PGN - Consulta C-60-2024 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-60-2024 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONSULTA-Competencia disciplinaria para investigar a los depositarios provisionales designados por la Sociedad de Activos Especiales (sae)
CONSULTA-Función pública de administración de bienes incautados DEL Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (frisco) —administrado por la sae
SUJETO DISCIPLINABLE-Los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación (PGN) no tienen vínculo laboral
COMPETENCIA DISCIPLINARIA-La competencia disciplinaria sobre los depositarios provisionales de la SAE se define por el nivel nacional, departamental, distrital o municipal en el que ejercen la función pública
AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Los depositarios provisionales son auxiliares de la justicia sujetos al control disciplinario
AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Competencia para investigarlos es el nivel territorial del órgano para el que desempeñen la función pública, prevaleciendo el criterio funcional en caso de conflicto
Bogotá, D. C., 10/04/2025
C-60 – 2024
SALIDA 10/04/2025
Doctora
Nidia Ivón Alvarado Manuel
Asesora
Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés
Carrera 5A 10-14, avenida 20 de Julio
San Andrés Isla (San Andrés)
nialvarado@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-401363 del 24/05/2024 (C-2024-3716829)
Respetada doctora:
nialvarado@procuraduria.gov.co
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-401363 del 24/05/2024 (C-2024-3716829)
Respetada doctora:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia disciplinaria para investigar a los depositarios provisionales designados por la Sociedad de Activos Especiales (sae), me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, cabe empezar por mencionar que, tal y como lo prevé el artículo 2.5.5.6.1[[3]](#footnote-3) del Decreto 1068 de 2015[[4]](#footnote-4), adicionado por el artículo 1.° del Decreto 2136 de 2015[[5]](#footnote-5), el depósito provisional es un mecanismo de administración de bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (frisco) —administrado por la sae—, en virtud del cual se designa a una persona para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo.
El administrador del frisco es quien designa a los depositarios provisionales, a través de un procedimiento de selección,[[6]](#footnote-6) y les reconoce unos honorarios, sin que ello conlleve vínculo laboral alguno[[7]](#footnote-7). Asimismo, estos depositarios obran en calidad de auxiliares de la justicia y responden disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones[[8]](#footnote-8).
Ahora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70[[9]](#footnote-9) y 92[[10]](#footnote-10) del Código General Disciplinario (cgd), estos auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación (pgn). Entonces, con el fin de determinar el funcionario competente al interior de entidad para conocer de los procesos que se adelanten contra esta categoría de particulares, resulta ilustrativo traer a colación los apartes pertinentes del concepto C-126 – 2023:
― La competencia para tramitar los procesos disciplinarios al interior de la pgn está consagrada en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 (parte estática) y en las resoluciones 213 de 2003, y 377 de 2022[[11]](#footnote-11), principalmente[[12]](#footnote-12) (parte operativa)[[13]](#footnote-13), que es la normativa que determina la estructura y funcionamiento interno de la entidad, en atención a los criterios de competencia, según lo dispuesto en el artículo 95 del cgd[[14]](#footnote-14).
― De los considerandos de dichas resoluciones, se resalta que fueron proferidas por el procurador general, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7.°-8,38 del Decreto 262 ibidem, modificado por el artículo 2.°-8,33 Decreto Ley 1851 ib., que le asignan la función de «[d]istribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera» y la de «[o]rganizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto [...]».
En especial, frente a la competencia a nivel territorial, se resalta que como dichas funciones deben ser ejercidas dentro del límite de sus respectivas circunscripciones, cada procuraduría debe establecer la competencia con base en la definición que el procurador general, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, efectuó en la Resolución 213 de 2003[[15]](#footnote-15), y sin desconocer que, ante la incompatibilidad de factores que determinan la competencia, el legislador consideró como determinante, el factor funcional.
Entonces, como los procesos disciplinarios que adelante la pgn deben tramitarse según las competencias fijadas en la ley que determina su estructura y funcionamiento, y en las resoluciones que la desarrollen, le corresponde a la autoridad disciplinaria verificar tanto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, como en la Resolución 213 de 2003 y las demás que la modifiquen, adicionen o deroguen, en cuál dependencia radica la competencia de un asunto en particular; y si llegare a suscitarse incompatibilidad en la aplicación de los factores territorial y funcional, prevalecerá este último factor.
[…] se resalta que el artículo 2.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 1.° del Decreto Ley 1851 de 2021, prevé que la estructura orgánica de la pgn, para el cumplimiento de sus funciones, se compone de dos niveles: el central y el territorial; a su vez, este último se subdivide en procuradurías regionales, distritales y provinciales. Más adelante, en los artículos 25, 75 y 76 ibidem, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 12, 19 y 22 ib., consagran las siguientes competencias que nos atañen:
artículo 25. Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: […] l) Los particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional.
artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: […] i) Los particulares que desempeñen función pública a nivel departamental.
artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: // 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: […] j) Los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.
Del contenido de las normas transcritas, se desprende que el criterio que define la competencia interna de la pgn para conocer en primera instancia de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares que desempeñen funciones públicas es el orden o el nivel al que pertenezca el órgano en el que el particular ejerce dichas funciones.[[16]](#footnote-16) De manera que si el órgano que lo designa para que le colabore en el ejercicio de la respectiva función es el orden o nivel nacional[[17]](#footnote-17), le corresponderá a la procuraduría delegada de instrucción competente[[18]](#footnote-18) conocer de estas faltas; y así sucesivamente.
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[19]](#footnote-19) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[20]](#footnote-20).
Atentamente,
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-60 – 2024