PGN - Consulta C-7-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta C-7-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONSULTA DISCIPLINARIA-Posibilidad de ordenar en indagación previa la práctica de otras pruebas distintas a la identificación o individualización del posible autor de la falta disciplinaria

“De manera que, si bien el fin de la etapa de indagación previa responde a la necesidad de identificar o individualizar al presunto autor de la falta, ello no implica que la actividad probatoria deba circunscribirse a dicho aspecto, toda vez que, en virtud de los fines del proceso disciplinario y del principio de investigación integral, puede extenderse a demostrar la existencia del hecho y si constituye falta, y la responsabilidad del disciplinado o si actuó al amparo de una causal de exclusión; pruebas que podrán ser controvertidas tan pronto como el presunto autor adquiera la calidad de disciplinado.”

CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal

PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según numeral 3 del artículo 9 del Decreto-Ley 262 de 2000, modificado por el numeral 3 del artículo 4 del Decreto-Ley 1851 de 2021

PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos

INDAGACIÓN PREVIA-Marco legal

INDAGACIÓN PREVIA-Procedencia y fines de esta etapa procesal según regulación legal

INDAGACIÓN PREVIA-Su finalidad no solo se circunscribe a la necesidad de identificar e individualizar al presunto autor de la falta

INDAGACIÓN PREVIA-Marco legal

INDAGACIÓN PREVIA-Procedencia y fines de esta etapa procesal según regulación legal

INDAGACIÓN PREVIA-Su finalidad no solo se circunscribe a la necesidad de identificar e individualizar al presunto autor de la falta

“[…] cabe resaltar que este ejercicio de identificación o individualización del presunto autor de la falta debe efectuarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 215 del cdg, que prevé que en la decisión que inicia investigación disciplinaria deben relacionarse los hechos disciplinariamente relevantes. Entonces, como la apertura de la investigación demandará que se halle identificado o individualizado el presunto autor de estos hechos, la sola mención que se haga de una persona en la noticia disciplinaria no conlleva, per se, la acreditación del requisito.

INDAGACIÓN PREVIA-Sobre la identificación e individualización del presunto autor de la falta disciplinaria, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

INDAGACIÓN PREVIA-Sobre de individualización e identificación del posible autor de una falta disciplinaria en consideración a la calidad del sujeto disciplinable y su vínculo con el Estado

“[C]omo en aras del establecimiento de la identificación del autor de la conducta, se le concede a la autoridad disciplinaria competente la posibilidad de hacer uso de los elementos probatorios legales sumado al hecho de que el vínculo existente entre los servidores públicos con el Estado, e inclusive la participación de los particulares en los roles estatales, flexibiliza esta labor-, la información requerida puede obtenerse del contenido de la queja o informe, de los respectivos anexos, de la consulta que se haga en las páginas oficiales de las entidades a las cuales estén vinculados dichos sujetos, de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, etc.”.

INDAGACIÓN PREVIA-Viabilidad de archivar una actuación disciplinaria que se encuentra en esta etapa procesal cuando no se logró la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria

INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Sobre la posibilidad de cerrar esta etapa procesal cuando las pruebas decretadas se hayan practicado antes del cumplimiento del término de dicha etapa

INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Eventos en los cuales se debe declarar cerrada la etapa de investigación disciplinaria

INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Paralelo entre el cierre de la investigación disciplinaria bajo la égida del CDU y, el cierre de la investigación y alegatos precalificatorios previsto en el CGD

Bogotá, D. C., 10/04/2025

C-7 – 2025

SALIDA 11/04/2025

Doctor

Andrés Fabián González Rodas

Instructor disciplinario

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

Avenida calle 26 57-83, torre 8, pisos 2 al 6

Ciudad

afgonzalez@minciencias.gov.co

atencionalciudadano@minciencias.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-000744 del 02/01/2025

(C-2025-3929710)

Respetado doctor:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a i) la información mínima requerida para considerar identificado e individualizado al posible autor de la falta, en especial, la necesidad de contar con el número del documento de identidad para abrir investigación disciplinaria; y ii) la posibilidad de cerrar la etapa de investigación cuando las pruebas decretadas se hayan practicado antes del cumplimiento del término de dicha etapa, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que el primer punto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, en lo pertinente, el concepto C-151 – 2023:

[R]especto a la procedencia y objetivo de la indagación previa, el artículo 208 del cgd consagra que «[e]n caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. […] Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar [o individualizar] al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación».

