PGN - Consulta C-58-2024 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-58-2024 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONSULTA DISCIPLINARIA-Trámite para cumplir con notificaciones a investigado privado de la libertad con fines de extradición
DEFENSA TECNICA-Cuando no proceda designación de defensores públicos o estudiantes de consultorio jurídico se podrá acudir al SIRNA para designar abogados o auxiliares de la justicia
La modalidad de provisión de la defensa técnica dentro del proceso disciplinario se encuentra supeditada a ciertas condiciones, en los eventos en que no proceda la designación de los defensores públicos ni de los estudiantes de consultorio jurídico, la autoridad disciplinaria podrá acudir al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), en aras de consultar el registro nacional de abogados y el de los auxiliares de la justicia que allí se llevan, con el fin de efectuar la correspondiente designación, en virtud del deber general de quien ejerza la profesión de abogado de aceptar la designación como defensor de oficio, bajo los lineamientos previstos en la Ley 1123 de 2007
ETAPA DE JUZGAMIENTO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Condición de persona ausente en la actuación disciplinaria opera únicamente en la etapa del juicio cuando no se ha logrado la notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-No procede si se ha logrado notificación personal del pliego o auto de citación a audiencia
Cuando se logra la notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia, y el investigado y/o su apoderado no comparecen, no habrá lugar a la declaratoria de persona ausente, por cuanto el sujeto sabe de la existencia de esa decisión y del derecho que tiene a defenderse del reproche que le ha sido formulado
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-No procede si el sujeto sabe de la existencia del derecho que tiene a defenderse del reproche que le ha sido formulado
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-El derecho a no asistir a ninguna diligencia que programe la autoridad disciplinaria no se debe entender como de persona ausente
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Únicamente se dará en la etapa del juicio a condición de que no se haya logrado la notificación personal
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Derecho a guardar silencio no equivale a estar ausente del proceso
DERECHO A GUARDAR SILENCIO-Hace parte de la prerrogativa de no autoincriminación
ETAPA DE INSTRUCCIÓN-Eventos para designación de defensor público/ETAPA DE JUZGAMIENTO-Eventos para designación de defensor público
Solo resulta imperioso para la autoridad disciplinaria competente designar defensor público en la etapa de instrucción en dos eventos: (i) cuando el investigado lo solicite, y ii) cuando vaya a hacer uso de la confesión y no esté representado por un defensor de confianza; y en la etapa de juzgamiento, además de los dos eventos anteriores, es obligatorio (i) cuando se juzgue como persona ausente y ii) ante la renuencia del disciplinable y su defensor para asistir, sin justificación, a la audiencia en el juicio verbal
Bogotá, D. C., 16/07/2025
C-58 – 2024
SALIDA 17/07/2025
Doctor
Milton Meckail Polanco Gómez
Jefe Oficina Control Disciplinario Interno
Alcaldía de Uribia
Calle 12 8-61, Palacio Municipal
Uribia (La Guajira)
Jefe Oficina Control Disciplinario Interno
Alcaldía de Uribia
Calle 12 8-61, Palacio Municipal
Uribia (La Guajira)
controlinternodisciplinario@uribia-laguajira.gov.co
contactenos@uribia-laguajira.gov.co
Ref.: Respuesta consultas rads. E-2024-280415, E-2024-358918, E-2024-361998, E-2024-385962 del 30/04/2024, E-2024-483071 del 23/07/2024 (C-2024-3712688)
Respetado doctor:
En atención a las consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico en torno a la existencia de un trámite especial para cumplir con las notificaciones al investigado que se encuentra privado de la libertad con fines de extradición, y aún no se ha definido dicha diligencia en Colombia, debido a la dificultad presentada para efectuar la de la apertura de investigación disciplinaria y la del cierre de dicha etapa, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, como en materia de notificación de las decisiones disciplinarias no existen tratamientos especiales, y esta dependencia ya se había pronunciado sobre el tema, se transcribe, in extenso, el concepto C-123 – 2023:
[C]abe recordar, en líneas generales, que el derecho a la defensa se clasifica en material, que es la que el procesado asume directamente; y técnica, que es la que ejerce para aquel un profesional del derecho o una persona con formación jurídica. El legislador disciplinario lo estableció —en sus dos dimensiones— como un derecho del investigado: «tiene derecho a la defensa material»[[3]](#footnote-3); «y a la designación de un abogado»[[4]](#footnote-4), es decir, a «[d]esignar apoderado»[[5]](#footnote-5); además, le atribuyó un carácter potestativo a su ejercicio, ya que el disciplinado puede escoger una u otra modalidad, o su concomitancia[[6]](#footnote-6).
