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PGN - CULPA GRAVISIMA - Distinción con la culpa grave según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - CULPA GRAVISIMA - Distinción con la culpa grave según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma parcialmente fallo de 1 instancia de Procuraduría Regional de Caldas que declaró responsable disciplinariamente a alcaldesa municipal y secretaria de gestión de Palestina, imponiéndoles sanción de destitución e inhabilidad general CONDUCTA-Presuntas irregularidades en celebración y ejecución de contrato de prestación de servicios con desconocimiento de la modalidad de selección y consecuente vulneración de los principios de transparencia y responsabilidad COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que

resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación RECURSO DE APELACIÓN-Se interpuso y concedió en legal forma, según la regla de transición normativa CONTRATACIÓN PÚBLICA-Marco Normativo CONTRATOS ESTATALES-El derecho a la igualdad en estos se plasma en el derecho a la libre concurrencia u oposición, según sentencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Según la Constitución Política Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

IUS: E-2018-074159

IUC: D-2018-1104354

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Según regulación legal PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Según regulación legal CULPA GRAVÍSIMA-Distinción con la culpa grave según regulación legal DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se respetaron criterios aducidos por 1 instancia, determinándose replantear término de inhabilidad, eliminando incremento por concurso de falta y ausencia de antecedentes como atenuante FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma parcialmente fallo 1 instancia declarando responsabilidad de procesadas, modificando sanciones en destitución e inhabilidad gral de 8 años, 9 meses para alcaldesa municipal y

para la otra procesada destitución e inhabilidad gral por 13 años Página 2 de 45 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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Dependencia Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado No. IUS E-2018-074159 / IUC D-2018-1104354 Investigadas BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO DIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO Entidad Alcaldía municipal de Palestina, Caldas Fecha de la queja 1º de marzo de 2018 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Acta de Sala No. 04

P.D. Ponente: Andrea Nataly Bermúdez Sánchez

I. ASUNTO La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa de BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO y DIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Caldas, el 10 de febrero de 2022.

II. HECHOS Los hechos se contraen a las presuntas irregularidades en la celebración y

ejecución del contrato de prestación de servicios No. 081 del 17 de enero de 20181, suscrito entre el municipio de Palestina, Caldas, y GILMER GIRALDO LÓPEZ, para el funcionamiento integral del coso municipal y atención de los animales en situación de calle o abandono, en cuantía de $69’118.875,oo, con desconocimiento de la modalidad de selección y consecuente vulneración de los principios de transparencia y responsabilidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Investigación disciplinaria La noticia disciplinaria se originó por queja instaurada por la ciudadana ANA MARÍA BEDOYA CAÑAVERAL, el 21 de febrero de 2018.

La Procuraduría Provincial de Manizales, el 28 de mayo de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria frente a BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO y DIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO, en sus condiciones de alcalde municipal y secretaria de gestión social del municipio de Palestina, Caldas, respectivamente. La decisión se notificó personalmente a las investigadas, el 5 de junio del 1 Folios 66-71 c. 1. Objeto del contrato: «Prestación de servicios para el funcionamiento integral del Coso Municipal para los animales que estén en situación de calle o abandono en el Municipio de Palestina, Caldas […]» Página 3 de 45 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co

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IUC: D-2018-1104354 mismo año2. Mediante auto del 14 de agosto de 2019, ordenó la prórroga de la investigación3. 3.2. Cierre de investigación El 10 de junio de 2020 se decretó el cierre de la investigación, según el artículo 160A del C.D.U., que se notificó a las investigadas por estado publicado en la misma fecha4, sin recurso. 3.3. Evaluación de la investigación. Formulación de cargos La procuraduría de conocimiento, el 24 de agosto de 20205, evaluó la investigación disciplinaria con formulación de cargos frente a BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO, alcaldesa municipal de Palestina, Caldas (2016-2019) y DIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO, secretaria de gestión social para la época de los hechos.

