PGN - Consulta C-53-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-53-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Organización, en especial, la posibilidad de que el alcalde, que no sea abogado, ejerza la potestad disciplinaria; la competencia para investigar a quienes ejercen el control disciplinario al interior de las entidades del Estado/OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Competencia para resolver el impedimento declarado por quien ostenta la potestad disciplinaria a nivel municipal (diferente al nominador)
ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-22 – 2024: [C]abe partir por resaltar que, con el propósito de especializar las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas así: - Ley 200/95 (cdu): disponía que la competencia para adelantar en primera instancia la investigación disciplinaria ―dada en función de la calificación de la falta cometida― recaía en el jefe inmediato del investigado, o en el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, o en la Oficina de Control Interno Disciplinario. Básicamente, dicho control suponía una relación de sujeción y de subordinación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción.- Ley 734/02 (cdu): consagra un régimen general en el que la potestad disciplinaria, en primera instancia, se radica en el jefe de la oficina o unidad autónoma, del más alto nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad, que cuenta con servidores, mínimo del nivel profesional (modelo i); o en un directivo de una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización al que se le asigna tal atribución y se le adscribe un grupo formal de trabajo (modelo ii); y en segunda instancia, al nominador o a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Y prevé un régimen de transición en el que, excepcionalmente, por razones presupuestales, esa potestad es ejercida por el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel. […]-
Ley 1952/19 (cgd): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición.Así las cosas, sin perjuicio del modelo que cada entidad estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, la ocid debe garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento; y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la pgn solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva (procesos en los cuales ya se hubiese notificado el pliego de cargos). En esa misma línea, si no puede garantizar la segunda instancia, también procederá a remitirlos a la pgn. Los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría. No obstante, el jefe o director del organismo (ocid) tendrá competencia para ejecutar la sanción. Además, con la entrada en vigencia del artículo 93 del cgd, les corresponde asegurar, durante la actuación disciplinaria, todos los requisitos concernientes a la especialización de las ocid: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza
la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento, y en segunda instancia― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. Por último, las ocid tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto cuando el investigado sea superior del investigador o tenga un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior); en este evento, la actuación debe pasar a la pgn. Dicho lo anterior, frente a las calidades que debe tener el funcionario ad hoc, para ejercer la función [de instrucción y] de juzgamiento, dentro de un proceso disciplinario, en razón del impedimento de quien ejerce como titular, en el concepto C-129 – 2015, se indicó lo siguiente: La calidad del servidor público nominado como ad hoc no está determinada en la norma disciplinaria, sin embargo, este despacho considera que es indudable que quien supla debe tener las mismas calidades que el suplido y, en tal virtud, le correspondería designar un funcionario que cumpla con los mismos requisitos y calidades de quien es removido de su competencia. […] Por tanto, lo correcto en estos casos es que quien deba definir el asunto discutido deba ostentar un nivel o jerarquía similar a quien es desplazado de su competencia, lo que haría imposible la designación de servidores públicos con un nivel inferior a quien se aparta de su competencia. Por consiguiente, cuando la entidad no pueda satisfacer todos los requisitos concernientes a la especialización de las ocid, la actuación disciplinaria deberá remitirse
a la pgn. Aunado a ello, respecto a la autoridad competente para resolver los impedimentos en la actuación disciplinaria declarados por los funcionarios con potestad disciplinaria a nivel municipal diferentes al nominador, se trae a colación la parte pertinente del artículo 107 del cgd, que establece que «el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano […]. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias […]». Es decir, le compete al superior funcional adoptar dos tipos de decisiones: 1) Resolver el impedimento; 2) En caso de aceptación, indicar quién debe continuar conociendo del asunto.
