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PGN - CULPA GRAVISIMA - Por desatención elemental según sentencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - CULPA GRAVISIMA - Por desatención elemental según sentencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma fallo de 1 instancia de Procuraduría Regional de Bolívar que declara responsabilidad de Concejal de Magangué, modificándose calificación definitiva de falta gravísima cometida con culpa gravísima por falta grave cometida con culpa grave y se impone suspensión en el cargo por 5 meses COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria de Juzgamiento de servidores de elección Popular para conocer de estas diligencias por disposición legal PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Es competente para investigar, juzgar y sancionar a servidores de elección popular bajo un condicionamiento En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia a funcionario de 2 instancia para revisar únicamente aspectos impugnados y aquellos que resultes inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación NULIDAD-No cualquier irregularidad conlleva a esta, la cual debe ser sustancial, afectando debido proceso y derecho de defensa, según sentencia

del Consejo de Estado ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Representación legal de estas según sentencia del Consejo de Estado ERROR –No fue acreditado como eximente de responsabilidad en el sub examine Ahora bien, para acreditar el error como eximente de responsabilidad, no basta con alegarlo, sino que debe existir un cimiento probatorio que muestre que la persona actuó creyendo seriamente que hacía otra cosa (error de hecho) o que lo que hacía no era prohibido (error de derecho).En el caso concreto, la evidencia muestra que el investigado se conformó solo con acreditar las calidades para ser concejal, pero no reparó, como le era exigible, en que tal situación es de doble cariz y que conlleva la no concurrencia de causales que lo impidan. Para ello hubiera sido suficiente una lectura simple de las normas obvias que regulan la materia o una consulta. Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE-Según sentencia del Consejo de Estado CULPA GRAVÍSIMA-Por desatención elemental según sentencia del Consejo de Estado PROCESADO-Existe certeza sobre su responsabilidad disciplinaria/FALTA DISCIPLINARIA-Se califica definitivamente como falta grave a título de culpa

grave/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se modificó parcialmente/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se modificó quedando en suspensión en el ejercicio del cargo por 5 meses De la revisión de los argumentos de la apelación, esta Sala concluye que existe certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado respecto del cargo formulado, sin embargo, la falta se califica definitivamente como falta grave cometida a título de culpa grave. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad disciplinaria de…..,en condición de concejal del municipio de Magangué, Bolívar, y lo modificará respecto de la sanción impuesta, la cual quedará en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses. Página 2 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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Dependencia Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Radicado No. IUS E-2017-558462 / IUC D-2017-954299 Investigado SELMEN DAVID ARANA CANO Cargo Concejal Entidad Concejo municipal de Magangué (Bolívar) Fecha queja 29 de marzo de 2017 Fecha hechos 5 de enero de 2016

Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en Sala con Acta No. 08

P.D. Ponente: Carlos Humberto García Parrado

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el fallo sancionatorio proferido el 22 de marzo de 2022 por la Procuraduría

Regional de Bolívar1.

II. HECHOS Se contraen a la inscripción, elección y posesión como concejal de Magangué, Bolívar, para el periodo constitucional 2016-2019, de SELMEN DAVID ARANA CANO, con presunta violación del régimen de inhabilidades, por cuanto su hermano ANUAR DAVID ARANA CANO fungía como representante de la sociedad PROSALUD IPS S.A.S., institución que celebró y ejecutó, durante el periodo inhabilitante, contratos de prestación de servicios de salud con la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral EPS-S –Coosalud ESSEntidad Promotora de Salud en el Régimen Subsidiado EPS-S2, que tenían como objeto la atención a la población beneficiaria del régimen subsidiado en ese ente territorial.

III. ANTECEDENTES 3.1 El 29 de marzo de 2017, el ciudadano Juan Carlos Baldovino García formuló queja ante la Procuraduría Provincial de Magangué, por los hechos señalados3. 3.2 La procuraduría provincial, con sustento en los hechos y documentos de la queja, por auto de 19 de abril de 2017, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de SELMEN DAVID ARANA CANO4, investigación cuyo

término fue prorrogado el 23 de agosto de 20195. 1 Folios 306-315 C. 2 2 Folios 1 a 34 C. 1 3 Folios 1-5 C. 1 4 Folios 36-38 C.1 5 Folios 73-74 C.1 Página 3 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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IUC D-2017-954299 3.3 Cerrada la investigación6, con proveído del 23 de marzo de 20217, la procuraduría provincial de instrucción formuló pliego de cargos al disciplinable por la presunta violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, conducta con la que pudo incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y que consistió en actuar a pesar de la existencia de causales de inhabilidad. La imputación subjetiva se concretó a título de culpa gravísima. La referida determinación fue notificada personalmente al procesado8. 3.4 Posteriormente, con determinación del 24 de junio de 2021, la procuraduría provincial corrió traslado para alegatos de conclusión previos al