De manera que, si bien el fin de la etapa de indagación previa responde a la necesidad de identificar o individualizar al presunto autor de la falta, ello no implica que la actividad probatoria deba circunscribirse a dicho aspecto, toda vez que, en virtud de los fines del proceso disciplinario[[3]](#footnote-3) y del principio de investigación integral[[4]](#footnote-4), puede extenderse a demostrar la existencia del hecho y si constituye falta, y la responsabilidad del disciplinado o si actuó al amparo de una causal de exclusión; pruebas que podrán ser controvertidas tan pronto como el presunto autor adquiera la calidad de disciplinado[[5]](#footnote-5).

Ahora, sobre la identificación e individualización del presunto autor de la falta disciplinaria, resulta ilustrativo recordar la precisión efectuada, en su momento, por la Corte Suprema de Justicia, veamos:

Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.

Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma [sic]. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido. (Criminalística, en Enciclopedia omeba, Tomo v, pág.119).

Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación “Este y no otro”. Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., […].[[6]](#footnote-6)

Esa misma corporación, con posterioridad, indicó, al respecto:

La identificación de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos. Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que ha[n] sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.

En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología.[[7]](#footnote-7)

En materia disciplinaria, la operación de individualización e identificación[[8]](#footnote-8) del posible autor de una falta, en la etapa de indagación previa, se ve morigerada, principalmente, en consideración a la calidad de los sujetos disciplinables y su vínculo con el Estado; por ello, en el concepto C-168 – 2018, se señaló lo siguiente:

[C]omo en aras del establecimiento de la identificación del autor de la conducta, se le concede a la autoridad disciplinaria competente la posibilidad de hacer uso de los elementos probatorios legales —sumado al hecho de que el vínculo existente entre los servidores públicos con el Estado, e inclusive la participación de los particulares en los roles estatales, flexibiliza esta labor[[9]](#footnote-9)—, la información requerida puede obtenerse del contenido de la queja o informe, de los respectivos anexos, de la consulta que se haga en las páginas oficiales de las entidades a las cuales estén vinculados dichos sujetos, de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, etc.».

Aunado a ello, en el concepto C-156 – 2017, al pronunciarse sobre la viabilidad de archivar una actuación que se encuentra en la etapa de indagación preliminar porque no se pudo lograr la identificación o individualización del autor de la falta, esta Auxiliar concluyó que «una mínima revisión de la actuación procesal, del acervo probatorio referido a la organización de la entidad de la cual forman parte los presuntos autores, su rol funcional, el contexto de la comisión de la conducta, da elementos de juicio suficientes para colegir una evaluación de la indagación preliminar con apertura de investigación y la vinculación procesal correspondiente, si a ello hubiere lugar. Ante la ausencia total de elementos como los anotados, corresponde su evaluación bajo los parámetros del artículo 73 del cdu [ahora artículo 90 del cgd], declarando la causal y disponiendo el consecuente archivo». (Se resalta).

[…] cabe resaltar que este ejercicio de identificación o individualización del presunto autor de la falta debe efectuarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 215 del cdg, que prevé que en la decisión que inicia investigación disciplinaria deben relacionarse los hechos disciplinariamente relevantes. Entonces, como la apertura de la investigación demandará que se halle identificado o individualizado el presunto autor de estos hechos, la sola mención que se haga de una persona en la noticia disciplinaria no conlleva, per se, la acreditación del requisito.

En conclusión: «se puede acudir a la etapa de indagación previa, bien cuando se esté ante una falta de identificación o individualización, como también frente a una indebida delimitación fáctica, habida cuenta de las garantías que comporta para el disciplinable la vinculación en esta etapa. // De todas maneras, se precisa que corresponde a la autoridad disciplinaria, en cada caso, evaluar la credibilidad y suficiencia de la información que se aporte en el escrito de queja o informe, a fin de determinar si procede la investigación o la indagación, resaltando, como ha quedado expuesto, que esta última no está restringida a la identificación del posible autor, y que desde luego no puede convertirse en la regla general».[[10]](#footnote-10)

De otra parte, respecto a la posibilidad de cerrar la etapa de investigación cuando las pruebas decretadas se hayan practicado antes del cumplimiento del término de dicha etapa, resulta pertinente traer a colación el concepto C-100 – 2022:

[S]obre el particular, cabe señalar que el artículo 220 del Código General Disciplinario prevé que «[c]uando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación». (Negrilla fuera de texto).

