PGN - Consulta C-43-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-43-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
COMPETENCIA - Solicitud para resolver prescripción, después de haberse producido pliego de cargos – funcionario competente de instrucción o juzgamiento.
De manera que, como el pronunciamiento que se emita en torno al instituto jurídico de la prescripción es una decisión de fondo, el funcionario competente, de oficio o a petición del sujeto procesal, declarará la configuración de dicha causal de extinción de la acción disciplinaria, mediante una decisión interlocutoria, sin que para ello sea necesario esperar al vencimiento de la respectiva etapa procesal.
Entonces, como —según lo dispuesto en los artículos 225 y 225A del cgd— una vez notificada en debida forma la decisión de cargos, el funcionario instructor pierde la competencia que le asistía para pronunciarse dentro del proceso, la facultad para declarar la prescripción de la acción disciplinaria la tiene el de juzgamiento
PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto
Esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto
FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021
Bogotá, D. C., 02/09/2025
C-43 – 2025
SALIDA 03/09/2025
Doctora
Claudia Lorena Tomé Moncada
Profesional universitario
Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira
Calle 17 6-41, piso 6
Pereira (Risaralda)
ctome@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-234770 del 06/05/2025
(C-2025-4023536)
Respetada doctora:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno al funcionario competente (de instrucción o juzgamiento) para declarar la prescripción de la acción disciplinaria de una actuación en la que ya se surtieron las respectivas notificaciones de la decisión de cargos y se remitió el proceso para continuar con la etapa de juicio, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-221 – 2022:
[C]abe iniciar por recordar que el artículo 91 de la Ley 200 de 1995 clasificaba las providencias disciplinarias en fallos, si decidían el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia; autos interlocutorios, si resolvían algún aspecto sustancial de la actuación; y autos de sustanciación, si disponían el trámite que la ley establecía para dar curso a la actuación[[3]](#footnote-3). Y aun cuando una disposición así no constaba en el cdu ni se encuentra consagrada en el cgd, de la lectura armónica de este último se advierte que se mantiene tanto la naturaleza como la finalidad de estas decisiones.
Vemos, entonces, que de los artículos 19[[4]](#footnote-4), 90[[5]](#footnote-5), 117[[6]](#footnote-6), 208 parágrafo[[7]](#footnote-7), 209[[8]](#footnote-8), 213[[9]](#footnote-9) y 224[[10]](#footnote-10) ibidem, se desprende que —teniendo en cuenta el momento en el que ellas se dicten— las decisiones disciplinarias se clasifican en: A) Las que se profieren una vez evaluada la queja o el informe proveniente de servidor público[[11]](#footnote-11): autos inhibitorios. B) Las que se profieren dentro de la actuación disciplinaria[[12]](#footnote-12): autos interlocutorios, autos de simple trámite o impulso procesal y fallos.[[13]](#footnote-13) Para los efectos de esta consulta, nos centraremos en diferenciar los siguientes autos que impiden iniciar la actuación disciplinaria o proseguirla[[14]](#footnote-14):
De los autos inhibitorios[[15]](#footnote-15), se indica que son aquellos que la autoridad disciplinaria expide cuando al evaluar el mérito del informe o de la queja, advierte que debe abstenerse de adelantar la actuación disciplinaria (es decir, se sustrae de ejercer una atribución o facultad que le es propia) porque media uno de los siguientes presupuestos legales: – cuando la información o la queja es temeraria; – cuando los hechos sean disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o inconcretos o difusos. Entonces, por la naturaleza del pronunciamiento (no resuelven de fondo el asunto), contra ellos no procede recurso alguno. Hacen tránsito a cosa juzgada formal.[[16]](#footnote-16)
Y, además, se emiten estos autos cuando la acción no puede iniciarse; tal es el caso de los que declaran la extinción de la acción disciplinaria, los cuales impiden que se inicie la actuación disciplinaria. Contra ellos, el legislador estableció que tampoco procede recurso alguno.
De los autos interlocutorios —que, como ya se dijo, son aquellos que la autoridad disciplinaria profiere cuando debe evaluar un aspecto sustancial de la actuación—, cabe mencionar, entre otros: los que ordenan el archivo de la actuación en indagación previa; los que ordenan el archivo definitivo de la actuación en investigación disciplinaria, cuando no ha surgido prueba que permita formular cargos[[17]](#footnote-17) (el cual no amerita mayor pronunciamiento en este escenario); y los de terminación del proceso y consecuente archivo definitivo.
