PGN - Consulta C-59-2024 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Consulta C-59-2024 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

TESTIMONIO DE MENORES-Solicita que se emita concepto jurídico en torno a la diligencia de recepción del testimonio de un menor de edad ante el respectivo defensor de familia, y la renuencia de este funcionario de adelantarla aduciendo revictimización del menor, me permito manifestarle lo siguiente:

FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Competencia de la Procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios

TESTIMONIO DE MENORES-No son objeto de revictimización, en la medida en que, como ya se vió, existen protocolos que permiten garantizar la práctica de la prueba sin afectar los derechos de esta categoría de declarantes

Pues bien, como el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-47 – 2023: [S]e parte por recordar que el inciso segundo del artículo 164 del Código General Disciplinario prevé que «[l]os menores de edad ~~que tengan más de siete años~~ podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida ante el Defensor o Comisario de Familia, en su despacho o a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante». Respecto al aparte tachado, en la sentencia C-452/20, la Corte Constitucional indicó que ese condicionamiento «viola el derecho fundamental y prevalente de los niños y niñas a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresión libre de su opinión en tales escenarios sea tenida en cuenta, al privar a los menores de siete años de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, ya sea como meros testigos o en calidad de sujetos procesales en razón de su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello. Por tanto, […] dicha expresión es inexequible a la luz de los artículos 44 de la Constitución Política y 12 de la cdn». Y en otro aparte de la decisión señaló que «los niños y niñas deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger

si quieren o no ejercer su derecho a ser escuchados y, si deciden hacerlo, deben recibir toda la información y el asesoramiento necesario para que su decisión favorezca su interés superior. "Libremente" significa también que no pueden ser manipulados ni estar sujetos a influencias o presiones indebidas, razón por la que debe tenerse en cuenta su situación individual y social y un entorno en que se sientan respetados y seguros cuando expresen libremente sus opiniones». Emanan de lo expuesto, las siguientes reglas generales para la recepción del testimonio de los menores dentro de un proceso disciplinario: (i) Pueden ser citados como testigos o sujetos procesales (en su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello). Frente a esta última calidad, el artículo 109 del cgd señala que «[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario […]». (ii) Su declaración solo podrá ser tomada por el defensor de familia o el comisario de familia, a partir del cuestionario remitido previamente por la autoridad disciplinaria. Cabe indicar que, como una de las principales funciones del defensor de familia del icbf es garantizar los derechos de los menores, su participación en la diligencia se circunscribe a recepcionar su testimonio, precisamente, con el fin velar que en la práctica de la prueba no resulten afectados sus derechos. Y en los municipios en donde no haya defensor de familia, dicho rol lo desempeñará el comisario de familia.(iii) Los sujetos procesales (investigado o defensor) podrán contrainterrogarlo, siempre que

las preguntas que se le formulen no afecten el interés superior del menor. (iv) El funcionario que esté conociendo de la actuación tiene la potestad de disponer que el testimonio se practique a través de la utilización de cualquier medio tecnológico. De cara a las reglas (iii) y (iv), le corresponde a la autoridad disciplinaria sopesar la viabilidad de llevar a cabo la diligencia de manera no presencial, a través del uso de los medios técnicos, en aras de salvaguardar los derechos del investigado —de intervenir en la práctica de las pruebas e interrogar al testigo—, pero también garantizar los de los atestantes en los que confluyan las precitadas calidades.

PRINCIPIO PRO INFANS-La autoridad está facultada para decretar las pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal, debe ponderar, en cada caso concreto, la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Por tanto, […] dicha expresión es inexequible a la luz de los artículos 44 de la Constitución Política y 12 de la cdn».

Respecto al aparte tachado, en la sentencia C-452/20, la Corte Constitucional indicó que ese condicionamiento «viola el derecho fundamental y prevalente de los niños y niñas a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresión libre de su opinión en tales escenarios sea tenida en cuenta, al privar a los menores de siete años de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, ya sea como meros testigos o en calidad de sujetos procesales en razón de su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello. Por tanto, […] dicha expresión es inexequible a la luz de los artículos 44 de la Constitución Política y 12 de la cdn».