PODER PREFERENTE-Norma que legitime a las procuradurías provinciales para ordenarles a las personerías dicho ejercicio en los casos en los que esté involucrado un servidor municipal/PODER PREFERENTE-El momento procesal para efectuar dicha remisión y los escenarios para ejercer el poder preferente por los personeros
PERSONERÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES-Competencia para conocer de los procesos contra servidores que ejercen funciones dentro de la jurisdicción del municipio, pero no pertenecen a ese nivel, tales como los gerentes o directores de las empresas sociales del Estado que operen dentro de los municipios, y los jurados electorales
CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-La forma en que opera la cláusula general de competencia de la pgn en materia disciplinaria
PERSONERO MUNICIPAL-La posibilidad de que el personero le promueva un conflicto de competencias al procurador provincial de instrucción
Bogotá, D. C., 09/12/2025
C-53 – 2025
SALIDA 10/12/2025
Doctor
José Luis Sánchez Vargas
Personero municipal de Sora
Calle 3 2-35
Sora (Boyacá)
personeria@sora-boyaca.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-225414 del 09/05/2025
(C-2025-4037373)
Respetado doctor:
Sora (Boyacá)
personeria@sora-boyaca.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-225414 del 09/05/2025
(C-2025-4037373)
Respetado doctor:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual se solicita la emisión de un concepto jurídico en torno a i) la organización de las oficinas de control disciplinario interno (ocid), en especial, la posibilidad de que el alcalde, que no sea abogado, ejerza la potestad disciplinaria; la competencia para investigar a quienes ejercen el control disciplinario al interior de las entidades del Estado; y el competente para resolver el impedimento declarado por quien ostenta la potestad disciplinaria a nivel municipal (diferente al nominador); ii) el ejercicio del poder preferente, en particular, la norma que legitime a las procuradurías provinciales para ordenarles a las personerías dicho ejercicio en los casos en los que esté involucrado un servidor municipal, el momento procesal para efectuar dicha remisión y los escenarios para ejercer el poder preferente por los personeros; iii) la competencia de las personerías municipales y distritales para conocer de los procesos contra servidores que ejercen funciones dentro de la jurisdicción del municipio, pero no pertenecen a ese nivel, tales como los gerentes o directores de las empresas sociales del Estado que operen dentro de los municipios, y los jurados electorales; iv) la forma en que opera la cláusula general de competencia de la pgn en materia disciplinaria; v) la posibilidad de que el personero le promueva un conflicto de competencias al procurador provincial de instrucción, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000,[[1]](#footnote-1) modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021,[[2]](#footnote-2) se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, como el punto i) ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-22 – 2024:
[C]abe partir por resaltar que, con el propósito de especializar las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas así:
- Ley 200/95 (cdu): disponía que la competencia para adelantar en primera instancia la investigación disciplinaria ―dada en función de la calificación de la falta cometida― recaía en el jefe inmediato del investigado, o en el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, o en la Oficina de Control Interno Disciplinario.[[3]](#footnote-3) Básicamente, dicho control suponía una relación de sujeción y de subordinación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción.[[4]](#footnote-4)
- Ley 734/02 (cdu): consagra un régimen general en el que la potestad disciplinaria, en primera instancia, se radica en el jefe de la oficina o unidad autónoma, del más alto nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad, que cuenta con servidores, mínimo del nivel profesional (modelo i); o en un directivo de una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización al que se le asigna tal atribución y se le adscribe un grupo formal de trabajo (modelo ii);[[5]](#footnote-5) y en segunda instancia, al nominador o a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Y prevé un régimen de transición en el que, excepcionalmente, por razones presupuestales, esa potestad es ejercida por el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel.[[6]](#footnote-6) […]
- Ley 1952/19[[7]](#footnote-7) (cgd): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición.[[8]](#footnote-8)
Así las cosas, sin perjuicio del modelo que cada entidad estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, la ocid debe garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento;[[9]](#footnote-9) y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la pgn[[10]](#footnote-10) solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva[[11]](#footnote-11) (procesos en los cuales ya se hubiese notificado el pliego de cargos).[[12]](#footnote-12)
En esa misma línea, si no puede garantizar la segunda instancia, también procederá a remitirlos a la pgn. Los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría. No obstante, el jefe o director del organismo (ocid) tendrá competencia para ejecutar la sanción.[[13]](#footnote-13)
Además, con la entrada en vigencia del artículo 93 del cgd, les corresponde asegurar, durante la actuación disciplinaria, todos los requisitos concernientes a la especialización de las ocid: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento, y en segunda instancia― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad.[[14]](#footnote-14)
Por último, las ocid tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto cuando el investigado sea superior del investigador o tenga un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior); en este evento, la actuación debe pasar a la pgn.[[15]](#footnote-15)
Dicho lo anterior, frente a las calidades que debe tener el funcionario ad hoc, para ejercer la función [de instrucción y] de juzgamiento, dentro de un proceso disciplinario, en razón del impedimento de quien ejerce como titular, en el concepto C-129 – 2015, se indicó lo siguiente:
La calidad del servidor público nominado como ad hoc no está determinada en la norma disciplinaria, sin embargo, este despacho considera que es indudable que quien supla debe tener las mismas calidades que el suplido y, en tal virtud, le correspondería designar un funcionario que cumpla con los mismos requisitos y calidades de quien es removido de su competencia. […] Por tanto, lo correcto en estos casos es que quien deba definir el asunto discutido deba ostentar un nivel o jerarquía similar a quien es desplazado de su competencia, lo que haría imposible la designación de servidores públicos con un nivel inferior a quien se aparta de su competencia.