La decisión fue notificada por correo electrónico el 1º de septiembre siguiente al defensor de la investigada BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO y a DIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO; los defensores de las investigadas presentaron descargos oportunamente y solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, las que fueron decretadas en su totalidad con auto del 23 del mismo mes y año6. 3.4. Traslado para alegatos previos al fallo El 7 de octubre de 20217, se ordenó correr traslado para presentar; la

defensa hizo uso de este derecho mediante memorial del 5 de noviembre de 20218. 3.5. Fallo de primera instancia La Procuraduría Regional de Caldas profirió fallo de primera instancia el 10 de febrero de 2022, en el que declaró disciplinariamente responsable a BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO por la comisión de (i) falta gravísima con culpa gravísima –art. 48 numeral 31-, por violación de reglas de obligatorio cumplimiento; y, (ii) falta gravísima –art. 48 numeral 31con culpa gravísima, por desatención elemental, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad de 14 años. A DIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO por la comisión de (i) falta gravísima -art. 48 numeral 31- ; y, (ii) falta gravísima –art. 31 numeral 34- , ambas atribuidas a título de dolo; por lo que le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el 2 Folios 113-116; 120-121 c. 1 3 Folios 140-142 c. 2 4 Folios 65-66 c. 3 5 Folios 72-91 c.3 6 Folios 161-165 c. 3 7 Folio 32 c. 4 8 Folios 318-323 c. 2 Página 4 de 45 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co

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IUC: D-2018-1104354 término de 16 años. La decisión se notificó de acuerdo con las previsiones legales. 3.6. Recurso de apelación Los apoderados de las disciplinables interpusieron y sustentaron dentro del término legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9. 3.7. Remisión a la segunda instancia El 18 de febrero de 2022 se remitió por competencia a esta Sala para resolver la impugnación10.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La decisión de primer grado fue motivada, en resumen, así: 4.1 Frente a BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO 4.1.1 Se le sancionó por el primer cargo por haber celebrado el contrato de prestación de servicios 081 del 17 de enero de 2018, evadiendo la modalidad de contratación procedente legalmente, con lo que desconoció los principios contemplados en la Constitución y la ley, conforme lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, en particular el de transparencia y selección objetiva al evadir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública11, que prevé como regla general la selección abreviada y no la contratación directa, modalidad adoptada en este caso.

Al analizar la ilicitud sustancial, el juzgador adujo que la conducta endilgada afectó la función pública porque vulneró los principios de transparencia y eficacia. En lo concerniente a la culpabilidad, esta fue atribuida a título de

culpa gravísima por violación de reglas de obligatorio cumplimiento. 4.1.2 En lo que respecta al segundo cargo imputado a BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO, constitutivo de la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 del CDU consistente en «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». En efecto, la primera instancia señaló que la procesada vulneró el principio de responsabilidad –art. 26 de la Ley 80 de 1993por cuanto «celebró contrato con un ciudadano que no acreditó la experiencia y capacidad para ejecutar todas las actividades necesarias para desarrollar el objeto del Contrato 018 (sic) de 2018, lo que conllevó a que no se certificara sanitariamente al Coso Municipal de Palestina, Caldas, ni siquiera al culminarse la ejecución del citado contrato […]». 9 Folios 139-163 y 165-168 c. 3 10 Folio 173 c. 3 11 Conformado por Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, y sus decretos reglamentarios. Página 5 de 45 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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En punto de la ilicitud sustancial, el funcionario de primer nivel indicó que la procesada no cumplió con el deber de cumplir los fines de la contratación estatal y, en esa medida, vulneró el principio de eficacia administrativa. La falta fue atribuida a título de culpa gravísima por desatención elemental. 4.2 Frente a DIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO 4.2.1 En la decisión de primera instancia, se sancionó por el primer cargo – art. 48, numeral 31en tanto la procesada se apartó de los principios que regulan la contratación estatal, concretamente, el principio de responsabilidad por cuanto «se acredita en la actuación la falta de una correcta vigilancia de la ejecución del Contrato No. 081 de 2018». Al analizar la ilicitud sustancial, el juzgador adujo que la conducta endilgada afectó la función pública porque vulneró el principio de eficacia sin justificación alguna «al no lograrse el cumplimiento integral del contrato No. 081 de 2018[…]». 4.2.2 En relación con el segundo cargo imputado a DIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO, la primera instancia indicó que su conducta se enmarca en la falta prevista en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto «como supervisora del Contrato No. 081 de 2018, omitió informar a la Alcaldía de Palestina, Caldas, Entidad contratante, los hechos que colocaron en riesgo el cumplimiento del contrato […]». En lo que concierne a la ilicitud sustancial, señaló que «La conducta de la

encartada afectó el normal funcionamiento de Administración Municipal y vulneró el principio de moralidad sin justificación alguna» Las conductas imputadas a la disciplinable en el primer y segundo cargo fueron atribuidas a título de «dolo».

