PGN - Consulta C-59-2024 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-59-2024 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
TESTIMONIO DE MENORES-Solicita que se emita concepto jurídico en torno a la diligencia de recepción del testimonio de un menor de edad ante el respectivo defensor de familia, y la renuencia de este funcionario de adelantarla aduciendo revictimización del menor, me permito manifestarle lo siguiente:
FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Competencia de la Procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios
TESTIMONIO DE MENORES-No son objeto de revictimización, en la medida en que, como ya se vió, existen protocolos que permiten garantizar la práctica de la prueba sin afectar los derechos de esta categoría de declarantes
Pues bien, como el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-47 – 2023: [S]e parte por recordar que el inciso segundo del artículo 164 del Código General Disciplinario prevé que «[l]os menores de edad ~~que tengan más de siete años~~ podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida ante el Defensor o Comisario de Familia, en su despacho o a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante». Respecto al aparte tachado, en la sentencia C-452/20, la Corte Constitucional indicó que ese condicionamiento «viola el derecho fundamental y prevalente de los niños y niñas a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresión libre de su opinión en tales escenarios sea tenida en cuenta, al privar a los menores de siete años de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, ya sea como meros testigos o en calidad de sujetos procesales en razón de su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello. Por tanto, […] dicha expresión es inexequible a la luz de los artículos 44 de la Constitución Política y 12 de la cdn». Y en otro aparte de la decisión señaló que «los niños y niñas deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger
si quieren o no ejercer su derecho a ser escuchados y, si deciden hacerlo, deben recibir toda la información y el asesoramiento necesario para que su decisión favorezca su interés superior. "Libremente" significa también que no pueden ser manipulados ni estar sujetos a influencias o presiones indebidas, razón por la que debe tenerse en cuenta su situación individual y social y un entorno en que se sientan respetados y seguros cuando expresen libremente sus opiniones». Emanan de lo expuesto, las siguientes reglas generales para la recepción del testimonio de los menores dentro de un proceso disciplinario: (i) Pueden ser citados como testigos o sujetos procesales (en su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello). Frente a esta última calidad, el artículo 109 del cgd señala que «[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario […]». (ii) Su declaración solo podrá ser tomada por el defensor de familia o el comisario de familia, a partir del cuestionario remitido previamente por la autoridad disciplinaria. Cabe indicar que, como una de las principales funciones del defensor de familia del icbf es garantizar los derechos de los menores, su participación en la diligencia se circunscribe a recepcionar su testimonio, precisamente, con el fin velar que en la práctica de la prueba no resulten afectados sus derechos. Y en los municipios en donde no haya defensor de familia, dicho rol lo desempeñará el comisario de familia.(iii) Los sujetos procesales (investigado o defensor) podrán contrainterrogarlo, siempre que
las preguntas que se le formulen no afecten el interés superior del menor. (iv) El funcionario que esté conociendo de la actuación tiene la potestad de disponer que el testimonio se practique a través de la utilización de cualquier medio tecnológico. De cara a las reglas (iii) y (iv), le corresponde a la autoridad disciplinaria sopesar la viabilidad de llevar a cabo la diligencia de manera no presencial, a través del uso de los medios técnicos, en aras de salvaguardar los derechos del investigado —de intervenir en la práctica de las pruebas e interrogar al testigo—, pero también garantizar los de los atestantes en los que confluyan las precitadas calidades.
PRINCIPIO PRO INFANS-La autoridad está facultada para decretar las pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal, debe ponderar, en cada caso concreto, la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Por tanto, […] dicha expresión es inexequible a la luz de los artículos 44 de la Constitución Política y 12 de la cdn».
Respecto al aparte tachado, en la sentencia C-452/20, la Corte Constitucional indicó que ese condicionamiento «viola el derecho fundamental y prevalente de los niños y niñas a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresión libre de su opinión en tales escenarios sea tenida en cuenta, al privar a los menores de siete años de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, ya sea como meros testigos o en calidad de sujetos procesales en razón de su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello. Por tanto, […] dicha expresión es inexequible a la luz de los artículos 44 de la Constitución Política y 12 de la cdn».