REVICTIMIZACION DE VICTIMASlos defensores de familia, o subsidiariamente los comisarios de familia no pueden abstenerse de cumplir con su función so pretexto de que con la práctica de dichas diligencias los menores son objeto de revictimización

Así las cosas, como los defensores de familia, o subsidiariamente los comisarios de familia, son los funcionarios competentes para recibir los testimonios de los menores de edad dentro de los procesos disciplinarios en los que se les requiera, no pueden abstenerse de cumplir con su función so pretexto de que con la práctica de dichas diligencias los menores son objeto de revictimización, en la medida en que, como ya se vio, existen protocolos que permiten garantizar la práctica de la prueba sin afectar los derechos de esta categoría de declarantes. Con mayor razón, cuando el declarante es un menor que tiene la calidad de víctima de un delito sexual, pues el testimonio debe practicarse sin confrontarlo cara a cara con su agresor. Aunado a ello, se resalta que si bien, en virtud del principio pro infans, la autoridad está facultada para decretar las pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal, debe ponderar, en cada caso concreto, la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor

FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Competencia del Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021

Bogotá, D. C., 02/09/2025

C-59 – 2024

SALIDA 03/09/2025

Doctora

Alba Lucía Romero Pinzón

Directora de Control Interno Disciplinario

Bogotá, D. C., 02/09/2025

C-59 – 2024

SALIDA 03/09/2025

Doctora

Alba Lucía Romero Pinzón

Directora de Control Interno Disciplinario

Alcaldía de Palmira

Calle 30 29-39, Centro Administrativo Municipal de Palmira (camp)

Palmira (Valle del Cauca)

alba.romero@palmira.gov.co

ventanillaunica@palmira.gov.co

Ref.: Respuesta consultas rads. E-2024-319819 y E-2024-401321 del 17/05/2024 (C-2024-3716802)

Respetada doctora:

En atención a las consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico en torno a la diligencia de recepción del testimonio de un menor de edad ante el respectivo defensor de familia, y la renuencia de este funcionario de adelantarla aduciendo revictimización del menor, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, como el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-47 – 2023:

[S]e parte por recordar que el inciso segundo del artículo 164 del Código General Disciplinario prevé que «[l]os menores de edad ~~que tengan más de siete años~~ podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida ante el Defensor o Comisario de Familia, en su despacho o a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante».

Respecto al aparte tachado, en la sentencia C-452/20, la Corte Constitucional indicó que ese condicionamiento «viola el derecho fundamental y prevalente de los niños y niñas a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresión libre de su opinión en tales escenarios sea tenida en cuenta, al privar a los menores de siete años de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, ya sea como meros testigos o en calidad de sujetos procesales en razón de su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello. Por tanto, […] dicha expresión es inexequible a la luz de los artículos 44 de la Constitución Política y 12 de la cdn[[3]](#footnote-3)».

Y en otro aparte de la decisión señaló que «los niños y niñas deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren o no ejercer su derecho a ser escuchados y, si deciden hacerlo, deben recibir toda la información y el asesoramiento necesario para que su decisión favorezca su interés superior. "Libremente" significa también que no pueden ser manipulados ni estar sujetos a influencias o presiones indebidas, razón por la que debe tenerse en cuenta su situación individual y social y un entorno en que se sientan respetados y seguros cuando expresen libremente sus opiniones».

Emanan de lo expuesto, las siguientes reglas generales para la recepción del testimonio de los menores dentro de un proceso disciplinario:[[4]](#footnote-4)

(i) Pueden ser citados como testigos o sujetos procesales (en su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello). Frente a esta última calidad, el artículo 109 del cgd señala que «[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario […]».[[5]](#footnote-5)

(ii) Su declaración solo podrá ser tomada por el defensor de familia o el comisario de familia, a partir del cuestionario remitido previamente por la autoridad disciplinaria. Cabe indicar que, como una de las principales funciones del defensor de familia del icbf es garantizar los derechos de los menores,[[6]](#footnote-6) su participación en la diligencia se circunscribe a recepcionar su testimonio, precisamente, con el fin velar que en la práctica de la prueba no resulten afectados sus derechos. Y en los municipios en donde no haya defensor de familia, dicho rol lo desempeñará el comisario de familia[[7]](#footnote-7).

(iii) Los sujetos procesales (investigado o defensor) podrán contrainterrogarlo, siempre que las preguntas que se le formulen no afecten el interés superior del menor.