V. RECURSO DE APELACIÓN En los escritos presentados vía correo electrónico el 16 de febrero de 2022 los defensores de las disciplinables solicitaron revocar la decisión y absolver a sus representadas, argumentando: 5.1. Argumentos del apoderado de BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO 5.1.1 Tipicidad  Primer cargo Refiere el apelante que en la actuación se acreditó que la selección del contratista estuvo acorde con la normatividad legal, como quiera que, el Página 6 de 45

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IUC: D-2018-1104354 cuidado y atención de los animales en estado de vulnerabilidad es una actividad que hace parte del funcionamiento del ente municipal, siendo viable acudir a los contratos de prestación de servicios.

Indicó, además, que «la administración municipal de Palestina ha acudido desde tiempo atrás a este tipo de modalidad contractual a fin de suplir una necesidad sentida

de la administración como lo es la atención integral de los animales en situación de abandono o de calle […]»12.  Segundo cargo Se demostró que el contratista GILMER GIRALDO LÓPEZ tenía la idoneidad y experiencia para ejecutar el contrato, así mismo, quedó acreditado el cumplimiento del objeto contractual por parte de este. En virtud del principio de confianza la disciplinable confió en las actuaciones realizadas por la secretaria de gestión social en relación con el proceso de selección quien, pese a la solicitud de informes, dada su condición de supervisora, no le advirtió a la alcaldesa sobre las irregularidades detectadas por el ente de control. Indicó que, con la prueba testimonial13, se estableció que el contratista reunía requisitos de idoneidad y experiencia para el manejo y atención de animales y que, adicionalmente, disponía de un inmueble para ser destinado al albergue o coso municipal. En relación con los testimonios rendidos, indicó: «fueron contestes en precisar el amor y el cuidado que GILMER siempre demostró hacia los animales y esa sensibilidad lo llevó a ejecutar con éxito el objetivo contractual […]»14. A juicio del apelante, «no se vulneraron los principios de contratación estatal, y mucho menos el principio de selección objetiva, en tanto, la selección del contratista se efectuó acudiendo a los parámetros legales que permiten que en este tipo de eventos, la contratación se efectuó acudiendo a los parámetros legales que permiten que en este tipo de eventos, la contratación podía hacerse en forma directa acudiendo a una de las modalidades “el contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión”; y

por otro lado, el contratista demostró poseer la idoneidad […]»15. Subrayas de la Sala 5.1.2 Ilicitud sustancial  Primer cargo Conforme a las pruebas recaudadas en la actuación, no se acreditó afectación del deber funcional sin justificación alguna por parte de la investigada, como quiera que los principios de transparencia y eficacia no fueron transgredidos.  Segundo cargo 12 Folios 144-146 c. 3 13 ROBERTO GIL CARVAJAL, LUISA FERNANDA GIL AGUDELO, DANIEL FELIPE RIVILLAS y MANUEL ALEJANDRO MÁRQUEZ. 14 Folio 146 c. 3 15 Folio 156 c. 3 Página 7 de 45 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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Aseguró que no hubo afectación a la función pública por cuanto «el contratista cumplió con todos los presupuestos para la celebración y ejecución del contrato, en tanto acreditó la idoneidad para ello, pese a descalificarse la misma en este fallo que impugno, se rodeó de un equipo interdisciplinario que le permitió cumplir como lo

señala la Supervisora más allá de sus expectativas en la ejecución del contrato cuestionado y como lo acreditaron con suficiencia los testigos DANIEL FELIPE RIVILLAS, MANUEL ALEJANDRO MÁRQUEZ y LUISA FERNANDA GIL AGUDELO, testigos que entre otras acompañaron la ejecución del contrato y coadyuvando con el contratista para la cabal ejecución del mismo»16. 5.1.3 Culpabilidad El recurrente en sus argumentos defensivos, frente al primer y segundo cargos imputados a su prohijada, en punto de la culpabilidad, precisó: […] no puede ser de recibo que se asimile el dolo a la culpa gravísima como en efecto se hace en la decisión que impugno, y se descarte de plano otros grados de culpabilidad, en tanto reitero en la conciencia de mi representada, nunca estuvo la de inobservar el ordenamiento jurídico por eso la misma Corte Constitucional cuando al definir la culpa grave precisa que es aquella en la «que se incurre por inobservancia del cuidado necesario» […]17. 5.2. Argumentos del apoderado de DIANA MARÍA GARCÍA GIRALDO 5.2.1 Primer cargo Indicó que, a pesar de que la Dirección Territorial de Salud de Caldas realizó algunas recomendaciones, nunca ordenó el cierre del coso municipal; además el contratista cumplió con las obligaciones descritas en algunos numerales consignados en la cláusula cuarta del contrato18, conforme se acredita con el informe 001 rendido por GILMER GIRALDO LÓPEZ, así como con los informes y

