PGN - Consulta C-52-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Consulta C-52-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONSULTA DISCIPLINARIA-En torno a la forma de contabilización del plazo prescriptivo a raíz de adopción de medida de suspensión de términos, en especial término que Procuraduría Gral de la Nación contabilizó como suspendido en el año 2020

PLAZOS LEGALES-Contabilización cuando el legislador lo ha establecido en años para su aplicación.

CÓMPUTO DEL PLAZO DISCIPLINARIO-Aplicación en años o meses.

Pues bien, se parte por señalar que aun cuando las reglas generales de contabilización de los plazos están vertidas en diferentes cuerpos normativos (Código Civil, Código de Régimen Político y Municipal, Código General del Proceso y Código de Comercio, principalmente), estas resultan aplicables sin importar la norma en la que se hallen dispuestas, ya que fijan condiciones uniformes de interpretación y aplicación del cómputo de dichos plazos , las cuales se sintetizan a continuación:

I. CÓMPUTO DEL PLAZO FIJADO EN AÑOS O MESES:

Regla general: cuando el plazo legal se fije en años o meses, se computa según el calendario y se cuenta de fecha a fecha; es decir, el número del día en que inicia debe corresponder con el del día en que termina (misma fecha).

Excepciones: si el último día del plazo es feriado o de vacancia, se extiende hasta el primer día hábil siguiente; y si el día numérico en que inicia el conteo del plazo no existe para el momento en que este debe concluir, el último día del plazo es el último día del mes en que debe culminar el término, así no coincida numéricamente con el de inicio.

Dies a quo: el plazo se cuenta a partir del día siguiente a su acontecimiento, salvo que el legislador consagre una regla especial.

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Contabilización de la prescripción.

Dies a quo: el plazo se cuenta a partir del día siguiente a su acontecimiento, salvo que el legislador consagre una regla especial.

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Contabilización de la prescripción.

Sobre el particular, el legislador disciplinario prevé, por ejemplo, en el artículo 33 una regla especial para determinar la fecha de inicio de la contabilización de la prescripción (dies a quo): «La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación […]». Entonces, si la falta se consumó el 10/05/2018, como los cinco años para contabilizar la prescripción corren desde ese momento, el plazo va desde el 10/05/2018 (dies a quo) hasta el 10/05/2023 (dies ad quem).

También se fija una regla especial frente a la duración de la investigación disciplinaria: «Artículo 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura […]».

Dies ad quem: todo plazo culmina el último día del cómputo hasta el momento en que cierre el despacho, es decir, hasta el cumplimiento de la jornada laboral legalmente establecida

CÓMPUTO DEL PLAZO DISCIPLINARIO-Aplicación en días

Regla general: para este cómputo solo los días hábiles se tienen en cuenta; y si el último día del plazo es inhábil se traslada la fecha de su finalización hasta el primer día hábil siguiente, sea del siguiente mes o año. El día se considera hábil si es laborable (p. ej.: días en los que deben funcionar las oficinas públicas) e inhábil si es un día de descanso remunerado (p. ej.: los feriados, los de vacancia y aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho).

Excepciones: los días fijados en la ley son calendario o comunes cuando así se disponga expresamente; adicionalmente, la Corte Constitucional, en aplicación de concretos principios superiores, ha indicado que no todo plazo fijado en días en la Constitución Política debe cumplirse en días hábiles

Dies a quo: se cuenta a partir del día siguiente al advenimiento del hecho o acontecimiento que genera su cómputo, salvo que el legislador establezca una regla especial, como la fijada en los procesos orales, que se adelantan mediante audiencias, en los cuales todo plazo empieza a correr tan pronto como acaezca el hecho y no desde el día siguiente, tal y como sucede en la etapa de juzgamiento de las actuaciones disciplinarias que se adelanten por el procedimiento verbal (p. ej.: arts. 131 inciso segundo y 227 del cgd).

Dies ad quem: el plazo fijado en días hábiles se computa durante todo el día, pero hasta el cumplimiento de la hora máxima dispuesta como jornada laboral.

CÓMPUTO DEL PLAZO DISCIPLINARIO-Aplicación en horas

Términos

Regla general: este cómputo cobija solo las horas hábiles o laborales del día; es decir que tanto el día como la hora son hábiles y se cuentan de manera completa y no fraccionada.

La excepción: cuando expresamente la ley determina que un plazo fijado en horas debe correr conforme al calendario.

Dies a quo: la fecha inicial del cómputo en horas es el primer segundo de la primera hora hábil siguiente al advenimiento del hecho, acto o acontecimiento que genera su conteo, salvo que se fije una forma de contabilización diferente.