Por consiguiente, cuando la entidad no pueda satisfacer todos los requisitos concernientes a la especialización de las ocid, la actuación disciplinaria deberá remitirse a la pgn.
Aunado a ello, respecto a la autoridad competente para resolver los impedimentos en la actuación disciplinaria declarados por los funcionarios con potestad disciplinaria a nivel municipal diferentes al nominador, se trae a colación la parte pertinente del artículo 107 del cgd,[[16]](#footnote-16) que establece que «el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano […]. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias […]». Es decir, le compete al superior funcional adoptar dos tipos de decisiones: 1) Resolver el impedimento; 2) En caso de aceptación, indicar quién debe continuar conociendo del asunto.
Sobre el punto ii), el ejercicio del poder preferente, en particular, la norma que legitime a las procuradurías provinciales para ordenarles a las personerías dicho ejercicio en los casos en los que esté involucrado un servidor municipal, el momento procesal para efectuar dicha remisión y los escenarios para ejercer el poder preferente por los personeros, en el concepto C-91 – 2023, que inicia citando algunos apartes del concepto C-27 – 2023, se dijo lo siguiente:
[S]e considera oportuno recordar que constitucional[[17]](#footnote-17) y legalmente,[[18]](#footnote-18) la potestad sancionadora del Estado, a través de la función disciplinaria administrativa, le ha sido atribuida a cada entidad u organismo que integra su estructura (control disciplinario interno), y de forma preferente a la Procuraduría General de la Nación (pgn) y a las personerías distritales y municipales (control disciplinario externo).[[19]](#footnote-19)
Este poder preferente, si bien resulta excepcional a la regla general de competencia de la actuación disciplinaria, implica una supremacía del control externo frente al interno, que se traduce en una variación del ente o funcionario investigador, pues la pgn o las personerías distritales o municipales, con base en criterios objetivos y razonables, asumen el conocimiento de las quejas o procesos disciplinarios de competencia original de control interno. Sobre su ejercicio, los artículos 3.° y 86 del Código General Disciplinario (cgd) establecen lo siguiente:
- Titular: pgn frente a órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y de las personerías (distritales y municipales); y las personerías frente a la respectiva administración. - Desarrollo: pgn podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier proceso (primera instancia —investigación/juzgamiento— o segunda instancia) de competencia de quienes ejercen el control disciplinario interno y de las personerías territoriales. - Intervinientes en el trámite: a) le darán inicio de oficio la pgn o a solicitud del disciplinado siempre que alegue, y sustente, la violación del debido proceso; b) funcionario competente de la pgn quien procederá a emitir la decisión motivada; c) pgn asumirá el proceso de competencia de otro organismo; d) Organismo suspenderá el proceso, lo pondrá a disposición de la pgn y dejará constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad; e) pgn agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Además, cabe mencionar que en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017, se desarrolla el poder disciplinario preferente de la pgn, y aun cuando las disposiciones legales tenidas en cuenta para ello (artículos 3.° y 69 del Código Disciplinario Único o cdu) fueron derogadas con la entrada en vigencia del cgd, su contenido normativo no ha desaparecido, por el contrario, fue reproducido en el cgd (cuerpo normativo que le sucedió y continúa en el escenario jurídico).[[20]](#footnote-20) Entonces, como el contenido de los artículos 3.° y 69 del cdu ha sido retomado en los artículos 3.° y 86 del cgd, la Resolución 456 de 2017 se encuentra vigente.[[21]](#footnote-21)
En especial, respecto a los criterios objetivos y razonables que deben sopesarse para ejercer dicho poder, la citada Resolución 456 prevé lo siguiente:
[image]
