PGN - Consulta C-83-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta C-83-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

CONSULTA-Organización de las oficinas de control disciplinario interno (ocid), de conformidad con lo dispuesto en el Código General Disciplinario (cgd), en especial, los lineamientos para implementar la instrucción y el juzgamiento, y la doble instancia/ CONSULTA-Las medidas a adoptar en caso de que tales requisitos no se puedan garantizar la pertinencia del rol de la Personería Municipal en la función disciplinaria del Hospital, y la viabilidad de solicitar acompañamiento a la Procuraduría General de la Nación (pgn)

ORGANIZACION OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Ley 1952 de 2019

…Se ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición…

ORGANIZACION OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Etapa de instrucción, juzgamiento y segunda instancia

…Además, con la entrada en vigencia del artículo 93 del cgd, les corresponde asegurar, durante la actuación disciplinaria, todos los requisitos concernientes a la especialización de las ocid: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento, y en segunda instancia― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad

Por último, las ocid tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto cuando el investigado sea superior del investigador o tenga un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior); en este evento, la actuación debe pasar a la pgn…

PERSONERIAS-La pertinencia del rol de la Personería Municipal en la función disciplinaria del Hospital, se establece el ejercicio del poder disciplinario preferente de las personerías

… Este poder preferente, si bien resulta excepcional a la regla general de competencia de la actuación disciplinaria, implica una supremacía del control externo frente al interno, que se traduce en una variación del ente o funcionario investigador, pues la pgn o las personerías distritales o municipales, con base en criterios objetivos y razonables, asumen el conocimiento de las quejas o procesos disciplinarios de competencia original de control interno. Sobre su ejercicio, los artículos 3.° y 86 del Código General Disciplinario (cgd)…

Bogotá, D. C., 27/10/2025

C-83 – 2025

SALIDA 27/10/2025

Doctora

Maribel de la Valvanera López Zuluaga

Asesora

Oficina de Control Interno

E. S. E. Hospital San Camilo de Lelis

Calle 49 40-209

Vegachí (Antioquia)

controlinternohospitalvegachi@gmail.com

gerenciahospitalvegachi@gmail.com

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-402785 del 12/08/2025

(C-2025-4107911)

Respetada doctora:

Vegachí (Antioquia)

controlinternohospitalvegachi@gmail.com

gerenciahospitalvegachi@gmail.com

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-402785 del 12/08/2025

(C-2025-4107911)

Respetada doctora:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la organización de las oficinas de control disciplinario interno (ocid), de conformidad con lo dispuesto en el Código General Disciplinario (cgd), en especial, los lineamientos para implementar la instrucción y el juzgamiento, y la doble instancia; las medidas a adoptar en caso de que tales requisitos no se puedan garantizar, ya que no cuentan con un abogado de planta en su estructura, y sin que implique la creación de nuevos cargos o dependencias, teniendo en cuenta la autonomía financiera y administrativa de la entidad; la pertinencia del rol de la Personería Municipal en la función disciplinaria del Hospital, y la viabilidad de solicitar acompañamiento a la Procuraduría General de la Nación (pgn) en aras de aplicar tanto el cgd como las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública (dafp), me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, en consideración al tema por el cual se indaga, resulta necesario traer a colación el concepto C-157 – 2023, que inicia citando apartes del concepto C-49 – 2021:

[C]abe partir por resaltar que, con el propósito de especializar las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado, el legislador disciplinario ha venido rediseñándolas así:

  • Ley 200/95 (cdu): disponía que la competencia para adelantar en primera instancia la investigación disciplinaria ―dada en función de la calificación de la falta cometida― recaía en el jefe inmediato del investigado, o en el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, o en la Oficina de Control Interno Disciplinario.[[3]](#footnote-3) Básicamente, dicho control suponía una relación de sujeción y de subordinación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción.[[4]](#footnote-4)
  • Ley 734/02 (cdu): consagra un régimen general en el que la potestad disciplinaria, en primera instancia, se radica en el jefe de la oficina o unidad autónoma, del más alto nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad, que cuenta con servidores, mínimo del nivel profesional (modelo i); o en un directivo de una dependencia del segundo nivel jerárquico de la organización al que se le asigna tal atribución y se le adscribe un grupo formal de trabajo (modelo ii);[[5]](#footnote-5) y en segunda instancia, al nominador o a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Y prevé un régimen de transición en el que, excepcionalmente, por razones presupuestales, esa potestad es ejercida por el superior inmediato del investigado, y la segunda instancia, por el superior jerárquico de aquel.[[6]](#footnote-6) […]
  • Ley 1952/19[[7]](#footnote-7) (cgd): ha establecido un único régimen en el que el ejercicio de la función disciplinaria, en primera instancia, se le atribuye al jefe de la unidad u oficina autónoma, del más alto nivel jerárquico, que significa que estará conformada por servidores mínimo del nivel profesional y por un jefe que deberá ser abogado; y la segunda instancia, se asignará según la estructura organizacional de la entidad u organismo del Estado, y, en todo caso, a la pgn (cuando esta no se pueda garantizar). Adicionalmente, desaparece el régimen de transición.[[8]](#footnote-8)

Así las cosas, sin perjuicio del modelo que cada entidad estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, la ocid debe garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento[[9]](#footnote-9); y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la pgn[[10]](#footnote-10) solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva[[11]](#footnote-11) (procesos en los cuales ya se hubiese notificado el pliego de cargos)[[12]](#footnote-12).

