PGN - CULPABILIDAD - A título de dolo, bajo tal criterio se aseguró que la investigada era consciente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - CULPABILIDAD - A título de dolo, bajo tal criterio se aseguró que la investigada era consciente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Falta disciplinaria por haber suministrado datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Se encuentra demostrado que la implicada incurrió en la falta prevista en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, el Despacho teniendo en cuenta el acervo probatorio en fase de instrucción observa que la funcionaria XXXXXXXXXXX, quebrantó deberes funcionales en el siguiente sentido: Suministró como lo estipula el artículo 48 numeral 56, datos inexactos y documentación que no correspondía a la verdad, en el caso en estudio presentó un diploma de la institución universitaria POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, con el cual logró el nombramiento en el cargo de XXXXXXXXXXX. ILICITUD SUSTANCIAL-La afectación a su deber funcional sin justificación alguna/ ILICITUD SUSTANCIAL-Trasgredió el principio de moralidad, como garantía de la función pública a ella encomendada ANTIJURIDICIDAD-Atentó contra el buen funcionamiento del estado y por consiguiente contra sus fines. Ahora, el concepto de principio de moralidad, consiste en que todas las personas y servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas, por lo que la servidora pública XXXXXXXX consignó en el formato único de hoja de vida de la función pública, la cual estaba debidamente firmada, que tenía la formación académica como técnico profesional en sistemas, para lo cual también aportó acta de grado de 12 de diciembre de
2009 expedida por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, sin que dicha acta de grado concuerde con la realidad. CULPABILIDADA título de dolo, bajo tal criterio se aseguró que la investigada era consciente del deber que le asistía frente a las actuaciones que para efectos de tomar posesión del cargo Durante la etapa de juzgamiento se calificó el elemento subjetivo de la conducta a título de dolo, bajo tal criterio se aseguró que la investigada era consciente del deber que le asistía frente a las actuaciones que para efectos de tomar posesión del cargo tenía que
EXP: IUS-E-2020-028705 / IUC-D-2020-1473165.
Fallo de segunda instancia. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66, Edificio Avianca piso 15PBX 5878750 – Ext. 15399 - 15398
Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 1 cumplir, máxime que previo al trámite del nombramiento y posesión en el mencionado cargo, suministro información que no correspondía a la verdad, pues en el formato único de Hoja de Vida de Persona Natural, puntualmente en el acápite como // TÉCNICA PROFESIONAL EN IMPLEMENTACIÓN DE SOFTWARE”, el cual terminó en el mes de diciembre de 2009, así mismo aportó a su hoja de vida acta de grado expedida por el Politécnico Gran Colombiano de 12 de diciembre de 2009, en la cual se le confiere el
título de “TÉCNICO SISTEMAS SOFTWARE”, el cual según el oficio del 20 de octubre de 2020, suscrito por el secretario general del Politécnico Gran Colombiano no concuerda con la realidad pues en las bases de datos de la institución no reposa información que certifique que la señora XXXXXXXXXX, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX haya cursado y aprobado ninguno de los créditos requeridos para otorgarle el título académico de Técnico Profesional en Sistemas. DOLO DISCIPLINARIO-Se puede establecer al verificar la presencia de dos elementos esenciales en su composición, uno de carácter cognitivo, es decir, el conocimiento y el segundo de carácter volitivo, que tiene relación con la intención en la conducta típica. Tanto el avance doctrinal, como también el jurisprudencial, han permitido caracterizar aún más esta figura que, sobre la base de lo ya dicho, es concordante con lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, quien en reiteradas ocasiones ha manifestado sobre el dolo lo siguiente:
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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 1
Radicación No.: IUS-E-2020-028705 / IUC-D-2020-1473165
Disciplinado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Cargo y Entidad: XXXXXXXXXXXXX.
Origen: De oficio.
Fecha hechos: 19 de diciembre de 2017.
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
Bogotá, D.C., 22 de marzo de 2024
1. ASUNTO De conformidad con la competencia establecida en el numeral 2 del artículo 25 A del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada XXXXXXXXXXX, en su condición de operadora de XXXXXXXXXX, contra el fallo de primera instancia del 22 de diciembre de 2023
proferido por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C.
2. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Las presentes diligencias iniciaron con ocasión del oficio No. E-2020-028705 del 20 de enero de 2020 dirigido al Procurador General de la Nación de la época doctor XXXXXXXXXX, remitido por el señor XXXXXXXXXX, quien en su escrito
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3 solicitó se notificara al representante legal de la institución educativa universitaria POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, informe respecto al título otorgado a la señora XXXXXXXXXX, en los siguientes términos: “Acudo a su despacho o a quien corresponda para que por medio de su entidad se notifique al representante legal o rector del POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO” Institución Universitaria, “si la estudiante XXXXXXXX quien se identifica con el número de cedula No XXXXXXX, curso y aprobó los estudios requeridos como TÉCNICO PROFESIONAL EN SISTEMAS, ya que en el acta de Grado aportada no contiene fecha el número del acta y el Folio de dicho Grado del centro educativo, dicha acta de Grado fue aportada por la profesional en mención para poder ser ascendida a un cargo en la
XXXXXXXXXXX.
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4 Por política de la Institución Universitaria no se da información de esta clase de solicitud. En esa época el Dr. Fernando Dávila Ladrón de Guevara no ocupaba el cargo de Rector. De acuerdo a lo anterior y en caso de no veracidad de dicho documento se
tomen las medidas correspondientes”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Indagación preliminar y decretó de pruebas El 29 de abril de 20202, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria XXXXXXXXXXXXXX, y ordenó la práctica de pruebas de oficio en fecha del mismo auto. 3.2 Auto Citación Auto Audiencia Pública La Procuraduría Segunda Distrital mediante auto del 11 de noviembre de 20213, profiere auto de citación a audiencia pública en contra de XXXXXXXXXXX identificada con cedula de ciudadanía No. XXXXXXXX en su condición de XXXXXXXXXXX, para la época de los hechos, en la que declara procedente la aplicación de Audiencia Pública, decisión tomada con fundamento legal en lo previsto en el Título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, modificado por los artículos 57, 58, 59 de la Ley 14747 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), el citado auto fue notificado personalmente a la disciplinada el 16 de noviembre de 2021 y se dejó constancia de notificación por correo electrónico a la que la disciplinada respondió de forma afirmativa4. Indicando como correos para notificaciones:
xxxxxxxxxx@hotmail.com y xxxxxxxxxxxxx@hotmail.com Mediante oficio con fecha de recibido del 17 de noviembre de 2023 la Procuraduría Segunda Distrital remite por competencia a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para realizar la audiencia pública5. 1 Folio 1 Cuaderno Principal 1. 2 Folio 3 Cuaderno Principal 1
