el Decreto Ley 1851/21, en armonía con las resoluciones 113/22 [léase 414/23] y 377/22, que lo desarrollan; por ende, esta Auxiliar Disciplinaria considera que respecto de ellas ha operado una derogatoria orgánica. De manera que como los procesos disciplinarios que adelante la pgn deben tramitarse según las competencias fijadas en la ley que determina su estructura y funcionamiento, y en las resoluciones que la desarrollen, le corresponde a la autoridad disciplinaria verificar tanto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 (parte estática), como en las resoluciones 377/22 y 414/23, y las demás que las modifiquen, adicionen o deroguen (parte operativa), en cuál dependencia radica la competencia de un asunto en particular.

PROCURADURÍAS DELEGADAS DE INSTRUCCIÓN-Competencia respecto de los particulares disciplinables

(…), serán en todas aquellas materias que no cuenten con especialidad en contratación estatal, y economía y hacienda pública (competencia de carácter residual), salvo la expresa función que recae sobre los notarios de primera categoría, que es de su resorte exclusivo. Puntualmente, sobre la competencia asignada a las procuradurías delegadas disciplinarias, se resalta que la Resolución 377/22 distribuyó las funciones atendiendo a criterios de especialidad, jerarquía y la calidad de los sujetos disciplinables;así, para el efecto de definir los eventos en los cuales las procuradurías delegadas disciplinarias de instrucción para la vigilancia administrativa deben asumir la competencia respecto de los particulares disciplinables, serán en todas aquellas materias que no cuenten con especialidad en contratación estatal, y economía y hacienda pública (competencia de carácter residual), salvo la expresa función que recae sobre los notarios de primera categoría, que es de su resorte exclusivo.

FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021.

Bogotá, D. C., 09/12/2025

C-31 – 2025

SALIDA 10/12/2025

Doctora

Luz Marina Guerra Martelo

Procuradora delegada disciplinaria de instrucción 3: Tercera para la vigilancia administrativa

Ciudad

lguerra@procuraduria.gov.co

C-31 – 2025

SALIDA 10/12/2025

Doctora

Luz Marina Guerra Martelo

Procuradora delegada disciplinaria de instrucción 3: Tercera para la vigilancia administrativa

Ciudad

lguerra@procuraduria.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-101257 del 11/03/2025

(C-2025-3996953)

Respetada doctora:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual se solicita la emisión de un concepto jurídico en torno a la vigencia de la Resolución 108 de 2002; y el alcance de la expresión «los demás casos en los que la competencia no esté expresamente asignada a otra delegada disciplinaria de instrucción», contenida en el artículo 3.°, numeral 1.° de la Resolución 377 de 2022, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000,[[1]](#footnote-1) modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021,[[2]](#footnote-2) se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, como el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-57 – 2023, que inicia citando algunos apartes del concepto C-103 – 2022:

[C]abe partir por recordar lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 157 de 1887, sobre el fenómeno jurídico de la derogación: «Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». Sobre el particular, la Corte Constitucional efectuó las siguientes precisiones:

La derogación ha sido definida como la «abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima […]». // Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre varias manifestaciones de voluntad vertidas sobre el mismo asunto, ha de acogerse la última.

Un aspecto adicional que se expone en la mencionada cita hace relación a las bondades que, se supone, inspiran la Ley más reciente, pues se entiende que fue expedida para conjurar las dificultades suscitadas por las disposiciones precedentes o, que estas últimas en su momento no pudieron resolver. […] la derogación de los enunciados legales reviste diversas formas, tales son, la expresa, la tácita y la orgánica // […] // «Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería […]».[[3]](#footnote-3)

Con fundamento en lo expuesto, y en aras de determinar la vigencia de las resoluciones 17/00, 108/02, 456/08 y 53[0]/19, y la Directiva 15/07, a raíz de la emisión del Decreto Ley 1851/21, se resalta que esta última norma —que establece las competencias internas de la pgn— fue proferida, tal y como consta en sus considerandos, debido a las reformas que introdujo la Ley 2094/21[[4]](#footnote-4) al régimen disciplinario, en materias como la competencia privativa de la pgn para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular, la división de las etapas de instrucción y juzgamiento, la doble instancia y la doble conformidad.

Ahora, veamos, en orden cronológico, qué regula cada una de estas resoluciones y la directiva:

| | | | --- | --- | | acto | motivo de expedición | | resolución 17/00 | Denominar algunas dependencias, delegar funciones y competencias del procurador general de la nación y distribuir y asignar competencias de la pgn. | | resolución 108/02 | Precisar y fijar las competencias al interior de la pgn para conocer de las conductas disciplinables en que incurran los particulares. | | directiva 15/07 | Disponer que quienes ejerzan competencias disciplinarias, antes de entrar a determinar la remisión de asuntos puestos en su conocimiento, en especial si se trata de violaciones a los dd. hh. e infracciones al dih, deberán adelantar, como mínimo, las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los fines de las etapas instructivas del proceso, así sean asuntos que por competencia le corresponda fallar a otra dependencia. | | resolución 456/08 | Definir la competencia disciplinaria en materia de dd. hh. de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. | | resolución 530/19 | Modificar la Resolución 108/02 respecto a la competencia de las dependencias de la pgn para conocer de las conductas disciplinables en que incurran los particulares en materia de contratación. |

