PGN - Consulta C-68-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta C-68-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONSULTA-Entrega de información reservada (historia clínica) para que obre como prueba dentro de una actuación disciplinaria artículos 24-3 de Ley 1437 de 2011 (cpaca), 34 de la Ley 23 de 1981 y 10-g) de la Ley 1751

INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA-Artículo 27 del cpaca

…El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo…

…- Sobre las precauciones para resguardar la información de carácter reservado que se incorpore al proceso disciplinario: «(i) se empleará un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii) no se expedirán copias de los mismos [sic], (iii) no perderán su naturaleza reservada por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometerá la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la información puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019)»…

CONCEPTOS-La historia clínica tiene reserva resulta viable que las autoridades disciplinarias (pgn, personerías, ocid y funcionarios con esas atribuciones) accedan a dicho documento en ejercicio de sus funciones y para que obre como prueba dentro de un proceso

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

Bogotá, D. C., 27/10/2025

C-68 – 2025

SALIDA 27/10/2025

Doctora

Diana Cristina Arango Valencia

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

E. S. E. Hospital La María

Calle 92 EE 67-61

Medellín (Antioquia)

gerencia@lamaria.gov.co

Doctora

Natasha Molina Vélez

Representante legal

Clínica XXXX, S. A.

Calle 45 49-02

Itagüí (Antioquia)

gerencia@clinicantioquia.com.co

Ref.: Respuesta consultas rads. E-2025-312399 del 25/06/2025 y E-2025-315220del 26/06/2025 (C-2025-4090018)

Respetadas doctoras:

En atención a las consultas de la referencia, mediante las cuales solicitan que se emita concepto jurídico en torno a la entrega de información reservada (historia clínica) para que obre como prueba dentro de una actuación disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:

Respetadas doctoras:

En atención a las consultas de la referencia, mediante las cuales solicitan que se emita concepto jurídico en torno a la entrega de información reservada (historia clínica) para que obre como prueba dentro de una actuación disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que esta dependencia ya se había pronunciado frente al tema, se transcribe, in extenso, el concepto C-104 – 2024, que inicia citando el concepto C-217 – 2021:

[S]e parte por señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». Es decir, solo la Constitución y la ley pueden fijar límites al ejercicio de este derecho fundamental y darle el carácter de reserva a cierta información[[3]](#footnote-3).

Sobre el particular, los artículos 24-3 de Ley 1437 de 2011 (cpaca)[[4]](#footnote-4), 34 de la Ley 23 de 1981[[5]](#footnote-5) y 10-g) de la Ley 1751 de 2015[[6]](#footnote-6) consagran que la historia clínica contiene información sensible[[7]](#footnote-7) de la salud del paciente; por ende, es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización de su titular o en los casos establecidos en la ley[[8]](#footnote-8).[[9]](#footnote-9)

Precisamente, los artículos 10-a) y 13 b) de la Ley 1581 de 2012[[10]](#footnote-10) señalan que a la entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial se le podrá suministrar la información catalogada como sensible, sin que se requiera autorización[[11]](#footnote-11) del titular; salvedad que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 27 del cpaca, que consagra la inoponibilidad de la reserva, así:

El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo[[12]](#footnote-12).

Al respecto, en la sentencia C-951/14, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

[L]o que establece el artículo 27 […] es una «excepción a la excepción» de la reserva de cierta información y documentos, cuando quien los solicita es una de las autoridades enunciadas en la norma, a quienes es inoponible dicha reserva. El legislador estatutario regresa a la regla general de acceso a la información sin restricciones, en atención a la calidad de los peticionarios y a que su objeto está relacionado con el «debido ejercicio de sus funciones». […] el levantamiento de la reserva para dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está obligado a mantener la reserva, como lo dispone la parte final del artículo 27 […] no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de aquella facultada de forma específica para ello. La aparente generalidad con que la disposición se refiere a autoridades «judiciales, legislativas y administrativas», no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación; por el contrario, el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con las competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su debido ejercicio.

Aunado a ello, en el concepto C-143 – 2023 se indicó lo siguiente:

[C]on ocasión de la declaratoria de exequibilidad del artículo 189 del cgd[[13]](#footnote-13), sobre la obligación de entregar documentos, el máximo órgano constitucional efectuó las siguientes precisiones:[[14]](#footnote-14)