3 Folios 68 – 74 Cuaderno Principal 1. 4 Folio 77 Cuaderno Principal 1. 5 Folio 80 Cuaderno Principal 1.
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5 El expediente fue remitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 20236 a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C., la cual recibió el expediente el 23 de febrero de 2023. La Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C. profirió auto el 7 de noviembre de 2023 mediante el cual avocó el conocimiento, fijo el procedimiento a seguir (ordinario) y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para descargos7. 3.3 Evaluación de la investigación disciplinaria y formulación del pliego de cargos disciplinarios La Procuraduría Segunda Distrital mediante auto del 11 de noviembre de 20218, profiere auto de citación a audiencia pública en contra de XXXXXXXXXXXXXXX identificada con cedula de ciudadanía No. XXXXXXXX en su condición de XXXXXXXXXX, para la época de los hechos, formulando un cargo único a la
investigada de la siguiente manera: “CARGO ÚNICO: Usted en su condición antes anotada suministró y plasmó en el Formato Único de Hoja de Vida Persona Natural de la Función Pública, información académica contraria a la verdad; la cual utilizó para lograr, por un lado, el nombramiento en el cargo de XXXXXXXXXX, efectuada a través de la Resolución número XXXX de 19 de diciembre de 2017 y por el otro, la posesión el día 21 de diciembre de 2017. La señora XXXXXXXXXXXX, previo al trámite del nombramiento y posesión en el mencionado cargo, suministró información que no correspondía a la verdad, pues en el formato único de Hoja de Vida de persona Natural, puntualmente en el acápite // FORMACIÓN ACADÉMICA, plasmó ser graduada como // TÉCNICA PROFESIONAL EN IMPLEMENTACIÓN DE SOFWARE (SIC)”, el cual terminó en el mes de diciembre de 2009, así mismo aportó a su hoja de vida acta de grado expedida por el Politécnico Grancolombiano de 12 de diciembre PROFESIONAL EN 2009, en la cual se le confiere el título de “TÉCNICO SISTEMAS SOFWARE (SIC). Lo anterior, no coincide con la realidad, puesto que en comunicación de 20 de octubre de 2020, suscrita por el secretario general del Politécnico Grancolombiano señala: “En las bases de datos de nuestra institución no reposa información que certifique que la señora XXXXXXXXXXXX, quien identifica con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX haya cursado y aprobado ninguno de
6 Folios 84 – 86 Cuaderno Principal 1. 7 Folio 84 Cuaderno Principal 1. 8 Folios 68 – 74 Cuaderno Principal 1
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Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 6 los créditos requeridos para otorgarle el título académico de Técnico Profesional en Sistemas”9.
La conducta cuestionada, se consideró constitutiva de FALTA GRAVÍSIMA cometida a título de DOLO. El 11 de noviembre de 202310 le fue notificado vía correo electrónico a la disciplinada XXXXXXXXXXX el auto del 7 de noviembre de 2023 por medio del cual la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C. avocó el conocimiento, fijó el procedimiento a seguir (ordinario) y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para descargos11. Se remitieron las comunicaciones a los correos xxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com e xxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com. El 28 de noviembre de 202312 se emite constancia secretarial en la que se indicó que vencido el término para presentar descargos la disciplinada no presentó descargos. La Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C., mediante auto de 29 de
noviembre de 2023, corrió traslado para alegatos de conclusión a los sujetos procesales previo al fallo13, y estando dentro de los términos legales el apoderado de confianza de la disciplinada presentó alegatos de conclusión. El 22 de diciembre de 202314, la primera instancia profirió fallo sancionatorio y declaró responsable disciplinariamente a la investigada, imponiendo sanción
consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE
DIECIOCHO (18) AÑOS.
Dicha decisión, fue notificada vía correo electrónico15 el día 28 de diciembre de 2023. Dentro del término legal, el abogado XXXXXXXXXXX, el 2 de enero de 202416 interpuso recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C., el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 9 Folios 68 – 74 Cuaderno Principal 1. 10 Folio 87-89 Cuaderno Principal 1 11 Folio 84 Cuaderno Principal 1 12 Folio 89 Cuaderno Principal 1 13 Folio 9091 Cuaderno Principal 1 14 Folio 126 - 146 Cuaderno Principal 1 15 Folios 147-149 Cuaderno Principal 1. 16 Folios 158-169 Cuaderno Principal 1.
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4. FALLO IMPUGNADO El a quo sustentó su decisión sancionatoria a la servidora pública XXXXXXXXXXXXXX, con los argumentos que se sintetizan a continuación: Frente al cargo primero formulado, se reprochó lo siguiente: “CARGO ÚNICO: Usted en su condición antes anotada suministró y plasmó en el Formato Único de Hoja de Vida Persona Natural de la Función Pública, información académica contraria a la verdad; la cual utilizó para lograr, por un lado, el nombramiento en el cargo de XXXXXXXXXXXX, efectuada a través de la Resolución número XXXX de 19 de diciembre de 2017 y por el otro, la posesión el día 21 de diciembre de 2017.