Sin embargo, como la defensa técnica no solo cobija el derecho del investigado de designar abogado o apoderado, sino que también comprende la designación del defensor por parte del Estado,[[7]](#footnote-7) esta se torna en obligatoria frente a los siguientes eventos: i) cuando el procesado lo solicite (art. 15 del Código General Disciplinario o cgd), ii) cuando se juzgue como persona ausente (art. 15 ibidem), iii) cuando vaya a hacer uso de la confesión y no esté representado por un defensor de confianza (art. 227 ib.)[[8]](#footnote-8), y iv) ante la renuencia del disciplinable y su defensor para asistir, sin justificación, a la audiencia en el juicio verbal (art. 228)[[9]](#footnote-9).
A continuación, se relacionan los alcances de algunas expresiones o locuciones que, sobre la materia, usa el legislador disciplinario:
- Cuando los artículos 15, 109, 111, 113, 122, 124, 125, 127, 128, 161, 164, 225, 225B, 225C, 227, 228, 229 y 230 del cgd hacen alusión a «defensor», debe entenderse como un término genérico;
- Una de sus especies, es defensor técnico, que puede ser defensor «de confianza» o «defensor de oficio»: cfr. artículos 15, 112, 210, 225, 227 y 228 ibidem;
- En los artículos 15, 112 y 227 ib., defensor «de confianza» actúa como sinónimo de «abogado» o «apoderado»;
- En el artículo 125 del cgd, «apoderado» es sinónimo de «defensor».
- Y «defensor de oficio» se refiere tanto al defensor público como al estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida: cfr. artículos 113[[10]](#footnote-10) del cgd; y 35, 48, 49 y 72 de la Ley 2094 de 2021.
Respecto al defensor público, el artículo 70 de la citada Ley 2094, corregido por el artículo 2.° del Decreto 1656 de 2021, prevé que «[l]a Defensoría del Pueblo por medio del Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará el servicio de defensoría gratuita con un abogado que asistirá y representará al disciplinable en la actuación disciplinaria, cuando sus condiciones económicas o sociales así lo requieran, en los términos señalados en las leyes 24 de 1992 y la Ley 941 de 2005, o las que las reformen. Esta figura también podrá ser empleada cuando se adelante un proceso disciplinario contra persona ausente y sin apoderado».
Y en cuanto al estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida, el artículo 9.°-10 de la Ley 2113 de 2021 consagra que el servicio de representación de terceros por conducto de los estudiantes de derecho de los consultorios jurídicos se proporcionará «[e]n los procedimientos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación, cuando sea imposible la notificación. De lo anterior se exceptúan los procesos contra funcionarios de elección popular, dirección, confianza y manejo»[[11]](#footnote-11).[[12]](#footnote-12)
Entonces, como la modalidad de provisión de la defensa técnica dentro del proceso disciplinario se encuentra supeditada a ciertas condiciones, en los eventos en que no proceda la designación de los defensores públicos ni de los estudiantes de consultorio jurídico, la autoridad disciplinaria podrá acudir al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (sirna), en aras de consultar el registro nacional de abogados y el de los auxiliares de la justicia que allí se llevan, con el fin de efectuar la correspondiente designación, en virtud del deber general de quien ejerza la profesión de abogado de aceptar la designación como defensor de oficio, bajo los lineamientos previstos en la Ley 1123 de 2007[[13]](#footnote-13).
De manera ilustrativa, se presenta así la anterior información:
DEFENSA
TÉCNICA
MATERIAL
DEFENSOR DE CONFIANZA
DEFENSOR DE OFICIO
ESTUDIANTE CONSULTORIO JURÍDICO
DEFENSOR PÚBLICO
Por último, frente a la obligación por parte del Estado de designar defensor cuando el procesado se juzgue como persona ausente (evento relacionado en precedencia), ha de precisarse que la condición de persona ausente en la actuación disciplinaria únicamente opera en la etapa del juicio cuando no se ha logrado la notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia, ni con el enjuiciado ni con su abogado defensor (si lo tuviere).
En caso contrario, cuando se logra la notificación personal del pliego de cargos o del auto de citación a audiencia, y el investigado y/o su apoderado no comparecen, no habrá lugar a la declaratoria de persona ausente, por cuanto el sujeto sabe de la existencia de esa decisión y del derecho que tiene a defenderse del reproche que le ha sido formulado.[[14]](#footnote-14)
Así las cosas, solo resulta imperioso para la autoridad disciplinaria competente designar defensor público en la etapa de instrucción en dos eventos: (i) cuando el investigado lo solicite, y ii) cuando vaya a hacer uso de la confesión y no esté representado por un defensor de confianza; y en la etapa de juzgamiento, además de los dos eventos anteriores, es obligatorio (i) cuando se juzgue como persona ausente y ii) ante la renuencia del disciplinable y su defensor para asistir, sin justificación, a la audiencia en el juicio verbal.
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[15]](#footnote-15) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[16]](#footnote-16).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-58 – 2024