fallo de primera instancia9, y vencido el término, las diligencias fueron remitidas por auto del 17 de agosto siguiente10 a la Procuraduría Regional de Bolívar en cumplimiento de la Ley 2094 de 2021, la Resolución 207 y la Circular 015, ambas del mismo año11, que modificaron el régimen de competencias interno en la Procuraduría General de la Nación, a efecto de que se continuara con la etapa de juzgamiento. 3.5 La Procuraduría Regional de Bolívar, con proveído del 29 de noviembre de 2021, declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la notificación del pliego de cargos12. 3.6 Luego de restaurada la actuación, la procuraduría regional de conocimiento ordenó correr traslado para alegatos de conclusión el 4 de febrero de 202213. 3.7 El 22 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Bolívar profirió fallo de primera instancia declarando probado el cargo imputado al procesado, por lo que, como consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término quince (15) años14. 3.8 Inconforme con la decisión, el procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación15, que fue concedido por la primera instancia en el efecto suspensivo el 29 de marzo de 202216. El expediente fue enviado a esta Sala, en donde se recibió el 28 de septiembre siguiente17.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 211 C.2 7 Folios 213-224 C.2 8 Folio 227 C. 2 9 Folio 229 C. 2

10 Folios 230-231 c.2 11 Folio 206-208 C. 1 12 Folios 244-251 c.2 13 Folios 288 -289 c.2 14 Folios 306-315 C. 2 15 Folios 321-325 C. 2 16 Folio 326 C. 2 17 Folio 327 C. 2 Página 4 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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El fallo sancionatorio objeto del recurso de apelación se sustentó en las razones que se resumen así: 4.1 Precisó que, conforme con las pruebas acopiadas, quedó establecido que el procesado se posesionó y actuó como concejal de Magangué, Bolívar, pese a que estaba incurso en una circunstancia de inhabilidad para ser elegido en el cargo. Con dicho comportamiento, acotó la primera instancia, el investigado incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, juicio que complementó con la causal de inhabilidad descrita en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en cuanto señala que no pueden ser inscritos como candidatos ni elegidos como concejales quienes

estén vinculados por parentesco, dentro del segundo grado de consanguinidad, con quienes hayan sido representantes legales de una entidad de seguridad social o que presté sus servicios a los beneficiarios del régimen subsidiado en el respectivo municipio, dentro de los doce meses anteriores a la elección. Para la procuraduría territorial, conforme con las pruebas acopiadas, la empresa PROSALUD IPS S.A.S., representada legalmente por ANUAR DAVID ARANA CANO, hermano del disciplinable, celebró y ejecutó contratos en el municipio de Magangué entre 2014 y 2016 con la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral Coosalud EPS ESS, entidad promotora de salud del régimen subsidiado. 4.2 La procuraduría regional señaló que la conducta típica es además ilícita por violación de los principios de responsabilidad, moralidad, igualdad y eficacia de la administración pública. 4.3 En consecuencia, indicó que se trata de una conducta que comporta una falta gravísima cometida con culpa gravísima por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, «toda vez que el proceder del implicado fue negligente y descuidado, al no acatar lo normado en el régimen de inhabilidades». 4.4 Con dichos argumentos, el a quo concluyó que se debía declarar probado el cargo formulado, por lo cual, en consecuencia, le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término quince (15) años.

V. APELACIÓN El disciplinable interpuso y sustentó el recurso de apelación con las siguientes resumidas razones: 5.1 Adujo que el pliego de cargos presenta yerros porque no cumplió con

todos los presupuestos que enuncia el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. En particular, porque no está cimentado en una prueba que señalara que el servicio que prestaba la IPS de su hermano fuera a la población del régimen subsidiado. Página 5 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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IUC D-2017-954299 5.2 Por otro lado, anunció que conforme con el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en este caso existen circunstancias configurativas de una causal de exclusión de responsabilidad. 5.3 Recordó que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que, para que opere el error como circunstancia excluyente de responsabilidad, se requiere que sea invencible. A este respecto, puntualizó que el servidor público tiene que obrar con la creencia plena y sincera de que su actuación se ajusta a derecho y que su error de apreciación no era humanamente superable. Criterios que también ha desarrollado la doctrina, al aseverar que cuando el sujeto tiene razones sensatas para suponer el carácter permitido de su obrar, está exento de responsabilidad. Para su caso, dijo que actuó como concejal con la creencia sincera y plena