La señora XXXXXXXXXXXXX, previo al trámite del nombramiento y posesión en el mencionado cargo, suministro información que no correspondía a la verdad, pues en el formato único de Hoja de Vida de persona Natural, puntualmente en el acápite // FORMACIÓN ACADÉMICA, plasmó ser graduada como // TÉCNICA PROFESIONAL EN IMPLEMENTACIÓN DE SOFTWARE”, el cual terminó en el mes de diciembre de 2009, así mismo aportó a su hoja de vida acta de grado expedida por el Politécnico Grancolombiano de 12 de diciembre de 2009, en la cual se le confiere el título de “TÉCNICO SISTEMAS.
Lo anterior, no coincide con la realidad, puesto que en comunicación de 20 de octubre de 2020, suscrita por el secretario general del Politécnico Grancolombiano señala: “En las bases de datos de nuestra institución no reposa información que certifique que la señora XXXXXXXXXXXXX, quien identifica con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX haya cursado y aprobado ninguno de los créditos requeridos para otorgarle el título académico de Técnico Profesional en Sistemas”17. En sede de tipicidad, se advirtió que la conducta desplegada por la disciplinada se calificó como gravísima al tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, norma que al tenor reza: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en
carrera administrativa”. 17 Folios 68 – 74 Cuaderno Principal 1.
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En el fallo de primera instancia se refirió que la conducta típica tiene tres elementos a saber: Un acto positivo o negativo (acción u omisión). En el presente caso el acto de connotación negativa, representado en el hecho que consistió en suministró y plasmó en el Formato Único Hoja de Vida Persona Natural de la Función Pública, información académica contraria a la verdad. Un resultado. Por esta falta a la verdad en la información respecto de su formación logro, el nombramiento XXXXXXXXX del XXXXXXXXX. Una relación de causalidad entre el acto y el resultado. Se entiende como el enlace entre un hecho de connotaciones dolosas con el daño causado. El vínculo causal es indispensable ya que la conducta del demandado debe ser la causa directa, necesaria y determinante del daño. Finalmente, la instancia señaló que era claro para el despacho que la conducta desplegada por la funcionaria en cuestión se adecua al tipo descrito en la Ley 734 de 2002 – C.D.U., artículo 48, numeral 56. Con respecto al elemento de la falta disciplinaria denominado ilicitud sustancial, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C. señaló que la disciplinada afectó sus deberes funcionales sin justificación alguna. Así las cosas, el Despacho teniendo en cuenta el acervo probatorio en fase de instrucción observó que la funcionaria XXXXXXXXXXXX, quebrantó los principios de moralidad, eficacia y sus deberes funcionales en el siguiente sentido: Suministró como lo estipula el artículo 48, numeral 56, datos inexactos y documentación que no correspondía a la verdad, en el caso en estudio un
diploma de la institución universitaria POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, con el cual logro el nombramiento en el cargo de
XXXXXXXXXXXXXX.
De conformidad con las valoraciones fácticas y probatorias contenidas en los anteriores acápites, así como las anteriores consideraciones expuestas, esta Procuraduría Distrital de Juzgamiento, considera que no existe duda acerca de la comisión de las conductas endilgadas a la funcionaria XXXXXXXXXXXXXXXX y su materialidad como falta disciplinaria GRAVÍSIMA a título de DOLO, teniendo en cuenta que era plenamente consciente de las implicaciones de su actuar.
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9 Fue así como aquel despacho declaró probado el cargo único y le impuso a la enjuiciada en su condición de operadora de XXXXXXXXXXXXXX la sanción de
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO
(18) AÑOS.