Dies ad quem: la fecha máxima del plazo en horas corre hasta el último segundo de la última hora inclusive del plazo, que debe ser hábil, y si no se traslada hasta la primera hora hábil siguiente, sea del día, mes o año venidero.

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Contabilización del plazo de prescripción/SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Normatividad.

Precisamente, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por dicho estado de emergencia, el Gobierno Nacional , en aras de enfrentar la calamidad pública generada por el riesgo epidemiológico asociado al COVID-19, profirió el Decreto Legislativo 491, del 28/03/2020 , que prevé lo siguiente:

Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. // Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […].

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Prorroga de la actuación disciplinaria de la PGN.

Cabe destacar que, con fundamento en el precitado artículo, y en el contexto del estado de emergencia social, el procurador general de la nación expidió las siguientes resoluciones de suspensión de los términos y sus prórrogas dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas por lapgn:

| | | | --- | --- | | medida de suspensión de los términos y sus prórrogas | | | resolución | término de la medida | | 128, del 16/03/2020 | Suspensión desde el 17/03/2020 hasta el 31/03/2020 | | 136, del 24/03/2020 | Prórroga de la medida hasta el 03/04/2020 | | 148, del 03/04/2020 | Prórroga de la medida hasta el 17/04/2020 | | 173, del 17/04/2020 | Prórroga de la medida hasta el 24/04/2020 | | 184, del 24/04/2020 | Prórroga de la medida hasta el 11/05/2020 | | 204, del 08/05/2020 | Prórroga de la medida hasta el 25/05/2020 |

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Contabilización del plazo en años de la prescripción.

…1) Si la fecha de contabilización de la prescripción (dies a quo) empieza antes de la medida de suspensión de términos y culmina durante dicha medida (dies ad quem), se contabiliza el número de días transcurridos desde la fecha en que inició la suspensión de términos hasta la fecha de finalización del término de prescripción como si no hubiera habido suspensión (dies ad quem) y se añaden esos días una vez cese la medida.

Por ejemplo: un plazo de cinco años que hubiera comenzado el 10/05/2015 (dies a quo) y que si no hubiera quedado suspendido, habría finalizado el 10/05/2020 (dies ad quem). Desde el 17/03/2020 (fecha de inicio de la medida de suspensión de términos) hasta el 10/05/2020 transcurrieron 55 días calendario; por ende, como el 26/05/2020 se reanudaron los términos, esos 55 días (también calendario) empiezan a correr a partir de esa fecha.

  1. Si la fecha de contabilización de la prescripción (dies a quo) inicia antes de la medida de suspensión de términos, pero no culmina durante dicha suspensión, sino que continúa una vez cese la medida, se le añade al día final de la prescripción que inicialmente fuese aplicable (dies ad quem), el número total de días de suspensión.

Por ejemplo: un plazo de cinco años que hubiera comenzado el 10/05/2018 (dies a quo) habría finalizado el 10/05/2023 (dies ad quem). No obstante, como la medida de suspensión duró 70 días calendario, a partir del 11/05/2023 empiezan a correr esos 70 días (también calendario).

Bogotá, D. C., 04/08/2025

C-52 – 2025

SALIDA 04/08/2025

Doctor

Kevin Róbinson Narváez Chilma

Profesional especializado área de instrucción

Oficina de Control Disciplinario Interno

Universidad del Cauca

Calle 5 4-70

Popayán (Cauca)

instrucciondisciplinaria@unicauca.edu.co

quejasreclamos@unicauca.edu.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-243495 del 19/05/2025

(C-2025-4036664)

Respetado doctor:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la forma de contabilización del plazo prescriptivo a raíz de la adopción de la medida de suspensión de términos, en especial, el término que la Procuraduría General de la Nación contabilizó como suspendido en el 2020, el fundamento normativo y las formalidades que debían contener los actos expedidos por las entidades del Estado con motivo de la suspensión de términos en la actuaciones administrativas, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que el presente asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-127 – 2022:

[S]e parte por señalar que aun cuando las reglas generales de contabilización de los plazos están vertidas en diferentes cuerpos normativos (Código Civil[[3]](#footnote-3), Código de Régimen Político y Municipal[[4]](#footnote-4), Código General del Proceso[[5]](#footnote-5) y Código de Comercio[[6]](#footnote-6), principalmente), estas resultan aplicables sin importar la norma en la que se hallen dispuestas[[7]](#footnote-7), ya que fijan condiciones uniformes de interpretación y aplicación del cómputo de dichos plazos[[8]](#footnote-8), las cuales se sintetizan a continuación:

  1. cómputo del plazo fijado en años o meses:

Regla general: cuando el plazo legal se fije en años o meses, se computa según el calendario y se cuenta de fecha a fecha; es decir, el número del día en que inicia debe corresponder con el del día en que termina (misma fecha).[[9]](#footnote-9)

Excepciones: si el último día del plazo es feriado o de vacancia, se extiende hasta el primer día hábil siguiente; y si el día numérico en que inicia el conteo del plazo no existe para el momento en que este debe concluir, el último día del plazo es el último día del mes en que debe culminar el término, así no coincida numéricamente con el de inicio.

