PGN - Consulta C-93-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Consulta C-93-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

PRORROGA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Concepto jurídico en torno al término para llevar a cabo la etapa de investigación disciplinaria, en especial, el momento procesal oportuno para decretar la prórroga y las consecuencias de una prórroga extemporánea

PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021 se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto

Pues bien, comoquiera que esta dependencia ya había emitido un pronunciamiento sobre el asunto, se transcribe, in extenso, el concepto C-47 – 2025, que inicia citando apartes del concepto C83 – 2022: [S]e parte por traer a colación el contenido del artículo 213 del cgd, que prevé, sobre el particular, lo siguiente: artículo 213. término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.

TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses

Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación.

TERMINO DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Se resaltan tres circunstancias

  1. El término de duración de la etapa de investigación disciplinaria: seis meses, contados a partir de la decisión de apertura; que no podrá exceder de dieciocho meses, respecto de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al dih. 2) El aumento de este término de duración: el ámbito de movilidad «hasta en otro tanto» es una prerrogativa del funcionario de instrucción en el que, en cada caso concreto, considerará como factores de ese incremento, el número de faltas o de sujetos investigados, sin sobrepasar el tope máximo legal de 12 meses. En suma, el término de 6 meses de duración de la etapa de investigación será la base para aumentarlo hasta máximo en 12 meses. 3) La prórroga de esta etapa procesal: una vez vencidos estos términos de investigación disciplinaria (de seis meses, o hasta de doce meses o hasta de dieciocho meses) se podrán extender hasta por tres (3) meses más, con el fin de allegar las pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, y todo en aras de la búsqueda de la verdad material.

PRORROGA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Permite reemprender el acopio probatorio cuando hubiere vencido el término de la investigación; es deber la notificación personal; no admite recurso alguno

Ahora, frente a la decisión mediante la cual se prorroga la investigación disciplinaria, resulta del caso señalar que como ella «permite reemprender el acopio probatorio en aras de la búsqueda de la verdad material, cuando hubiere vencido el término de la investigación y no se tuviere el grado de convicción suficiente para ordenar el archivo [definitivo de la actuación] o la formulación de cargos», «es deber del investigador ordenar la notificación personal de dicha [decisión], pues para efectos prácticos significa la posibilidad de revivir la instrucción del proceso, ya fenecida por vencimiento del término legal», «aunque no admite recurso alguno, al igual que el auto de apertura de investigación».

PRORROGA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA-El principio de celeridad en la actuación disciplinaria; y, la búsqueda de la verdad material y el límite temporal último para proferir la respectiva decisión de fondo, cual es el de la prescripción de la acción disciplinaria.

Entonces, aun cuando el legislador no fijó un término para prorrogar la investigación disciplinaria, sí consagró como márgenes —justificables—: por un lado, el principio de celeridad en la actuación disciplinaria; y, por el otro, la búsqueda de la verdad material y el límite temporal último para proferir la respectiva decisión de fondo, cual es el de la prescripción de la acción disciplinaria.

FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021.

Bogotá, D. C., 27/10/2025

C-93 – 2025

SALIDA 27/10/2025

Doctor

Óscar Manuel Rubio Navarro

### Jefe (E)

### Oficina de Control Disciplinario Interno

### Ministerio de Educación Nacional

### Calle 43 57-14, Centro Administrativo Nacional (can)

Ciudad

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-441717 del 29/08/2025

(C-2025-4131127)

Respetado doctor:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno al término para llevar a cabo la etapa de investigación disciplinaria, en especial, el momento procesal oportuno para decretar la prórroga y las consecuencias de una prórroga extemporánea, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.°, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[[1]](#footnote-1), modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[[2]](#footnote-2), se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que esta dependencia ya había emitido un pronunciamiento sobre el asunto, se transcribe, in extenso, el concepto C-47 – 2025, que inicia citando apartes del concepto C83 – 2022:

[S]e parte por traer a colación el contenido del artículo 213 del cgd, que prevé, sobre el particular, lo siguiente:

artículo 213. término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.

Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses.

Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación.

De la norma antes transcrita, se resaltan tres circunstancias, a saber:

  1. El término de duración de la etapa de investigación disciplinaria: seis meses, contados a partir de la decisión de apertura; que no podrá exceder de dieciocho meses, respecto de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al dih.
  1. El aumento de este término de duración: el ámbito de movilidad «hasta en otro tanto» es una prerrogativa del funcionario de instrucción en el que, en cada caso concreto, considerará como factores de ese incremento, el número de faltas o de sujetos investigados, sin sobrepasar el tope máximo legal de 12 meses. En suma, el término de 6 meses de duración de la etapa de investigación será la base para aumentarlo hasta máximo en 12 meses.
  1. La prórroga de esta etapa procesal: una vez vencidos estos términos de investigación disciplinaria (de seis meses, o hasta de doce meses o hasta de dieciocho meses)[[3]](#footnote-3) se podrán extender hasta por tres (3) meses más, con el fin de allegar las pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, y todo en aras de la búsqueda de la verdad material.

Ahora, frente a la decisión mediante la cual se prorroga la investigación disciplinaria, resulta del caso señalar que como ella «permite reemprender el acopio probatorio en aras de la búsqueda de la verdad material, cuando hubiere vencido el término de la investigación y no se tuviere el grado de convicción suficiente para ordenar el archivo [definitivo de la actuación] o la formulación de cargos»[[4]](#footnote-4), «es deber del investigador ordenar la notificación personal de dicha [decisión], pues para efectos prácticos significa la posibilidad de revivir la instrucción del proceso, ya fenecida por vencimiento del término legal»[[5]](#footnote-5), «aunque no admite recurso alguno, al igual que el auto de apertura de investigación»[[6]](#footnote-6).

Entonces, aun cuando el legislador no fijó un término para prorrogar la investigación disciplinaria, sí consagró como márgenes —justificables—: por un lado, el principio de celeridad en la actuación disciplinaria;[[7]](#footnote-7) y, por el otro, la búsqueda de la verdad material[[8]](#footnote-8) y el límite temporal último para proferir la respectiva decisión de fondo, cual es el de la prescripción de la acción disciplinaria.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[[9]](#footnote-9) y 39 de la Resolución 330 de 2021[[10]](#footnote-10).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-93 – 2025

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JAVIER CAMILO FERNÁNDEZ VELANDIA

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios

Proyectó xpgh

C-93 – 2025

E-2025-441717 (C-2025-4131127)

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». ↑ 2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». ↑

3. Cabe indicar que aun cuando el legislador disciplinario no fijó un término para ello, sí consagró como márgenes —justificables—: por un lado, el principio de celeridad en la actuación disciplinaria (art. 18 del cgd); y, por el otro, la búsqueda de la verdad material (art. 11 ibidem) y el límite temporal último para proferir la respectiva decisión de fondo, cual es el de la prescripción de la acción disciplinaria (art. 33 ib.). ↑ 4. Cfr. concepto C-181 – 2011. Se señala que a pesar del cambio de legislación (de cdu a cgd), este aspecto (concerniente al motivo por el cual debe notificarse personalmente el auto de prórroga de la investigación disciplinaria) no se ve alterado. ↑

5. Cfr. concepto C-117 – 2011, citado en el concepto C-32 – 2015. ↑ 6. Vid nota 4. ↑ 7. «artículo 18. celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código». ↑ 8. «artículo 11. fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». ↑ 9. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». ↑ 10. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». ↑

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