En esa misma línea, si no puede garantizar la segunda instancia, también procederá a remitirlos a la pgn. Los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría. No obstante, el jefe o director del organismo (ocid) tendrá competencia para ejecutar la sanción.[[13]](#footnote-13)

Además, con la entrada en vigencia del artículo 93 del cgd, les corresponde asegurar, durante la actuación disciplinaria, todos los requisitos concernientes a la especialización de las ocid: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento, y en segunda instancia― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad.[[14]](#footnote-14)

Por último, las ocid tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto cuando el investigado sea superior del investigador o tenga un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior); en este evento, la actuación debe pasar a la pgn[[15]](#footnote-15).

Aunado a ello, sobre la pertinencia del rol de la Personería Municipal en la función disciplinaria del Hospital, se trae a colación la parte pertinente del concepto C-91 – 2023, en la que se aborda el ejercicio del poder disciplinario preferente de las personerías:

[S]e considera oportuno recordar que constitucional[[16]](#footnote-16) y legalmente[[17]](#footnote-17), la potestad sancionadora del Estado, a través de la función disciplinaria administrativa, le ha sido atribuida a cada entidad u organismo que integra su estructura (control disciplinario interno), y de forma preferente a la Procuraduría General de la Nación (pgn) y a las personerías distritales y municipales (control disciplinario externo)[[18]](#footnote-18).

Este poder preferente, si bien resulta excepcional a la regla general de competencia de la actuación disciplinaria, implica una supremacía del control externo frente al interno, que se traduce en una variación del ente o funcionario investigador, pues la pgn o las personerías distritales o municipales, con base en criterios objetivos y razonables, asumen el conocimiento de las quejas o procesos disciplinarios de competencia original de control interno. Sobre su ejercicio, los artículos 3.° y 86 del Código General Disciplinario (cgd) establecen lo siguiente:

  • Titular: pgn frente a órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y de las personerías (distritales y municipales); y las personerías frente a la respectiva administración. - Desarrollo: pgn podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier proceso (primera instancia —investigación/juzgamiento— o segunda instancia) de competencia de quienes ejercen el control disciplinario interno y de las personerías territoriales. - Intervinientes en el trámite: a) le darán inicio de oficio la pgn o a solicitud del disciplinado siempre que alegue, y sustente, la violación del debido proceso; b) funcionario competente de la pgn quien procederá a emitir la decisión motivada; c) pgn asumirá el proceso de competencia de otro organismo; d) Organismo suspenderá el proceso, lo pondrá a disposición de la pgn y dejará constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad; e) pgn agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.

Además, cabe mencionar que en la Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017, se desarrolla el poder disciplinario preferente de la pgn, y aun cuando las disposiciones legales tenidas en cuenta para ello (artículos 3.° y 69 del Código Disciplinario Único o cdu) fueron derogadas con la entrada en vigencia del cgd, su contenido normativo no ha desaparecido, por el contrario, fue reproducido en el cgd (cuerpo normativo que le sucedió y continúa en el escenario jurídico).[[19]](#footnote-19) Entonces, como el contenido de los artículos 3.° y 69 del cdu ha sido retomado en los artículos 3.° y 86 del cgd, la Resolución 456 de 2017 se encuentra vigente.[[20]](#footnote-20)

En efecto, dentro de las reglas generales para el ejercicio del poder preferente, previstas en el artículo séptimo de la citada Resolución 456, se advierte que ni la solicitud ni el procedimiento paralizarán la competencia del órgano de control interno disciplinario que esté conociendo del proceso, excepto cuando se encuentre para fallo; en este caso, se dejará constancia en el acta de visita de que la actividad procesal quedará suspendida hasta que la Procuraduría General de la Nación (pgn) adopte una decisión definitiva sobre el trámite.

Por último, frente a la norma que regula el ejercicio del poder preferente en las personerías municipales y distritales, basta señalar que las previsiones contempladas en los artículos 2, 3 y 86 del Código General Disciplinario (cgd) se hacen extensivas a dichos órganos territoriales; y aun cuando la Resolución 456 de 2017 solo desarrolla el poder disciplinario preferente de la pgn, las decisiones que adopten las personerías en este sentido podrán consultarla, en aras de cumplir con el requisito de motivación que demanda el legislador.