  • De cara al ejercicio efectuado por el propio legislador al equilibrar los fines de la investigación (verdad y justicia) y el derecho a la intimidad: «en el ámbito del derecho disciplinario, es legítimo que las autoridades […] recauden documentos que involucren el derecho a la intimidad, en virtud de la facultad de vigilancia que reconoce el inciso 4.º del artículo 15 de la Constitución Política y que les habilita a obtener tales elementos cuando sean necesarios para el desarrollo de las actuaciones a su cargo»; «el ejercicio del ius puniendi del Estado y el interés de la sociedad para que se investiguen las faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, constituyen razones para limitar el derecho a la intimidad».
  • Frente a los destinatarios de la norma: «son las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que tengan en su poder la documentación requerida en un proceso disciplinario y en quienes recae la obligación de entregarla, en caso de ser necesaria dentro del trámite respectivo. Es preciso resaltar que, de abstenerse injustificadamente de cumplir dicha obligación, tales sujetos, de ser servidores públicos o ejercer funciones públicas, pueden ser pasibles de sanción disciplinaria, de conformidad con los artículos 26 y 61 de la Ley 1952 de 2019».
  • Respecto a las autoridades que ejercen la potestad probatoria (competencia): están habilitadas para efectuar el requerimiento «(i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial; (ii) la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de los entes públicos; (iii) el Senado y la Cámara de Representantes, cuando adelantan impeachment de naturaleza disciplinaria respecto de los aforados constitucionales y; (iv) en general, los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado».
  • En cuanto al límite a la potestad de recaudo de pruebas de las autoridades disciplinarias: se circunscribe a la necesidad del recaudo de ese documento reservado; así, le corresponde a la autoridad disciplinaria, antes de efectuar el respectivo requerimiento, valorar y ponderar «las eventuales afectaciones que podrían causarse frente al beneficio que se obtendría de cara al avance efectivo de la investigación», que los documentos requeridos «tengan relación con la presunta falta por la cual se adelanta el trámite respectivo».
  • Sobre las precauciones para resguardar la información de carácter reservado que se incorpore al proceso disciplinario: «(i) se empleará un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii) no se expedirán copias de los mismos [sic], (iii) no perderán su naturaleza reservada por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometerá la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la información puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019)».

En esa medida, si bien la historia clínica es un documento sometido a reserva, resulta viable que las autoridades disciplinarias (pgn, personerías, ocid y demás funcionarios con esas atribuciones) accedan a dicho documento cuando, en ejercicio de sus funciones, lo soliciten para que obre como prueba dentro de un proceso.[[15]](#footnote-15)

Sin embargo, como esta información no pierde la connotación de reservada, el servidor público deberá garantizar su protección, reserva, seguridad, confidencialidad,[[16]](#footnote-16) acceso y circulación restringida;[[17]](#footnote-17) para estos efectos, dicha documentación será incorporada al expediente en cuaderno separado, que podrá ser consultado por los sujetos procesales, sin que ello conlleve la obtención de copias de los documentos que lo conformen.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de las consultantes, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[18]](#footnote-18) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[19]](#footnote-19).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-68 – 2025

E-2025-312399 y E-2025-315220

(C-2025-4090018)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑

3. La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé en el «artículo 24. informaciones y documentos reservados.<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley […]». ↑

4. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» prevé en el «artículo 24. informaciones y documentos reservados.<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: // […] // 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. // […] // parágrafo. <Parágrafo condicionalmente exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información». ↑ 5. «Por la cual se dictan normas en materia de ética médica» consagra en el «artículo 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». ↑

6. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones» establece en el «artículo 10. derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: // […] // g) A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma (sic);». ↑

7. La Ley Estatutaria 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, establece en el «artículo 5.° datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». ↑

8. En este mismo sentido, la Resolución 1995 de 1999, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, emitida por el Ministerio de Salud, define la historia clínica como «un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley […]» (art. 1.°); y, más adelante, indica que «[p]odrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: // 1) El usuario. // 2) El Equipo de Salud. // 3) Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. // 4) Las demás personas determinadas en la ley. // parágrafo. El acceso a la historia clínica se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.» (art. 14). ↑

9. En la sentencia T-265/20, la Corte Constitucional indicó que «la información contenida en la historia clínica es reservada. Dicho carácter “[…] se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”». ↑

10. La precitada ley estatutaria indica en el «artículo 10. casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: // a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;» y en el «artículo 13. personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: // […] // b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;». ↑

11. Es decir, el consentimiento previo, expreso e informado del titular para llevar a cabo el tratamiento de datos personales (cfr. art. 3.° de la Ley 1581/12). ↑

12. Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755/15. ↑ 13. «artículo 189. Obligación de entregar documentos. Salvo lo contemplado en el artículo 154 y demás excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su conocimiento. // Cuando se trate de persona jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse dentro de Ios términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes que regulen la materia». ↑

14. Cfr. sentencia C-30/24. ↑

15. Así se sintetizó en la providencia T-265/20: «la historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente [o de las demás autoridades que la requieran para el ejercicio de sus funciones], (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos, viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente». Y en la providencia T-1051/08, se indicó lo siguiente: «5. Derecho de acceso a la administración de justicia // 5.1 La historia clínica ha sido definida como: “la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual”, documento cuya importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de los servicios médicos y por tanto, se constituye en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas, y es que la instrumentación de las distintas secuencias médicas en la vida del paciente es de importancia trascendente para juzgar la responsabilidad de daños producidos al enfermo, ya que puede arrojar la clave de la relación de causalidad». ↑

16. cgd, «artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: // […] // 5. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos». ↑

17. Al tenor de lo establecido en los artículos 4.°, 17 y 18 de la Ley 1581/12. ↑ 18. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 19. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑

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