PGN - Consulta C-68-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Consulta C-68-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONSULTA-Entrega de información reservada (historia clínica) para que obre como prueba dentro de una actuación disciplinaria artículos 24-3 de Ley 1437 de 2011 (cpaca), 34 de la Ley 23 de 1981 y 10-g) de la Ley 1751
INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA-Artículo 27 del cpaca
…El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo…
…- Sobre las precauciones para resguardar la información de carácter reservado que se incorpore al proceso disciplinario: «(i) se empleará un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii) no se expedirán copias de los mismos [sic], (iii) no perderán su naturaleza reservada por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometerá la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la información puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019)»…
CONCEPTOS-La historia clínica tiene reserva resulta viable que las autoridades disciplinarias (pgn, personerías, ocid y funcionarios con esas atribuciones) accedan a dicho documento en ejercicio de sus funciones y para que obre como prueba dentro de un proceso
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
Bogotá, D. C., 27/10/2025
C-68 – 2025
SALIDA 27/10/2025
Doctora
Diana Cristina Arango Valencia
Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario
E. S. E. Hospital La María
Calle 92 EE 67-61
Medellín (Antioquia)
gerencia@lamaria.gov.co
Doctora
Natasha Molina Vélez
Representante legal
Clínica XXXX, S. A.
Calle 45 49-02
Itagüí (Antioquia)
gerencia@clinicantioquia.com.co
Ref.: Respuesta consultas rads. E-2025-312399 del 25/06/2025 y E-2025-315220del 26/06/2025 (C-2025-4090018)
Respetadas doctoras:
En atención a las consultas de la referencia, mediante las cuales solicitan que se emita concepto jurídico en torno a la entrega de información reservada (historia clínica) para que obre como prueba dentro de una actuación disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:
Respetadas doctoras:
En atención a las consultas de la referencia, mediante las cuales solicitan que se emita concepto jurídico en torno a la entrega de información reservada (historia clínica) para que obre como prueba dentro de una actuación disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, comoquiera que esta dependencia ya se había pronunciado frente al tema, se transcribe, in extenso, el concepto C-104 – 2024, que inicia citando el concepto C-217 – 2021:
[S]e parte por señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». Es decir, solo la Constitución y la ley pueden fijar límites al ejercicio de este derecho fundamental y darle el carácter de reserva a cierta información[[3]](#footnote-3).
Sobre el particular, los artículos 24-3 de Ley 1437 de 2011 (cpaca)[[4]](#footnote-4), 34 de la Ley 23 de 1981[[5]](#footnote-5) y 10-g) de la Ley 1751 de 2015[[6]](#footnote-6) consagran que la historia clínica contiene información sensible[[7]](#footnote-7) de la salud del paciente; por ende, es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización de su titular o en los casos establecidos en la ley[[8]](#footnote-8).[[9]](#footnote-9)
Precisamente, los artículos 10-a) y 13 b) de la Ley 1581 de 2012[[10]](#footnote-10) señalan que a la entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial se le podrá suministrar la información catalogada como sensible, sin que se requiera autorización[[11]](#footnote-11) del titular; salvedad que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 27 del cpaca, que consagra la inoponibilidad de la reserva, así:
El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo[[12]](#footnote-12).
Al respecto, en la sentencia C-951/14, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:
[L]o que establece el artículo 27 […] es una «excepción a la excepción» de la reserva de cierta información y documentos, cuando quien los solicita es una de las autoridades enunciadas en la norma, a quienes es inoponible dicha reserva. El legislador estatutario regresa a la regla general de acceso a la información sin restricciones, en atención a la calidad de los peticionarios y a que su objeto está relacionado con el «debido ejercicio de sus funciones». […] el levantamiento de la reserva para dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está obligado a mantener la reserva, como lo dispone la parte final del artículo 27 […] no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de aquella facultada de forma específica para ello. La aparente generalidad con que la disposición se refiere a autoridades «judiciales, legislativas y administrativas», no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación; por el contrario, el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con las competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su debido ejercicio.
Aunado a ello, en el concepto C-143 – 2023 se indicó lo siguiente:
[C]on ocasión de la declaratoria de exequibilidad del artículo 189 del cgd[[13]](#footnote-13), sobre la obligación de entregar documentos, el máximo órgano constitucional efectuó las siguientes precisiones:[[14]](#footnote-14)
- De cara al ejercicio efectuado por el propio legislador al equilibrar los fines de la investigación (verdad y justicia) y el derecho a la intimidad: «en el ámbito del derecho disciplinario, es legítimo que las autoridades […] recauden documentos que involucren el derecho a la intimidad, en virtud de la facultad de vigilancia que reconoce el inciso 4.º del artículo 15 de la Constitución Política y que les habilita a obtener tales elementos cuando sean necesarios para el desarrollo de las actuaciones a su cargo»; «el ejercicio del ius puniendi del Estado y el interés de la sociedad para que se investiguen las faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, constituyen razones para limitar el derecho a la intimidad».
- Frente a los destinatarios de la norma: «son las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que tengan en su poder la documentación requerida en un proceso disciplinario y en quienes recae la obligación de entregarla, en caso de ser necesaria dentro del trámite respectivo. Es preciso resaltar que, de abstenerse injustificadamente de cumplir dicha obligación, tales sujetos, de ser servidores públicos o ejercer funciones públicas, pueden ser pasibles de sanción disciplinaria, de conformidad con los artículos 26 y 61 de la Ley 1952 de 2019».
- Respecto a las autoridades que ejercen la potestad probatoria (competencia): están habilitadas para efectuar el requerimiento «(i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial; (ii) la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de los entes públicos; (iii) el Senado y la Cámara de Representantes, cuando adelantan impeachment de naturaleza disciplinaria respecto de los aforados constitucionales y; (iv) en general, los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado».
- En cuanto al límite a la potestad de recaudo de pruebas de las autoridades disciplinarias: se circunscribe a la necesidad del recaudo de ese documento reservado; así, le corresponde a la autoridad disciplinaria, antes de efectuar el respectivo requerimiento, valorar y ponderar «las eventuales afectaciones que podrían causarse frente al beneficio que se obtendría de cara al avance efectivo de la investigación», que los documentos requeridos «tengan relación con la presunta falta por la cual se adelanta el trámite respectivo».
- Sobre las precauciones para resguardar la información de carácter reservado que se incorpore al proceso disciplinario: «(i) se empleará un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii) no se expedirán copias de los mismos [sic], (iii) no perderán su naturaleza reservada por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometerá la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la información puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019)».
En esa medida, si bien la historia clínica es un documento sometido a reserva, resulta viable que las autoridades disciplinarias (pgn, personerías, ocid y demás funcionarios con esas atribuciones) accedan a dicho documento cuando, en ejercicio de sus funciones, lo soliciten para que obre como prueba dentro de un proceso.[[15]](#footnote-15)
Sin embargo, como esta información no pierde la connotación de reservada, el servidor público deberá garantizar su protección, reserva, seguridad, confidencialidad,[[16]](#footnote-16) acceso y circulación restringida;[[17]](#footnote-17) para estos efectos, dicha documentación será incorporada al expediente en cuaderno separado, que podrá ser consultado por los sujetos procesales, sin que ello conlleve la obtención de copias de los documentos que lo conformen.
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de las consultantes, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[18]](#footnote-18) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[19]](#footnote-19).
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios
Proyectó xpgh
C-68 – 2025
E-2025-312399 y E-2025-315220
(C-2025-4090018)