que sus acciones estaban amparadas por el ordenamiento jurídico. Y el error no pudo haberse evitado en las circunstancias y condiciones en que se encontraba. 5.4 Por lo anterior, aseveró que se debe revocar el fallo de primera instancia y, como consecuencia, declarar no probado el cargo formulado. 5.5 En otro documento allegado en el término de ejecutoria del fallo de primera instancia, el disciplinable manifestó que no le fue dado a conocer el auto por medio del cual se resolvió la petición presentada ante la procuraduría de juzgamiento para que revocara el traslado para alegatos de conclusión, mientras conseguía defensa técnica. Por consiguiente, afirmó, la decisión de fallo está viciada de nulidad porque, además de no comunicársele el auto que resolvió su petición, no se le permitió recurrirlo.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo lo señalado en la sustentación de la apelación, la Sala resolverá de forma previa sobre la competencia de la PGN y lo referente a la solicitud de nulidad presentada por el apelante, con lo cual se pronunciará sobre los

presupuestos para decidir el asunto, así: 6.1 Competencia La Constitución Política, en el artículo 277, numeral 6, otorga a la Procuraduría General de la Nación la función de: [6]. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones

conforme a la ley. Página 6 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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Dicha función se desarrolla en la Ley 1952 de 201918, modificada por la Ley 2094 de 202119, que integran el Código General Disciplinario, vigentes desde el 29 de marzo de 2022. El artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: [S]e le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales20 para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. El artículo 16 de la citada norma, introdujo modificaciones a la Ley 1952 de 2019, en particular, en lo que respecta a la competencia de las Salas Disciplinarias, así: [A]RTÍCULO 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento.

Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el · Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos - Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo. 18 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y

algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 19 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 20 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-030 de 2023. Página 7 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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IUC D-2017-954299 […] Así las cosas, como lo determinó el legislador, a la Procuraduría General de la Nación se le han reconocido funciones para investigar, juzgar y sancionar, si a ello hubiere lugar, a servidores públicos de elección popular, por hechos de naturaleza disciplinaria y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, dicha función es de naturaleza administrativa. De manera concreta, y ante los cambios normativos incorporados por el legislador al régimen disciplinario colombiano con la Ley 2094 de 2021, para adecuar el ordenamiento interno a lo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020, correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse frente a la competencia de la Procuraduría General de la

Nación, en particular, para investigar, juzgar y sancionar servidores públicos de elección popular. En la referida sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional fijó una regla jurisprudencial que marca el lineamiento de la decisión, «la imposición de sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular requerirá la intervención de un juez», ahora bien, dicha reserva judicial sólo opera para servidores públicos que se encuentren en ejercicio del cargo, así lo refirió:

279. En suma, la Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente. Esta regla jurisprudencial guiará el análisis constitucional de la medida acusada.

En este orden de ideas, desde la lectura constitucional autorizada por la Corte Constitucional, armonizada con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la CorteIDH, la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar, juzgar y sancionar a los servidores públicos de elección popular, bajo un condicionamiento, cual es que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad, que implican las restricción de derechos políticos, frente a servidores que se

encuentran ejerciendo el cargo, no pueden quedar ejecutoriadas ni ser ejecutables, por lo tanto quedan suspendidas, hasta que su determinación final se defina por medio de sentencia que expida el juez contencioso administrativo. Precisó el Alto Tribunal:

374. Lo anterior configura el remedio constitucional que armoniza y materializa los principios en tensión y evita un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los estándares de la Carta. En concreto, evita poner en riesgo intereses superiores relacionados con la eficiencia y transparencia de la función pública y, ante todo, busca no debilitar la acción del Estado en cuanto a la lucha contra la corrupción, ordenada por la Constitución y tratados internacionales.

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Con el fin de otorgar una mayor garantía en las actuaciones disciplinarias, sin importar la calidad del disciplinable, y para dar cumplimiento a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento consagradas en la Ley 2094 de 2021, el legislador expidió el Decreto 1851 del 24 de diciembre del mismo año, cuyo artículo 11 modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000

que, en su numeral 3º, en lo pertinente dispone: [3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias: […] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. [Subrayado fuera de texto] Por lo expuesto, procede la Sala como superior funcional, en ejercicio de las facultades legales, en los términos del artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, así como en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 22.3 del Decreto Ley 262 de 2000 a resolver la apelación formulada por SELMEN DAVID ARANA CANO contra el fallo sancionatorio proferido el 22 de marzo de 2022, por la Procuraduría Regional de Bolívar, en tanto se trata de un recurso formulado sobre decisión proferida en proceso disciplinario en etapa de juicio de un servidor público de elección popular. Lo anterior, además, en el entendido de que el recurso fue interpuesto y concedido en legal forma, acorde con los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único -CDU), vigente para la época de su presentación, según la regla de transición normativa21. Dicha competencia es atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular dentro del delimitado marco que

define el parágrafo del artículo 171 del CDU, en los siguientes términos: [E]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Por ello, a continuación, la Sala se pronunciará respecto de los argumentos contenidos en la apelación interpuesta por la defensa del disciplinable. 6.2 Cuestiones previas La nulidad es un mecanismo jurídico excepcional previsto en el ordenamiento disciplinario, al que se acude cuando no existe en el proceso otra alternativa legal ante una irregularidad trascendental. Esto es, cuando se trata de un vicio irremediable que no se puede enmendar de una forma diferente a declarar su acaecimiento y rehacer la actuación viciada, a efecto de que se cumplan los propósitos fundamentales del procedimiento y se garanticen los 21 Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. Página 9 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co salajuzgamiento.eleccionpopular@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