REVICTIMIZACION DE VICTIMASlos defensores de familia, o subsidiariamente los comisarios de familia no pueden abstenerse de cumplir con su función so pretexto de que con la práctica de dichas diligencias los menores son objeto de revictimización
Así las cosas, como los defensores de familia, o subsidiariamente los comisarios de familia, son los funcionarios competentes para recibir los testimonios de los menores de edad dentro de los procesos disciplinarios en los que se les requiera, no pueden abstenerse de cumplir con su función so pretexto de que con la práctica de dichas diligencias los menores son objeto de revictimización, en la medida en que, como ya se vio, existen protocolos que permiten garantizar la práctica de la prueba sin afectar los derechos de esta categoría de declarantes. Con mayor razón, cuando el declarante es un menor que tiene la calidad de víctima de un delito sexual, pues el testimonio debe practicarse sin confrontarlo cara a cara con su agresor. Aunado a ello, se resalta que si bien, en virtud del principio pro infans, la autoridad está facultada para decretar las pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal, debe ponderar, en cada caso concreto, la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor
FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Competencia del Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021
Bogotá, D. C., 02/09/2025
C-59 – 2024
SALIDA 03/09/2025
Doctora
Alba Lucía Romero Pinzón
Directora de Control Interno Disciplinario
Bogotá, D. C., 02/09/2025
C-59 – 2024
SALIDA 03/09/2025
Doctora
Alba Lucía Romero Pinzón
Directora de Control Interno Disciplinario
Alcaldía de Palmira
Calle 30 29-39, Centro Administrativo Municipal de Palmira (camp)
Palmira (Valle del Cauca)
alba.romero@palmira.gov.co
ventanillaunica@palmira.gov.co
Ref.: Respuesta consultas rads. E-2024-319819 y E-2024-401321 del 17/05/2024 (C-2024-3716802)
Respetada doctora:
En atención a las consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico en torno a la diligencia de recepción del testimonio de un menor de edad ante el respectivo defensor de familia, y la renuencia de este funcionario de adelantarla aduciendo revictimización del menor, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, como el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-47 – 2023:
[S]e parte por recordar que el inciso segundo del artículo 164 del Código General Disciplinario prevé que «[l]os menores de edad ~~que tengan más de siete años~~ podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida ante el Defensor o Comisario de Familia, en su despacho o a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante».
Respecto al aparte tachado, en la sentencia C-452/20, la Corte Constitucional indicó que ese condicionamiento «viola el derecho fundamental y prevalente de los niños y niñas a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresión libre de su opinión en tales escenarios sea tenida en cuenta, al privar a los menores de siete años de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, ya sea como meros testigos o en calidad de sujetos procesales en razón de su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello. Por tanto, […] dicha expresión es inexequible a la luz de los artículos 44 de la Constitución Política y 12 de la cdn[[3]](#footnote-3)».
Y en otro aparte de la decisión señaló que «los niños y niñas deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren o no ejercer su derecho a ser escuchados y, si deciden hacerlo, deben recibir toda la información y el asesoramiento necesario para que su decisión favorezca su interés superior. "Libremente" significa también que no pueden ser manipulados ni estar sujetos a influencias o presiones indebidas, razón por la que debe tenerse en cuenta su situación individual y social y un entorno en que se sientan respetados y seguros cuando expresen libremente sus opiniones».
Emanan de lo expuesto, las siguientes reglas generales para la recepción del testimonio de los menores dentro de un proceso disciplinario:[[4]](#footnote-4)
(i) Pueden ser citados como testigos o sujetos procesales (en su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello). Frente a esta última calidad, el artículo 109 del cgd señala que «[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario […]».[[5]](#footnote-5)
(ii) Su declaración solo podrá ser tomada por el defensor de familia o el comisario de familia, a partir del cuestionario remitido previamente por la autoridad disciplinaria. Cabe indicar que, como una de las principales funciones del defensor de familia del icbf es garantizar los derechos de los menores,[[6]](#footnote-6) su participación en la diligencia se circunscribe a recepcionar su testimonio, precisamente, con el fin velar que en la práctica de la prueba no resulten afectados sus derechos. Y en los municipios en donde no haya defensor de familia, dicho rol lo desempeñará el comisario de familia[[7]](#footnote-7).
(iii) Los sujetos procesales (investigado o defensor) podrán contrainterrogarlo, siempre que las preguntas que se le formulen no afecten el interés superior del menor.
(iv) El funcionario que esté conociendo de la actuación tiene la potestad de disponer que el testimonio se practique a través de la utilización de cualquier medio tecnológico.
De cara a las reglas (iii) y (iv), le corresponde a la autoridad disciplinaria sopesar la viabilidad de llevar a cabo la diligencia de manera no presencial, a través del uso de los medios técnicos, en aras de salvaguardar los derechos del investigado —de intervenir en la práctica de las pruebas e interrogar al testigo—[[8]](#footnote-8), pero también garantizar los de los atestantes en los que confluyan las precitadas calidades.
Con mayor razón, cuando el declarante es un menor que tiene la calidad de víctima de un delito sexual, pues el testimonio debe practicarse sin confrontarlo cara a cara con su agresor.[[9]](#footnote-9) Aunado a ello, se resalta que si bien, en virtud del principio pro infans, la autoridad está facultada para decretar las pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal, debe ponderar, en cada caso concreto, la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor.[[10]](#footnote-10)
Así las cosas, como los defensores de familia, o subsidiariamente los comisarios de familia, son los funcionarios competentes para recibir los testimonios de los menores de edad dentro de los procesos disciplinarios en los que se les requiera, no pueden abstenerse de cumplir con su función so pretexto de que con la práctica de dichas diligencias los menores son objeto de revictimización, en la medida en que, como ya se vio, existen protocolos que permiten garantizar la práctica de la prueba sin afectar los derechos de esta categoría de declarantes.[[11]](#footnote-11)
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[12]](#footnote-12) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[13]](#footnote-13).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-59-2024
E-2024-319819 y E-2024-401321
(C-2024-3716802)