CONSULTA-Viable comunicar un fallo absolutorio solo a uno de los quejosos cuando en el proceso disciplinario intervienen varios siempre que sea la petición conjunta
NOTIFICACION AL QUEJOSO-Si hay varios quejosos independientes se debe notificar a todos en aras de garantizar los principios de publicidad y contradicción, estas decisiones de fondo deberán comunicársele
ARCHIVO DEL PROCESOSi son informantes (servidores actuando por deber funcional) no se les comunica la decisión
FUERZA EJECUTORIA Y EJECUCIÓN DE DECISIÓN DISCIPLINARIASi la queja fue presentada de manera conjunta basta notificar a uno, lo que garantiza el principio de publicidad y el derecho de contradicción
“[A]sí las cosas, cuando una actuación disciplinaria finalice con la declaratoria de terminación de proceso, y el consecuente archivo definitivo de las diligencias; o con la emisión de un fallo absolutorio, se le comunicará la respectiva decisión a todos aquellos que ostentan la calidad de quejoso[[1]](#footnote-1), con el fin de que, si a bien lo tienen, puedan interponer el correspondiente recurso de alzada[[2]](#footnote-2). Salvo que la queja[[3]](#footnote-3) haya sido presentada de manera conjunta, pues en este escenario, la comunicación que se dirija a uno de ellos resulta suficiente para garantizar el principio de publicidad, y los derechos de defensa y contradicción.”
Bogotá, D. C., 12/05/2025
C-56 – 2024
SALIDA 12/05/2025
Doctor
Eusebio María Canabal Restrepo
Procurador provincial de juzgamiento de Montería
Calle 25 6-81
Montería (Córdoba)
emcanabal@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-394579 del 03/05/2024
Procurador provincial de juzgamiento de Montería
Calle 25 6-81
Montería (Córdoba)
emcanabal@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-394579 del 03/05/2024
(C-2024-3714818)
Respetado doctor:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a viabilidad de comunicar el fallo absolutorio a uno de los quejosos, cuando en un proceso disciplinario intervengan varios, algunos de ellos temerarios, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[4]](#footnote-4), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[5]](#footnote-5), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, se parte por transcribir, in extenso, el concepto C-213 – 2022, en el cual se emite un pronunciamiento respecto a quién posee la condición de quejoso dentro de una actuación disciplinaria:
[E]l artículo 86 del cgd[[6]](#footnote-6) prevé que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará, entre otros, por información o por queja. Es decir, que dos de los actores que el legislador habilitó para activar esta acción son el informante y el quejoso, respecto de quienes se ha precisado[[7]](#footnote-7) que no ostentan la misma calidad jurídica, pues el primero, es un servidor público que pone en manos de la autoridad disciplinaria competente, por un deber legal, las presuntas irregularidades que han llegado a su conocimiento en el ejercicio de las funciones que desempeña; mientras que el segundo, es un particular. A nivel doctrinario, se ha dicho al respecto:
El servidor público adquirirá la calidad de quejoso cuando tenga conocimiento de la ocurrencia de hechos que puedan constituir falta disciplinaria, siempre que el conocimiento no surja del ejercicio de sus funciones. En tal caso, se le tendrá que comunicar la decisión de archivo y absolución. Diferente situación se presenta, cuando la acción disciplinaria se inicie oficiosamente como consecuencia de irregularidades detectadas en informe rendido por servidor público en cumplimiento de una función que le es propia, por ejemplo, cuando surgen de informes rendidos por la contraloría, la oficina de control interno de gestión, o cuando en ejercicio de la actividad disciplinaria, en la práctica de pruebas, se detecta alguna irregularidad no conexa con los hechos investigados. En este evento, la decisión no tendrá que comunicarse a quien rindió el informe o informó el hecho detectado.[[8]](#footnote-8)
Esta diferencia se sintetizó en el concepto C-16 – 2020, así: «el asunto que se pone en conocimiento de la autoridad es el factor determinante de la calidad con la que actúa la persona que activa la acción disciplinaria, y que además ostenta la condición de servidor público. En esa medida, si la cuestión fáctica está ligada al cumplimiento de las funciones del servidor público y, por ende, a su deber general de denuncia, se le considerará informante; en caso contrario, se le tendrá como quejoso, y se le otorgará el tratamiento y las prerrogativas que el legislador le ha concedido».
La anterior precisión resulta importante, entre otros factores, porque es el quejoso, el que fue habilitado por el legislador disciplinario para recurrir tanto la decisión de archivo como el fallo absolutorio.[[9]](#footnote-9) Por ello, en aras de garantizar los principios de publicidad y contradicción,[[10]](#footnote-10) estas decisiones de fondo deberán comunicársele, tal y como lo prevé el artículo 129 del cgd[[11]](#footnote-11).
Así las cosas, cuando una actuación disciplinaria finalice con la declaratoria de terminación de proceso, y el consecuente archivo definitivo de las diligencias; o con la emisión de un fallo absolutorio, se le comunicará la respectiva decisión a todos aquellos que ostentan la calidad de quejoso[[12]](#footnote-12), con el fin de que, si a bien lo tienen, puedan interponer el correspondiente recurso de alzada[[13]](#footnote-13). Salvo que la queja[[14]](#footnote-14) haya sido presentada de manera conjunta, pues en este escenario, la comunicación que se dirija a uno de ellos resulta suficiente para garantizar el principio de publicidad, y los derechos de defensa y contradicción.
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[15]](#footnote-15) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[16]](#footnote-16).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-56 – 2024
E-2024-394579 (C-2024-3714818)
1. Cuando el quejoso sea reconocido como temerario, en los términos del artículo 210 del cgd, no se le comunicarán las aludidas decisiones, así como tampoco estará legitimado para interponer los recursos de ley. Se recomienda revisar el concepto C-81 – 2024. ↑ 2. «artículo 134. recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. // En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. // Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo». ↑
3. En la sentencia T-412/06, la Corte Constitucional indicó que «[e]l concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria […]. Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es —específicamente— poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes». ↑
4. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑
5. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑ 6. «artículo 86. oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. […]». ↑
7. Se aconseja revisar los conceptos C-73 – 2007, C-207 – 2019 y C-16 – 2020, entre otros. ↑
8. La tratadista Jeannette Navas de Rico es citada en la decisión disciplinaria del 26/02/2007, rad. 078-5332-07, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, de la pgn. ↑ 9. «artículo 110. facultades de los sujetos procesales. // […] // parágrafo1.° La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión». ↑
10. Al respecto, en el concepto C-42 – 2023, se indicó que «uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad —reconocido también como fundamento de la función administrativa—, el cual consiste en «dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal». También se sugiere revisar la sentencia C-12/13. ↑
11. «artículo 129. comunicaciones. // […] // Al quejoso se le comunicará la decisión de archivo y la del fallo absolutorio. Se entenderá cumplida cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del siguiente día de la fecha de la entrega de la comunicación en la última dirección registrada, sin perjuicio de que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia». ↑
12. Cuando el quejoso sea reconocido como temerario, en los términos del artículo 210 del cgd, no se le comunicarán las aludidas decisiones, así como tampoco estará legitimado para interponer los recursos de ley. Se recomienda revisar el concepto C-81 – 2024. ↑ 13. «artículo 134. recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia. // En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. // Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo». ↑
14. En la sentencia T-412/06, la Corte Constitucional indicó que «[e]l concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria […]. Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es —específicamente— poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes». ↑ 15. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 16. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