Por último, en cuanto a la viabilidad de solicitar acompañamiento a la pgn en aras de aplicar tanto el cgd como las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública (dafp), se procederá a remitir la petición a esta última dependencia, según lo previsto en los artículos 1.°[[21]](#footnote-21) y 16-13[[22]](#footnote-22) del Decreto 430 de 2016[[23]](#footnote-23), y 38-33[[24]](#footnote-24) del cgd, en concordancia con lo definido en la Circular dafp 100-002 de 2022.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[25]](#footnote-25) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[26]](#footnote-26).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-83 – 2025

E-2025-402785 (C-2025-4107911)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑

3. Así se colige de la lectura armónica de los artículos 48, 49, 57 y 61 de la Ley 200/95. ↑

4. Cfr. sentencias C-44/98, C-95/03 y C-1061/03, entre otras. ↑

5. Circular Conjunta dafp - pgn 1/02. ↑ 6. Cfr. artículos 76 y 77, en armonía con el 34-32, del cdu. Sumado a ello, se aconseja revisar la sentencia C-673/15. ↑

7. Modificada por la Ley 2094/21. ↑ 8. Cfr. artículos 93 y 94, en armonía con el 38-33, del cgd. ↑ 9. cgd, «artículo 12. debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. // En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. // Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley». ↑

10. cgd, «artículo 93. control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. // Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. // En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. // La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. // El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. // parágrafo 1.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. // parágrafo 2.° Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // parágrafo

transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002». ↑

11. Esta remisión deberá atender lo dispuesto en el Decreto Ley 1851/21, «[p]or el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones», en armonía con las resoluciones 377, del 09/11/2022 «[p]or medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución n.° 150 de 2022»; y 414, del 12/10/2023 «[p]or la cual se distribuyen y asignan competencias a las territoriales y se deroga la Resolución n.° 113 de 2022». ↑

12. cgd, «artículo 213. término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. // Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. // Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación».

«artículo 225. notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. // <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar ~~defensor de oficio~~ <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal. // Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código. // Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente». ↑ 13. Vid. nota 10. ↑

14. Se adjunta la Circular 100-002/22 del dafp y la correspondiente presentación en la medida en que abordan los temas objeto de consulta. ↑

15. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; decisión del 10/10/2016, rad. 11001-03-06-000-2015-00213-00 (C). ↑ 16. «artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: // […] // 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley […]»; y «artículo 178. funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: // […] // El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. // Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros […]». Al respecto, en la sentencia C-417/93, la Corte Constitucional indicó que «[l]a Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación». ↑

17. cgd: «artículo 2.° titularidad de la potestad disciplinaria, funciones ~~jurisdiccionales~~ de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción.<Apartes tachados inexequibles, artículo condicionalmente exequible> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones ~~jurisdiccionales~~ para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. // La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el

ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. // La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta»; y «artículo 93. control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. // Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. // En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. // La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. // El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. // parágrafo 1.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. // parágrafo 2.° Las

decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. // parágrafo transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002». ↑

18. «[L]as entidades y órganos del Estado son los primeros llamados a disciplinar a sus servidores. Por lo anterior, el nuevo Código General Disciplinario, al igual que lo hacía el antiguo Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), prevé la existencia de un control disciplinario interno en cada entidad estatal, el cual pone a cargo de las oficinas de control disciplinario o de los nominadores. […] la competencia para adelantar un proceso disciplinario en contra de un servidor público se encuentra en principio a cargo de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades a las que los disciplinables pertenecen o, en su defecto, a los nominadores de estos. Lo anterior, sin perjuicio del poder preferente que ostentan las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. // Sin embargo, de acuerdo con las garantías de instrucción y juzgamiento previstos por la nueva ley para los procesos disciplinarios, se establece una competencia especial de la Procuraduría General de la Nación en caso de que las oficinas de control interno, o cualquier otra de las entidades que tienen la competencia disciplinaria, no cumplan con dichas garantías […] en aquellos casos en los que no se pueda garantizar que el disciplinable sea investigado y luego juzgado por un funcionario diferente, independiente, imparcial, autónomo y competente, el asunto recaerá en la Procuraduría General de la Nación o en algunas de las procuradurías que operan en los niveles territoriales, según la calidad del disciplinable». (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 07/12/2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00212-00; c. p.: Óscar Darío Amaya Navas). ↑ 19. | | | | --- | --- |

19. | | | | --- | --- | | normas cdu citadas en la resolución 456/17 | normas vigentes cgd | | poder disciplinario preferente | | | artículo 3.° poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. […] Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. | artículo 3.° poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. |

| artículo 69. oficiosidad y preferencia. // […] // La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando

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