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IUC D-2017-954299 derechos de los sujetos procesales, finalidades que están contempladas como principio orientador en el artículo 20 del CDU, actual 11 del CGD22. La figura jurídica de las nulidades, en general, responde a la necesidad de hacer prevalecer el debido proceso como garantía fundamental del investigado, cuando existan irregularidades que afectan el núcleo esencial del derecho, que lo limiten en su ejercicio o que lo socaven en algunas de sus expresiones, tales como el derecho a la defensa, la competencia del juez natural o el derecho a ser escuchado y vencido en juicio, entre otras. Así mismo, la jurisprudencia ha indicado que no cualquier irregularidad suscita la nulidad23, sino que es necesario que sea sustancial, esto es, que se proyecte a la esfera material del debido proceso y limite el derecho de defensa. En ese sentido, para que las infracciones procesales puedan invalidar lo actuado, debe acreditarse que afectaron trascendentalmente las garantías fundamentales del debido proceso, de manera que las omisiones, yerros o quebrantos de menor entidad no pueden determinar una nulidad, pues aquella está concebida como un remedio procesal extremo. Adicionalmente, las nulidades procesales en materia disciplinaria, conforme con los artículos 143 y siguientes del CDU, actuales 202 y subsiguientes del CGD, proceden a solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio. Con todo, en el análisis para restar o no eficacia a un acto procesal, el funcionario que adelanta la actuación debe realizar un doble juicio de valor: (i) el de la causal expresa que aplica al caso y (ii) el de los postulados que

regula el CPP24, actualmente previstos en el artículo 203 del Código General Disciplinario, valga recordar: especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica, residualidad, preclusión y oportunidad. Descendiendo al caso concreto, conforme se relacionó en los antecedentes, el procesado planteó la ocurrencia de circunstancias que podrían configurar causales de nulidad de la actuación i) por presuntas falencias en la formulación de cargos y, ii) por errores en la notificación de una decisión previa al fallo. En cuanto a lo primero, este cuerpo colegiado observa que el apelante planteó: «para el momento en el que se formularon los cargos en mi contra no se acreditaban dos ítems relevantes a saber: la primera es sobre la prestación del servicio, pues esa prestación de servicio se daba únicamente sobre una determinada población, y la segunda es que no era sobre el régimen subsidiado como se ha afirmado a lo largo del proceso, ni consta en el expediente y por tanto podríamos afirmar que no se encontraba acreditado al momento de formular los cargos». 22 ARTÍCULO 20. Interpretación de la ley disciplinaria. Y ARTÍCULO 11. Fines del proceso disciplinario. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001032500020110062900 (24662011), 27 de febrero de 2013. 24Eb Art. 143 parágrafo del CDU. Página 10 de 27 Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 16 No. 6 -66, piso 21. Edificio Avianca, Bogotá D.C. | PBX (601)5878750 | www.procuraduria.gov.co

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Sobre ello, es claro que los argumentos planteados por el recurrente no recaen sobre los presupuestos previstos en el artículo 163 del CDU para el pliego de cargos, sino, en concreto, sobre la materialidad de la falta, aspecto que resulta de fondo y, por tanto, será analizado por la Sala en acápite posterior. El auto de formulación de cargos satisface los requisitos previstos en la norma, sin que se observe falta alguna que conduzca a la invalidación de la actuación. Adicionalmente, se debe mencionar que para la imputación de cargos no se requiere el mismo estándar de prueba, es decir, de certeza, que para la decisión de fallo, puesto que apenas se trata de una imputación provisional en con la que se delimita el debate probatorio de la fase de juicio y se establece el marco de reproche para que el procesado pueda ejercer su derecho a la defensa y el juzgador proferir congruentemente el fallo que corresponda. Frente a la segunda eventual irregularidad, esto es, los errores en la notificación del auto del 7 de marzo de 2022 con el cual se resolvió una solicitud de nulidad, la Sala tampoco encuentra yerro alguno en la actuación. En efecto, el presente proceso disciplinario se desarrolló en gran parte bajo la aplicación de las medidas de emergencia ordenadas con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, contexto en el que el procesado,

enterado de razones para habilitar comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos, consintió en ello25. Así las cosas, la notificación del auto que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión del 4

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