Por su parte, sobre el ejercicio del poder preferente por las personerías y las procuradurías provinciales, en el concepto C-55 – 2017 se indicó que «en relación con el papel que ejercen las personerías municipales y distritales, como agentes del ministerio público, se debe aclarar que estas dependencias tienen la posibilidad de ejercer el poder preferente exclusivamente en relación con las oficinas de control disciplinario interno de la administración estatal en el nivel municipal o distrital, sin perjuicio del papel preponderante y principal que pueda asumir la Procuraduría General de la Nación, aún sobre esos mismos casos respecto de los cuales las personerías hayan empleado la competencia preferente». Y en el concepto C-62 – 2017 se precisó al respecto:
[L]as personerías municipales como parte del ministerio público, pueden ejercer el poder preferente para asumir el conocimiento de los asuntos disciplinarios que cursan en las oficinas de control interno disciplinario; a su vez, cuando no consideren necesario tramitar directamente dicha potestad podrán remitirlo a la «oficina del más alto nivel» de la administración pública a cargo del juzgamiento disciplinario de sus servidores, sin que ella pueda enervar u oponerse a tal determinación por ese solo hecho.
De otro lado, las procuradurías provinciales o regionales, cuando trasladan asuntos, ya sea a las personerías municipales o a las oficinas de control disciplinario interno, deberán hacerlo bajo los parámetros contenidos en la [Resolución 456 de 2017], expedida por el señor procurador general de la nación, y en el supuesto de que tales asuntos no ameriten su conocimiento directo.
A su turno, cuando tales asuntos son recibidos por las personerías municipales, quienes también ostentan una acción selectiva en materia disciplinaria, podrán o no asumir tales asuntos, porque así lo determina el numeral 4.° del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 cuando les indica ser las titulares de la potestad para «ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales», que implica un análisis autónomo y ponderado bajo los parámetros reglados por el jefe del ministerio público al definir los criterios para el ejercicio de tal prerrogativa y que están consignados en la mencionada Resolución […].
La remisión de asuntos hecha por las procuradurías provinciales en las anteriores condiciones se trata del ejercicio de una función propia y selectiva; corresponde a un criterio de oportunidad acorde con la priorización de casos y prelación de asuntos conforme a las directrices del jefe del ministerio público. No obstante lo anterior, las personerías municipales, al ser entes autónomos e independientes del orden municipal, a través de decisiones razonadas y motivadas puedan disponer si asumen o no el conocimiento de tales asuntos recibidos, y en consecuencia, disponer su reenvío a las oficinas de control interno disciplinario […]. (Negrillas fuera del texto).
Finalmente, en el concepto C-91 – 2023, «frente a la norma que regula el ejercicio del poder preferente en las personerías municipales y distritales, basta señalar que las previsiones contempladas en los artículos 2, 3 y 86 del Código General Disciplinario (cgd) se hacen extensivas a dichos órganos territoriales; y aun cuando la Resolución 456 de 2017 solo desarrolla el poder disciplinario preferente de la pgn, las decisiones que adopten las personerías en este sentido podrán consultarla, en aras de cumplir con el requisito de motivación que demanda el legislador».
En cuanto al punto iii), la competencia de las personerías municipales y distritales para conocer de los procesos contra servidores que ejercen funciones dentro de la jurisdicción del municipio, pero no pertenecen a ese nivel, tales como los gerentes o directores de las empresas sociales del Estado que operen dentro de los municipios, y los jurados electorales, se transcribe el concepto C-67 – 2024:
[S]egún lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política, al ministerio público ―ejercido, entre otras autoridades, por los personeros municipales― le corresponde «la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». Y de conformidad con lo indicado en los artículos 169,[[22]](#footnote-22) 178-4[[23]](#footnote-23) y 181[[24]](#footnote-24) de la Ley 136 de 1994,[[25]](#footnote-25) los personeros tienen la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales.