5. RECURSO DE APELACIÓN Manifiesta el recurrente, que en primer lugar abordará lo relacionado con la decisión del a quo de negar la solicitud de nulidad que de manera oportuna hiciera
la defensa de la disciplinada y resuelta de manera antitécnica en el fallo de primera instancia. Indicó que, no obstante haber recurrido la decisión en reposición y ante el evento de que el despacho de primera instancia no acceda a la misma, de manera oficiosa tenga en cuenta los argumentos presentados y resuelva de fondo sobre las garantías procesales de la investigada. Explicó el defensor que como señaló oportunamente al momento de solicitar la nulidad de la actuación disciplinaria, la defensa invocó ante el juzgado disciplinario de primera instancia como causales la existencia de irregularidades sustanciales y la violación del derecho de defensa de la investigada que afectan el debido proceso. Señaló que al fundamentar el petitum, se demostró que efectivamente, al momento de dar traslado a la investigada de la comunicación contenida en el oficio No PDJ-0426-2023 (Folios 86 y 87) dirigido a XXXXXXXXXX mediante el cual se le ponía en conocimiento la decisión del despacho contenida en el auto de fecha 7 de noviembre de 2023, en virtud del cual se le corría traslado para presentar descargos y solicitar pruebas, estas fueron remitidas y enviadas a los correos electrónicos xxxxxxxxxxxxx@hotmail.com e xxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com los cuales no correspondían al suministrado por la investigada al momento de la notificación del auto por el cual se le citaba a audiencia pública, circunstancia por la cual no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa en razón a que como se reitera, las comunicaciones nunca llegaron a su destino y por tanto no fueron de conocimiento de la disciplinada.
Refirió que se tiene demostrado y no fue controvertido ni desvirtuado por el despacho, a quien le correspondía la carga de la prueba, que la dirección electrónica xxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com nunca fue ni ha sido suministrada por la señora XXXXXXXXXXXXX, por las siguientes razones, en primer lugar porque no corresponde a su dirección electrónica y por tanto no es titular de la misma; en
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Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 10 segundo lugar porque el segundo apellido de la investigada es XXXXXX y no XXXXXX como figura en el referido correo.
Respecto del correo electrónico xxxxxxxxxxxx@hotmail.com se evidencia que si bien es cierto, el mismo contiene los nombres y primer apellido de la titular, no ocurre lo mismo con la letra inicial del segundo apellido en tanto se omitió la letra ELE (L), razón por la cual al presentar esta deficiencia el correo no llegó a su destinataria, lo que a la postre impidió conocer la decisión del despacho contenida en el auto de fecha 7 de noviembre de 2023, en virtud del cual se le corría traslado para presentar descargos y solicitar pruebas, presentándose de esta manera irregularidad sustancial que afectó sus derechos a la defensa y al debido proceso,
que al resultar conculcados solamente pueden ser restablecidos mediante la declaratoria de nulidad para de esta manera garantizar un juicio respetuoso de las garantías constitucionales (Art. 29 C.P.) y legales. Además, el defensor adujo que el despacho a quo al no designarle un defensor de oficio desconoció esta obligación legal contenida en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 que indica que, si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Prosigue el abogado refiriendo que se encuentra demostrado que la investigada nunca fue notificada de la providencia en mención por cuanto como se ha señalado, nunca recibió la comunicación a su dirección electrónica y llama la atención encontrándose registrada en el expediente su dirección residencial o física con la cual cuenta la Procuraduría, a esta tampoco le fue remitida la comunicación para que dentro del término de ley se hubiera notificado personalmente de la providencia de traslado para presentar descargos. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión del a quo contenida en el fallo de primera instancia del 22 de diciembre de 2023 y en consecuencia decretar la nulidad de toda la actuación surtida dentro del radicado IUS-E-2020-028705 / IUCD-2020-1473165 a partir del auto de fecha 7 de noviembre de 2023, inclusive, que dispuso avocar el conocimiento de la presente actuación, definió el procedimiento
a seguir y corrió traslado para descargos, y toda la actuación posterior a éste que resultó afectada por el vicio procesal a efectos de adelantar a su representada un juicio respetuoso de las garantías procesales. Ahora bien, con relación al contenido del fallo de primera instancia el defensor indicó que el inicio del proceso disciplinario No. IUS-E-2020-028705 / IUC-D-2020EXP: IUS-E-2020-028705 / IUC-D-2020-1473165. Fallo de segunda instancia. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1. Calle 16 # 6 – 66, Edificio Avianca piso 15PBX 5878750 – Ext. 15399 - 15398
Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 11 1473165, en atención a la comunicación radicada en la Procuraduría General de la Nación por quien la suscribe y dice llamarse XXXXXXXX con número de cédula XXXXXXXX en el que solicitó: “Se notifique al representante legal o rector del POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO, Institución Universitaria, “si la estudiante XXXXXXXXXXX, curso y aprobó los estudios requeridos como TÉCNICO PROFESIONAL EN SISTEMA, ya que en el acta de Grado aportada no contiene fecha el número del acta y el Folio de dicho Grado del centro educativo, dicha
(sic) acta de Grado fue aportada por la profesional en mención para poder ser ascendida a un cargo en la XXXXXXXXXX”18.