Sumado a ello, resulta necesario mencionar que con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1851/21, se han expedido, principalmente, dos resoluciones: la 113/22, en la que se distribuyen y asignan de manera transitoria competencias en materia de instrucción y juzgamiento a las procuradurías territoriales;[[5]](#footnote-5) y la 377/22, por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, y se deroga en su integridad la Resolución 150/22[[6]](#footnote-6) (que, a su vez, derogó la Resolución 17/00).[[7]](#footnote-7)

Entonces, de la reseña que antecede se desprende que si bien solo la Resolución 17/00 fue derogada de manera expresa por la Resolución 150/22; las resoluciones 108/02, 456/08 y 53[0]/19, y la Directiva 15/07 también perdieron vigencia,[[8]](#footnote-8) ya que todas ellas fueron proferidas con el fin de establecer la competencia al interior de la pgn frente a ciertas materias y a algunos sujetos disciplinables, y, ello, precisamente, fue lo que definió el Decreto Ley 1851/21, en armonía con las resoluciones 113/22 [léase 414/23] y 377/22, que lo desarrollan; por ende, esta Auxiliar Disciplinaria considera que respecto de ellas ha operado una derogatoria orgánica.

De manera que como los procesos disciplinarios que adelante la pgn deben tramitarse según las competencias fijadas en la ley que determina su estructura y funcionamiento, y en las resoluciones que la desarrollen, le corresponde a la autoridad disciplinaria verificar tanto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 (parte estática), como en las resoluciones 377/22 y 414/23, y las demás que las modifiquen, adicionen o deroguen (parte operativa), en cuál dependencia radica la competencia de un asunto en particular.

Puntualmente, sobre la competencia asignada a las procuradurías delegadas disciplinarias, se resalta que la Resolución 377/22 distribuyó las funciones atendiendo a criterios de especialidad, jerarquía y la calidad de los sujetos disciplinables;[[9]](#footnote-9) así, para el efecto de definir los eventos en los cuales las procuradurías delegadas disciplinarias de instrucción para la vigilancia administrativa[[10]](#footnote-10) deben asumir la competencia respecto de los particulares disciplinables,[[11]](#footnote-11) serán en todas aquellas materias que no cuenten con especialidad en contratación estatal, y economía y hacienda pública (competencia de carácter residual),[[12]](#footnote-12) salvo la expresa función que recae sobre los notarios de primera categoría, que es de su resorte exclusivo.[[13]](#footnote-13)

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[14]](#footnote-14) y 39 de la Resolución 330 de 2021.[[15]](#footnote-15)

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-31 – 2025

E-2025-101257 (C-2025-3996953)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑ 3. Cfr. sentencia C-229/15. ↑

4. Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. ↑

5. A la fecha, esta resolución se encuentra expresamente derogada por la Resolución 414/23, mediante la cual se distribuyen y asignan competencias a las procuradurías territoriales. ↑

6. Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021. ↑

7. En el artículo 15 de la parte resolutiva quedó consignado que «[l]a presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las demás resoluciones que le sean contrarias, especialmente la Resolución 017de 2000». ↑

8. El artículo 91-5 del cpaca, los actos administrativos pierden obligatoriedad cuando son derogados: «artículo 91. pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: // […] // 5. Cuando pierdan vigencia». ↑

9. El artículo 7.°-8 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2.° del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que el procurador general de la nación cumple la función de «[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en Ia Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera». ↑

10. Sobre el particular, la Resolución 377/22 prevé en el «artículo 3. funciones y competencias específicas de las procuradurías delegadas disciplinarias de instrucción. Las procuradurías delegadas disciplinarias de instrucción, teniendo en cuenta los hechos objeto de investigación y la calidad de los sujetos disciplinables, cumplirán las siguientes funciones: // 1. Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Instrucción para la Vigilancia Administrativa. Tendrán competencia para ejercer las funciones establecidas en el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021, en relación con las faltas cometidas por los notarios de primera categoría y los demás casos en los que la competencia no esté expresamente asignada a otra delegada disciplinaria de instrucción». ↑

11. cgd, «artículo 70. sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. // Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. // Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. // Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. // Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso».

Aunado a ello, El artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021, establece que las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias: «1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de Ia decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: // […] // i. Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel nacional. // j. Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio que tengan doce miembros principales, y contra los notarios de primera categoría. // k. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden nacional. // I. Los particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional». (Se resalta). ↑

12. Siempre, teniendo en cuenta el factor especial de competencia al que alude el artículo 4.° de la Resolución 377/22. ↑

13. En efecto, si la conducta en la que incurre un particular disciplinable, de los enunciados en las letras i. al l. —salvo los notarios de primera categoría— está asociada al régimen tributario le compete a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Economía y la Hacienda Pública conocer de esta actuación disciplinaria hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo; y así sucesivamente. ↑

14. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 15. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑

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