Dies a quo: el plazo se cuenta a partir del día siguiente a su acontecimiento, salvo que el legislador consagre una regla especial.

Sobre el particular, el legislador disciplinario prevé, por ejemplo, en el artículo 33 una regla especial para determinar la fecha de inicio de la contabilización de la prescripción (dies a quo): «La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación […]». Entonces, si la falta se consumó el 10/05/2018, como los cinco años para contabilizar la prescripción corren desde ese momento, el plazo va desde el 10/05/2018 (dies a quo) hasta el 10/05/2023 (dies ad quem).

También se fija una regla especial frente a la duración de la investigación disciplinaria: «Artículo 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura […]».

Dies ad quem: todo plazo culmina el último día del cómputo hasta el momento en que cierre el despacho, es decir, hasta el cumplimiento de la jornada laboral legalmente establecida.[[10]](#footnote-10)

  1. cómputo del plazo fijado en días:

Regla general: para este cómputo solo los días hábiles se tienen en cuenta; y si el último día del plazo es inhábil se traslada la fecha de su finalización hasta el primer día hábil siguiente, sea del siguiente mes o año. El día se considera hábil si es laborable (p. ej.: días en los que deben funcionar las oficinas públicas) e inhábil si es un día de descanso remunerado[[11]](#footnote-11) (p. ej.: los feriados, los de vacancia y aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho).

Excepciones: los días fijados en la ley son calendario o comunes cuando así se disponga expresamente; adicionalmente, la Corte Constitucional, en aplicación de concretos principios superiores, ha indicado que no todo plazo fijado en días en la Constitución Política debe cumplirse en días hábiles[[12]](#footnote-12).

Dies a quo: se cuenta a partir del día siguiente al advenimiento del hecho o acontecimiento que genera su cómputo, salvo que el legislador establezca una regla especial, como la fijada en los procesos orales, que se adelantan mediante audiencias, en los cuales todo plazo empieza a correr tan pronto como acaezca el hecho y no desde el día siguiente, tal y como sucede en la etapa de juzgamiento de las actuaciones disciplinarias que se adelanten por el procedimiento verbal (p. ej.: arts. 131 inciso segundo y 227 del cgd).

Dies ad quem: el plazo fijado en días hábiles se computa durante todo el día, pero hasta el cumplimiento de la hora máxima dispuesta como jornada laboral.

  1. cómputo del plazo fijado en horas:

Regla general: este cómputo cobija solo las horas hábiles o laborales del día; es decir que tanto el día como la hora son hábiles y se cuentan de manera completa y no fraccionada.

La excepción: cuando expresamente la ley determina que un plazo fijado en horas debe correr conforme al calendario.

Dies a quo: la fecha inicial del cómputo en horas es el primer segundo de la primera hora hábil siguiente al advenimiento del hecho, acto o acontecimiento que genera su conteo, salvo que se fije una forma de contabilización diferente.

Dies ad quem: la fecha máxima del plazo en horas corre hasta el último segundo de la última hora inclusive del plazo, que debe ser hábil, y si no se traslada hasta la primera hora hábil siguiente, sea del día, mes o año venidero.

Ahora, de manera puntual, frente a la forma de contabilización del plazo de prescripción a raíz de la adopción de la medida suspensión de términos, se parte por recordar que debido a la crisis mundial a causa de la pandemia originada por el coronavirus covid-19, se declaró tanto emergencia sanitaria en todo el territorio nacional (Resolución 385, del 12/03/20) como el estado de emergencia económica, social y ecológica (Decreto 417, del 17/03/20).

Precisamente, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por dicho estado de emergencia, el Gobierno Nacional[[13]](#footnote-13), en aras de enfrentar la calamidad pública generada por el riesgo epidemiológico asociado al covid-19, profirió el Decreto Legislativo 491, del 28/03/2020[[14]](#footnote-14), que prevé lo siguiente:

Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. // Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […].