Respecto a los autos interlocutorios que ordenan el archivo de la actuación en indagación previa, se hace referencia a aquellos que se emiten cuando en el desarrollo de dicha etapa (eventual) no se logre identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria. Este archivo hace tránsito a cosa juzgada formal.[[18]](#footnote-18)
Frente a los autos interlocutorios de terminación del proceso y consecuente archivo definitivo[[19]](#footnote-19), se advierte que son los que se profieren cuando —una vez asumido el conocimiento del asunto— al evaluar el mérito de la actuación disciplinaria (en cualquiera de sus etapas), se observa que no es procedente continuarla porque concurre una de las siguientes causales legales, plenamente demostradas: – el hecho atribuido no existió, – la conducta no es falta disciplinaria, – el investigado no la cometió, – existe una causal de exclusión de responsabilidad o – la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
En estos autos se declarará la terminación del proceso con fundamento en la causal invocada y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Además, como resuelven de fondo el asunto, son controvertibles: deben ser comunicados al quejoso para que, si así lo estima, los apele[[20]](#footnote-20). Hacen tránsito a cosa juzgada material.
Puntualmente, dentro de los autos de terminación del proceso porque la acción no podía iniciarse o proseguirse[[21]](#footnote-21), se encuentran los de extinción de la acción disciplinaria[[22]](#footnote-22); respecto de ellos, se señala que el funcionario competente procederá a declarar la correspondiente causal tan pronto como se verifique su ocurrencia; opera ipso jure o de pleno derecho y conllevan una decisión de fondo, en la medida en que la autoridad disciplinaria no podrá seguir ejerciendo la acción por haber perdido la potestad para sancionar.
De manera que, como el pronunciamiento que se emita en torno al instituto jurídico de la prescripción es una decisión de fondo, el funcionario competente[[23]](#footnote-23), de oficio o a petición del sujeto procesal, declarará la configuración de dicha causal de extinción de la acción disciplinaria, mediante una decisión interlocutoria, sin que para ello sea necesario esperar al vencimiento de la respectiva etapa procesal.
Entonces, como —según lo dispuesto en los artículos 225[[24]](#footnote-24) y 225A[[25]](#footnote-25) del cgd— una vez notificada en debida forma la decisión de cargos, el funcionario instructor pierde la competencia que le asistía para pronunciarse dentro del proceso, la facultad para declarar la prescripción de la acción disciplinaria la tiene el de juzgamiento.
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[26]](#footnote-26) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[27]](#footnote-27).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-43 – 2025
E-2025-149874 (C-2025-4011153)
1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑
3. Se sugiere revisar el concepto C-75 – 2015. ↑ 4. «artículo 19. motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse». ↑ 5. «artículo 90. terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». ↑
6. «artículo 117. motivación de las decisiones disciplinarias, término para adoptar decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. // En la etapa de indagación previa e investigación, las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez (10) días y las de impulso procesal en tres (3), salvo disposición en contrario». En la teoría general del proceso se ha establecido que salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las demás decisiones serán motivadas (artículo 279). Así las cosas, «[e]l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia STC6687-2020 del 03/09/2020, rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02048-00; m. p. Luis Armando Tolosa Villabona). ↑ 7. «artículo 208. procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. […] parágrafo. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no se procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material». ↑
8. «artículo 209. decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso». ↑ 9. «artículo 213. término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. // Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. // Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación». ↑
10. «artículo 224. archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. ↑ 11. «artículo 86. oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 […]». ↑
12. Esta actuación se encuentra ceñida a unas etapas precisas, que se identifican como indagación previa, investigación disciplinaria, cierre de investigación y alegatos precalificatorios y pliego de cargos (instrucción); y descargos, práctica de pruebas con descargos, alegatos de conclusión y fallo (juzgamiento), dentro de las cuales se desarrolla toda la actividad disciplinaria. ↑
13. «Autos interlocutorios // Esta clase de providencias se caracteriza porque resuelven cuestiones importantes dentro del proceso, en algunos casos excepcionales de tanta trascendencia que le ponen fin al mismo [sic] […] se ha tenido como criterio orientador práctico para saber si un auto es interlocutorio, el que envuelva en su contenido la posibilidad de ocasionar perjuicio a una de las partes, guia que es útil puesto que el auto de trámite o sustanciación por su índole no conlleva esta posibilidad, pero sin que sea el único criterio atendible. // El carácter interlocutorio de una providencia […] no depende de su mayor o menor extensión sino de su contenido, […] porque es la posibilidad de ocasionar perjuicio a una de las partes lo que califica usualmente la naturaleza del auto. […] Autos de sustanciación // Son, esencialmente, los que sirven para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido. En veces se ocupan de resolver ciertas peticiones de las partes que no entrañan determinaciones de fondo ni están en posibilidad de ocasionar perjuicios. // Es fácil saber cuándo se trata de un auto de sustanciación, pues las normas procesales se encargan de indicar qué auto debe dictarse para avanzar ordenadamente en el juicio. […] Estos autos se encuentran indicados en forma precisa dentro del trámite del correspondiente proceso y puede afirmarse que, en tratándose de estos autos de sustanciación, le basta al juez dar a la norma la presentación de un auto, transcribiendo lo que en ella se dice. […] También hay autos de sustanciación no previstos expresamente en una norma, pero que tienen la misma finalidad:
