PGN - Consulta C-63-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-63-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONSULTA DISCIPLINARIA-Se emita concepto frente a viabilidad de que en recepción de testimonio de menor de edad ante Defensor de Familia, el apoderado o disciplinado sea contrainterrogado a través de medios tecnológicos o solo se envíe previamente cuestionario
PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal
PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos
MENOR DE EDAD-Reglas generales para la recepción de su testimonio dentro de un proceso disciplinario según regulación legal
MENOR DE EDAD-Podrá rendir testimonio en diligencia que solo podrá ser recibida ante el Defensor o Comisario de Familia a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinan, según disposición legal
MENOR DE EDAD-Cuando en su condición de declarante tiene la calidad de víctima de un delito sexual, el testimonio se le debe practicar sin confrontarlo cara a cara con su agresor
…De cara a las reglas (iii) y (iv), le corresponde a la autoridad disciplinaria sopesar la viabilidad de llevar a cabo la diligencia de manera no presencial, a través del uso de los medios técnicos, en aras de salvaguardar los derechos del investigado —de intervenir en la práctica de las pruebas e interrogar al testigo—, pero también garantizar los de los atestantes en los que confluyan las precitadas calidades. Con mayor razón, cuando el declarante es un menor que tiene la calidad de víctima de un delito sexual, pues el testimonio debe practicarse sin confrontarlo cara a cara con su agresor. Aunado a ello, se resalta que si bien, en virtud del principio pro infans, la autoridad está facultada para decretar las pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal, debe ponderar, en cada caso concreto, la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor
CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal
Bogotá, D. C., 02/09/2025
C-15 – 2025
SALIDA 03/09/2025
Doctor
Carlos Andrés Abadía Fuentes
Jefe Control Interno Disciplinario
Gobernación del Guainía
Calle 16 8-35, avenida Fundadores
Inírida (Guanía)
controlinternodisciplinario@guania.gov.co
Ref.: Respuesta consultas rads. E-2025-085487 del 24/02/2025, E-2025-222500 del 08/05/2025 y E-2025-284968 del 10/06/2025 (C-2025-3958659)
Respetado doctor:
En atención a las consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de que, en la diligencia de recepción del testimonio de un menor de edad ante el respectivo defensor de familia, el apoderado o el disciplinado lo contrainterroguen a través de medios tecnológicos, o solo se puede enviar previamente el cuestionario, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, como el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-47 – 2023:
[S]e parte por recordar que el inciso segundo del artículo 164 del Código General Disciplinario prevé que «[l]os menores de edad ~~que tengan más de siete años~~ podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida ante el Defensor o Comisario de Familia, en su despacho o a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante».
Respecto al aparte tachado, en la sentencia C-452/20, la Corte Constitucional indicó que ese condicionamiento «viola el derecho fundamental y prevalente de los niños y niñas a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresión libre de su opinión en tales escenarios sea tenida en cuenta, al privar a los menores de siete años de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disciplinarios, ya sea como meros testigos o en calidad de sujetos procesales en razón de su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello. Por tanto, […] dicha expresión es inexequible a la luz de los artículos 44 de la Constitución Política y 12 de la cdn[[3]](#footnote-3)».
Y en otro aparte de la decisión señaló que «los niños y niñas deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren o no ejercer su derecho a ser escuchados y, si deciden hacerlo, deben recibir toda la información y el asesoramiento necesario para que su decisión favorezca su interés superior. "Libremente" significa también que no pueden ser manipulados ni estar sujetos a influencias o presiones indebidas, razón por la que debe tenerse en cuenta su situación individual y social y un entorno en que se sientan respetados y seguros cuando expresen libremente sus opiniones».
Emanan de lo expuesto, las siguientes reglas generales para la recepción del testimonio de los menores dentro de un proceso disciplinario:[[4]](#footnote-4)
(i) Pueden ser citados como testigos o sujetos procesales (en su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello). Frente a esta última calidad, el artículo 109 del cgd señala que «[p]odrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario […]».[[5]](#footnote-5)
(ii) Su declaración solo podrá ser tomada por el defensor de familia o el comisario de familia, a partir del cuestionario remitido previamente por la autoridad disciplinaria. Cabe indicar que, como una de las principales funciones del defensor de familia del icbf es garantizar los derechos de los menores,[[6]](#footnote-6) su participación en la diligencia se circunscribe a recepcionar su testimonio, precisamente, con el fin velar que en la práctica de la prueba no resulten afectados sus derechos. Y en los municipios en donde no haya defensor de familia, dicho rol lo desempeñará el comisario de familia[[7]](#footnote-7).
(iii) Los sujetos procesales (investigado o defensor) podrán contrainterrogarlo, siempre que las preguntas que se le formulen no afecten el interés superior del menor.
(iv) El funcionario que esté conociendo de la actuación tiene la potestad de disponer que el testimonio se practique a través de la utilización de cualquier medio tecnológico.
De cara a las reglas (iii) y (iv), le corresponde a la autoridad disciplinaria sopesar la viabilidad de llevar a cabo la diligencia de manera no presencial, a través del uso de los medios técnicos, en aras de salvaguardar los derechos del investigado —de intervenir en la práctica de las pruebas e interrogar al testigo—[[8]](#footnote-8), pero también garantizar los de los atestantes en los que confluyan las precitadas calidades.
Con mayor razón, cuando el declarante es un menor que tiene la calidad de víctima de un delito sexual, pues el testimonio debe practicarse sin confrontarlo cara a cara con su agresor.[[9]](#footnote-9) Aunado a ello, se resalta que si bien, en virtud del principio pro infans, la autoridad está facultada para decretar las pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal, debe ponderar, en cada caso concreto, la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor.[[10]](#footnote-10)
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[11]](#footnote-11) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[12]](#footnote-12).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-15-2025
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh