PGN - Consulta C-58-2024 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta C-58-2024 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONSULTA DISCIPLINARIA-Trámite para cumplir con notificaciones a investigado privado de la libertad con fines de extradición

DEFENSA TECNICA-Cuando no proceda designación de defensores públicos o estudiantes de consultorio jurídico se podrá acudir al SIRNA para designar abogados o auxiliares de la justicia

La modalidad de provisión de la defensa técnica dentro del proceso disciplinario se encuentra supeditada a ciertas condiciones, en los eventos en que no proceda la designación de los defensores públicos ni de los estudiantes de consultorio jurídico, la autoridad disciplinaria podrá acudir al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), en aras de consultar el registro nacional de abogados y el de los auxiliares de la justicia que allí se llevan, con el fin de efectuar la correspondiente designación, en virtud del deber general de quien ejerza la profesión de abogado de aceptar la designación como defensor de oficio, bajo los lineamientos previstos en la Ley 1123 de 2007

ETAPA DE JUZGAMIENTO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Condición de persona ausente en la actuación disciplinaria opera únicamente en la etapa del juicio cuando no se ha logrado la notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-No procede si se ha logrado notificación personal del pliego o auto de citación a audiencia

Cuando se logra la notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia, y el investigado y/o su apoderado no comparecen, no habrá lugar a la declaratoria de persona ausente, por cuanto el sujeto sabe de la existencia de esa decisión y del derecho que tiene a defenderse del reproche que le ha sido formulado

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-No procede si el sujeto sabe de la existencia del derecho que tiene a defenderse del reproche que le ha sido formulado

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-El derecho a no asistir a ninguna diligencia que programe la autoridad disciplinaria no se debe entender como de persona ausente

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Únicamente se dará en la etapa del juicio a condición de que no se haya logrado la notificación personal

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Derecho a guardar silencio no equivale a estar ausente del proceso

DERECHO A GUARDAR SILENCIO-Hace parte de la prerrogativa de no autoincriminación

ETAPA DE INSTRUCCIÓN-Eventos para designación de defensor público/ETAPA DE JUZGAMIENTO-Eventos para designación de defensor público

Solo resulta imperioso para la autoridad disciplinaria competente designar defensor público en la etapa de instrucción en dos eventos: (i) cuando el investigado lo solicite, y ii) cuando vaya a hacer uso de la confesión y no esté representado por un defensor de confianza; y en la etapa de juzgamiento, además de los dos eventos anteriores, es obligatorio (i) cuando se juzgue como persona ausente y ii) ante la renuencia del disciplinable y su defensor para asistir, sin justificación, a la audiencia en el juicio verbal

Bogotá, D. C., 16/07/2025

C-58 – 2024

SALIDA 17/07/2025

Doctor

Milton Meckail Polanco Gómez

Jefe Oficina Control Disciplinario Interno

Alcaldía de Uribia

Calle 12 8-61, Palacio Municipal

Uribia (La Guajira)

Jefe Oficina Control Disciplinario Interno

Alcaldía de Uribia

Calle 12 8-61, Palacio Municipal

Uribia (La Guajira)

controlinternodisciplinario@uribia-laguajira.gov.co

contactenos@uribia-laguajira.gov.co

Ref.: Respuesta consultas rads. E-2024-280415, E-2024-358918, E-2024-361998, E-2024-385962 del 30/04/2024, E-2024-483071 del 23/07/2024 (C-2024-3712688)

Respetado doctor:

En atención a las consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico en torno a la existencia de un trámite especial para cumplir con las notificaciones al investigado que se encuentra privado de la libertad con fines de extradición, y aún no se ha definido dicha diligencia en Colombia, debido a la dificultad presentada para efectuar la de la apertura de investigación disciplinaria y la del cierre de dicha etapa, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, como en materia de notificación de las decisiones disciplinarias no existen tratamientos especiales, y esta dependencia ya se había pronunciado sobre el tema, se transcribe, in extenso, el concepto C-123 – 2023:

[C]abe recordar, en líneas generales, que el derecho a la defensa se clasifica en material, que es la que el procesado asume directamente; y técnica, que es la que ejerce para aquel un profesional del derecho o una persona con formación jurídica. El legislador disciplinario lo estableció —en sus dos dimensiones— como un derecho del investigado: «tiene derecho a la defensa material»[[3]](#footnote-3); «y a la designación de un abogado»[[4]](#footnote-4), es decir, a «[d]esignar apoderado»[[5]](#footnote-5); además, le atribuyó un carácter potestativo a su ejercicio, ya que el disciplinado puede escoger una u otra modalidad, o su concomitancia[[6]](#footnote-6).