registros que datan del 30 de enero de 2018. Concluye sus argumentos defensivos, precisando: […] basta mirar los informes de actividades y los testimonios (los cuales fueron validados por el instructor del proceso), para evidenciar que sí hubo cumplimiento del objeto contratado, no se desconoce que la Dirección Territorial de Salud de Caldas realizó recomendaciones de mejora, pero esto no es óbice para determinar que el contrato en mención no se ejecutó en debida forma la supervisión se trataba de revisar el cumplimiento de las obligaciones del contrato y en ese orden de ideas así se realizó. […] mi representada en efecto vigiló correctamente el desarrollo del contrato tal y como queda demostrado en los informes, con base en las obligaciones contractuales cotejados con las actividades realizadas se esclarece que el contrato sí se ejecutó y se supervisó en debida forma, cumplió a cabalidad el principio de responsabilidad, pues supervisaba las 16 Folio 159 c. 3 17 Folio 162 c. 3 18 Folio 615 (vto) c. 3 Página 8 de 45 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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IUC: D-2018-1104354 obligaciones del contrato y las cotejó con las respectivas entregas y adoptó

las recomendaciones de la DTSC, entidad que más ordenó cierre, ordenó adecuaciones y así se acataron […]19. Subrayas de la Sala. 5.2.2 Segundo cargo  Atipicidad de la conducta En relación con el incumplimiento del deber de informar a la entidad contratante circunstancias que pusieron en riesgo el cumplimiento del contrato, aseguró que no es cierto por cuanto toda la información enviada al municipio ingresaba por el despacho de la alcaldía, la cual era recibida por ESTEFANÍA GONZÁLEZ FLÓREZ y, posteriormente, se pasaba a la alcaldesa quien hacía el reparto de acuerdo con la competencia asignada a los funcionarios de las diferentes dependencias. En síntesis, concluyó: […] toda la información que se desarrolló a lo largo de la ejecución del presente contrato fue de conocimiento no solo de la Alcaldía sino de las diferentes dependencias que trabajaban de manera armónica […] por parte de mi representada no existió ocultamiento de información, ni se sustrajo de la responsabilidad de hacerle frente a los retos que este contrato le exigían, por el contrario a sabiendas que la burgomaestre tenía conocimiento de las diferentes situaciones que se estaban presentando para la mejora constante del coso municipal ella en su calidad de supervisora le hizo frente a las mismas, acompañando visitas de la dirección territorial, así como las visitas de la contraloría, puesto que esta era la misión que se le había encomendado. […] las obligaciones taxativas del contrato se estaban cumpliendo de conformidad con los informes presentados por el contratista […] el asunto con la Dirección Territorial era un asunto de acondicionamiento, pero si

se lee con detenimiento las obligaciones del contrato estas se cumplieron, por esa razón mi representada no presentaba manifestación diferente a las obligaciones contractuales […] pese a todo la administración siempre supo del desarrollo de la mentada situación, es por esta razón que se considera excesiva y desproporcionada la sanción aplicada […]20  Finalmente, en lo referente a la ilicitud sustancial, la defensa precisó que no hubo afectación funcional ni sustancial de los deberes del servidor público, como quiera que los animales estuvieron en las mejores condiciones conforme a los estándares establecidos para la ejecución del objeto contractual.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 19 Folio 167 c. 3 20 Folio 168 c. 3

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La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la Procuraduría General de la Nación la función de: [6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las

investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201921, modificada por la Ley 2094 de 202122, que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo del 2022. El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: [S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales23 para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así: [A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del

Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. 21 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario 22 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones 23 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-030 de 2023 Página 10 de 45 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás

servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. […] Como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido facultad para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, tal función es de naturaleza administrativa. De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular. En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se

encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió:

279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada.

En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CorteIDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación Página 11 de 45 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co

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IUC: D-2018-1104354 final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso

administrativo. Precisó la Corte Constitucional:

374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.

Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, el legislador

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