Con base en lo anterior el defensor indicó que contrario a la afirmación del despacho de primera instancia, considera la defensa que la decisión de primera instancia carece de estudio y valoración de un material probatorio completo, que como se dijo inicialmente en los alegatos de conclusión, se limitan a unos documentos que no pudieron ser controvertidos por la investigada en razón de la vulneración de sus derechos al ejercicio de la defensa material y del debido proceso, máxime que hasta ese momento no contaba con una defensa técnica que pudiera hacerlo desde ese punto de vista, como se demuestra en el acápite inicial de este recurso, con lo cual el fundamento del juzgador desconoció que, en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervinieron; todo lo cual se demuestra en un deficiente recaudo probatorio que como se reitera, no puede ser objeto de contradicción, con lo cual el juzgador partió de una responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en nuestra legislación. El defensor procede a realizar un recuento procesal de las actuaciones obrantes en el proceso disciplinario para derivar de ellas que hasta el momento solamente se tienen documentos contentivos de información allegada por la Oficina de Personal de la XXXXXXXX que en razón a las falencias señaladas en la solicitud de nulidad que se presenta en el proceso, no ha sido posible controvertir su contenido por la investigada. Así, por ejemplo: “(…) No se tiene la CERTEZA si la firma que figura en el Formato Único de Hoja
de Vida Persona Natural de la Función Pública diligenciado a máquina y/o computador, en la que aparece el capítulo de formación académica, corresponde 18 Folio 1 Cuaderno Principal 1.
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Email: juzgamientodisciplinario1@procuraduria.gov.co www.procuraduria.gov.co “Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022” 12 o no a la utilizada por la investigada en todas sus actuaciones y actividades privadas o públicas.
Tampoco existe certeza si la firmada plasmada en la Resolución número XXXX de 19 de diciembre de 2017 y por el otro, la posesión el día 21 de diciembre de 2017, corresponde o no a la utilizada por la investigada en todas sus actuaciones y actividades privadas o públicas. Menos aún existe certeza si la investigada allegó o no el acta de grado expedida a su nombre por la institución educativa Politécnico Gran Colombiano. No se ha podido confrontar tampoco la firma de la certificación del Jefe de la División de Personal de la XXXXXXXX, carente de fecha y supuestamente rubricada por XXXXXXX, en tanto nunca ha sido llamado al proceso para que rinda su testimonio y haga un reconocimiento del contenido del documento y de la rúbrica que allí aparece a su nombre.
Así mismo, no se cuenta en el proceso con certificación alguna del Jefe de la División de Personal desde se dé (SIC) cuenta de si la investigada ha estado o no vinculada a esa entidad legislativa, con indicación de fechas de ingreso y retiro, cargos desempeñados, funciones y todas las situaciones administrativas requeridas para su plena identificación, no obstante que fuera ordenada esta prueba en la etapa de indagación preliminar. No hay certeza de si la persona y el número de cédula de quien funge como quejoso corresponde o no a la realidad”19. Más adelante en su escrito señaló el abogado que no se encuentran dentro del expediente, elementos probatorios que permitan demostrar que la señora XXXXXXXXXX, haya suministrado y plasmado en el Formato Único de Hoja de Vida Persona Natural de la Función Pública, información académica contraria a la verdad; la cual presuntamente y al decir del despacho, utilizó para lograr, por un lado, el nombramiento en el cargo de XXXXXXXXXXXX, efectuada a través de la Resolución No. XXXX de 19 de diciembre de 2017 y por
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