Cabe destacar que, con fundamento en el precitado artículo, y en el contexto del estado de emergencia social, el procurador general de la nación expidió las siguientes resoluciones de suspensión de los términos y sus prórrogas dentro de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la pgn(se resalta)[[15]](#footnote-15):

| | | | --- | --- | | medida de suspensión de los términos y sus prórrogas | | | resolución | término de la medida | | 128, del 16/03/2020 | Suspensión desde el 17/03/2020 hasta el 31/03/2020 | | 136, del 24/03/2020 | Prórroga de la medida hasta el 03/04/2020 | | 148, del 03/04/2020 | Prórroga de la medida hasta el 17/04/2020 | | 173, del 17/04/2020 | Prórroga de la medida hasta el 24/04/2020 | | 184, del 24/04/2020 | Prórroga de la medida hasta el 11/05/2020 | | 204, del 08/05/2020 | Prórroga de la medida hasta el 25/05/2020 |

Es decir, que desde el 17/03/2020 hasta el 25/05/2020, en todos los procesos disciplinarios[[16]](#footnote-16) no corrieron los términos legales, incluidos los de caducidad, prescripción o firmeza; y que a partir del 26/05/2020 se levantó la medida de suspensión de términos. De manera que durante 70 días (calendario)[[17]](#footnote-17), los términos estuvieron suspendidos.

Precisado lo anterior, para efectuar el cómputo del plazo fijado en años de la prescripción, y teniendo en cuenta que la regla general establecida para este escenario se ve afectada con la medida de suspensión de términos y su reanudación, la autoridad disciplinaria deberá contemplar los siguientes eventos:

  1. Si la fecha de contabilización de la prescripción (dies a quo) empieza antes de la medida de suspensión de términos y culmina durante dicha medida (dies ad quem), se contabiliza el número de días transcurridos desde la fecha en que inició la suspensión de términos hasta la fecha de finalización del término de prescripción como si no hubiera habido suspensión (dies ad quem) y se añaden esos días una vez cese la medida.

Por ejemplo: un plazo de cinco años que hubiera comenzado el 10/05/2015 (dies a quo) y que, si no hubiera quedado suspendido, habría finalizado el 10/05/2020 (dies ad quem). Desde el 17/03/2020 (fecha de inicio de la medida de suspensión de términos) hasta el 10/05/2020 transcurrieron 55 días calendario; por ende, como el 26/05/2020 se reanudaron los términos, esos 55 días (también calendario) empiezan a correr a partir de esa fecha.

  1. Si la fecha de contabilización de la prescripción (dies a quo) inicia antes de la medida de suspensión de términos, pero no culmina durante dicha suspensión, sino que continúa una vez cese la medida, se le añade al día final de la prescripción que inicialmente fuese aplicable (dies ad quem), el número total de días de suspensión.

Por ejemplo: un plazo de cinco años que hubiera comenzado el 10/05/2018 (dies a quo) habría finalizado el 10/05/2023 (dies ad quem). No obstante, como la medida de suspensión duró 70 días calendario, a partir del 11/05/2023 empiezan a correr esos 70 días (también calendario).

Así las cosas, si a la entrada en vigencia del artículo 33 del cgd, habían transcurrido cinco años, contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, sin que se hubiese emitido fallo de primera instancia debidamente notificado, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, salvo que dicha decisión de fondo se hubiese proferido y notificado dentro del número total de días de suspensión de términos añadido al 29/12/2023.

Por último, esta oficina se abstendrá de pronunciarse sobre las formalidades que debían contener los actos expedidos por las entidades del Estado con motivo de la suspensión de términos en la actuaciones administrativas, toda vez que el asunto no es de naturaleza disciplinaria; sin embargo, se sugiere revisar, entre otras, las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencia C-242-2020; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 10, providencia del 27/11/20, rad. 11001-03-15-000-2020-02010-00 y 11001-03-15-000-2020-02013-00), c. p. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[18]](#footnote-18) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[19]](#footnote-19).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-52 – 2025

E-2025-243495 (C-2025-4036664)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑

3. «artículo 67. <plazos>. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. // artículo 68. <aclaraciones sobre los límites del plazo>. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. // Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otras semejantes, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. // artículo 70. <cómputo de los plazos>. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados». ↑

4. «artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. // Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. // artículo 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. // Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo. // artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. // artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». ↑

5. «artículo 109. presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. // […] // Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término […]. // artículo 118. cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. // El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. // Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. // Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. // Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. // Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio

de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. // Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. // En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». ↑

6. «artículo 829. <reglas para los plazos>. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: // 1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive; // 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y // 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...