A su vez, los artículos 3.°,[[26]](#footnote-26) 83[[27]](#footnote-27) y 86[[28]](#footnote-28) del Código General Disciplinario prevén que las personerías distritales y municipales tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal; sin embargo, se precisa que esta no se ejercerá respecto del alcalde y de los concejales, pues a la pgn le fue asignada la competencia privativa de los servidores públicos de elección popular.
Cabe precisar que, dentro de la estructura del Estado, se encuentra la Rama Ejecutiva del orden municipal o distrital (Administración local) conformada por i) El sector central: las secretarías de despacho y los departamentos administrativos; y ii) El sector descentralizado por servicios: - entidades adscritas como son los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; y – las entidades vinculadas tales como las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, las empresas sociales del estado y las empresas de servicios públicos domiciliarios.[[29]](#footnote-29)
Con base en ello, la Corte Constitucional precisó que las contralorías y las personerías son órganos de control del nivel local que no forman parte de la administración municipal o distrital porque gozan de autonomía orgánica y financiera, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.[[30]](#footnote-30) En esta misma línea, el Consejo de Estado indicó que esas personerías son competentes para investigar a los particulares cuando sus actuaciones guarden relación con el cumplimiento de funciones públicas por parte de la Administración del municipio o distrito.[[31]](#footnote-31)
Así las cosas, la competencia disciplinaria de las personerías municipales y distritales se predica de quienes cumplen funciones públicas en la administración local; por ende, los personeros tienen poder preferente sobre los servidores públicos de la administración municipal o distrital, y sobre los particulares cuando sus actuaciones se relacionen con el cumplimiento de funciones públicas por parte de dicha administración. Se excluyen, por tanto, aquellos servidores públicos del ente territorial que no forman parte de la administración municipal o distrital; y los concejales, alcaldes y miembros de las juntas administradoras locales, principalmente, por ser spep.
Respecto al punto iv), la forma en que opera la cláusula general de competencia de la pgn en materia disciplinaria, resulta suficiente citar el siguiente párrafo de la sentencia C-500 de 2014:
El artículo 277.6 [de la Constitución Política] es la cláusula general de competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Dicha cláusula, que contiene los cuatro elementos que definen el poder disciplinario, tiene como punto de partida el mandato que asigna al Procurador el ejercicio de la vigilancia superior de la conducta oficial. En esa disposición (i) se reconoce que el Procurador es el titular del poder para conocer los asuntos con relevancia disciplinaria caracterizándolo, además, como un poder preferente; (ii) se definen los sujetos respecto de los cuales se ejerce el poder disciplinario indicando que comprende a todos aquellos que, con independencia de su origen, tengan a su cargo el ejercicio de funciones públicas; (iii) se asigna el poder de investigar, esto es, la competencia para buscar o descubrir la verdad acudiendo a los medios autorizados por la ley —incluyendo el ejercicio de funciones judiciales— y a partir de ello definir el derecho aplicable; finalmente, (iv) la disposición atribuye el poder de sancionar a los funcionarios sometidos al poder disciplinario, de manera que puede imponer las formas de reproche que el ordenamiento jurídico haya previsto.
Por último, del punto v), la posibilidad de que el personero le promueva un conflicto de competencias al procurador provincial de instrucción, el artículo 99 del cgd prevé que «[e]l funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. […] El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Entonces, al revisar los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1851 de 2021 —que modifican y adicionan, en su orden, los artículos 75-10 y 75ª-9 del Decreto Ley 262 de 2000— se advierte que una de las funciones de las procuradurías regionales (de instrucción y de juzgamiento) es la de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales. Así lo sintetiza el Consejo de Estado: «los conflictos de competencia en materia disciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico de los dos funcionarios que niegan tenerla. […] En consecuencia, cuando se presenta un conflicto de competencias entre alguna Personería y las procuradurías provinciales, es la Procuraduría Regional quien tiene la facultad de dirimir el conflicto […]».[[32]](#footnote-32)
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de quien consulta, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[33]](#footnote-33) y 39 de la Resolución 330 de 2021.[[34]](#footnote-34)
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-53 – 2025
E-2025-225414 (C-2025-4037373)
1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empl
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