Es decir, es un auto en el cual se adoptan dos decisiones: 1) Se declara cerrada la investigación disciplinaria; y 2) Se ordena correr traslado para presentar alegatos precalificatorios. Frente a la primera determinación, cabe indicar que son dos los eventos en los que debe emitirse esa declaratoria:

1.° Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria: con él se materializa el principio de celeridad, pues no resulta indispensable agotar el término de la etapa procesal para proferir la decisión de cierre y traslado para presentar alegatos previos si ya se ha cumplido con la práctica probatoria decretada y se encuentran acreditados los elementos para evaluar la actuación, bien a través de auto de terminación del proceso y archivo definitivo, o de formulación de pliego de cargos.

Ahora, si aún no se han practicado todas las pruebas decretadas, pero aparece configurada alguna de las causales de terminación del proceso[[11]](#footnote-11), resulta procedente evaluar la investigación disciplinaria, sin necesidad de emitir el referido auto de cierre.

2.° Al vencimiento del término de la investigación: una vez culminada esta etapa hay que cerrarla y conceder la oportunidad para rendir alegatos precalificatorios, sea cual fuere la decisión por adoptar.

En este momento, es oportuno efectuar un paralelo entre el cierre bajo la égida del cdu, y el cierre y alegatos precalificatorios previsto en el cgd vigente, veamos:

| | | | | --- | --- | --- | | | cdu | cgd | | contenido | Declara cerrada la investigación (art. 160A). | Declara cerrada la investigación, y Ordena correr traslado para presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación (arts. 220 y 112-8). | | eventos de cierre | 1) Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos. 2) Cuando se haya vencido el término de investigación (art. 160A). | 1) Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria. 2) Cuando se haya vencido el término de investigación (art. 220). | | clase de decisión | De sustanciación (art. 160A) | De sustanciación (art. 220) | | forma de notificación | Por estado (art. 105) | Como se notifican las decisiones interlocutorias (art. 123) | | recurso que procede | Reposición (art. 160A) | No admite ningún recurso (art. 220) |

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[12]](#footnote-12) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[13]](#footnote-13).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-7 – 2025

E-2025-000744 (C-2025-3929710)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑ 3. «artículo 11. fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». ↑ 4. «artículo 13. investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad». ↑

5. «artículo 111. calidad de disciplinado. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. […] El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del disciplinado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. // Enterado de la apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado y su defensor, si lo tuviere, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones. // La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida».

«artículo 157. oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que sean notificados del auto de apertura de investigación disciplinaria o de la orden de vinculación». ↑

6. Sentencia del 25/09/79, m. p.: Pedro Elías Serrano Abadía, citada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”; providencia del 13/08/18, rad. 730012331000201100648 01 (45689); c. p.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. ↑

7. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; providencia del 10/06/09, proceso 27028; m. p.: Augusto J. Ibáñez Guzmán. ↑

8. La doctrina disciplinaria ha precisado que la identificación «está referida no sólo al verdadero nombre y apellido del investigado, sino también a su estado civil, su domicilio, profesión, cargo, funciones y las distintas variaciones que pueden presentarse respecto de su situación administrativa». (Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 4.ª ed. 2020; p. 365). ↑ 9. «La normativa penal cuenta con distintos métodos para efectos de identificar a las personas, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del cpc. Asimismo, procede el reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila. Todos estos procesos están regulados en el Código de Procedimiento Penal» (ver sentencia T-653/14). ↑

10. Gómez Strauch, Silvano y otros. Los grandes interrogantes del derecho disciplinario y su solución. Bogotá: Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2023; pp. 75-79. ↑ 11. «artículo 90. terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». ↑ 12. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 13. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑

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