(iv) El funcionario que esté conociendo de la actuación tiene la potestad de disponer que el testimonio se practique a través de la utilización de cualquier medio tecnológico.

De cara a las reglas (iii) y (iv), le corresponde a la autoridad disciplinaria sopesar la viabilidad de llevar a cabo la diligencia de manera no presencial, a través del uso de los medios técnicos, en aras de salvaguardar los derechos del investigado —de intervenir en la práctica de las pruebas e interrogar al testigo—[[8]](#footnote-8), pero también garantizar los de los atestantes en los que confluyan las precitadas calidades.

Con mayor razón, cuando el declarante es un menor que tiene la calidad de víctima de un delito sexual, pues el testimonio debe practicarse sin confrontarlo cara a cara con su agresor.[[9]](#footnote-9) Aunado a ello, se resalta que si bien, en virtud del principio pro infans, la autoridad está facultada para decretar las pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal, debe ponderar, en cada caso concreto, la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor.[[10]](#footnote-10)

Así las cosas, como los defensores de familia, o subsidiariamente los comisarios de familia, son los funcionarios competentes para recibir los testimonios de los menores de edad dentro de los procesos disciplinarios en los que se les requiera, no pueden abstenerse de cumplir con su función so pretexto de que con la práctica de dichas diligencias los menores son objeto de revictimización, en la medida en que, como ya se vio, existen protocolos que permiten garantizar la práctica de la prueba sin afectar los derechos de esta categoría de declarantes.[[11]](#footnote-11)

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[12]](#footnote-12) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[13]](#footnote-13).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-59-2024

E-2024-319819 y E-2024-401321

(C-2024-3716802)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑

3. Comité de los Derechos del Niño. ↑

4. Las cuales están en consonancia con lo que sobre el particular disponen las leyes 906/04, 1098/06 y 1652/13. ↑

5. Con fundamento en los diferentes instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a la protección de los derechos de los niños y a la proscripción del abuso sexual infantil se ha establecido que la violencia contra los menores constituye una forma extrema de violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por ejemplo,La violencia contra niños, niñas y adolescentes, informe de América Latina en el marco del Estudio Mundial de las Naciones Unidas 46 (2006), Unicef, disponible en <http://www.unicef.org/republicadominicana/Estudio_violencia(4).pdf>, define la violencia sexual contra menores como las «conductas sexuales, coercitivas o no, impuestas a una persona menor de edad, por una persona mayor, que puede ser físicamente superior, con más experiencia y recursos, que utiliza incorrectamente su poder o autoridad»; y, puntualmente, cataloga el abuso sexual como «una forma extrema de violación a los derechos humanos de las niñas, los niños y las personas adolescentes, dejando graves secuelas emocionales y psicológicas en las víctimas». Aunado a ello, se recomienda revisar las Directivas 33/20 de la pgn y 1/22 del men. ↑

6. Cfr. Código de la Infancia y la Adolescencia. ↑

7. En armonía con la competencia subsidiaria a la que alude el artículo 98 de la Ley 1098/06. ↑ 8. «artículo 110. facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: // 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas […]». Y «artículo 112. derechos del disciplinado. Como sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos: // […] // 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica, para lo cual se le remitirá la respectiva comunicación». ↑

9. En la providencia T-008/20, se aclaró que «el ordenamiento jurídico no prohíbe que ellos rindan su testimonio en la audiencia de juicio oral, ni determina que dicha prueba constituya, en sí misma, una revictimización. Lo que se contempla es que su práctica se encuentra sometida a condiciones estrictas y medidas específicas de protección». Por ejemplo, pueden habilitarse dispositivos especiales, como la cámara de Gesell (conformada por dos habitaciones divididas por un vidrio especial que permite ver desde el lugar contiguo lo que sucede, sin ser observado) o circuitos cerrados de televisión (cctv), con el fin de minimizar cualquier efecto revictimizante; lo importante es que el espacio físico esté acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima; se grabe o fije en medio audiovisual o, en su defecto, en medio técnico o escrito. También se sugiere revisar la sentencia T-116/17. ↑

10. Cfr. sentencia T-554/03. ↑ 11. Cfr. concepto 202310410000119441 de 2023, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual se adjunta. ↑ 12. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 13. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑

Consultar sobre este documento ...