Sin embargo, como la defensa técnica no solo cobija el derecho del investigado de designar abogado o apoderado, sino que también comprende la designación del defensor por parte del Estado,[[7]](#footnote-7) esta se torna en obligatoria frente a los siguientes eventos: i) cuando el procesado lo solicite (art. 15 del Código General Disciplinario o cgd), ii) cuando se juzgue como persona ausente (art. 15 ibidem), iii) cuando vaya a hacer uso de la confesión y no esté representado por un defensor de confianza (art. 227 ib.)[[8]](#footnote-8), y iv) ante la renuencia del disciplinable y su defensor para asistir, sin justificación, a la audiencia en el juicio verbal (art. 228)[[9]](#footnote-9).

A continuación, se relacionan los alcances de algunas expresiones o locuciones que, sobre la materia, usa el legislador disciplinario:

  • Cuando los artículos 15, 109, 111, 113, 122, 124, 125, 127, 128, 161, 164, 225, 225B, 225C, 227, 228, 229 y 230 del cgd hacen alusión a «defensor», debe entenderse como un término genérico;
  • Una de sus especies, es defensor técnico, que puede ser defensor «de confianza» o «defensor de oficio»: cfr. artículos 15, 112, 210, 225, 227 y 228 ibidem;
  • En los artículos 15, 112 y 227 ib., defensor «de confianza» actúa como sinónimo de «abogado» o «apoderado»;
  • En el artículo 125 del cgd, «apoderado» es sinónimo de «defensor».
  • Y «defensor de oficio» se refiere tanto al defensor público como al estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida: cfr. artículos 113[[10]](#footnote-10) del cgd; y 35, 48, 49 y 72 de la Ley 2094 de 2021.

Respecto al defensor público, el artículo 70 de la citada Ley 2094, corregido por el artículo 2.° del Decreto 1656 de 2021, prevé que «[l]a Defensoría del Pueblo por medio del Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará el servicio de defensoría gratuita con un abogado que asistirá y representará al disciplinable en la actuación disciplinaria, cuando sus condiciones económicas o sociales así lo requieran, en los términos señalados en las leyes 24 de 1992 y la Ley 941 de 2005, o las que las reformen. Esta figura también podrá ser empleada cuando se adelante un proceso disciplinario contra persona ausente y sin apoderado».

Y en cuanto al estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida, el artículo 9.°-10 de la Ley 2113 de 2021 consagra que el servicio de representación de terceros por conducto de los estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos se proporcionará «[e]n los procedimientos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación, cuando sea imposible la notificación. De lo anterior se exceptúan los procesos contra funcionarios de elección popular, dirección, confianza y manejo»[[11]](#footnote-11).[[12]](#footnote-12)

Entonces, como la modalidad de provisión de la defensa técnica dentro del proceso disciplinario se encuentra supeditada a ciertas condiciones, en los eventos en que no proceda la designación de los defensores públicos ni de los estudiantes de consultorio jurídico, la autoridad disciplinaria podrá acudir al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (sirna), en aras de consultar el registro nacional de abogados y el de los auxiliares de la justicia que allí se llevan, con el fin de efectuar la correspondiente designación, en virtud del deber general de quien ejerza la profesión de abogado de aceptar la designación como defensor de oficio, bajo los lineamientos previstos en la Ley 1123 de 2007[[13]](#footnote-13).

De manera ilustrativa, se presenta así la anterior información:

DEFENSA

TÉCNICA

MATERIAL

DEFENSOR DE CONFIANZA

DEFENSOR DE OFICIO

ESTUDIANTE CONSULTORIO JURÍDICO

DEFENSOR PÚBLICO

Por último, frente a la obligación por parte del Estado de designar defensor cuando el procesado se juzgue como persona ausente (evento relacionado en precedencia), ha de precisarse que la condición de persona ausente en la actuación disciplinaria únicamente opera en la etapa del juicio cuando no se ha logrado la notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia, ni con el enjuiciado ni con su abogado defensor (si lo tuviere).

En caso contrario, cuando se logra la notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia, y el investigado y/o su apoderado no comparecen, no habrá lugar a la declaratoria de persona ausente, por cuanto el sujeto sabe de la existencia de esa decisión y del derecho que tiene a defenderse del reproche que le ha sido formulado.[[14]](#footnote-14)

Así las cosas, solo resulta imperioso para la autoridad disciplinaria competente designar defensor público en la etapa de instrucción en dos eventos: (i) cuando el investigado lo solicite, y ii) cuando vaya a hacer uso de la confesión y no esté representado por un defensor de confianza; y en la etapa de juzgamiento, además de los dos eventos anteriores, es obligatorio (i) cuando se juzgue como persona ausente y ii) ante la renuencia del disciplinable y su defensor para asistir, sin justificación, a la audiencia en el juicio verbal.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[15]](#footnote-15) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[16]](#footnote-16).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-58 – 2024

E-2024-280415, E-2024-358918, E-2024-361998,

E-2024-385962, E-2024-483071 (C-2024-3712688)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑ 3. «artículo 15. derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial. Si no lo hiciere, se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente». (La expresión «defensor de oficio» debe entenderse «defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida», según el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021). ↑