darle curso progresivo a la actuación; tales son los autos que contienen órdenes para el secretario […]». (López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2.ª ed., 2019; p. 704. ↑
14. Como antecedente, se sugiere revisar los conceptos C-53 – 2010, C-63 – 2010, C-39 – 2017 y C-185 – 2018. ↑ 15. Vid. nota 18. ↑
16. En la providencia del 09/11/2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, señala que «[r]esulta oportuno citar una sentencia proferida por la Corte Constitucional en la cual, si bien se realiza un examen de constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Civil y se hace referencia a decisiones en el plano judicial, claramente ilustra la naturaleza de las decisiones inhibitorias, veamos: // “[…] El vocablo inhibir tiene varios significados, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial controvertida en este proceso: ‘prohibir, estorbar, impedir’; ‘con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos’; ‘decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia; ‘abstenerse, dejar de actuar’; ‘echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o de tratarlo’. // En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. […] De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de ‘abstención del juez’ en lo relativo
al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación —de no juzgar— el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de ‘lo resuelto’ […]”. // En relación con las decisiones inhibitorias, tenemos entonces que el funcionario al proferir el auto de que trata el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 [léase ahora artículo 209 del cgd], se abstiene de realizar un análisis de fondo con respecto al asunto, no adopta una decisión de mérito y bajo ese entendido es claro que no pude hablarse en estricto sentido del adelantamiento de un juicio disciplinario. […] el operador disciplinario no hace una verificación o análisis para determinar la existencia de una posible falta disciplinaria, básicamente porque los elementos con los que cuenta son temerarios, irrelevantes o muy precarios, por lo cual se le permite que de plano se inhiba, y bajo estos presupuestos no estaríamos frente a la cosa juzgada» (rad. 05001-23-33-000-2012-00918-01(3237-14), c. p. William Hernández Gómez) (se resalta). ↑
17. Vid. notas 19 y 20. ↑
18. Vid. notas 17 y 20. ↑ 19. Vid. nota 15. ↑ 20. «artículo 110. facultades de los sujetos procesales. […] parágrafo 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente […] a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio […]». «artículo 129. comunicaciones. // […] // Al quejoso se l e comunicará la decisión de archivo y la del fallo absolutorio. […]». «artículo 134. recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: […] la decisión de archivo […] y el fallo de primera instancia. […]». Por su parte, en la providencia del 05/08/2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto que dispuso el archivo parcial de la indagación preliminar, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, la Sala Disciplinaria señaló que «en los eventos que ocurre la caducidad de la acción disciplinaria, su declaratoria opera ipso jure o de pleno derecho, siendo la verificación de la misma [sic] un presupuesto procesal esencial que no puede eludir el funcionario encargado del trámite de la actuación, en la medida que dicho instituto jurídico constituye una limitante establecida por la ley para el ejercicio de la potestad que de manera preferente se encuentra investida la Procuraduría General de la Nación para adelantar las investigaciones a que haya lugar, respetando claro está, las garantías y los derechos de los servidores públicos y particulares a quienes se les investiga» (rad. 1617583 (iuse2018118484; p. d. ponente Silvano Gómez Strauch). ↑
21. A manera de antecedente, se trae a colación el artículo 151 de la Ley 200/95 que disponía que «[p]rocederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre […] que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se trate de uno solo […]». Al respecto, cabe indicar que la ejemplificación de esta causal se dejó atrás, toda vez que no son los únicos eventos que pueden enmarcarse allí: v. g. cuando la persona contra quien se está adelantando la actuación no es sujeto disciplinable. ↑ 22. «artículo 32. causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: // 1. La muerte del disciplinable. // 2. La caducidad // 3. La prescripción de la acción disciplinaria. // parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria».
«artículo 33. términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. // Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. // La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. // Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. // parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique». ↑
23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del cgd, los factores que definen la competencia son cinco, a saber: subjetivo (calidad o condición especial del sujeto disciplinable: particular, por ejemplo, art. 93), objetivo (naturaleza, clase o tipo del hecho: contractual, presupuestal, etc., Res. 377/22), territorial (lugar o foro de ocurrencia de los hechos, art. 97), funcional (naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la asunción del proceso, Decreto Ley 262/00, mod. por el Decreto Ley 1851/21) y de conexidad o atracción (conocimiento de un asunto específico con base en la competencia previamente señalada para otro, arts. 98 y 214). ↑
24. «artículo 225. notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. // <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar ~~defensor de oficio~~ <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal. // Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código. // Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente».
«artículo 121. notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia». ↑
25. «artículo 225a. fijación del juzgamiento a seguir. Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. // El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta. // También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58,
60, 61 y 62, numeral 6. // parágrafo. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión».
«artículo 225h. citación a audiencia de pruebas y descargos. En el auto en el que el funcionario de conocimiento decida adelantar el juicio verbal, de conformidad con las reglas establecidas en esta ley, fijará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación. Contra esta decisión no procede recurso alguno». ↑ 26. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 27. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