4. Ibidem. ↑ 5. «artículo 112. derechos del disciplinado. Como sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos: // […] // 2. Designar apoderado […]». ↑ 6. «artículo 113. estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. // […] // Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado. Cuando existan criterios contradictorios, prevalecerán los del defensor». ↑ 7. «La defensa técnica hace referencia al derecho que tiene el sindicado [léase disciplinado] de escoger o designar a su propio defensor, o en su defecto a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado y denominado “defensor de oficio”, con lo cual se garantiza que el inculpado esté representado por una persona con un nivel básico de formación jurídica, pues su ausencia generaría nulidad sin posibilidad de ser saneada por vulneración al derecho de defensa». (Sentencia T-610/01). ↑

8. «artículo 227. instalación de la audiencia. El funcionario competente instalará la audiencia, verificará la presencia del disciplinable o de su defensor y hará una presentación sucinta de los hechos y los cargos formulados. // Acto seguido, si el disciplinable acude a la audiencia acompañado de defensor, se le preguntará si acepta la responsabilidad imputada en el pliego de cargos. Si la aceptar, se seguirá el trámite señalado en el artículo 162 de este Código. // Si el disciplinable concurre a la audiencia sin defensor, se le preguntará si es su voluntad acogerse al beneficio por confesión o aceptación de cargos. En caso de que responda afirmativamente, se suspenderá la audiencia por el término de cinco (5) días para la designación de un defensor de oficio que podrá ser un defensor público o estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, o para que el disciplinable asista con uno de confianza. […]. parágrafo. En el caso de la confesión o la aceptación de cargos, no habrá lugar a la retractación, salvo la violación de derechos y garantías fundamentales». ↑

9. «artículo 228. renuencia. A la audiencia debe ser citado el disciplinable y su defensor. Si el defensor no asiste, esta se realizará con el disciplinable, salvo que solicite la presencia de aquel. Si no se presentare ninguno de los dos sin justificación, se designará inmediatamente un defensor de oficio que podrá ser un defensor público o un estudiante de consultorio jurídico de Instituciones de Educación Superior legalmente reconocidas, si es del caso, se ordenará la compulsa de copias para que se investigue la conducta del defensor. // El disciplinable y su defensor podrán presentarse en cualquier momento, asumiendo el proceso en el estado en que se encuentre. La misma consecuencia se aplicará en los eventos de sustitución de poder. // La inasistencia de los sujetos procesales distintos al disciplinable o su defensor no suspende el trámite de la audiencia». ↑ 10. «artículo 113. estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los consultorios jurídicos podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios según los términos previstos en la ley. […]». ↑

11. Se pone de presente que el fin perseguido por el legislador al incorporar esta salvedad es que solo los abogados titulados (defensores públicos) se encuentren acreditados para ejercer la defensa técnica de los funcionarios que ostentan tales condiciones. ↑

12. Cabe resaltar que, aun cuando las ocid no se mencionan como destinatarias del servicio de representación de terceros, en los procedimientos disciplinarios, por conducto de los estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos, esa omisión no surge a raíz de la expedición de la Ley 2113 de 2021, pues el Decreto 196 de 1971 (Estatuto del ejercicio de la abogacía) contemplaba en su artículo 30-7 que los estudiantes de consultorio jurídico podían litigar en causa ajena, actuando como abogados de pobres, «[d]e oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación»; y, con posterioridad, la Ley 583 de 2000, que modificó, entre otros, el citado artículo 30 ibidem, volvió a consagrar en el aparte pertinente del artículo 1-7 este mismo evento, de manera idéntica: «[d]e oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación». ↑

13. «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». ↑ 14. «[U]na situación completamente diferente ocurre cuando se logra la notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia. En efecto, allí no habrá lugar a la declaratoria de persona ausente, por cuanto el sujeto sabe de la existencia de esa decisión y del derecho que tiene a defenderse del reproche que le ha sido formulado. De esa manera, puede asistir a la audiencia, presentar descargos, solicitar pruebas, rendir versión libre, formular alegatos de conclusión, designar un apoderado de confianza, solicitar uno de oficio o, incluso, a permanecer en silencio, lo que incluye el derecho a no asistir a ninguna diligencia que programe la autoridad disciplinaria. // No obstante, esta última posibilidad no se debe entender como de «persona ausente», pues esta únicamente se dará en la etapa del juicio a condición de que no se haya logrado la notificación personal, ni con el enjuiciado o con su abogado defensor. Sostener una tesis contraria sería incurrir en una contradicción evidente, pues el derecho a guardar silencio equivaldría a estar ausente del proceso, lo que no solo reñiría con la lógica, sino que podría afectar los derechos fundamentales del disciplinado. En tal virtud, el derecho a guardar silencio hace parte de la prerrogativa de no autoincriminación, por lo que una vez que el disciplinado ha sido llamado a rendir explicaciones a través de la respectiva imputación deberá decidir la forma en como estima oportuno defenderse». (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencial del 02/07/2020, rad. 0800-23-33-000-2015-80129-01(2008-18), c. p.: William Hernández Gómez). ↑

15. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 16. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑

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